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CSDJ - F11001110200020100360702ADJUNTA20141215083830-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100360702ADJUNTA20141215083830-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN / Sentencia condenatoria CONFIRMA / Apelación. Las pruebas allegadas al infolio, dan certeza de la incursión del togado en las tipos disciplinarios previstos en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Al punto debe indicarse que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, presentándose por ende como garantía integral del debido proceso, común a todo el ejercicio del ius puniendi en cabeza del Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003607 02 (9522-20) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ1 a través de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, en auto No. 0053 del 9 de junio de 2010, en procura de investigarse al abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, por cuanto el togado, actuando como apoderado de la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, en el proceso disciplinario No. 001-1-020109, presentó una serie de recursos y peticiones encaminadas a entorpecer y demorar el trámite del citado investigativo. Se advirtió además, que el letrado CUENCA ZULETA, efectuó afirmaciones maliciosas contra la Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, realizando citas inexistentes y descontextualizadas en sus memoriales, presentando incidente de recusación fundado en prueba carente de validez, y manifiestamente encaminado a afectar el debido proceso, abusando de esta forma de las vías de derecho mediante la interposición de recursos improcedentes. 1 En Sala Dual con el Magistrado JOHNN FREDY SOLÒRZANO PÉREZ. Finalmente, se inculpó al togado de consignar en el memorial presentado el 31 de mayo de 2010, frases desobligantes, injuriosas y temerarias contra la citada funcionaria de la Superintendencia de Salud, pues la acusó de prejuzgar, prevaricar e incurrir en fraude procesal. (fls. 1 a 35 c.1ª Instancia).

2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.702.448, y Tarjeta Profesional No. 117.099, y constatarse que carece de antecedentes disciplinarios; en auto del 27 de octubre de 2010, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 36 a 41 c. 1ª Instancia). 3.- El disciplinable, en memorial radicado el 23 de mayo de 2011, solicitó el archivo definitivo de las diligencias, al considerar inexistente la conducta por la cual se le investigaba; afirmó que la queja presentada en su contra era fruto de una retaliación sin sentido por parte de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quien “al sentirse descubierta en su actuar ilegal, y al ser vencida en DERECHO la señora SOTO FRANCO MARÍA CLAUDIA, AL HABERSE

PUESTO EN EVIDENCIA LA ILEGALIDAD DE SU ACTUAR CONTRA MI

DEFENDIDA, ANTE LA PROCURADURÍA Y SU SUPERIOR INMEDIATO.” (Sic).

Aseguró que en el trámite del investigativo disciplinario de autos, recusó a la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, por tener interés directo

en las resultas del proceso seguido en contra de la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, a quien ilegalmente le descontó un día de salario, sin estar en firme un fallo o acto administrativo al respecto, y no obstante estar debidamente justificada su ausencia del lugar de trabajo, por incapacidad médica. Anexó declaración extra juicio rendida por la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, certificando el excelente desempeño como su defensor en el disciplinario de marras, y el fallo de segunda instancia dictado en el proceso de autos (fls. 57 a 81 c. 1ª Instancia) 4.- El día 23 de mayo de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se surtió la siguiente actuación: 4.1.- En versión libre rendida por el togado WILFRAND CUENCA ZULETA, adujo que la queja elevada en su contra era malintencionada y carente de respaldo probatorio, pues lo alegado en la misma, fue resuelto favorablemente en la sentencia proferida en sede de segunda instancia, dentro proceso disciplinario de autos, en el cual fungió como apoderado de la

señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA.

Afirmó que el fallo dictado por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, el Operador dejó clara la equivocación por parte de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quien ilegalmente afectó

el salario de su cliente, sin auto o fallo ejecutoriado, más aún cuando la ausencia de su prohijada en el sitio de trabajo, estaba debidamente justificada por incapacidad médica. Descartó haber actuado con el ánimo de dilatar o demorar el trámite del investigativo pues del proceso disciplinario de marras, se advertía que se profirió auto de apertura de investigación el 18 de marzo de 2010, por tanto, la actuación podía prolongarse hasta el año 2015, a efectos de la prescripción de la acción disciplinaria. Adujo finalmente que la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, fue retirada del cargo de Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, pues adelantó más de cien procesos disciplinarios sin sustento legal alguno, en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores de la citada Entidad. Aportó copia de la Resolución 01710 del 20 de octubre de 2010, proferido por la citada Superintendencia, dentro del expediente No. NRCD 0011.020109, seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA; Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 81A a 106.

