CSDJ - F11001110200020100360701ADJUNTA20130520083619-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100360701ADJUNTA20130520083619-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACIÓN / Sentencia condenatoria Se decretó la Nulidad parcial de la actuación, a partir de la fecha en que se enviaron las comunicaciones para informar al investigado de la fecha a celebrarse la Audiencia de Juzgamiento, al considerarse por esta Sala que las actuaciones desplegadas por el fallador de primer grado, en relación con la forma en que se procedió a informar y por ende notificar al abogado inculpado sobre la audiencia de juzgamiento, afectaron sustancialmente el debido proceso y por ende el derecho de defensa del togado. NULIDAD / indebida notificación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003607 01 (5005-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFRAND CUENCA ZULETA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ1 a través de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8° de la Ley 1123
1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003607 01 (50054-14)
Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA 2 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma, que impone su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, en auto No. 0053 del 9 de junio de 2010, en procura de investigarse al abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, por cuanto el togado, actuando como apoderado de la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, en el proceso disciplinario No. 001-1-020109, presentó una serie de recursos y peticiones encaminadas a entorpecer y demorar el trámite del citado investigativo. Advirtió además, que el letrado CUENCA ZULETA, efectuó afirmaciones maliciosas en contra de la Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, realizando citas inexistentes y descontextualizadas en sus memoriales, presentando incidente de recusación fundado en prueba carente de validez, y manifiestamente encaminado a afectar el debido proceso, abusando de esta forma de las vías de derecho mediante la
interposición de recursos improcedentes. Finalmente, inculpó al togado de consignar en el memorial presentando el 31 de mayo de 2010, frases desobligantes, injuriosas y temerarias contra la citada funcionaria de la Superintendencia de Salud, pues la acusó de prejuzgar, prevaricar e incurrir en fraude procesal. (fls. 1 a 35 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.702.448, y Tarjeta Profesional No. 117.099, y constatarse que carece de antecedentes disciplinarios; en auto del 27 de octubre de 2010, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, fijando fecha y
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Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA 3 hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 36 a 41 c. 1ª Instancia). 3.- El disciplinable, en memorial radicado el 23 de mayo de 2011, solicitó el archivo definitivo de las diligencias, al considerar inexistente la conducta por la cual se le investigaba; afirmó que la queja presentada en su contra era fruto de
una retaliación sin sentido por parte de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quien “al sentirse descubierta en su actuar ilegal, y al ser vencida en DERECHO la señora SOTO FRANCO MARÍA CLAUDIA, AL HABERSE PUESTO EN EVIDENCIA LA ILEGALIDAD DE SU ACTUAR CONTRA MI DEFENDIDA, ANTE LA PROCURADURÍA Y
SU SUPERIOR INMEDIATO.” (Sic).
Reseñó que en el trámite del investigativo disciplinario de autos, recusó a la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, por tener interés directo en las resultas del proceso seguido en contra de la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, a quien ilegalmente le descontó un día de salario, sin estar en firme un fallo o acto administrativo al respecto, y no obstante estar debidamente justificada su ausencia del lugar de trabajo, por incapacidad médica. Anexó declaración extra juicio rendida por la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, certificando su excelente desempeño como su defensor en el disciplinario de marras y fallo de segunda instancia dictado en el proceso de autos (fls. 57 a 81 c. 1ª Instancia) 4.- El día 23 de mayo de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se surtió la siguiente actuación: a).- En versión libre rendida por el togado WILFRAND CUENCA ZULETA, adujo
que la queja era malintencionada y carente de respaldo probatorio, pues lo alegado en la misma, fue resuelta favorablemente en la sentencia proferida en sede de segunda instancia, dentro proceso disciplinario de autos, en el cual fungió como apoderado de la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA.
