🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100344902ADJUNTA20140328140307-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100344902ADJUNTA20140328140307-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 03449 02

Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual el Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calificó la actuación seguida contra el abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN con terminación y archivo definitivo. ANTECEDENTES Mediante escrito del 31 de mayo de 20101, los señores PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA y JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO formularon queja disciplinaria contra FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir este abogado, con ocasión de los siguientes hechos: (i) “…Calumnió a Publio Armando Orjuela Santamaría, Jorge Armando y Camilo Ernesto Orjuela Murillo, dado que varios procesos (Rads. 2003-1209. 2003-891 y 2004-0054), afirmando sin ser cierto y sin pruebas de respaldo, que incurrimos en el delito de “Fraude Procesal”…”2.

(ii) “…Presentó, como lo afirmó en sus decisiones judiciales, el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, escritos improcedentes y extemporáneos, que entorpecieron el proceso judicial con radicación 42-2009-112, fallado en ese

H. Despacho Judicial…”3.

(iii) “…Indujo en error al Juez 39 Civil del Circuito, pues bajo el argumento falaz, de la: “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, de su “representado” Publio Armando Orjuela Santamaría … lo desposeyó de … la capacidad, para defender sus derechos…”4. (iv) Siendo “…mandatario judicial del IDU, en la dependencia que adelantó y presentó el proceso con radicación 31-2003-891 del IDU VS Publio Armando Orjuela Santamaría, es después mandatario especial de él, para defender sus derechos; pero no coadyuva a su representado, para favorecerlo, sino que pide la nulidad de lo actuado, sin estar obligado a ello, pudiendo y 1 Folios 1 a 8, Cuardeno Principal 2 Folio 5, C.P. 3 Folio 5, C.P. 4 Folio 5, C.P. debiendo guardar silencio, violando expresamente el inciso 2° del artículo 2176 del Código Civil…”5. ACTUACIÓN PROCESAL Avocación del conocimiento.- Sometida a reparto la noticia disciplinaria, la Magistrada Ponente mediante auto del 23 de agosto de 2010 dispuso acreditar la calidad de abogado del doctor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, así como obtener sus antecedentes disciplinarios6.

Apertura de la investigación.- Una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado7, el a quo mediante auto del 24 de septiembre de 20108, dispuso abrir investigación disciplinaria conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de noviembre de 2010. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha anunciada no se pudo realizar la audiencia porque “…la Magistrada se encuentra realizando inspección judicial a proceso de prelación…”9, razón por la cual se reprogramó para el 2 de marzo de 201010; en esa oportunidad se instaló la audiencia con presencia del quejoso y del abogado denunciado, momento en el que el señor JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO amplió y ratificó la queja en similares términos a los del escrito presentado anteriormente11. 5 Folio 6, C.P. 6 Doctora Luz Magdalena Junca Medina (E), Folio 11, C.P. 7 Folio 12, C.P. 8 Folio 13, C.P. 9 Folio 22, C.P. 10 Folio 21, C.P. 11 CD audiencia. Igualmente, el abogado inculpado rindió versión libre así: “…efectivamente yo presté los servicios de abogado contratista en el Instituto de Desarrollo Urbano … tuve que intervenir como apoderado del IDU en diversos procesos de expropiación, pero nunca en este proceso de expropiación del Juzgado 31 Civil del Circuito bajo el número 2003-891 … En el año 2002 me vinculé como abogado contratista en la dirección jurídica de la Caja de la Vivienda