C. 1°instancia) 5.- El 15 de junio de 2011, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recaudó lo siguiente: 5.1.- Al ampliar su versión libre, el abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, reiteró los argumentos expuestos en la diligencia anterior, solicitando la terminación y archivo de las actuaciones, pues en su parecer no obraba

prueba alguna para endilgársele actos tendientes a entorpecer o demorar el trámite del proceso disciplinario de autos, cuando dicho investigativo fue adelantado y fallado en las dos instancias en menos de 7 meses. 5.2.- A continuación, el a quo procedió a formular cargos al letrado encartado, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Respecto de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, señaló el fallador de primer grado que el togado encartado, en los memoriales signados en el proceso disciplinario de autos, incurrió en acusaciones temerarias contra la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, acusándola entre otras, de actuar ilegalmente, prevaricar por acción, extralimitarse en sus funciones y de abuso de autoridad. En relación con la segunda de las faltas endilgadas, contenida en el artículo 33 numeral 8 del Código Ético del Abogado, adujo el fallador de instancia, que el jurista investigado presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra todos los autos emitidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, en el trámite del investigativo disciplinario seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, cuando claramente en algunas de esas decisiones, en el último

numeral de la parte resolutiva, se indicó que contra la misma no procedía recurso alguno, y sin embargo el disciplinable de manera repetitiva a pesar de la previsión del Despacho sobre la no procedibilidad de los recursos, insistió en seguir presentándolos. Recalcó el a quo, que el litigante inculpado, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos Nos. 23, 25, 26 y 42, proferidos al interior del proceso seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, desconociendo lo establecido expresamente en la Ley 734 de 2002 en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 114 a 120 c. 1ª Instancia). 6.- A través del oficio radicado el 14 de junio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, aportó copia de la resolución No. 1710 del 20 de octubre de 2010, proferida en el adelantamiento del proceso disciplinario seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA (fls. 122 a 141 c. 1ª Instancia). 7.- A folio 154 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 7 de julio de 2011, en el cual consta que éste fue sancionado, dentro del radicado 2004002240 01, con censura, el 5 de marzo de 2008, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

8.- El 15 de julio de 2011, el disciplinable, allegó escrito en 6 folios, reiterando la solicitud de archivo del expediente disciplinario y requiriendo vigilancia especial del proceso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo falta de garantías procesales y sustanciales debido a la amistad o parentesco de la señora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO con la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. VIRGINIA FRANCO ARIAS, (fl 156 a 161 c. 1° instancia) 9.- La Procuraduría General de la Nación, en oficio DRC-DP No. 2501 del 11 de julio de 2011, informó que en su dependencia se inició proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, radicado bajo el número IUS 2010-118814 (fls. 162 y 163 c. 1ª Instancia). 10.- Mediante auto del 18 de agosto de 2011, se ordenó la práctica de inspección judicial al proceso IUS 2010-1185814 (IUC D 2010-119-254715) contra María Claudia Soto Franco, el cual se surte en la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá (fl. 173.c.1ª instancia). 11.- El 19 de agosto de 2011, el doctor WILFRAND CUENCA ZULETA, presentó escrito reiterando la solicitud de archivo de las diligencias e interponiendo “recurso de Reposición y en subsidio recurso de Apelación” contra las decisiones proferidas en su contra en la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional practicada el 17 de agosto de 2011 (fls. 174 y 175 c.1ª instancia). 12.- Por auto del 9 de septiembre de 2011, el Magistrado instructor de instancia fijó nueva fecha para adelantar la inspección judicial a la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, además se le informó al disciplinable que la solicitud del archivo sería atendida en su momento oportuno e indicó de la improcedencia de los recursos incoados (fl. 177. c.1ª instancia). 13.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 29 de noviembre de 2011; en auto del 25 de abril de 2012, el Magistrado sustanciador de instancia, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio en aras de continuar con su defensa en el presente investigativo. (fls. 194, 200 y 201 c. 1ª Instancia). 14.- En fecha 14 de junio de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió la solicitud de vigilancia 2 Ponencia de la Magistrada la EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES especial interpuesta por el disciplinable absteniéndose de abrir dicho trámite y advirtiendo el archivo de las diligencias. (fls. 291 a 297 c. 1ª Instancia). 15.- El 21 de agosto de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable, quien presentó los correspondientes alegatos de conclusión.