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Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA
4 Afirmó que el fallo dictado por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, el Operador dejó clara la equivocación por parte de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quien ilegalmente afectó el salario de su cliente, sin auto o fallo ejecutoriado, más aún cuando la ausencia de su prohijada del sitio de trabajo, estaba debidamente justificada por incapacidad médica. Descartó haber actuado con el ánimo de dilatar o demorar el trámite del investigativo pues del proceso disciplinario de marras, se advertía que se profirió auto de apertura de investigación el 18 de marzo de 2010, por tanto, el mismo se podía prolongar hasta el año 2015, a efectos de la prescripción de la acción disciplinaria. Adujo que la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, fue retirada del cargo de
Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, pues adelantó más de cien procesos disciplinarios sin sustento legal alguno, en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores de la citada Entidad. Aportó copia de la Resolución 01710 del 20 de octubre de 2010, proferido por la citada Superintendencia, dentro del expediente No. NRCD 001-1.020109, seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA; Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 81A a 106. C. 1°instancia) 7.- El 15 de junio de 2011, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recaudó lo siguiente: a).- Al ampliar su versión libre, el abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, reiteró los argumentos expuestos en la diligencia anterior, solicitando la terminación y archivo de las actuaciones, pues en su parecer no obraba prueba alguna para endilgársele actos tendientes a entorpecer o demorara el trámite del proceso
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Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA 5 disciplinario de autos, cuando dicho investigativo fue adelantado y fallado en las dos instancias en menos de 7 meses. b).- A continuación, el a quo procedió a formular cargos al letrado encartado, por
presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Respecto de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el togado en los memoriales signados en el proceso disciplinario de autos, utilizó frases temerarias en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, acusándola entre otras, de actuar ilegalmente, prevaricar por acción, en extralimitarse en sus funciones y de abuso de autoridad. En relación con la segunda de las faltas endilgadas, contenida en el artículo 33 numeral 8 del Código Ético del Abogado, adujo el fallador de instancia, que el togado presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra todos los autos emitidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, en el trámite del investigativo disciplinario de marras, cuando claramente en cada una de esas decisiones como último numeral de la parte resolutiva se procedía a indicar si dicha decisión era o no susceptible de recurso, sin embargo el disciplinable de manera repetitiva a pesar de la previsión del Despacho sobre la procedibilidad de los recursos insistió en seguir presentándolos, cuando eran improcedentes. Recalcó el a quo, que el litigante inculpado, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos No. 23, 25, 26 y 42, proferidos al interior del
proceso seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, desconociendo lo establecido expresamente en la Ley 734 de 2002 en sus artículos 113 y 115, respectivamente.
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6 Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 114 a 120 c. 1ª Instancia). 8.- A través del oficio radicado el 14 de junio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, aportó copia de la resolución 1710 del 20 de octubre de 2010, proferida en el adelantamiento del proceso disciplinario seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA (fls. 122 a 141 c. 1ª Instancia). 9.- A folio 154 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 7 de julio de 2011, en el cual consta que éste fue sancionado, dentro del radicado 2004002240 01, con censura el 5 de marzo de 2008, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 10.- El 15 de julio de 2011, el disciplinable, allegó escrito en 6 folios, reiterando
solicitud de archivo del expediente disciplinario y requiriendo vigilancia especial del proceso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo falta de garantías procesales y sustanciales debido a la amistad o parentesco de la señora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO con la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. VIRGINIA FRANCO ARIAS, (fl 156 a 161 c. 1° instancia) 11.- La Procuraduría General de la Nación, en oficio DRC-DP No. 2501 del 11 de julio de 2011, informó que en su dependencia se inició proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, radicado bajo el número IUS 2010-118814 (fls. 162 y 163 c. 1ª Instancia). 12.- Mediante auto de 18 de agosto de 2011, se ordenó la práctica de inspección judicial al proceso IUS 2010-1185814 (IUC D 2010-119-254715) contra María Claudia Soto Franco, el cual se surte en la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá (fl. 173.c.1ª instancia).
