CSDJ - F11001110200020100347501ADJUNTA20130517161752-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100347501ADJUNTA20130517161752-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de su profesión al doctor Camilo Enrique Pico Pico, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada mediante memorial del 31 de mayo de 2010, radicado en la Secretaría de Sala a quo el 2 de junio siguiente, por MARITZA MILENA ÁNGEL MUÑOZ, representante legal de PROYECCIÓN Y GESTIÓN FINANCIERA, quien solicitó que se adelantara investigación disciplinaria contra el togado CAMILO ENRIQUE PICO PICO por dilatar y demorar el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra MARLEN EDITH DÍAZ SÁNCHEZ ante el JUZGADO TRECE
CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá. 1 Sala conformada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostiene que el letrado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la diligencia de remate alegando que el crédito no fue reliquidado de acuerdo a lo ordenado en la Ley 546 de 1999. Esa objeción ya había sido solicitada por el antiguo apoderado de la demandada y resuelta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la que además hizo un llamado de atención al profesional (fls. 1 y 2 del cuaderno original). Mediante auto de ponente del 19 de julio de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor CAMILO ENRIQUE PICO PICO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 10 – 27). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En decisión del 10 de octubre de 2011, surtidos los trámites correspondientes, se
declaró persona ausente al togado CAMILO ENRIQUE PICO PICO y nombró defensor de oficio que lo representara (folios 27 a 30, 32 del c.o.). Finalmente en auto del 21 de marzo de 2012, se programó el 13 de junio para dar curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 33 del c.o.). En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de julio de 2012, el togado CAMILO ENRIQUE PICO PICO intervino y rindió versión libre y espontánea manifestando que intervino dentro del proceso No. 2001-00581 como apoderado de la parte demandada en época para la cual el asunto ya había iniciado y la demanda estaba contestada. Seguramente formuló recursos contra la diligencia de remate y si fue así debió ser con argumentos jurídicos. Sostuvo que no sabe si su antecesor impetró recursos contra la misma diligencia (folio 54 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia del 1° de agosto de 2012, una vez terminada la etapa probatoria, el A quo procedió a calificar provisionalmente la conducta del abogado CAMILO ENRIQUE PICO PICO, formulándole cargo por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. (CD anexo al folio 67-78).
Luego de relacionar una a una las actuaciones del abogado investigado dentro del proceso ejecutivo No. 2001-00581, y de las respuestas a las mismas por parte del despacho a cargo o del superior, concluyó el a quo que si bien el togado ejerció el derecho de defensa que le asistía en representación judicial de su mandante, lo hizo de manera abusiva, pues fue reiterativo al interponer recursos que no eran procedentes, además porque todas las solicitudes del investigado giraron en torno a la aplicación de una norma, solicitud que ya había sido resuelta de fondo de forma negativa por la segunda instancia. Dicha imputación se hizo a título de dolo, atendiendo al hecho de que, conforme a las pruebas recaudadas permitían inferir que el jurista, siendo conocedor de sus deberes profesionales y a pesar de ello dirigió su conducta a dilatar el proceso. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 11 de septiembre de 2012, con la asistencia del investigado y su defensor de oficio, no asistiendo el Ministerio Público ni la quejosa. Se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior y procedió por parte del investigado a formular sus alegatos de conclusión, manifestando que dentro del proceso ejecutivo figura un memorial que él no firmó, al parecer utilizaron un medio tecnológico para escanear su firma y que va a proceder contra la persona que realizó dichos actos, el señor Juvenal Cortés Sánchez. Sostiene que una vez le reconocieron personería, se presentaron cuatro escritos, del 4 de mayo de 2007 al 8 de abril de 2009, siendo concedidos los recursos en dos de ellos.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de su profesión al doctor Camilo Enrique Pico Pico, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007. “Lo anterior porque aun cuando es cierto a los abogados les asiste el derecho de defender a su cliente, elevar las peticiones que consideren necesarias e interponer los recursos pertinentes a nombre de sus representados, en aras de proteger los intereses de éstos, la misma ley ha erigido en falta disciplinaria el abuso de las vías de derecho o su empleo contrario a su finalidad, con el propósito manifiesto de entorpecer el trámite normal de los procesos. Es precisamente ese último evento el ocurrido al interior del trámite del proceso