Popular … yo debería desarrollar la defensa judicial … tuve conocimiento que el Instituto de Desarrollo Urbano venía desarrollando un proceso de expropiación en contra del señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA. Indica el abogado querellante aquí presente que la decisión de expropiación nunca les fue notificada a ellos a pesar de ser los dueños del predio … Debo aclarar al despacho judicial que en el folio de matrícula inmobiliaria … el proceso como tal debe notificarse a quien aparezca en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario; sin embargo, en el mismo folio de matrícula inmobiliaria aparece una anotación en la cual indica que el señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA está intervenido y su agente especial es la Caja de la Vivienda Popular, razón por la cual el Instituto de Desarrollo Urbano atendiendo las normas legales … notificó a la Caja de Vivienda Popular sobre este proceso de expropiación … yo asumí como apoderado de la Caja de Vivienda Popular para este proceso … pude darme cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria … se había realizado una anotación en la que quedaba limitado por la expropiación la totalidad del inmueble; sin embargo al estudiar los documentos de que disponía en ese momento pude darme cuenta que la expropiación no era por la totalidad del inmueble, sino por una pequeña parte de él … en ejercicio de la defensa de la Caja de Vivienda Popular … solicité al despacho judicial que oficiara al Instituto de Desarrollo Urbano … que corrigiera este yerro por cuanto el inmueble se había hecho la anotación de la oferta de compra sobre la

totalidad del inmueble, no debiendo ser así…”12. Continuó diciendo que en todos los procesos solicitó a las autoridades judiciales respectivas que decretaran la nulidad de lo actuado porque el señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA, de conformidad con la intervención mencionada, no tenía la capacidad para representarse por sí mismo. Adujo que mediante resolución 13006 proferida en el año 2010 se levantaron las medidas de intervención dispuestas en contra del señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA, decisión que aún no ha quedado en firme. En cuanto a las irregularidades referidas a la acción de tutela, señaló que en ningún momento representó a ninguno de los quejosos, sino que fungió como apoderado de la Caja de Vivienda Popular, razón suficiente para considerar que no pudo concretarse falta disciplinaria. Precisó además que en relación con la supuesta calumnia su actuación fue completamente legal. Aportó copia de todos los documentos mencionados13. A continuación, el Seccional de Instancia dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por el togado e incorporó los documentos aportados; además, ordenó obtener (i) certificaciones de prestación de servicios a la Caja de Vivienda Popular y al Instituto de Desarrollo Urbano; (ii) copia del folio de matrícula inmobiliaria mencionada; y (iii) copia de los expedientes que se 12 CD audiencia. 13 Acta de audiencia. Folios 35 y 36, C.O. adelantaron ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, a los cuales se hizo referencia en la audiencia. Para esos efectos se suspendió la diligencia,

fijándose como fecha para su continuación el 23 de junio de 2011. Mediante oficio del 12 de mayo de 201114, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá remitió los expedientes solicitados (2003-00891 y 2004-00054). El 23 de junio de 2011 no se pudo realizar la audiencia por la inasistencia del inculpado HERNÁNDEZ ALEMÁN15, quien mediante memorial visible a folio 60 del cuaderno original justificó tal hecho. Luego, el 29 de julio de 2011 se continuó la audiencia con presencia del quejoso ORJUELA MURILLO y del disciplinado HERNÁNDEZ ALEMÁN, oportunidad en la cual se dispuso el perfeccionamiento de la investigación insistiendo en la práctica de las siguientes pruebas: (i) testimonio de CARLOS JULIO RAMÍREZ; (ii) oficiar al IDU para que certificara sobre el tiempo de servicio y la clase de vinculación del inculpado; igualmente, para que informe si él conoció del proceso de expropiación seguido contra el señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA; (iii) oficiar a la Caja de Vivienda Popular para que certifique sobre el tiempo de servicio y la clase de vinculación del inculpado16. Se aplazó la realización de la audiencia para el 9 de septiembre de 2011. El Instituto de Desarrollo Urbano, a través de escrito del 1 de septiembre de 2011, certificó que el doctor HERNÁNDEZ ALEMÁN suscribió nueve (9) contratos de prestación de servicios entre los años 2002 y 200717.

