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CSDJ - F11001110200020100345101ADJUNTA20120509123215-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100345101ADJUNTA20120509123215-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIASALA SEXTA

DUAL Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201003451 01 Aprobada según Acta Nº 27 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra funcionario doctor,

GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, Juez 23 Civil

Municipal de Bogotá. VISTOS Se pronuncia la Sala Dual frente al recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ ANGEL MINDIOLA HERRERA, contra el auto interlocutorio de 22 de julio de 2011, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el doctor JOSÉ ANGEL MINDIOLA HERRERA, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Preconal – Coopreconal en la cual afirmó la vulneración al derecho al debido proceso por parte del Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, toda vez, que en auto del 18 de noviembre de 2009, dispuso la terminación del proceso ejecutivo No. 2008-0351, sin haber

liquidado las costas, razón por la cual el 2 de febrero de 2010 radicó un memorial manifestando su inconformidad lo que conllevó a que el juez mediante auto del 4 de febrero de 2010, le diera la razón disponiendo dar cumplimiento a la liquidación en costas, momento desde el cual el expediente se encuentra en secretaría sin que se acate lo ordenado y a pesar de los continuos requerimientos. 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO.

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Radicación 110011102000201003451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención a lo anterior, el 27 de mayo de 2010, el doctor MINDIOLA HERRERA interpuso acción de tutela por considerar que efectivamente se le había vulnerado el debido proceso, la cual correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, quien en proveído del 15 de junio de 2010, resolvió “tutelar a la Cooperativa Multiactiva Preconal – “Coopreconal” su derecho fundamental al debido proceso y ordenó que se adoptaran las medidas administrativas y judiciales, urgentes y necesarias que correspondan con la fijación en lista de la liquidación de costas con el ingreso al Despacho para su respectiva aprobación o decidir la objeción, si a ello hubiere lugar, con el ingreso del expediente al Despacho, atendiendo lo previsto en el artículo 107 del C.de PC con la entrega de dineros a las

partes”. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.229.809, quien funge2 como Juez 23 Civil Municipal de esta ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Seccional de instancia dispuso la apertura de indagación preliminar a efectos de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y si los mismos constituyen o no falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, para lo cual se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: .- Se allegó por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, copia del acuerdo de nombramiento del funcionario, junto con la constancia del tiempo de servicios, y el certificado de sueldo devengado desde el año 2007 a la fecha. 2 Conforme la prueba documental visible a folios 54 a 56 del c,o.

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Radicación 110011102000201003451 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Se requirió al Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, a fin de que remitiera el proceso o copia íntegra y legible del mismo de la sentencia en adelante, radicado bajo el No. 2008-0351, de Cooperativa Multiactiva Preconal “Coopreconal” contra los señores LUIS GABRIEL SAAVEDRA CIFUENTES,

NUBIA ESPERANZA USECHE BUITRAGO y LUIS HERNANDO CORCHUELO MORENO. .- Se allegó por parte de la Sala Administrativa del Seccional de instancia, copia de los cuadros estadísticos presentados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para el año 2008 a la fecha. .- Se notificó en debida forma al funcionario implicado a fin de que ejerciera su derecho de defensa presentando en forma detallada las razones pertinentes. EL AUTO IMPUGNADO La Sala A quo, en auto fechado el 22 de julio de 2011, resolvió ordenar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las presentes diligencias, al considerar: “… la Sala no encuentra razón alguna para atribuir la incursión en conducta disciplinariamente relevante en cabeza del funcionario acusado, toda vez, que la liquidación de las costas no es una función que competa a los funcionarios judiciales, pues, según la normatividad aplicable, la práctica judicial, y por manual de funciones dicha labor es de índole secretarial, en este caso su realización competía exclusivamente al Secretario del Juzgado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 393 del CPC: “ El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga”, quien después de darle cumplimiento al auto que ordenó la liquidación, debía correr traslado a las partes para que una vez vencido el mismo ingresara el proceso al Despacho y el Juez

finalmente impartiera su aprobación. No quiere decir lo anterior que el funcionario en su calidad de director del despacho no deba responsabilizarse por los expedientes a su cargo, sobre todo si las irregularidades se encuentran luego de su

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ingreso al despacho, sin embargo, no es el caso que nos ocupa, ya que se puede observar que el Juez resolvió cada una de las solicitudes realizadas por el quejoso de forma diligente, y dentro de un término prudencial, además de que, requirió al secretario en varias oportunidades para que diera pronto cumplimiento al auto del 3 de junio de 2009 que había ordenado la liquidación de costas”.

Así mismo, dentro del acápite de otras determinaciones, el Seccional de instancia compulsó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue el presunto proceder irregular del Secretario del Juzgado 23 Civil Municipal de esta Ciudad. IMPUGNACIÓN Notificado el auto de 22 de julio de 2011, el doctor JOSÉ ANGEL MINDIOLA HERRERA, representante legal de la Cooperativa Multiactiva Preconal “Coopreconal”, presentó y sustentó recurso de apelación contra el proveído precitado, mediante el cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, como titular del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá.