ejecutivo hipotecario de BANCO AV VILLAS contra MARLEN EDITH DIAZ SÁNCHEZ, en el que el litigante PICO PICO intervenía como procurador judicial de la demandada, pues interpuso cantidad de recursos, muchos improcedentes contra las decisiones del JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO e incluso solicitudes de ilegalidad y/o nulidad del trámite; postura que denota, sin reparo alguno, su intención manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de ese asunto ejecutivo, muy seguramente para evitar que se llegara a la venta en pública subasta del inmueble cobijado con medida cautelar por cuenta del crédito cuyo cobro se exigía por vía judicial. De otra parte, en lo que corresponde a la responsabilidad del togado CAMILO ENRIQUE PICO PICO en los hechos materia de averiguación disciplinaria y que ocasionaron fuera convocado a juicio ético por la incursión en la falta República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para este Juez Disciplinario se cumple, a cabalidad con este presupuesto subjetivo. … desde el momento en que asumió la defensa de MARLEN EDICTH DÍAZ SÁNCHEZ, esto es en febrero de 2007, empezó a interponer una serie de
recursos de reposición, en algunos casos también de apelación, contra cuanta decisión se iba adoptando, algunos improcedentes, los cuales sólo denotan su intención manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de ese proceso. De la misma manera, presentó memoriales deprecando la invalidez del trámite e incluso solicitando la aclaración de algunas decisiones proferidas en ese asunto civil. En efecto, de acuerdo con la reseña procesal que se tuvo el cuidado de hacer, se observa que la mayoría de los recursos de reposición presentados por el disciplinado fueron denegados, lo mismo que los de apelación e incluso en sede de segunda instancia se dio cuenta de lo injustificado o inviable de sus pedimentos. De todas sus actuaciones, ninguna fue acogida por el fallador de primera instancia menos por el de segundo grado. Fue precisamente la actuación evidentemente dilatoria del proceso ejecutada por el apoderado judicial de la demandada, lo que motivo que en algunas ocasiones se le solicitara evitara hacer peticiones infundadas y llamara la atención para que se abstuviera de continuar con su proceder con el cual solo estaba torpedeando el curso normal del asunto. Las actuaciones dilatorias del profesional del derecho se prolongaron durante todo el tiempo que estuvo al frente de ese asunto ejecutivo, lapso en el que logró impedir que el proceso siguiera su curso normal, tanto así que aun cuando desde mayo de 2007 se impartió aprobación a la liquidación del crédito, solamente en diciembre de 2009 se realizó la diligencia de almoneda que fue aprobada en auto del 25 de febrero de 2010. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pese lo anterior, para el mes de abril de 2011, se estaban resolviendo solicitudes del letrado investigado, en las que insistía en la suspensión del proceso, la declaratoria de nulidad del mismo, entre otras más.” En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que por la modalidad de la conducta enrostrada a título de DOLO, la sanción a imponer al doctor PICO PICO debía ser la de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 91 – 115, c.o). LA APELACIÓN En escrito radicado el día 10 de octubre de 2012, el abogado disciplinado impugnó la decisión anterior, insistiendo en que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo se debieron precisamente al ejercicio del poder conferido y en atención al uso de todos los recursos que la ley le confiere.
Sostiene que: “Aunado lo anterior, se debe precisar que tal y como se lo advertí al señor juez de conocimiento, el proceso se hizo trajinar por fuera de las normas propias para este tipo de acciones, pero pese a que se advirtió, poco o nada se hizo por parte del Señor Juez de conocimiento para remediar el procedimiento y, por el
contrario ahora, no solamente se vulnera el debido proceso sino que se pretende sancionar al suscrito disciplinariamente; situación que aunque muy respetable, no la puedo compartir… Por otro lado debo concluir, que únicamente estuve en la defensa de este proceso por espacio de tres años y que al estudiar el proceso, me di cuenta que se le flagelaron los derechos a MARLEN EDITH DIAZ SÁNCHEZ, de poseer una vivienda digna, y mi proceder no fue otro que el de defender a mi poderdante de una posición dominante como la del sector financiero…” En relación con el dolo que se le atribuye a su actuación cita apartes de la sentencia sancionatoria en donde se dice que: "...En aquella ocasión consideró la segunda instancia unos ajustes en la liquidación del crédito pero no accedió a las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solicitudes relativas a la reestructuración o refinanciación por cuanto ello no tenía ninguna incidencia en la liquidación del crédito". Y agrega que la Sala a quo reseña los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, pero nunca se detuvo a establecer que precisamente la liquidación efectuada por la demandante no se ajustaba ni se ajusta a lo ordenado por la referida Ley y por lo tanto ha debido ordenar se cumpliera con sus preceptos. Por tanto, solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se le absuelva del
cargo endilgado. (fls. 121 – 123).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 18 de septiembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de su profesión, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, se tiene que el abogado CAMILO ENRIQUE PICO PICO
fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.
Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado PICO PICO, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico de la conducta enrostrada se concreta en que el prenombrado jurista, actuando como apoderado de la señora MARLEN EDITH DÍAZ SÁNCHEZ , demanda dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV VILLAS, con radicado Nº 2001-0581, interpuso recursos de reposición y apelación contra de la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con sustento en que el crédito no ha sido reliquidado conforme lo ordena la Ley 546 de 1999. Objeción ya resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, ante solicitud del anterior apoderado de la demandada, Además, el togado insistió en interponer nuevos recursos y proponer incidentes, lo cuales fueron declarados
improcedentes. Ahora bien, las líneas argumentales expuestas por el apelante, se concretan en los siguientes tres aspectos: (i) Que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo se debieron precisamente al ejercicio del poder conferido y en atención al uso de todos los recursos que la ley le confiere; (ii) Que mucho menos su actuación fue dolosa como se le atribuyó, por cuanto la misma Magistrada ponente cita aparte de la decisión del Tribunal Superior en la cual consideró unos ajustes en la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN liquidación del crédito pero no accedió a las solicitudes relativas a la reestructuración o refinanciación por cuanto ello no tenía ninguna incidencia en la liquidación del crédito, y hace referencia a los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, pero no se detuvo a establecer que la liquidación efectuada por la demandante no se ajustaba a lo ordenado por la referida Ley y por lo tanto ha debido ordenar se cumpliera con sus preceptos; y (iii) Que lo que hizo fue defender a su poderdante de una posición dominante como la del sector financiero. En lo relativo al primer argumento, consistente en que el profesional del derecho actuó ejercicio del poder conferido y en atención al uso de todos los recursos que la ley le confiere, estima esta Sala que el mismo no puede ser de recibo, en primer lugar, porque, conforme atinadamente lo resaltó el fallador de instancia, esa
maniobra consistente en formular recursos e incidentes sólo revela una clara intención de dilatar el trámite en referencia, y veamos la relación de estos: - Por auto del 2 de mayo de 2007, se aprobó la liquidación del crédito; el 19 de febrero de ese año 2007, MARLEN EDITH DÍAZ SÁNCHEZ revocó el poder al abogado que la había estado representando y otorgó poder al disciplinado CAMILO ENRIQUE PICO PICO quien el 26 de ese mes y año solicitó se declarara la ilegalidad de todo lo actuado. - En auto del 2 de mayo de 2007, se tuvo al acusado como apoderado de la parte demandada y en memorial del 23 de mayo de 2007, el profesional interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 2 de ese mes con base en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2005, en las que se determinó que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos cumplieran los requisitos exigidos por dicha ley, debían ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la re-liquidación del crédito. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - En escrito del 9 de mayo, formuló recursos de reposición y apelación contra la decisión del 4 de mayo que negó el decreto de nulidad de la actuación. - Por auto del 8 de octubre de 2007, el Juzgado mantuvo en todas sus partes el proveído del 2 de mayo de 2007, que negó la nulidad y negó recurso de apelación porque esa decisión no se encontraba enlistada como susceptible de recurso de apelación. (Negrilla fuera de texto) - En auto del 26 de marzo de 2008, se resolvió la objeción del crédito propuesta por el abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMAN, anterior apoderado, declarando impróspera la objeción del crédito formulada y en memorial del 2 de abril de 2008, el abogado PICO PICO interpuso recurso de apelación contra esa decisión, sustentando su pedimento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. En auto del 10 de abril de 2008, se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. (Negrilla fuera de texto) - En providencia del 5 de agosto de 2009, con ponencia del doctor MANUEL JOSÉ PARDO CARO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado CAMILO ENRIQUE PICO PICO contra el auto del 26 de marzo de 2008 que negó la objeción presentada contra la liquidación del crédito. En aquella ocasión consideró la segunda instancia unos ajustes en la liquidación del crédito pero no accedió a las solicitudes relativas a la