14 Folio 49, C.P. 15 Folio 53, C.P. 16 CD audiencia 17 Folios 79 a 81, C.P. En la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia, mediante auto suscrito por el Magistrado Sustanciador se dispuso su aplazamiento para el 27 de octubre de 2011; así mismo, se insistió en la práctica de las pruebas que hasta ese momento procesal no se habían incorporado18. En continuación de la audiencia se dispuso recibir el testimonio del señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA y se insistió en convocar, a través del disciplinado, al señor CARLOS JULIO RAMÍREZ19. Calificación jurídica de la actuación.- El 21 de noviembre de 2011, se continuó la audiencia, oportunidad en la cual el a quo procedió a calificar la actuación con TERMINACIÓN Y ARCHIVO, a partir de los siguientes argumentos: “…frente a lo relacionado con el régimen de incompatibilidades efectivamente el abogado HERNÁNDEZ ALEMÁN, bajo el ropaje del contrato de prestación de servicios se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU y a la Caja de Vivienda Popular, y al diligenciar ante esta el respectivo formulario único de hoja de vida … expresamente relacionó bajo el acápite de empleo o contrato anterior a la Subdirección de Procesos del IDU como su vínculo laboral previo, deviniendo entonces como falso que no colocó de presente a su nuevo empleador las relaciones laborales antecesoras…”.

Precisó: “…el hecho que el denunciado haya laborado anteriormente para el IDU no configura una transgresión al régimen de incompatibilidades, en tanto

que este solo aplica en los asuntos conocidos por el abogado en el desempeño de un cargo público o en los cuales hubiera intervenido en ejercicio de sus funciones oficiales, pues el denunciado en primer lugar se 18 Folio 83, C.P. 19 Acta de audiencia. Folio 100, C.P. encontraba vinculado por contrato de prestación de servicios, lo que excluye el ejercicio de funciones públicas…”. En lo que respecta a las supuestas calumnias adujo: “…el querellado simplemente estaba ejerciendo el mandato a él otorgado, bajo los términos y políticas de la entidad…”. Concluyó que los comportamientos del querellado eran atípicos. Recurso de apelación.- A continuación, al otorgársele el uso de la palabra al quejoso, interpuso recurso de de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en los siguientes términos: “…de acuerdo a lo expresado en la decisión quiero hacer las siguientes precisiones … que el señor HERNÁNDEZ ALEMÁN en esos procesos haya apoderado a la Caja de la Vivienda Popular contra el denunciante PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA, pues no evidencia otra cosa sino el conflicto de intereses que en ellos hay … De otra parte, no hace referencia la decisión … a la decisión tomada por el Juzgado 33 Civil del Circuito sobre la presentación de escritos improcedentes y extemporáneos … por el aquí denunciado HERNÁNDEZ ALEMÁN … sobre este tema no se dice absolutamente nada ... En cuanto a las circunstancias de las injurias y calumnias … la consideración sobre los actos delictivos … no es una circunstancia que se debata solamente en la

jurisdicción penal porque esta jurisdicción tiene establecido dentro de las faltas … el que se usen injurias o acusaciones temerarias en contra de la contraparte…”. El a quo negó de plano el recurso de reposición y admitió las pruebas aportadas a la actuación, concediendo la apelación. Nulidad de la actuación. Esta Corporación, decidió revocar la decisión anterior, en providencia del 8 de marzo de 201220, y en su lugar ordenar continuar con la investigación, dado que no obraban en el plenario, los elementos de convicción suficientes para terminar la actuación seguida contra el doctor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, pues no aparece plenamente demostrado que los hechos atribuidos no existieron, que las conductas no están previstas en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no las cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como es la exigencia del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Una vez continuada la actuación de acuerdo con el mandato de esta Superioridad, se reanudó el 18 de abril de 2012, la audiencia de pruebas y calificación provisional21, período en el cual se incorporó prueba documental recibida de la Fiscalía respecto del proceso penal 2010-11584, se dio ampliación a la queja, en la cual se reiteraron básicamente los hechos contenido en la denuncia, y se recepcionó versión libre al inculpado22. TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN En la continuación de la audiencia del 21 de agosto de 2013, decide la

