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CSDJ - F11001110200020100348901ADJUNTA20121109095004-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100348901ADJUNTA20121109095004-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha.

Proyecto registrado: dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201003489 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual le impuso a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, sanción de suspensión durante el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez Mediante oficio de 26 de mayo de 2010, la Jueza EMELY SALCEDO DE RAMIREZ, del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, allegó la compulsa ordenada por ese despacho dentro del radicado No. CUI 1100160000192001005138, en contra de la abogada

LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, ya que de conformidad con lo manifestado por la señora YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA, la togada, luego de que la entrevistara el defensor público, y una vez en las celdas de dicha sede de reacción inmediata, le indicó que el defensor público ya no la iba a asistir pues debía salir en horas de la tarde y había decidido entregarle el caso a ella, junto con los documentos respectivos. Además la abogada le hizo suscribir un poder y le manifestó que tenía que conseguir un dinero para adelantar la defensa y arreglar con la juez. Así mismo, agregó que el defensor público sostuvo no haber tenido ninguna conversación, ni recomendación sobre el asunto con la mencionada abogada. También se refirió textualmente por parte de la titular de ese despacho: "Como quiera que esta irregularidad es bastante delicada y enloda el buen nombre no solo de los funcionarios que fungimos como jueces, sino de la administración de justicia, solicito a ustedes de manera comedida se investigue disciplinariamente la conducta de la citada abogada, pues la suscrita no ha tenido ninguna clase de trato con dicha profesional a excepción del estrictamente necesario para el desarrollo de la actividad judicial y dentro de las audiencias preliminares presididas por mi" (fl. 1). ACTUACION PROCESAL De la calidad de abogado. De acuerdo con la certificación expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAY0 identificada con la C.C., No. 43.004.064, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No.

62.931 del C. S. de la J. (fl. 6). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO registra los siguientes antecedentes disciplinarios:  Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, fue sancionada con censura, al haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional contenida en el art. 55 No. 2° del Decreto 196 de 1971.  Mediante sentencia del 02 de junio de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, fue sancionada con censura, al haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional contenida en el art. 55 No. 1° del decreto 196 de 1971.  Mediante sentencia del 28 de abril de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, fue sancionada con censura, al haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional contenida en el art. 37 No. 1° de la ley 1123 de 2007 (fls. 7, 8 y 89). De las preliminares. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010 (fl. 9), una vez acreditada la calidad de abogada de la señora LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó el día y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación

provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 3 de febrero de 2011, no fue posible la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada previamente por la no comparecencia de la inculpada (fl. 15). Así las cosas, se hizo necesario aplicar el procedimiento previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 16).

1. El 27 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinado (fls.25 a

27). Una vez instalada la audiencia se dio lectura al escrito suscrito por la Jueza 43 con Función de Control de Garantías, mediante el cual realizó la compulsa de copias a la abogada GUZMÁN TAMAYO y se escuchó el audio de la audiencia en la cual se realizaron las imputaciones citadas dentro del escrito. De la defensa. En uso de la palabra, el defensor de oficio manifestó no haber podido comunicarse con la disciplinada. Solicitó desestimar de plano la queja interpuesta por cuanto los hechos nacen de una declaración de una persona incursa de un proceso penal, lo que deviene como una inconformidad en la forma como se negoció el contrato de prestación de servicios. Agregó que no se podrá contar con material probatorio adicional, pues como máximo se contará con la declaración de la togada investigada. Ya que ninguno tuvo conocimiento directo de los hechos motivo de las presentes diligencias. Una vez negada la solicitud de desestimación de la defensa, la señora Magistrada ordenó insistir en la comparecencia de la doctora LETICIA

AMPARO GUZMÁN TAMAYO a fin de oírla en versión libre, actualizar los antecedentes de la togada y oír en declaración a las señoras Yury Alexandra Motta Guevara y Liliana León, entre otras pruebas, así como también fijó la fecha y hora para la continuación de la audiencia.

2. Llegada la hora y fecha acordada con antelación, se aplazó la realización de la audiencia por cuanto no se citó en debida forma a dos de los testigos (fl. 47).

