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CSDJ - F1100111020002010034290220170707121128-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002010034290220170707121128-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.47 del 22 de junio de 2017

Expediente No. 110011102000201003429-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Dio génesis a la presente investigación la queja incoada por el abogado Carlos Alexander Cote Revelo en su calidad de apoderado de la Sociedad INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA LTDA, contra el profesional

del derecho, doctor Fernando Jaramillo Gómez, teniendo en cuenta que el 6 de octubre de 2009, fue contratado para el servicio de asistencia legal frente a terceras personas naturales y jurídicas para el cobro de dineros adeudados. Quejoso que adujo que en diciembre de 2009 y producto de una negociación con la empresa Maincolsa Manufacturas Mic S.A. el abogado denunciado recibió la suma de $17.000.000.oo, que debía ser entregada de forma inmediata a la sociedad Manufacturas Grandes Cocinas Mgc y Cia Ltda., para celebrar un acuerdo de pago en procura del retiro de la demanda que esta empresa tenía en contra de la sociedad de Ingenieros 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

Civiles Romero Bautista Ltda., y devolvieran una maquina avaluada en $10.000.000. Dineros que hasta la fecha son objeto de retención injustificada, lo que ocasionó perjuicios económicos a la sociedad de Ingenieros, a pesar de los reclamos. Abogado-dice-, con el la sociedad de Ingenieros se comunicó, quien en principio reconoció las conductas y se

comprometió a suministrar las explicaciones del caso y proporcionar una solución al daño causado”. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que el Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 6.459.790, posee tarjeta profesional N° 24930 del C. S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que según certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura registra las siguientes anotaciones disciplinarias: Radicado Falta Sanción Inicio Final 110011102000200802160-01 35-4 Un año 29 agosto 28 agosto de 2011 de 2012 110011102000201011147-01 35-4 multa 4 smlmv Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 01 de octubre de 2010 la Magistrada instructora ordenó apertura investigación disciplinaria, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 14 de febrero de 2011 y dispuso realizar los actos pertinentes de notificación. - Frente a la no asistencia del abogado investigado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del respectivo edicto se procedió a declararlo persona ausente y se le designó defensor de oficio3. 2 Folio 19. C.O. Según Certificado No. 06244-210 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 3 de septiembre de 2010. 3 Folio 33 C.O. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

Nulidad de la actuación a partir del auto dispuesto del 18 de abril de

2012. Mediante providencia del 7 de mayo de 2014, esta Superioridad al conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el seccional de instancia el 28 de septiembre de 2012, ordenó decretar la nulidad a partir del auto del 18 de abril de 2012 mediante el cual se había designado defensor de oficio toda vez que se había evidenciado falta de defensa técnica del inculpado.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Retrotraída la actuación y en cumplimiento de lo ordenado la primera instancia procedió a relevar del cargo al defensor de oficio que había sido designado y en su lugar nombró a la doctora Nancy Carolina Moreno Lemus. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2014 en la cual se dio lectura de la queja y procedió a incorporar los testimonios del señor Carlos Fernando Romero, rrepresentante legal de la firma de “Ingenieros Civiles Romero Bautista Ltda” quien narró que en atención a unos supuestos saldos existentes de un contrato que su firma celebró con la sociedad “Manufacturas Grandes Cocinas” fueron citados a una audiencia de conciliación, sin embargo y como los dineros habían sido cancelados a la

sociedad “Madeincolsa”, se llegó a un acuerdo de reembolso y para ello se buscó al ahora investigado, quien debía recoger los dineros, pagar los honorarios y el resto entregarlos a “Manufacturas Grandes Cocinas”. Posterior a recibir el dinero, expone el declarante, el abogado se desapareció, logrando contactarlo unos meses después, exponiendo éste que se le había presentado un inconveniente y se vio en la necesidad de gastar el dinero solicitando por ello un tiempo para recoger de nuevo dicha cuantía y así llevarlo a la entidad acreedora. En la audiencia del 28 de abril de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recibió nuevamente el ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez Decisión: Confirma. testimonio del señor Carlos Fernando Romero Bautista. En su declaración no aportó detalles diferentes a los ya referenciados.

El 15 de mayo de 2015 se recibió el testimonio del señor Ignacio Amaya quien narró que el señor Jorge Armando Pinzón hizo un negocio comercial por la cual, ellos estaban obligados a pagar un dinero al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ quien tenía un poder especial para recibir esa deuda, aportó documental que acredita su dicho.