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Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA 7 13.- El 19 de agosto de 2011, el doctor WILFRAND CUENCA ZULETA, presentó escrito reiterando la solicitud de archivo de las diligencias e interponiendo “recurso de Reposición y en subsidio recurso de Apelación” contra las decisiones proferidas en su contra en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional practicada el 17 de agosto de 2011 (fls. 174 y 175 c.1ª instancia). 14.- Por auto del 9 de septiembre de 2011, se fijó nueva fecha para adelantar la inspección judicial a la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, además se le informó al disciplinable que la solicitud del archivo sería atendida en su momento oportuno e indicó de la improcedencia de los recursos incoados (fl. 177. c.1ª instancia). 15.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 29 de noviembre de 2011; en auto del 25 de abril de 2012, el Magistrado sustanciador de instancia, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio en aras de continuar con su defensa en el presente investigativo. (fls. 194, 204 y 205 c. 1ª Instancia). 16.- En auto del 14 de junio de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá2, resolvió la solicitud de vigilancia especial interpuesta por el disciplinable resolviendo no abrir dicho trámite y advirtiendo el archivo de las diligencias. (fls. 291 a 297 c. 1ª Instancia). 17.- El 21 de agosto de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la
cual asistió el defensor de oficio del disciplinable, quien rindió los correspondientes alegatos de conclusión, descartando una demora o entorpecimiento del trámite del proceso disciplinario de marras, por cuenta de los actos desplegados por su prohijado, pues dicho investigativo fue adelantado y fallado en dos instancias en menos de 10 meses. Señaló igualmente, que el letrado inculpado, en desarrollo del poder otorgado por la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, recusó en debida forma a la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la 2 Ponencia de la Magistrada la EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES
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8 Superintendencia Nacional de Salud, por tener interés directo y personal en las resultas del proceso de autos. Respecto de las presuntas injurias por las cuales se acusó al letrado CUENCA ZULETA, señaló que no era raro se utilizaran términos hirientes a las partes o a los funcionarios, por el mismo desarrollo o en el fragor del litigio, sin embargo tal como sucedió en este caso, en la mayoría de oportunidades dichas frases o palabras se pronunciaron sin el ánimo de injuriar o de ofender, y sólo obedecían al
afán de sacar avante la gestión encomendada. (fls. 302 a 299 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 30 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILFRAND CUENCA ZULETA de la comisión de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a título de dolo. La Sala de instancia estimó que en este caso se verificó la incursión del disciplinado en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado con su actuar resquebrajó la confianza y el respeto recíproco debido entre el abogado y los funcionarios públicos, pues en el proceso adelantado en contra de la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo el radicado No. 0001-1-020109, consignó frases desobligantes, “injuriosas y temerarias”, lesionando el buen nombre de la funcionaria encargada del proceso de marras pues claramente le imputó la comisión de varios delitos.
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Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA
9 En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado la Colegiatura de instancia resolvió que ninguna duda surge de la comisión de la falta imputada, pues los recursos formulados por el profesional del derecho en el asunto disciplinario traído en autos, tenían el único propósito de dilatar la actuación, pues sólo así se explica que pese a la clara advertencia contenida dentro de los proveídos atacados, sobre la improcedencia de los recursos, y pese a las disposiciones legales referidas en ellos, eran claras en el sentido de la improcedencia de aquellos, el abogado insistió en formularlos, contrariando el contenido de los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002. (fls. 307 a 329 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Sala de conocimiento, el disciplinado el 19 de septiembre de 2012, interpuso y sustentó recurso de alzada, solicitando se revocara la decisión de instancia, para lo cual señaló como argumentos relevantes, los siguientes: 1.- Calificó el presente investigativo disciplinario, como una persecución temeraria y mal intencionada fraguada por la quejosa, Dra. MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, a quien no se le interrogó bajo la gravedad de juramento si era familiar de la doctora VIRGINIA FRANCO, Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2.- Acusó al a quo de violar su derecho de defensa, y por ende el debido proceso, pues no fue notificado de la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, ya que enviaron unos telegramas a direcciones incorrectas, motivo por el cual solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 3.- Consideró irregular el hecho de no tenerse en cuenta al momento de dictarse la sentencia recurrida, varias de las pruebas por él aportadas, tales como los memoriales dirigidos al Procurador General de la Nación, denunciando los abusos
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Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA 10 y extralimitaciones de funciones de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, quien se desempeñó como Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud. 4.- En su consideración, el presente proceso disciplinario, se tramitó de manera irregular, constituyéndose en una tercera instancia, respecto del adelantado contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, por la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se probó el abuso de autoridad, la extralimitación de funciones, el prejuzgamiento y prevaricato por acción de parte de la doctora MARÍA CLAUDIA
SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, vulnerándose con ello el principio constitucional de cosa juzgada. 5.- Insistió en la inexistencia de una mora o dilación en el trámite del investigativo de marras, pues el mismo se surtió en un término inferior a 7 meses, cuando la administración estaba facultada para adelantarlo en 5 años. 6.- Consideró que no obraba prueba alguna de haber faltado al deber de guardar respeto y compostura frente a la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, pues “están probados el actuar ilegal de la entonces funcionaria instructora, no obra prueba alguna de que se injurió, más cuando si obra prueba de las faltas en que incurre la señora María Claudia Soto Franco, que son tenidas en cuenta en el fallo de segunda instancia para revocar el fallo ilegal de la entonces funcionaria instructora…” (Sic). 7.- Agregó que no existió análisis jurídico en el fallo con el cual fue sancionado, no se analizaron las pruebas relacionadas, no se transcribieron los argumentos expuestos en el transcurso de las audiencias, ni se tuvieron en cuenta los descargos realizados. 8.- Finalmente adujo que no obra tipicidad en las conductas endilgadas, no actúo con dolo y calificó de ilegal la sanción impuesta, pues se limitó a denunciar la ilegalidad del actuar de una funcionaria pública, conforme lo establece el inciso final del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la Constitución Política.