terminación del procedimiento disciplinario debido a que los hechos 20 Sala Dual Quinta de Decisión, Jorge Armando Otálora Gómez (ponente), Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fls. 6, Cuaderno de Segunda Instancia. 21 Acta, fl. 155, C.P. 22 Audiencia 15 de junio de 2012, fl. 180, C.O. acusados, en los procesos en que participó el abogado, no constituyen falta disciplinaria alguna así:

1. Proceso de expropiación 2003-0891, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito, promovido por el IDU y en el cual actuó, el disciplinable en calidad de mandatario de Publio Armando Orjuela Santamaría. La acusación se refiere a que laboró en la subdirección de procesos judiciales de dicha entidad, por lo que representó simultáneamente los intereses de la Caja de Vivienda Popular, a nombre del mencionado señor Orjuela Santamaría y los del referido instituto. Concluyó el Despacho que se ha demostrado que el investigado no ha sido mandatario del IDU durante la época en que representó los intereses del quejoso, habiendo sucedido esto más de diecinueve meses después de haber laborado en la entidad distrital; tampoco se demostró que hubiera intervenido en representación del IDU en el proceso en que intervino a nombre del señor Orjuela Santamaría. De las diferentes actuaciones adelantadas por el profesional en este proceso, incluida la petición de nulidad por falta de capacidad del quejoso para actuar en nombre propio, no se infiere conducta irregular alguna, ni aún en el caso de que fuera negada dicha solicitud como

efectivamente sucedió.

2. Proceso 2002-1209, ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, de Publio Armando Orjuela y otro contra María Parra. La denuncia indicó que indujo en engaño al Juez dado que invocó el argumento erróneo de que no existía legitimación por activa ni por pasiva en la causa, por lo que despojó de sus derechos a su representado, Publio Armando Orjuela, en desarrollo de su contrato con la Caja de Vivienda Popular, agente especial de los derechos patrimoniales de aquél.

Observó el Despacho que desde antes del otorgamiento del poder al abogado, el 13 de noviembre de 2008, los bienes del quejoso, Publio Armando Orjuela, ya estaban intervenidos y se representación recaía en la Caja de Vivienda Popular, como lo reconoció el Tribunal Superior al desatar la segunda instancia del proceso, por lo que no se trató de una maniobra engañosa de parte del jurista para inducir a engaño al Juez.

3. Proceso 2002-1209, ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, queja fundamentada en la presunta presentación de recursos y memoriales improcedentes, inconducentes y extemporáneos. El Consejo Seccional estimó que la presentación de un memorial en que el abogado solicitó, en decir del quejoso, en forma improcedente y extemporánea, la nulidad de la actuación con base en que la única legitimada para actuar era la Caja de Vivienda Popular, a la cual representaba, así como el recurso de apelación contra la decisión de fondo de primera instancia, no constituyen maniobras dilatorias que

hubieran entorpecido la marcha del proceso, pues la decisión final fue la de desestimar sus pretensiones, hecho que determina que no se hubiera afectado la normal tramitación del proceso y por tanto no se configuró falta disciplinaria alguna.

4. Proceso 2004-0054, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, de Publio Armando Orjuela contra Eva Valbuena por nulidad de un contrato de compraventa. La denuncia se fundamentó en la presunta representación del letrado de intereses contrarios, al representar al mencionado demandante y, a la vez, solicitar nulidad de su participación, en nombre de la Caja de Vivienda Popular. Al igual que lo anteriormente considerado, estima el Seccional que de esta situación no se colige el conflicto de intereses planteado, pues el inculpado actuó a nombre de la Caja, a la cual representaba, que era el agente especial de los derechos patrimoniales del quejoso, en lo cual no hay irregularidad alguna.