16.- En sentencia de 30 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILFRAND CUENCA ZULETA de la comisión de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a título de dolo (fls. 307 a 329 c. 1ª Instancia). 17.- Inconforme con la determinación de la Sala de conocimiento, el disciplinado el 19 de septiembre de 2012, interpuso y sustentó recurso de alzada, solicitando se revocara la decisión de instancia. (fls. 335 a 448 c.1ª Instancia). 18.- En proveído aprobado en Sala 35 del 16 de mayo de 2013, esta Sala, procedió a decretar la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, a partir de la comunicación enviada al abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, enterándolo de la Audiencia de Juzgamiento, “en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa del disciplinable, pues la primera instancia, no tuvo en cuenta una de las direcciones relacionadas por el abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, para enviar las correspondientes comunicaciones en aras de enterarlo de la celebración de la Audiencia de Juzgamiento programada para los días 24 de julio y 21 de agosto de 2012.” (Sic). 19.- En cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura, la Magistrada

instructora de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en data 17 de febrero de 2014, diligencia en la cual se recibieron los alegatos de conclusión por parte del abogado WILFRAND CUENCA ZULETA, quien señaló para tal efecto, en primer lugar, que al dossier no se incorporaron las pruebas allegadas por su defensa, consistentes en 96 folios, correspondientes a las quejas radicadas en la Procuraduría General de la Nación contra la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual le pareció extraño y por lo cual solicitó se investigara dichos hechos, so pena de considerarse viciada la actuación seguida en su contra, por violación al derecho de defensa. Afirmó que las quejas presentadas el 18 de septiembre de 2009, 3 de marzo y 21 de mayo de 2010, contra la entonces Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, se elevaron por prevaricato, abuso de autoridad, extralimitación de funciones, por tanto, al denunciar a la citada funcionaria, su actuación se ajustó a lo dispuesto en el inciso final del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Al punto explicó, que la “queja” instaurada en su contra, era improcedente, inocua, sin trascendencia, y temeraria, pues la información allegada con la misma fue incompleta, inconcreta y difusa, además existía un fallo de segunda instancia, dictada en el proceso disciplinario de autos, el cual hizo

tránsito a cosa juzgada; asimismo, descartó el haberse presentado dilación alguna en el proceso disciplinario seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, al surtirse el mismo, en las dos instancias, en menos de 7 meses. Advirtió que la presente actuación deviene del malquerer de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, como consecuencia de su desvinculación del cargo de Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, por su actuar irregular, como en el caso de su cliente CUENCA ZULETA, le descontó un día de salario cuando la inasistencia de su prohijada tenía excusa médica. Afirmó que ante las irregularidades en las cuales incurrió la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, en el proceso disciplinario seguido contra la funcionaria FRANCY LENY CUENCA ZULETA, su poderdante en dicho investigativo, la acusó ante la Procuraduría General de la Nación. En virtud de lo anterior, consideró el versionista no encontrarse materializada la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues su actuación se circunscribió a denunciar a la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, porque impuso una multa a su cliente con fundamento en una norma no vigente, además dispuso, sin ser la ordenadora del gasto, el descuento de un día de salario de su prohijada, entre otras irregularidades, por tanto la

funcionaria “prevaricó” e incurrió en una “extralimitación de funciones” (Sic). Insistió en que la segunda instancia dentro del proceso disciplinario traído en autos, le dio la razón frente al actuar irregular de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, como Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales debió alegar en los diversos recursos que interpuso, pues debía alertar sobre dichas arbitrariedades de la funcionaria en mención. Concluyó reiterando que su actuación correspondió al ejercicio de denunciar, por lo cual no podían considerarse las frases utilizadas en sus memoriales como temerarias o injuriosas. Finalmente, deprecó el archivo del proceso y solicitó se multara a la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenó la investigación en su contra. 19.1.- Previo a dar por finalizada la diligencia, la Magistrada instructora advirtió al disciplinable, que en cuaderno anexo, obraban las pruebas allegadas por su defensa, las cuales denunció como no incorporadas al expediente; asimismo, le informó que en la sentencia a proferirse se pronunciaría sobre las nulidades planteadas en sus alegatos (fls. 488 a 491 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 2 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILFRAND CUENCA ZULETA de la comisión de las

faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a título de dolo. Previo a fundamentar la decisión de imputar responsabilidad disciplinaria al letrado CUENCA ZULETA, el fallador de primer grado descartó la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso al litigante, al no encontrar méritos para considerar “que se desglosaron documentos, pues de haber sido así estaría saltada la foliatura…” (Sic), además, por cuanto la decisión de calificarse como infundada o inconcreta la queja, la proferían los Magistrados instructores del investigativo, así como la determinación sobre la comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados inculpados, y finalmente porque la falencia presentada en la notificación del jurista encartado, para presentarse a la Audiencia de Juzgamiento fue subsanada, rehaciéndose la diligencia, una vez se decretó la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia por parte de esta Sala. De otro lado, la Sala Dual de instancia estimó que en este caso se verificó la incursión del disciplinado en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado con su actuar resquebrajó la confianza y el respeto recíproco debido entre el abogado y los funcionarios públicos, pues en el proceso adelantado en contra de la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo el