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Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA
11 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto adiado 16 de enero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso y en consecuencia se ordenó correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto y notificar al investigado. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- Al rendir concepto el Ministerio Público, el 4 de febrero de 2013, deprecó se decretara la nulidad de lo actuado, al vulnerarse el derecho de defensa del investigado, por cuanto no se le enteró en debida forma, sobre la realización de la Audiencia de Juzgamiento, programadas para los días 24 de julio y 21 de agosto de 2012, pues no se le enviaron las comunicaciones de rigor a la dirección informada por el disciplinado, en memorial radicado el 28 de noviembre de 2011. (fls. 12 a 14 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el 4 de febrero de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que éste fue sancionado con censura, dentro del radicado 2004002240 01, el 5 de marzo
de 2008, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Así mismo, certificó no estar adelantándose otra investigación en contra del letrado CUENCA ZULETA, por los mismos hechos (fls. 16 y 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias
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Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA 12 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad.
Es del caso anotar que, al tenor con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado invocarse la nulidad no sólo en interés de la Ley, sino que es necesario en la medida “que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”3 El debido proceso el constituyente lo consideró como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
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13 ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5), veamos:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
(…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa del disciplinable, pues la primera instancia, no tuvo en cuenta una de las direcciones relacionadas por el abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, para enviar las correspondientes comunicaciones en aras de enterarlo de la celebración de la Audiencia de Juzgamiento programada para los días 24 de julio y 21 de agosto de 2012.
En efecto, el letrado encartado informó al Despacho sobre una nueva dirección para ser notificado, la carrera 13 No. 32 – 93 oficina 614 Torre III de Bogotá D.C., en el memorial radicado el 28 de noviembre de 20114, y sin embargo, el a quo
omitió citarlo a la referida dirección, en procura de asistir a la Audiencia de Juzgamiento. 4 Fls. 248 y 249 c. 1ª Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003607 01 (50054-14)
Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA
14 Así mismo, se advierte que en el trámite surtido en el Seccional, se enviaron comunicaciones al letrado investigado, a las direcciones carrera 8 No. 12-21 of. 809 y carrera 19 No. 63 C -19 de Bogotá D.C., para presentarse a la Audiencia de Juzgamiento a realizarse el 24 de julio y 21 de agosto de 20125, omitiendo, se itera, remitirse la comunicación a la dirección anunciada por el togado en memorial anterior a esas actuaciones, es decir, el 28 de noviembre de 2011. Así las cosas, se avizora en el sub lite la irregularidad planteada por el apelante y la Vista Fiscal, materializada al dejar de notificarse en debida forma al disciplinado, de la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, la cual se realizó sin su presencia, afectándose por ende su derecho de defensa, no obstante que estuvo representado en la diligencia por un defensor de oficio, Al punto, se considera por esta Colegiatura de medular importancia para el desarrollo de la defensa judicial de los procesados, su participación en la
Audiencia de Juzgamiento, pues al tener la oportunidad de alegar de conclusión, puede esbozar ampliamente su perspectiva respecto de los elementos de convicción allegados al cartulario, así como sus argumentos o razonamientos tendientes a convencer al Juez disciplinario sobre su inocencia respecto de los cargos endilgados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, más aún cuando, como en el asunto objeto de estudio, el mismo disciplinable venía afrontando su defensa. Relevancia que adquiere además la referida diligencia, en la medida de estar facultado el Magistrado sustanciador de instancia, por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, de variar los cargos y de ser necesario ordenar la práctica de pruebas, como consecuencia, en gran medida, por la intervención del letrado inculpado o de su defensor. En vista de lo hasta aquí expuesto, y advertidos los yerros materializados en la actuación surtida en el trámite del presente disciplinario, éstos deben ser subsanados a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la 5 Fls. 279 y 280 c. 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBI1A
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003607 01 (50054-14)
Abogado: WILFRAND CUENCA ZULETA 15 comunicación de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de agosto de 2012,
para que se proceda por las vías legales a notificar dicha decisión al disciplinable, en aras de garantizarle al abogado CUENCA ZULETA, la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de contradicción y defensa, no sin antes advertir la validez de las pruebas recaudadas en el investigativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en sede de primera instancia, a partir de la comunicación enviada al abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, enterándolo de la Audiencia de Juzgamiento, ordenando se re
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