Indicó el recurrente: “La Sala en este proveído toma solamente un solo tema y es que a la

fecha de la interposición de la querella, no se había realizado la liquidación de las costas del proceso ejecutivo 2008-0351, pese a que el juez, ya lo había ordenado; expresando un esfuerzo concienzudo, de las probanzas recaudadas, concluyendo no evidenciar irregularidades constitutivas de faltas disciplinarias, comenzando el juez estaba violando flagrantemente los artículos 228 de la Constitución Nacional, y el 118 del Código dinámico civil con relación, en lo pertinente a la perentoriedad y observancia diligente de los términos procesales; será irrelevante, e insignificante esta conducta?” El censor realizó un recuento para demostrar fehacientemente que el juzgado, no resolvió de manera diligente sus peticiones, puntualizó en el hecho de que no es cierto, que el Juez haya requerido al secretario en varias oportunidades para que diera cumplimiento al auto del 3 de junio de 2009, concretó:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ”Al menos en el paginario brillan por su ausencia, estos requerimientos; y sólo se observa además el de fecha 04-11-2010, el que no se cumplió pues este se realizó como consecuencia del plazo perentorio interpuesto por el FALLO DE TUTELA, de lo contrario no se hubiese llevado a cabo anotándose que en ese proceso, un auto de fecha 14 de agosto de 2008, donde el juez deja constancia de que la liquidación es un trámite secretarial!!! Pero sin dar orden alguna, a

este funcionario, como si este fuera un empelado independiente, pues el Juez como inmediato superior, tiene todas las medidas disciplinarias conducentes, en el evento de desobediencia”. Finalizó solicitando, se revoque la decisión cuestionada, para en su lugar disponer la apertura de investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y el artículo 26 del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede esta Sala Dual a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá y proceder al archivo definitivo de las presentes diligencias. Revisado el acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar la apertura de investigación disciplinaria, pues objetivamente el funcionario investigado puede estar incurso en falta, pues del recuento

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advertido en autos se evidencia: i) En proveído del 4 de marzo de 20093 el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá resolvió ordenar seguir adelante con la presente ejecución tal como se desprende del auto de mandamiento ejecutivo de 9 de abril de 2008, y ordenó la práctica de la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del CPC; ii) El apoderado del extremo activo efectuó y presentó oportunamente la liquidación del crédito4 en suma de $8.160.055, incluidos capital e intereses y se dispuso en auto del 29 de abril de 2009 el respectivo traslado. iii) Al no haber sido objetada la liquidación, por auto del 3 de junio de 2009,5 fue aprobada y allí mismo fue fijado el monto de las agencias en derecho a favor del ejecutante; iv) Con escrito de 30 de abril de 2009,6 uno de los demandados puso en conocimiento una consignación que efectúo al proceso por monto de 6 millones de pesos y solicitando una prórroga para el pago del saldo y terminar el proceso; v) En auto del 14 de agosto de 2009,7 El titular del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá manifestó que la liquidación de las costas es un trámite secretarial, y respecto a la reliquidación presentada no se tiene en cuenta como quiera que no se aplicaron los abonos realizados para el proceso, y que se encuentran acreditados dentro del mismo, dispuso

por secretaría proceder a la actualización de la liquidación del crédito y costas. vi) En escrito del 18 de septiembre de 20098, el ejecutante solicitó la entrega de $8.960.055 mcte, por concepto de capital, intereses y agencias en derecho; posteriormente en escrito de 27 de octubre de 20099, el demandante insistió en la entrega de dicho dinero, y una vez fueren liquidadas las costas, se diera por terminado el proceso; vii) petición que fue decidida el 18 de noviembre de 200910, ordenando la terminación por pago y la entrega de los dineros a la parte actora, es del caso advertir que no se 3 Visible a folios 70 a 71 del c,a. 4 Visible a folios 72 a 74 del c,a. 5 Visible a folio 76 del c,a. 6 Visible a folios 77 y sgts del c,a. 7 Visible a folio 100 del c,a. 8 Visible a folio 82 del c,a. 9 Visible a folio 88 del c,a. 10 Visible a folio 109 del c,a.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO avizora en ninguna parte del proceso que se hubieren liquidado las costas judiciales.