5. Proceso Administrativo 2011-143, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en la cual representó a la parte actora contra la Caja de Vivienda Popular. Señala el denunciante que el letrado impidió el derecho de consulta de los archivos de la entidad pretextando el trámite de la prueba anticipada, lo que generó la contraposición de intereses. La primera instancia consideró que la varias veces mencionada intervención de los bienes del señor Publio Armando Orjuela, determinó la separación de su administración por parte de éste, la designación de la Caja de Vivienda Popular como su agente especial, la cual, a su vez, otorgó poder al investigado para

representarla judicialmente, en cuya calidad participó el en mencionado proceso, cuya finalidad era la inspección de archivos y exhibición de libros de comercio. En la respectiva diligencia, el abogado quejoso señaló que el disciplinado estaba vinculados a sendas actuaciones, penal y disciplinaria por haber calumniado a su poderdante, el señor Publio Armando Orjuela, lo que configura en su parecer, un evidente conflicto de intereses. El a quo descartó el conflicto aducido, dado que a la fecha de la diligencia en el proceso contencioso administrativo, el profesional del derecho no había sido vinculado a ninguno de los dos procesos. Además, no se trata de una actuación donde se defina un litigio o pretensión jurídica, sino se trata de una simple prueba anticipada que puede hacerse valer en un proceso judicial.

6. Proceso 2011-0128, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en representación de la Caja de Vivienda Popular, a pesar de la existencia de las denuncias penal y disciplinaria antes mencionadas.

La participación del acusado se refiere a la diligencia que buscaba delimitar las áreas sin escriturar en el predio El Saucedal, lo cual no constituye incompatibilidad a la luz del artículo 29 de la Ley 1123 de 200723, además, teniendo en cuenta la condición de representante del agente especial de los bienes del quejoso, tema sobre el cual se ha hecho referencia anteriormente. Igualmente, trátase de una tramitación destinada a generar una prueba anticipada, en la cual no se debaten derechos y que se realiza a efecto de tenerse en cuenta

en un eventual proceso judicial futuro.

7. Conciliación prejudicial adelantada ante el Procurador Sexto Administrativo promovida por el señor Publio Orjuela, en la cual el togado apoderó a la Caja de Vivienda Popular. Adujo la queja que incurrió aquí también en la representación de intereses contrapuestos pues ya se estaba tramitando en su contra el presente proceso disciplinario. Señaló el Magistrado Sustanciador que no se erige esta situación dentro de las incompatibilidades contenidas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 200724, y si en gracia de discusión se pretende en la noticia disciplinaria endilgarle alguna de las causales de impedimento o recusación de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), tampoco se hallaría incurso en ninguna de ellas pues el encartado no 23 En la diligencia se hace mención a la Ley 734 de 2002, no obstante es evidente que no es a ese cuerpo normativo al que se refiere la primera instancia, pues el artículo 29 de dicha normativa se relaciona con la extinción de la acción disciplinaria, en tanto que el artículo 29 del Estatuto Disciplinario del Abogado, si se refiere a la incompatibilidades del ejercicio de la abogacía, tema que está tratando el fallador a quo, esto permite concluir que se trata de un lapsus inocuo en la mención de la ley aplicable. 24 Se hace similar comentario al anterior, nota 24. ha sido vinculado a la presente tramitación disciplinaria con imputación de cargos.

8. Tutela 2009-112 Juez 33 Civil del Circuito. Se manifestó que en tal acción, el jurista formuló una impugnación improcedente. Esta

actuación no alcanza a constituir falta disciplinaria dado que no se generó con la solicitud del letrado una dilación injustificada de la tramitación pues ya había finiquitado la segunda instancia ni tampoco se evidencia un abuso del derecho del togado a controvertir la decisión de tutela.

9. Procesos 2002-1209, 2003-891 y 2004-0054, en los cuales, según la queja, calumnió al señor Publio Armando Orjuela al decir que incurrió en el delito de fraude procesal en dichas tramitaciones judiciales.