3. El 28 de noviembre de 2011 (fls. 59 a 61), se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la procesada.

De los cargos. Acto seguido la Magistrada procedió a realizar la imputación fáctica-Jurídica concluyendo que la abogada quebrantó el deber contenido en el artículo 28 No. 11 de la ley 1123 de 2007, pues en un acto de deslealtad llevó a cabo en forma directa gestiones encaminadas a desplazar a otro colega en un asunto profesional a este encomendado, en virtud de ello resolvió formular pliego de cargos en contra de la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, por haber incurrido en la falta a la lealtad y honradez con los colegas consagrada en el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 Conducta imputada a título de dolo. De igual forma, el a quo dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor de la doctora GUZMÁN TAMAYO, al encontrar que no

faltó a su deber profesional de abogada establecido en el artículo 28 del numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual no incurrió en la conducta tipificada como falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente se ordenó insistir en la comparecencia de la doctora LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO a fin de oírla en versión libre y en declaración a las señoras Yury Alexandra Motta Guevara y Liliana león entre otras pruebas, así como también fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento.

4. Posteriormente, el día 20 de febrero de 2012, fecha acordada previamente se hizo imposible la realización de la audiencia de juzgamiento por la inasistencia de la disciplinada y de su abogado (fl. 76), la cual fue justificada en la misma fecha (fl. 77) De las pruebas. Entre otras documentales relevantes a la investigación se encuentran:  Historial del proceso penal No. 11001600001920100513800 seguido a YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA; descargado del Sistema de Gestión Judicial (fls. 28 y 29).  Oficio No. RU-0-14105 del 26 de septiembre de 2011 del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegando copia del expediente No. 1100160000192010-05138 NI 123649 (fl. 40 y anexo 1).  Oficio No. 232 del 26 de septiembre de 2011 de la Fiscal

Coordinadora URI Sede Kennedy, informando que del oficio No. 4335 del 19 de septiembre de 2011, se le dio traslado a la Fiscalía 164 Delegada de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública (fi. 41).  Oficio No. 0568 del 07 de octubre de 2011 de la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá, aportando la documentación tendiente a certificar las autorizaciones de ingreso a las celdas de los retenidos para los días 25 y 26 de mayo de 2010, especialmente, sobre la entrevista que pudo tener en esas fechas la disciplinable con la señora YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA (fls. 42 al 45).

5. Del Juzgamiento. El día 26 de junio de 2012 (fl. 88 y 89), se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado de oficio de la disciplinada. Una vez instalada la audiencia se corre traslado a la defensa de las pruebas recaudadas y que obran dentro del plenario y se concede el uso de la palabra a fin que exponga su alegatos de conclusión.

De los alegatos de conclusión. En uso de la palabra el doctor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ DÍAZ, en su condición de defensor de oficio de la disciplinable reiteró su argumento según el cual en el presente asunto, la Sala únicamente cuenta con la versión de los hechos expuestos por la señora YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA, quien además de estar siendo investigada penalmente, tampoco ha concurrido a las presentes diligencias a rendir las explicaciones pertinentes en cuanto a las denuncias

que realizó en contra de la disciplinable dentro del proceso penal. De ahí que su manifestación no sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a la disciplinada. Agregó que de lo que si se tiene certeza es de la relación profesional existente entre la señora YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA y la disciplinable GUZMÁN TAMAYO, conforme al poder que aquella le confirió a la letrada para que la asistiera dentro de las diligencias penales. De allí no se puede deducir la comisión de la conducta que se le imputa a su defendida, pues de lo que se trata es sólo de un malentendido en el pago de unos honorarios. Sostuvo que el hecho de la visita por parte de la disciplinable a la señora YURY ALEXANDRA, en la celda donde se encontraba retenida, no significa un desplazamiento del defensor público que se le había asignado para la defensa, puesto que no existe un impedimento legal dentro del ámbito disciplinario, para que una persona investigada hable con un abogado diferente a su apoderado. Que reparando en la literalidad de la falta endilgada a su defendida, considera que la conducta no se enmarca dentro del supuesto que la norma plantea, ya que esta exige que el eventual desplazamiento vaya acompañado de un menor precio respecto de los estipendios profesionales exigidos para el cumplimiento de la gestión, lo cual es imposible que se haya dado en el caso en cuestión, puesto que la disciplinable no pudo haber ofrecido el cobro de una menor retribución a la señora YURY ALEXANDRA,