En efecto, en oficio del 11 de diciembre de 200911, el quejoso MINDIOLA HERRERA mediante escrito manifestó “solicito al señor Juez, subsanar oficiosamente esta anomalía; pues se desprende de lo anterior, que no se puede DAR POR TERMINADO UN PROCESO SIN ANTES HABER EFECTUADO LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS; y lo otro, dar

cumplimiento a su disposición situación que en sumo, también va en contravía de los intereses de este ente cooperativo”. Así las cosas, en auto del 25 de enero de 201012, el Juez GRISALES BOHÓRQUEZ dispuso dar alcance al auto de 18 de noviembre de 2009, aunque al día 3 de mayo de 2010, aún no se había realizado la liquidación, por tal motivo en dicha data los demandados interpusieron un derecho de petición13, en el cual básicamente expresaron: “con el objeto de solicitar se de cumplimiento inmediato al auto de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual se ordena a la Secretaría practicar la liquidación de costas (…) reiteramos que la demora de su secretaría en el cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juez afecta de manera notoria nuestros derechos, y perjudica la economía de nuestros hogares, no solo porque los descuentos practicados a los salarios se extendieron en el tiempo sin justificación legal alguna, sino porque los saldos a nuestro favor aún no pueden ser devueltos, solo porque desde hace tres (3) meses se está haciendo una liquidación de costas, que no merece esfuerzo mental amplio, toda vez que se trata de sumar los recibos de pago que obren en el proceso”. Como consecuencia de dicho pedimento, a folio 107 del cuaderno anexo, se avizora finalmente la liquidación de costas –sin que dicha liquidación tenga fecha de fijación en listaatendiendo lo dispuesto en los artículos 108 y 393 del CPC, lo que hace incierto que ese trabajo secretarial haya sido conocido por las partes, es decir, no se les corrió el respectivo traslado. De cara a los argumentos señalados, emerge claro para esta Sala Dual que

no son de recibo los argumentos plasmados por el Seccional de instancia frente a la terminación de la indagación preliminar, pues refulge que los 11 Visible a folio 113 del c,a. 12 Visible a folio 114 del c,a. 13 Visible a folio 122 del c,a.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sujetos procesales elevaron una serie de solicitudes en procura de obtener la liquidación de costas, sin que el Juzgado haya adoptado la decisión que le compete y menos aún, haber realizado los requerimientos al secretario para lo de su cargo, como quiera que estos no obran en el dosier, pues lo que sí se evidencia en autos, es que primigeniamente la liquidación fue ordenada en sentencia de 4 de marzo de 2009 y solamente mediante oficio No. 23 del día 2 de junio de 201014, fue elaborada en debida forma, nótese que solamente se procedió a ello justo después de haberse admitido la acción de tutela -por auto del 31 de mayo de 2010-.

En ese orden de ideas, para esta Superioridad, no son de recibo las argumentaciones expuestas por el Seccional de instancia en cuanto a que “no hay razón para atribuir la incursión en conducta disciplinariamente relevante en cabeza del funcionario acusado”, pues si bien es cierto el artículo 393 del CPC, dispone que el secretario hará la liquidación, no lo es menos que éste sea autónomo e independiente ajeno a las directrices impartidas por el director del despacho –el juez-, pues indefectiblemente el

único que tiene la autoridad para definir los diferentes asuntos a su cargo es el juez, quien finalmente es el que asume la responsabilidad frente a la sociedad, y a la administración de justicia; es así, que el funcionario vinculado a este diligenciamiento, no podía apartarse del manejo secretarial al punto de que se incurriera en violación a derechos fundamentales y no ejercer su poder coercitivo frente a su subalterno, máxime cuando estaba al tanto de la situación, pues así se decanta del recuento precedente. El artículo 37 del CPC, establece dentro de los deberes del juez: “Artículo 37.- Son deberes del juez: 1°. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. (…) 14 Visible a folio 133 c,a.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9°. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente”.(Subrayado fuera del texto).

Quiere lo anterior significar, que al juez le asiste la responsabilidad especial de ejercer la justicia, más aún si se tiene en cuenta que esta es un valor superior consagrado en la Constitución Política, que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado social de derecho y a lograr la

convivencia pacífica entre los ciudadanos, por ello el operador judicial debe asumir un compromiso total frente a las tareas asignadas y responder del uso de la autoridad que la ha sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.15 En desarrollo del anterior eje conceptual, emerge un principio imperante en la administración de justicia y es que se pueden delegar trabajos o tareas pero nunca responsabilidades. Con frecuencia el funcionario judicial equivocadamente considera que su deber funcional se agota al proferir el auto o la sentencia, y por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad respecto de lo ocurrido en la secretaría antes o después de la decisión. Hay un deber de compromiso personal en todas y cada una de las etapas o segmentos de la función pública de administrar justicia16. De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Sala Dual que fue exigua la investigación preliminar que se adelantó en primera instancia, por cuanto de tajo se descartó la eventual responsabilidad que le asistía al funcionario y no se valoró la violación al derecho fundamental que fue declarada por el juez constitucional en su momento, en ese sentido, se avizora que el Juez colegiado A quo no fue acertado en la argumentación que vertió en el auto 15 Artículo 153 numeral 9° Ley 270 de 1996, 16 El juez director del despacho; Consagración al ejercicio de la función judicial en forma personal, pág 253, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

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censurado, para concluir en el archivo decretado a favor del Juez 23 Civil Municipal de Bogotá. Por todo lo argumentado, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado el 22 de julio de 2011, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada al doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, por posiblemente estar incurso en falta que comporte reproche disciplinario.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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