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CSDJ - F11001110200020100342901ADJUNTA20140515065744-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100342901ADJUNTA20140515065744-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 032 de la fecha.

Registro de proyecto: 07 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201003429 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la Ponencia presentada por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, seria del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) año al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1 Sala 46 del 19 de junio de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 de no ser que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación al derecho de defensa. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja incoada por el abogado Carlos Alexander Cote Revelo en su calidad de apoderado de la Sociedad INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA LTDA, contra el profesional del derecho, doctor Fernando Jaramillo Gómez, teniendo en cuenta que el 6 de octubre de 2009, fue contratado para el servicio de asistencia legal frente a terceras personas naturales y jurídicas para el cobro de dineros adeudados. Quejoso que adujo que en diciembre de 2009 y producto de una negociación con la empresa Maincolsa Manufacturas Mic S.A. el abogado denunciado recibió la suma de $17.000.000.oo, que debía ser entregada de forma inmediata a la sociedad Manufacturas Grandes Cocinas Mgc y Cia Ltda., para celebrar un acuerdo de pago en procura del retiro de la demanda que esta empresa tenía en contra de la sociedad de Ingenieros Civiles Romero Bautista Ltda., y devolvieran una maquina avaluada en $10.000.000. Dineros que hasta la fecha son objeto de retención injustificada, lo que ocasionó perjuicios económicos a la sociedad de Ingenieros, a pesar de los reclamos. Abogado-dice-, con el la sociedad de Ingenieros se comunicó, quien en principio reconoció las conductas y se comprometió a suministrar las explicaciones del caso y proporcionar una solución al daño causado”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 6.459.790, posee tarjeta profesional N° 24930 que a la fecha de la queja se encontraba

vigente3 y que según certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año por su incursión en las faltas consagradas en los artículo 35 numeral 4º, 45 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y 54 numeral 4º del Decreto 196 de 19714 impuesta mediante sentencia del 2 de marzo de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 01 de octubre de 2010 la Magistrada instructora ordenó apertura investigación disciplinaria, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 14 de febrero de 2011 y dispuso realizar los actos pertinentes de notificación. - Frente a la no asistencia del abogado investigado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del respectivo edicto se procedió a declararlo persona ausente y se le designó defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en varias ocasiones, se llevó a cabo los días 15 de junio y 9 de agosto de 2012, desarrollándose en las mismas como actos procesales: Ampliación de queja: Sostuvo el doctor Daniel Alexander Cote, en calidad de apoderado de la Firma de Ingenieros Civiles Romero Bautista, que el ahora investigado cuando fungió como apoderado de la misma firma de 3 Folio 19. C.O. Según Certificado No. 06244-210 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 3 de septiembre de 2010. 4 Folio 17 Cuaderno de Segunda Instancia. 5 Folio 33 C.O.

ingenieros recibió de parte de la sociedad “Maincolsa Manufacturas Mic S.A” la suma de $17.000.000 que debían ser entregados a su representado o en su defecto a la firma “manufacturas de Grandes Cocinas” para efectos de cubrir una deuda existente, sin que a la fecha de la ampliación hubiera sido devuelto el dinero. Refirió que en varias ocasiones conversó telefónicamente con el disciplinado y éste le aseguró que efectivamente recibió los dineros pero por la fecha de recibo – diciembre de 2009el dinero se “había ido” en muchos gastos, solicitando un tiempo para el reintegró, compromiso que no se cumplió. Manifestó que la no entrega del dinero le causó grandes perjuicios a su representado, por cuanto la firma “Manufacturas de Grandes Cocinas” inició un proceso ejecutivo que ya estaba para fallo. - En su oportunidad el defensor refirió que no había tenido la oportunidad de estudiar a fondo el expediente y no evidenciaba en el mismo la constancia de recibo del dinero por parte de su representado.

Calificación Jurídica: Posterior a realizarse un recuento procesal y de los hechos, consideró el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior por cuanto revisado de las pruebas allegadas se logró establecer que el abogado investigado asumió la representación de la Sociedad “Ingenieros Civiles Romero Bautista Ltda” y en cumplimiento de dicho

mandato llevó a cabo la conciliación extrajudicial con el señor Jorge Hernando Pinzón representante legal de la Unión Temporal “MCD 2007 Y Unión Temporal de Vías” en la cual se acordó el pago de $15.000.000 y se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2009, sin que dicho dinero hubiera sido entregado a quien correspondía. Conducta que se calificó a título de dolo. - En su oportunidad el defensor de oficio solicitó se recepcionara un testimonio y sostuvo que no había sido posible la ubicación de su representado.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 18 de septiembre de 2012, en la misma se practicaron como pruebas.