restructuración o refinanciación por cuanto ello no tenía ninguna incidencia en la liquidación del crédito considerando además que "...la conversión y reliquidación de los créditos otorgados en UPAC... las ordenó la Ley 546 de 1999 en sus artículos 38 y 39. Efectuadas por las entidades crediticias la conversión y la reliquídación, esta última para efectos del alivio establecido en el artículo 40, han de presumirse realizadas conforme lo estableció en la Ley y las normas expedidas por el Gobierno Nacional para esos efectos, al igual que la entonces Superintendencia Sanearía y, obviamente la sentencia C-955/00. Es por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ello que si a través de las excepciones no se desvirtuó esa presunción, de la liquidación del crédito, no es el momento para resolver sobre tales aspectos… ” (Negrilla fuera de texto) - En memorial del 25 de noviembre de 2009, el abogado PICO PICO solicitó se suspendiera la diligencia de remate programada para el 11 de noviembre de ese año, solicitando se diera aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional SU-813 de 2007 como quiera que el crédito objeto de ejecución no se había reestructurado conforme a los lineamientos de la citada sentencia, "la cual predica que mientras no haya consentimiento del deudor no puede cobrar el nocivo UVR...".
- El 11 de diciembre de 2009 se realizó la diligencia de remate del bien inmueble apartamento 301 y garaje 17 del edificio "El Conquistador"
ubicado en la carrera 27 No. 45 A - 93 de Bogotá. - Mediante auto del 25 de febrero de 2010, se aprobó en todas sus partes la diligencia de remate efectuada el 11 de diciembre de 2009. - En escrito del 5 de marzo de 2010, el doctor CAMILO ENRIQUE PICO PICO interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que aprobó el remate con base en las sentencias SU-813 de 2007 y T-207 de 2006, argumentando que para iniciarse el cobró ejecutivo debió aportarse reliquidación del crédito posterior al año de 1999 y copia del acuerdo de restructuración entre el deudor y la entidad financiera conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999; así como también solicitar el consentimiento del deudor para la transición de UPAC a UVR. - En proveído del 6 de mayo de 2010, se negó el recurso formulado contra el auto del 25 de febrero de 2010 por el cual se impartió aprobación a la diligencia de remate y concedió recurso de apelación en el efecto diferido. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - En memorial 13 de mayo de 2010, el acusado formuló recurso de reposición y apelación contra el citado proveído. - En auto del 29 de junio de 2010, no se revocó el auto recurrido y negó el recurso de apelación por improcedente; en memorial del 9 de julio de 2010, abogado PICO PICO interpuso recurso de reposición contra este auto del 29 de junio de ese año por el cual se resolvió recurso de reposición y negó apelación; igualmente solicitó expedición de copias para dar trámite al recurso de queja ante el Superior; en auto del 28 de julio de 2010, el fallador se abstuvo de resolver recurso de reposición y negó el trámite de la queja por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 348 del C.P.C., esto es por no expresar las razones en que se fundamenta el recurso. - Luego en memorial del 23 de agosto de 2010, el abogado CAMILO ENRIQUE PICO PICO solicitó se aclarara el auto anterior en el sentido de que el Juzgado informara las razones por las cuales no se daba aplicación al concepto jurisprudencial de la corte constitucional, consistente en que para adelantar el proceso ejecutivo debía haberse allegado al proceso el consentimiento del deudor frente a la transición de UPAC a UVR. - En auto del 8 de septiembre de 2010, se negó la solicitud de aclaración deprecada por el abogado PICO PICO. - De otra parte, en providencia del 17 de septiembre de 2010, con ponencia