frente a la gestión que debía cumplir el defensor público, ya que ésta por expreso mandato legal debe ser gratuita, de ahí que no se configure la falta imputada. Adujo que la falta imputada a su prohijada encuentra uno de sus verbos rectores el de impedir, y la conducta de la abogada investigada nunca fue la de impedir el acto de apoderamiento entre la señora YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA y el defensor público, porque cuando llegó a la audiencia éste ya se encontraba asistiéndola, por lo que a lo sumo lo que hubo fue un cambio de apoderado más no un impedimento para que el defensor público hubiese adelantado su labor. Posterior a lo anunciado la Magistrada informó que en un término de cinco días, proferirá el fallo que en derecho corresponda. Sentencia de Primera Instancia Fue proferida el 12 de julio de 20122 y por su conducto se le impuso a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, sanción de SUSPENSIÓN durante dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Corolario de lo dicho, vemos que estas pruebas documentales (fls. 43 al 45), nos ilustran de manera incontrastable sobre la realización del injusto disciplinario que se analiza, pues no obstante la indiciada ya tener un defensor designado, la disciplinable no se resistió a solicitar una entrevista con ella en las celdas donde se encontraba, y a partir de la

misma provocar que la encauzada le confiriera el respectivo poder. Estas circunstancias son un indicio claro de la manifestación contraria al deber de lealtad que debía observar la letrada frente a sus colegas, puesto que con ellas no estaba realizando cuestión diferente a la de expresar su deseo de querer desplazar a su colega de la gestión que a éste ya se le había encomendado. No olvidemos que para cumplir sus cometidos, la abogada se valió del ardid y la mentira para engañar a su potencial cliente, diciéndole que su defensor público no la podría asistir en la audiencia que se tenía programada para ese día, por lo que resultaba imperioso que ella se hiciera cargo de la defensa. Fue de esta forma que la indiciada, ante su inexperiencia y por la situación calamitosa en la que se hallaba, no tuvo más opción que acceder a las pretensiones de la 2 Folios 90 a 103 abogada procediendo a otorgarle poder; seguramente que de no haber sido por esas manifestaciones engañosas y desleales, ella no habría conferido dicho poder, pues al celebrarse la audiencia preparatoria del día 26 de mayo de 2010, y luego de aclarada la situación que concitó la presente compulsa, la señora MOTTA GUEVARA procede a revalidarle el mandato al doctor ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, tal como lo hizo a lo largo de toda la actuación punitiva (anexo 1). Bajo las anteriores premisas sostuvo el Seccional de instancia que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza,

responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada doctora LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, al hallarla responsable de falta a la lealtad con los colegas, por haber agotado las gestiones necesarias encaminadas a desplazar a un colega en un asunto profesional al que a éste ya se le había encargado. El ingrediente subjetivo de la infracción se tiene a título de culpabilidad dolosa, ya que de conformidad con lo manifestado por el a quo se evidenció la intencionalidad de la agente, al realizar una serie de actos inequívocos tendientes todos ellos a desplazar a su colega ÁLVARO IVÁN PRIETO

HERNÁNDEZ.

De la apelación. El defensor de oficio de la disciplinada, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2012, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 112 y 113) solicitando la revocatoria de la decisión sancionatoria de la primera instancia, en consideración a que dentro del plenario no existe prueba que lograra desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida. Además de lo anterior, indicó que la única prueba que obra en contra de la profesional del derecho encartada es la declaración de una señora que estaba siendo investigada penalmente y que nunca se presentó al proceso a ratificar lo dicho en su momento en contra de la togada, limitando ostensiblemente el derecho de defensa. Manifestó que el hecho que su defendida se haya entrevistado con la persona que en el momento estaba siendo investigada penalmente no puede de ninguna manera considerarse como indicativa de la comisión de una falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4, para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según su artículo 59. Del asunto en concreto. Se trata de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual le impuso a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, sanción de SUSPENSIÓN durante dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

Del caso concreto. De las pruebas allegadas al expediente (anexo 1), se puede establecer que a la señora YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA

se le adelantó un proceso penal por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, según hechos registrados el día 25 de mayo de 2010 y cuya audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, estuvo a cargo del Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, de la URI de KENNEDY. Así las cosas, el material probatorio recaudado muestra que la señora YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA el día 26 de mayo de 2010 designó como su defensor al doctor ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, quien como servidor adscrito al servicio de defensoría pública, aceptó el llamamiento que le hiciera la señora MOTTA GUEVARA. No obstante, ese mismo día la disciplinable doctora GUZMÁN TAMAYO solicitó al señor Fiscal de la URI de KENNEDY una boleta para visitar a la indiciada YURY ALEXANDRA MOTTA (fl. 43), abordándola en las celdas de la URI de KENNEDY, para ofrecerle sus servicios profesionales, indicándole que ella se haría cargo de su defensa, ya que el defensor público no podría asistirla en la diligencia que se tenía programada en horas de la tarde. De esta forma, la letrada logró que la indiciada MOTTA GUEVARA le firmara el respectivo poder donde la facultaba para llevar su defensa por el reato que se le endilgaba. Así las cosas, es menester para esta Sala analizar si la conducta cometida por la togada contraviene lo establecido en el tipo disciplinario anteriormente citado, pues no existe un prueba determinante que permita inferir que la