Testimonios: Carlos Fernando Romero: Sostuvo ser el Represente legal de la firma de “Ingenieros Civiles Romero Bautista Ltda” y narró que en atención a unos supuestos saldos existentes de un contrato que su firma celebró con la sociedad “Manufacturas Grandes Cocinas” fueron citados a una audiencia de conciliación, sin embargo y como los dineros habían sido cancelados a la sociedad “Madeincolsa”, se llegó a un acuerdo de reembolso y para ello se buscó al ahora investigado, quien debía recoger los dineros, pagar los honorarios y el resto entregarlos a “Manufacturas Grandes Cocinas”.

Posterior a recibir el dinero, expone el declarante, el abogado se desapareció, logrando contactarlo unos meses después, exponiendo éste que se le había presentado un inconveniente y se vio en la necesidad de gastar el dinero solicitando por ello un tiempo para recoger de nuevo dicha cuantía y así llevarlo a la entidad acreedora.

Alegatos de conclusión: En su oportunidad el defensor del disciplinado

expuso como alegaciones finales que en este caso existía una verdad material y otra real por cuanto era evidente que su representado había recibido el dinero, y no había prueba que desvirtuara esa situación, sin embargo, y ante la imposibilidad de ubicar al investigado existía un margen de duda sobre el destino dado al dinero y por ende había un conocimiento parcializado de la realidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) año al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto consideró la instancia que estaba probada no sólo la relación profesional surgida entre el investigado con la firma de “Ingenieros Civiles Romero Bautista” sino también que en virtud de dicha representación el investigado suscribió un acuerdo de pago con el representante de la “Unión Temporal Mcd 2007 y Unión Temporal Vías” recibiendo por ello la suma de $15.000.000 que a pesar que debían ser entregados a su cliente fueron indebidamente retenidos por el profesional, evento del cual dio cuenta la declaración jurada rendida por el representante de firma a la cual representaba el investigado. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta los criterios generales de la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, circunstancias de la falta y los motivos determinantes del

comportamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la irregularidad sustancial que vulnera el derecho de defensa del procesado. Veamos: En efecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte la existencia de la segunda causal citada esto es, la violación del derecho de defensa del procesado. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Nacional, reza: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (resaltado nuestro).

Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ahora, revisado el plenario, si bien se observa que en virtud de la no posibilidad de notificación al disciplinado de la presente investigación y la ausencia del mismo a la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 01 de octubre de 2010, por medio de auto del 25 de marzo de 2011, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, también se vislumbra una completa ausencia de defensa técnica a favor del investigado como pasa a explicarse: , En efecto, el defensor tuvo una precaria actuación durante la investigación pues se observa que en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 15 de junio de 2012, frente a los hechos objeto de investigación, se limitó a decir que “… pues Doctor considero que hasta el momento a mí no me queda del todo la claro la situación que se generó de acuerdo a lo que consta en el expediente porque no he tenido la oportunidad de leerlo en debida forma y de forma completa, he tenido acceso a el, lo he verificado pero no tengo la certeza de todos los hechos que el doctor menciona debido, no he visto la constancia donde se constata el pago, el recibo del dinero entre otros hechos…”, aunado al hecho que no solicitó prueba alguna. Ahora, al momento de la calificación provisional realizada por el Magistrado de instancia en la audiencia adelantada el 09 de agosto de 2012, si bien

solicitó se reiterara una prueba, frente a la calificación el abogado sostuvo “… bueno doctor por otra parte es preciso manifestar ante este despacho que al doctor Jaramillo se le ha intentado localizar en diversas bases de información correspondiente al sistema financiero, he encontrado varias direcciones, he encontrado celulares he encontrado, números fijos pero en ninguno de los números ha sido posible ubicar al aquí denunciado doctor sería viable y procedente solicitar el histórico ante el Registro de Abogados a ver si habido alguna modificación… con la finalidad de obtener algún bagaje probatorio para poder estructurar una argumentación en contra de las pruebas que actualmente obran dentro del expediente puesto que vemos que existe una constancia de un recibido por parte del doctor Jaramillo pero no tenemos la misma carga demostrativa a favor del doctor Jaramillo que el pueda demostrar que efectivamente hizo la entrega de esos dineros...”. Posteriormente se instaló la audiencia de Juzgamiento en donde ninguna labor defensiva desplegó el togado en aras de desvirtuar los cargos endilgados al disciplinado, pues llegado el momento de exponer los alegatos de conclusión se limitó a decir “Bueno doctor hemos visto que existe una realidad formal y una realidad material para el momento del fallo en consideración a la realidad formal que se maneja dentro de los documentos que obran dentro del expediente considero yo que es momento de tomar una determinación y no darle más largo a este asunto, que sucede doctor, al doctor Fernando Jaramillo Gómez se intentó ubicar con la finalidad de que, lograr hacerse un bagaje probatorio con el fin de demostrar no solamente que el recibió el dinero sino que también lo entregó, así como el querellante ha demostrado que este señor, este abogado recibió un dinero pues la