de la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado CAMILO ENRIQUE PICO PICO contra el auto del 25 de febrero de 2010, por el cual impartió aprobación del remate y demás decisiones inherentes a la almoneda. Consideró la segunda instancia que los argumentos en que se basó el recurrente hacían relación a aspectos puramente sustanciales porque se limitaban a cuestionar la aplicación de la doctrina y jurisprudencia constitucional y demás República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN normatividad vigente para los créditos de vivienda, precisando que dichos temas no constituyen presupuestos para la práctica de la almoneda, circunstancias que debieron plantarse en el curso de la actuación por vía de excepción o en las oportunidades procesales pertinentes teniendo en cuenta que los términos y las oportunidades son perentorias e improrrogables conforme a lo previsto en el artículo 118 del C.P.C.. - Nuevamente en memorial del 19 de octubre de 2010, el abogado disciplinado solicitó se declarara la ilegalidad de todo lo actuado por inaplicación de la sentencia SU-813 de 2007 y a la Ley 546 de 1999; en
auto del 3 de noviembre de 2010, se negó la solicitud por no encontrarse fundamento jurídico para decretar la ilegalidad de lo actuado. - En memorial del 12 de noviembre de 2010, el abogado encausado interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de fecha 3 de noviembre, insistiendo en que debía darse aplicación a las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional; en auto del 18 de enero de 2011, se ratificó lo expuesto en el del 3 de noviembre y negó el recurso de apelación solicitado como subsidiario por el abogado de la parte ejecutada. - En escrito del 26 de enero de 2011, el litigante PICO PICO solicitó se repusiera el auto del 18 de enero de ese año, solicitando se diera aplicación a la Sentencia SU-813 de 1999 y a la Ley 546 de 1999; en auto del 22 de febrero de 2011, se rechazó el recurso y previno al apoderado judicial en los términos de los artículos 71 y 73 del C.P.C., respecto de los deberes y la responsabilidad patrimonial de los apoderados. - Luego en memorial del 28 de febrero de 2011, el abogado PICO PICO nuevamente solicitó se diera aplicación a la Sentencia SU-813 de 1999 y a la Ley 546 de 1999; en auto del 11 de marzo de 2011, se negó la solicitud y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue requerido para que evitara hacer peticiones infundadas impidiendo el curso normal del proceso. - En memorial del 29 de marzo de 2011, solicitó la suspensión del proceso hasta que se resolviera el memorial del 28 de febrero de ese año - En auto del 11 de abril de 2011, se advirtió al memorialista que su solicitud fue resuelta en auto del 11 de marzo de ese año. Nótese que el togado Pico Pico, manifestó su inconformidad por la ilegalidad de todo lo actuado por inaplicación de la sentencia SU-813 de 2007 y a la Ley 546 de 1999, desde el 23 de mayo de 2007, situación que fue resuelta el 2 de mayo de 2007, así como en auto del 26 de marzo de 2008 que se resolvió la objeción del crédito y confirmada del 5 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En aquella ocasión consideró la segunda instancia unos ajustes en la liquidación del crédito pero no accedió a las solicitudes relativas a la restructuración o refinanciación por cuanto ello no tenía ninguna incidencia en la liquidación del crédito considerando además que "...la conversión y reliquidación de los créditos otorgados en UPAC... las ordenó la Ley 546 de 1999 en sus artículos 38 y 39. Efectuadas por las entidades crediticias la conversión y la reliquídación, esta última para efectos del alivio establecido en el artículo 40, han de presumirse realizadas conforme lo estableció en la
Ley y las normas expedidas por el Gobierno Nacional para esos efectos, al igual que la entonces Superintendencia sanearía y, obviamente la sentencia C955/00. Es por ello que si a través de las excepciones no se desvirtuó esa presunción, de la liquidación del crédito, no es el momento para resolver sobre tales aspectos… ” (Negrilla fuera de texto) De ahí en adelante acudió con ese argumento en seis oportunidades, cuando, como ya quedó establecido el asunto había sido definido, motivo por el cual le llamaron la atención. Pero, adicionalmente, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, máxime cuando se trata de faltas como la que aquí se analiza, que es República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003475 01 / 2713 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la recta administración de justicia, la incursión en falta a los deberes profesionales del abogado no requiere, necesariamente, que haya una afectación concreta a los intereses del quejoso o de un tercero. Basta que se materialice la desatención de los deberes, con la consecuente adecuació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.