abogada desarrolló una serie de actos desleales tendientes a desplazar al doctor ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, de la gestión que a éste ya se le había encomendado por parte de la señora MOTTA GUEVARA. Al respecto es importante decir que tal comportamiento censurable, es muestra de intereses mezquinos que introducen la disociación y enrarecen el clima de confianza y solidaridad que debe existir entre los colegas que tiene como fin su colaboración con la justicia. Por ello se ha elevado a falta disciplinaria el comportamiento de “realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado. Así las cosas, se trata de un tipo disciplinario con varios verbos rectores, por tanto de naturaleza compleja, pero cuya realización se presenta de forma alternativa, es decir, que basta que uno de dichos verbos rectores se realice para que se entienda estructurada la falta. En resumen está establecido que la señora YURY ALEXANDRA MOTTA GUEVARA primeramente designó como su defensor público para que la asistiera dentro de las diligencias punitivas, al doctor ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, pero no obstante esta designación primigenia, se vio avocada a otorgar poder a la disciplinable, luego de que ésta la aborda en la celda en la que se encontraba recluida. Como prueba de lo anterior se lee a folio 43 la petición que en esa misma fecha (26 de mayo de 2010), la letrada le hiciera al señor Fiscal de la URI de KENNEDY solicitándole una boleta para visitar a la indiciada YURY ALEXANDRA MOTTA (fl. 43), donde además le advierte

que, "El detenido es quien elige su defensor no el Fiscal ni la Coordinadora de la URI". En este punto es importante decir que no considera esta Sala probado el empleo de argucias y mentiras, por parte de la togada, puesto que no existe dentro del plenario más que la declaración otorgada por la señora Yury Alexandra Motta, la cual no fue corroborada en el desarrollo del proceso. En virtud de lo anterior se observa que se encuentra probado que evidentemente la togada si se reunió con la señora Yury Motta, reunión en la cual le fue otorgado un poder, a pesar de ya le había dado la representación a otro abogado. Los indicios de las mentiras y argucias realizadas por la abogada para que le confirieran el poder solo pueden devenir de lo manifestado por la señora Motta. Téngase presente, que para la configuración del tipo sancionatorio que se examina en las presentes diligencias, resulta menester que se materialice el acto de desplazamiento, pues no puede ser tenido en cuenta el deseo de desplazar a un colega, sino que finalmente se logre el cometido, ya que de lo contrario se estaría sancionando la mera intencionalidad. En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la disciplinable no se encuentra inmersa en la falta contenida en la tipificación del artículo 36 numeral 1 contra la lealtad y honradez con los colegas, por cuanto obra en la documental allegada al proceso a folio 6 del cuaderno de anexos, de conformidad con el acta de la audiencia realizada el 28 de abril de 2011 ( y a lo largo del todo el proceso), que el apoderado de la señora Yury Motta, fue

efectivamente el doctor Álvaro Iván Prieto Hernández, y no la disciplinada por lo que no se materializó la falta imputada De igual manera, considera este colegiado que no solo no están claros los actos inequívocos tendientes a desplazar a su colega ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, de la gestión que a éste con anterioridad ya se le había encomendado, sino que aunado a lo anterior, se deviene que dichos actos, si es que sucedieron, no lograron el cometido de desplazar efectivamente al colega. Ha de advertirse además, que la construcción del tipo disciplinario, por el cual se el irrogó cargos a la abogada acá cuestionada, es de aquellos de características o de corte finalista, es decir, en su estructura, se previó una finalidad especifica respecto del comportamiento “realizar gestiones”, por lo tanto cae en la inocuidad un comportamiento de esta naturaleza cuando los actos ejecutorios quedan en la mera intencionalidad. Como se dijo antes, nunca se desplazó al colega que ejercía la defensoría pública por que el poder otorgado quedó sin ventilarse en el tráfico jurídico. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Superioridad revocará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia objeto de alzada, para en su lugar ABSOLVER a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, de los cargos que le fueron

imputados conforme las razones esgrimidas en la parte considerativa anterior.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

Presidente POLANCO Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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