Descarta también esta acusación, el Consejo Seccional, dado que no se puede afirmar, de lo probado en el proceso, que el disciplinable haya incurrido dolosamente en una actuación temeraria, a fin de endilgar conductas delictuales al quejoso. Adicionalmente, el inculpado se retractó de todas las imputaciones hechas, en diferentes oportunidades procesales, lo cual sin embargo no implica que haya faltado al debido respeto al denunciado en las actuaciones en que hizo tales afirmaciones, y que además, ciertas circunstancias en los procedimientos le brindaron elementos para tales afirmaciones. El presentar una denuncia penal no implica per se imputación de hechos deshonrosos, susceptibles de ser considerados comportamientos al margen de la regulación ética del abogado. RECURSO DE APELACION El quejoso, Publio Armando Orjuela, interpuso recurso de apelación25 contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad:

1. No todo el patrimonio del mandante se tomó en posesión, sólo los bienes inventariados. Por consiguiente, no puede el agente especial

ejercer a nombre del representado, la representación judicial.

2. El inculpado representó sucesiva y simultáneamente intereses contrapuestos en los procesos de tutela, civiles y administrativos que se mencionaron en la queja y la providencia recurrida.

3. En torno al proceso expropiatorio 2003-0891:

a. El Consejo Seccional erró al indicar que existía una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria que indicaba que el señor Publio Armando Orjuela estaba intervenido y que su agente especial era la Caja de Vivienda Popular. Este argumento es reiterado, con distinta redacción, en dos ocasiones adicionales, más adelante, en el escrito del recurso. b. No se valoró el posible fraude procesal del IDU, al cual se rechazó una demanda respecto de un bien inmueble de propiedad del quejoso, en tanto que al mismo tiempo, efectuó negociaciones con la Caja de Vivienda Popular sobre el mismo inmueble. 25 Acta y Ampliación, fls. 563 y 566-574, C.P..

4. Respecto del proceso 2002-1209:

a. El abogado radicó memoriales improcedentes por fuera del término legal tendientes a entorpecer el normal desarrollo del proceso. b. No existe anotación alguna en el folio de matrícula inmobiliaria 50S354127 que conceda derecho alguna a la Caja de Vivienda Popular.

5. En el proceso 2004-0054, injurió y calumnió al quejoso. Este argumento fue reiterado más adelante en similares términos.

6. Acerca de los procesos 2011-143 y 2011-0128:

a. El abogado investigado apoderó simultáneamente en los dos procesos a la Caja de Vivienda Popular. b. Impidió al denunciante el examen de documentación en el trámite de la prueba anticipada.

7. Violó el debido proceso y el régimen de conflicto de intereses en la diligencia de conciliación adelantada ante ls Procuraduría General de la Nación.

8. En cuanto a la Acción de Tutela 2009-112 presentó impugnación improcedente y por fuera del término legal.

9. No se valoró por el a quo en forma integral la prueba suministrada.

SOLICITUD DE NULIDAD Los denunciantes presentaron escrito en el cual solicitan la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de terminación del procedimiento, con base en que:

1. Se interrumpió ilegalmente la sustentación del recurso de alzada propuesto en la audiencia de pruebas y calificación, diligencia del 21 de agosto de 2013.

2. El auto se fundó en la Ley 734 de 2002 y no en la Ley 1123 de 2007, la cual es la aplicable a los procesos disciplinarios de abogados, respecto de cuyo error no es aceptable la afirmación del Magistrado Sustanciador de primera instancia de que hizo uso del principio de

“complementariedad.” SOLICITUD ADICIONAL En escrito posterior que figura tanto en el cuaderno de la segunda instancia, como en el principal26, el quejoso Jorge Armando Orjuela, manifestó que no se le permitió consultar el expediente con el fin de poder sustentar debidamente el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 26 Escrito, fls. 579 y 581, C.P.