intención era demostrar que él a su vez también hizo entrega de ese dinero, infortunadamente no se logró contactar al doctor Jaramillo a pesar de su búsqueda en varias bases de datos del sistema financiero, en los números que se logró ubicar, fue imposible localizarlo, entonces consideraría yo que doctor en este momento pues nos toca apegarnos a la realidad formal que obra dentro del expediente y tomar una decisión de fondo, es que la verdad en este momento el bagaje probatorio es bastante pobre para realizar una defensa, es bastante pobre… y es que en el expediente consta un elemento bastante certero respecto a la responsabilidad del abogado que es el recibido el documento suscrito por el señor Romero y por el Representante Legal en el cual consta que la persona efectivamente recibió el dinero, intentando atacar este documento fue que se intentó la localización del doctor Jaramillo para desvirtuar ese documento, infortunadamente no existe una prueba que rebata esta y hasta el momento la certeza de la realidad formal que obra dentro de expediente es que el doctor Jaramillo recibió el dinero… que haya sucedido con ese dinero no tenemos certeza… de ahí para allá no tenemos ningún conocimiento respecto de ese monto…tenemos que apegarnos a lo que obra dentro del expediente…. que el señor Jaramillo efectivamente hizo recepción de esos dineros…hay un conocimiento parcializado de la situación… por ende hay un margen de duda, pequeño pero existe, por eso no podríamos decir que hemos llegado a la certeza del conocimiento en este caso particular, por eso yo le solicito…tener en cuenta esa parte en cuanto a la imposibilidad de llegar a la certeza… ”8. Ahora, la Instancia por medio de fallo del 28 de septiembre de 2012,

encontró responsable disciplinariamente al togado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, decisión que no fue recurrida por el defensor de oficio. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa, pues el defensor de oficio, no presentó argumento alguno con 8 Min. 11:70 del Cd contentivo de la audiencia de Juzgamiento adelantada el 18 de septiembre de 2012. relación a los cargos enrostrados y a la responsabilidad de su prohijado, es decir, en ningún momento presentó razones tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado, contrario a ello en los alegatos de conclusión hizo énfasis en la certeza de la recepción de los dineros por parte de su prohijado y el desconocimiento del destino dados a estos. Es obvio que no puede admitirse una aparente defensa llegada al proceso como un acusador más, cuando esa función está a cargo del Juez disciplinario, mientras el defensor debe propender por destruir los cargos en un verdadero ejercicio contradictorio, por ende, la defensa no es nominal sino material. Es pertinente recalcar, que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta la obligación del Estado de brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que tampoco se evidenció en el presente asunto, pues la

instancia no requirió al togado a que cumpliera a cabalidad su función. Sin embargo, el cumplimiento de dicho deber por parte del Estado, no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales –defensores de oficio-, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa, en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado oficioso designado no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, al no exponer ningún argumento a favor de su representado, o solicitar e insistir en la práctica de pruebas para dejar sin sustento las imputaciones elevadas en su contra. Sobre el tema esta Superioridad ha señalado: “(...) se evidencia que ninguna labor defensiva realizó el defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos imputados a su prohijado, limitándose a informar que se atenía a lo probado se garantice los derechos del investigado, cuando su labor es defender al acusado, no un simple espectador o interviniente invitado para rendir concepto, la defensa técnica es de su esencia en pro de los intereses de su

procurado. (…) No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, pues se reitera, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al letrado CASTILLA ARRIETA, tal y como se dijo en precedencia. . (…) Siendo entonces la defensa un derecho fundamental del procesado, en las presentes diligencias es evidente que no se garantizó por la Sala a quo, pues el letrado CASTILLA ARRIETA no compareció y su defensor de oficio solamente hizo alusiones de coadyuvancia sin controversia.”9 Por su parte, la doctrina ha indicado: “La protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el Estado, es decir, sea defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cabe aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del defensor, sea público o de confianza debería intervenir, pues antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado”10 Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar que el derecho de defensa y la posibilidad de ejercerlo comienza cuando el disciplinado se entera del presupuesto fáctico argüido en su disfavor y puestos de presente por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas

imputaciones, razón por la cual, se ordenará recomponer la actuación a partir del auto por medio del cual se designó al doctor Jonathan Gustavo Jiménez inclusive, para que proceda el a quo a designar un nuevo defensor de oficio que cumpla con sus deberes y tenga la oportunidad procesal de conocer los hechos contenidos en la queja, no obstante las pruebas recaudadas conservan plena validez. 9 Auto del 1 de Septiembre de 2010, Acta No. 100. Radicado No. 130011102000200600075 01. 10 El Proceso Penal, Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynet, Eduardo.Universidad Externado decolombia.4ª.Edición, 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa a partir del auto del 18 de abril de 2012, en lo que tiene que ver con la designación del defensor Jonathan Gustavo Jiménez, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en esta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para lo cual téngase en cuenta que las pruebas recaudadas conservan su validez.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORÍGEN.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201003429 01 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se declaró la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia contra el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ. Lo anterior, por cuanto considero que se debió revocar parcialmente la sentencia consultada, proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en el proyecto que me fue negado en Sala 46 del 19 de junio de 2013, donde manifesté: “La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada

por la Sociedad INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA INCIROB

LTDA., quien acusó al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, de apropiarse de quince millones de pesos ($15000.000), recibidos con ocasión del mandato que le confirió para representarla en un acuerdo de conciliación a suscribirse con la empresa MAINCOLSA

MANUFACTURAS MIC S.A. y la Sociedad MANUFACTURAS

GRANDES COCINAS M.G.C. Y CIA. LTDA.

Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, en la cual se encontró responsable al letrado encartado, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar el dinero recaudado en virtud de la gestión encomendada por su cliente. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte que efectivamente el señor CARLOS FERNANDO ROMERO BAUTISTA, en su condición de representante legal de la Sociedad INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA INCIROB LTDA., otorgó poder al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, para “que en mi nombre y representación concilie y reciba el valor de la misma…” (Sic). En virtud del mandato conferido, el togado inculpado, suscribió el 18 de diciembre de 2009, un acuerdo con el doctor JORGE HERNANDO PINZÓN CASTIBLANCO, representante legal de UNIÓN TEMPORAL MCD 2007 y UNIÓN TEMPORAL VÍAS, respecto de la liquidación final

de los contratos de obra números 035 y 048 de 2007, ejecutados en el Municipio de Yaguará (Huila), recibiendo la suma de quince millones de pesos ($15000.000), los cuales debía entregar a la Sociedad MANUFACTURAS GRANDES COCINAS M.G.C. Y CIA LTDA., para así cubrir una deuda de su poderdante con dicha sociedad11, señalándose específicamente: “INCIROB LTDA se compromete en forma directa a conciliar la obligación que tiene con MANUFACTURAS GRANDES COCINAS M.G.C. Y CIA LTDA. por concepto de un contrato de INCIROB para provisión de cocinas…declarando que el doctor JORGE PINZON al haber cancelado la presente obligación se exime de las obligaciones pendientes con MANUFACTURAS GRANDES COCINAS M.G.C. Y CIA LTDA. por citado contrato y que sólo INCIROB LTDA. queda comprometida con el representante legal…a conciliar y cancelar la obligación pendiente por este contrato.” (Sic). Al rendir declaración12 el señor CARLOS FERNANDO ROMERO BAUTISTA, representante legal de la Sociedad INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA INCIROB LTDA., corroboró lo expuesto en el escrito de queja, es decir, que el letrado JARAMILLO GÓMEZ, una vez recibió la suma de quince millones de pesos ($15000.000), producto del acuerdo conciliatorio en mención, se abstuvo de entregar dicho dinero a la Sociedad MANUFACTURAS GRANDES COCINAS M.G.C. Y CIA LTDA., y tampoco lo devolvió a su poderdante. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche

disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la honradez del abogado, advirtiendo que el letrado JARAMILLO GÓMEZ, en virtud de la gestión encomendada por la Sociedad INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA INCIROB LTDA., recibió la suma de quince 11 Fls. 14 y 15 c. 1ª Instancia. 12 En audiencia de Juzgamiento realizada el 18 de septiembre de 2012, fl. 118 c. 1ª Instancia y CD millones de pesos ($15000.000), el día 18 de diciembre de 2009, de manos del doctor JORGE HERNANDO PINZÓN CASTIBLANCO, representante legal de UNIÓN TEMPORAL MCD 2007 y UNIÓN TEMPORAL VÍAS, y no ha hecho entrega de dichos rubros a la

Sociedad MANUFACTURAS GRANDES COCINAS M.G.C. Y CIA.

LTDA., tal como se estipuló en el acuerdo conciliatorio en referencia, y tampoco a su poderdante. Respecto de la falta imputada al profesional del derecho, recuerda la Corporación que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas, ya directamente por lo dispuesto en una decisión judicial, o del sujeto de la causa pasiva de la

relación jurídico procesal, como se encuadraría la situación fáctica del presente proceso disciplinario, comportamiento constituyente de la trasgresión al deber de honradez del profesional del derecho. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio

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