Calificación provisional de la actuación. Culminada la práctica de la prueba, y luego de realizarse un recuento procesal, consideró el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto revisado de las pruebas allegadas se logró establecer que el abogado investigado asumió la representación de la Sociedad “Ingenieros Civiles Romero Bautista Ltda” y en cumplimiento de dicho mandato llevó a cabo la conciliación extrajudicial con el señor Jorge Hernando Pinzón representante legal de la Unión Temporal “MCD 2007 Y Unión Temporal de Vías” en la cual se acordó el pago de $15.000.000 y se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2009, sin que dicho dinero hubiera sido entregado a quien correspondía. Conducta que se calificó a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia del 8 de octubre de 2015 se llevó a cabo la diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora del disciplinable. En su intervención solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria pues los hechos datan del 2009 y a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ya han trascurridos más de cinco años.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________________

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

En pronunciamiento del 7 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto: “Se encuentra probado con la copia de un Acuerdo de pago, que el 12 de diciembre de 2009, el abogado JARAMILLO GOMEZ FERNANDO actuando como apoderado de INCIROB LTDA y de la otra parte, el señor Jorge Hernando Pinzón Castiblanco en representación de Unión Temporal Med 2007 y Unión Temporal, en desarrollo de un acuerdo, recibe la suma de $15’000.000, incluidos los honorarios del abogado, dinero en efectivo que entregara en su oficina ubicada en la carrera 36 nro. 10-86 de Bogotá el día 18) de diciembre de 2009, a las 12 horas meridiano (fls. 14 y 233). Igualmente, obra el Acuerdo de pago del 18 de diciembre de 2009, donde

se evidencia que el profesional encartado recibe “la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), incluidos los honorarios del abogado, dinero en efectivo que entrega en su oficina ubicada Carrera 36 No. 10-86 de Bogotá en el día de hoy el doctor JORGE HERNADO PINZON CASTIBLANCO a las 12 horas meridiano” (fls.15 y 231). Obra también el testimonio del señor Carlos Fernando Romero, quien bajo la gravedad del juramento, afirma que el doctor Fernando Jaramillo J., aun no le ha regresado la suma de dinero que genero su queja; dineros que Maincolsa, le entregó y por los cuales firmó un documento. Además, el testimonio del señor Ignacio Amaya informa que el abogado FERNANDO JARAMILLO GOMEZ, tenía un poder especial para recibir la deuda, producto de un negocio comercial que el señor Jorge Armando Pinzón hizo con Maincolsa, que le entregaron. Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental y testimonial aportada al diligenciamiento, demuestran con certeza que el abogado JARAMILLO JIMENEZ FERNANDO, producto del encargo confiado por el señor Carlos Romero, representante legal de la sociedad Ingenieros Civiles Romero Bautista Ltda., recibió) la suma de $15’000.000.oo, dineros que ha retenido indebidamente, pues a la fecha no los ha regresado.” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado

6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Lo anterior por cuanto el abogado investigado asumió la representación de la Sociedad “Ingenieros Civiles Romero Bautista Ltda” y en cumplimiento de dicho mandato llevó a cabo la conciliación extrajudicial con el señor Jorge Hernando Pinzón representante legal de la Unión Temporal “MCD 2007 Y Unión Temporal de Vías” en la cual se acordó el pago de $15.000.000 y se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2009, sin que dicho dinero hubiera sido entregado a quien correspondía. En efecto del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el disciplinable suscribió el Acuerdo de pago del 18 de diciembre de 2009, donde se evidencia que recibió: “la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), incluidos los honorarios del abogado, dinero en efectivo que entrega en su oficina ubicada Carrera 36 No. 10-86 de Bogotá en el día de

hoy el doctor JORGE HERNADO PINZON CASTIBLANCO a las 12 horas meridiano” Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en calidad de representante judicial de la quejosa, recibió $15.000.000 y no entregó la totalidad del dinero a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían.

Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez Decisión: Confirma. 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.

Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente reitera esta Superioridad que no es necesaria la ocurrencia de un daño para verificar la ocurrencia de una falta disciplinaria, por lo tanto no tiene la entidad jurídica suficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado en primera instancia.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su legítimo propietario (elemento volitivo), en este caso su cliente.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del

injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez Decisión: Confirma. la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.

En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual le encargaron. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez Decisión: Confirma. dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

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Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.47 del 22 de junio de 2017

Rad. No.110011102000201003429-02 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer en grado de consulta, el fallo proferido el 7 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO 8 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201003429-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Fernando Jaramillo Gómez

Decisión: Confirma.

Como se esbozó, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante escrito del 20 de junio de 2017, declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que participó integrado Sala donde se profirió la providencia que ahora es objeto de análisis en grado de consulta. En dicho sentido, solicitó la separación del conocimiento del asunto aduciendo que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…” CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional d

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