La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, no sin antes hacer algunas consideraciones respecto del escrito en que se manifestó que no se permitió el examen del expediente y decidir respecto de la solicitud de nulidad propuesta por los interesados, en su orden. El escrito sobre la imposibilidad de examinar el expediente El recurrente Jorge Armando Orjuela manifestó en dicho escrito que no se le permitió estudiar el expediente con el fin de preparar la sustentación del recurso de apelación que se decide en este momento procesal. Sobre el particular, observa la Sala que existe una respuesta a dicho planteamiento por parte de la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá27, en que se manifestó acertadamente, que la posibilidad de consultar el expediente se la había concedido en la audiencia en que se profirió el auto de terminación, del 21 de agosto de 2013 y además, se expresó que el expediente, que es voluminoso (3 cuadernos de primera instancia, 2 de segunda y 47 anexos), se puso a disposición del quejoso, pero éste se retiró del Despacho antes de hacerlo. 27 Oficio, fl. 581, C.P. Estas afirmaciones de la dependencia secretarial del Consejo Seccional

ofrecen toda la seriedad y certeza acerca de que el expediente si estuvo a disposición del interesado, sin que éste hubiera hecho uso de tal derecho en los momentos referidos. No existe por tanto en criterio de la Sala, irregularidad alguna sobre este aspecto. Adicionalmente, es evidente que no se vulneró derecho alguno a los recurrentes, pues es obvio que éstos no solo interpusieron y sustentaron el recurso, verbalmente en la audiencia que se comenta28 y posteriormente, en forma amplia e integral, por escrito29, sino que sus manifestaciones están siendo tenidas en cuenta en la presente decisión de dicho recurso de alzada. Al no existir irregularidad alguna en el proceder del Seccional de instancia, no existe mérito para proferir declaración alguna sobre este aspecto, por lo que se proseguirá con la decisión de la nulidad y del recurso. La solicitud de nulidad De conformidad con el artículo 98 del Estatuto Disciplinario del Abogado, son causales de nulidad: “1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso ”. 28 Acta, fl. 563, C.P. 29 Sustentación y ampliación, fls. 566-574, C.P.

El apelante aduce dos argumentos para proponer la nulidad de la actuación:

1. Que se interrumpió ilegalmente, en el término de aproximadamente diez minutos, la sustentación verbal presentada en la diligencia del 21 de agosto de 2013 en tanto que el Magistrado Sustanciador se tomó dos

horas y quince minutos (desde las 2:30 a las 4:45 pm30) para proferir el auto de calificación jurídica de la actuación. La Sala percibe, al estudiar el acta y el audio de la respectiva diligencia31, que no se vulneró derecho alguno de sustentación de los recurrentes, sino que se les planteó, dentro de las atribuciones del Magistrado que sustanciaba el proceso, una moción de orden, con el fin de concentrar las argumentaciones a aspectos relevantes relacionados con sus motivos de inconformidad contra la providencia que atacaban. La referencia a que se podía sustentar y ampliar posteriormente por escrito, fue simplemente un recordatorio del derecho legal que tenían para el efecto. Ambas situaciones se enmarcan debidamente dentro de las funciones del funcionario judicial y de los principios rectores que rigen el proceso disciplinario, contemplados en los artículos 48 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado. Estas dos circunstancias no constituyen, por ende, irregularidad alguna que genere nulidad de la actuación, tanto más, cuanto el recurso si fue debidamente sustentado, tanto en forma verbal como por escrito, según se ha indicado previamente. 30 Escrito, fl. 566, C.P. 31 Acta y Audio CD, fl. 555, C.P.

2. El auto se fundó en la Ley 734 de 2002 y no en la Ley 1123 de 2007, la cual es la aplicable a los procesos disciplinarios de abogados, respecto de cuyo error no es aceptable la afirmación del Magistrado Susta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...