radicado No. 0001-1-020109, consignó frases desobligantes, “injuriosas y temerarias”, lesionando el buen nombre de la funcionaria encargada del proceso de marras pues claramente le imputó la comisión de varios delitos. Resaltó el a quo que si en el proceso disciplinario traído en autos, se habían presentado quejas contra la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, “no se entiende qué necesidad tenía el togado de trasladar las frases insultantes y temerarias al escrito de apelación, cuando el propósito de este no era que se investigara a la Dra, María Claudia Soto Franco, sino que revocara el fallo dictado en contra de la señora Francy Leny Cuenca Zuleta. Así las cosas, nada excusa la conducta del abogado, pues era su deber guardar el respeto y la compostura que demanda el ejercicio de la profesión…” (Sic). En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la Colegiatura de instancia dedujo que ninguna duda surgía de la comisión de la falta imputada, pues los recursos formulados por el profesional del derecho en el asunto disciplinario seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, tenían el único propósito de dilatar la actuación, pues sólo así se explicaba que pese a la clara advertencia contenida dentro de los proveídos atacados, sobre la improcedencia de los recursos, y pese a las disposiciones legales referidas en ellos, el abogado CUENCA

ZULETA insistió en formularlos, contrariando el contenido de los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002. Al punto, refirió que no obstante prevenirse sobre la no procedencia de recurso alguno contra el auto del 23 de marzo de 2010, en el cual se rechazó “in límine la solicitud de restituir el término de ejecutoria del auto 012 de 2010…” (Sic), el disciplinado en fecha 24 de marzo de 2010, formuló recurso de reposición, siendo resuelto el 22 de abril de 2010, “aduciendo que desde el proferimiento del auto atacado se había señalado que no procedían recursos en su contra, por tanto rechazó de plano la reposición (folio 205 y s.s.).” (Sic). Aunado a lo anterior, se indicó en la sentencia apelada, que en auto del 13 de mayo de 2010, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el togado WILFRAND CUENCA ZULETA, contra el auto de pliego de cargos elevado contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, no obstante, la advertencia expresa “que contra dicho auto no procedían recursos…” (Sic). Asimismo, relacionó el Juez Disciplinario de instancia, que el profesional del derecho solicitó la declaratoria de nulidad y negada la misma, mediante auto del 20 de mayo de 2010, “advirtiendo que contra ella solo procedía el recurso de reposición. No obstante ello, el abogado presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación.” (Sic). Descartó que el hecho de haberse surtido el proceso disciplinario de autos,

tan sólo en 7 meses, desvirtuara la responsabilidad del litigante investigado, quien formuló, en el trámite de dicho investigativo, recursos totalmente improcedentes “que dilataron la actuación, pues indefectiblemente la Oficina de Control Interno Disciplinario debió responder y dejar correr los términos respectivos, con lo que a no dudarlo se demoró el trámite procesal, que hubiese más expedito, si el abogado hubiese evitado promover recursos contra decisiones, que sabía, no eran susceptibles de ellos, ya que en cada una de ellas se le advirtió sobe esta circunstancia…” (Sic). En relación con la dosimetría de la sanción impuesta al profesional del derecho, manifestó el Operador Judicial, que la misma se ajustaba a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el litigante CUENCA ZULETA, contaba con antecedentes disciplinarios y se le halló responsable de la comisión de dos faltas a título de dolo. (fls. 488 a 522 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Sala de instancia, en escrito radicado el 2 de mayo de 2014, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de alzada, solicitando se revocara la decisión de instancia, para lo cual señaló como argumentos relevantes, los siguientes: 1.- Luego de reseñar las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, ante la Superintendencia Nacional de Salud - Oficina de Control Disciplinario

Interno, y las presuntas irregularidades en las cuales incurrió la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, en su condición de Jefe de dicha Oficina de Control Interno, consideró que en el fallo recurrido, en el cual no se tuvo en cuenta el acervo probatorio, ni los hechos fácticos del expediente, siendo por ende distante de la realidad procesal y sustancial, se vulneró el debido proceso, por cuanto “se falla sobre otro cargo distinto el ‘aparente buen nombre de la señora María Claudia soto Franco’ que tal esto !! su despacho señora magistrada OLGA FANNY PACHECO, hace variación de los cargos en el fallo del 02 de abril de 2014 violando el debido proceso??” (Sic). Aunado a lo anterior, manifestó que el a quo vulneró su derecho de defensa, al haber desconocido las pruebas allegadas por la defensa, pues no las valoró “ni se citan una a una los 90 folios de pruebas” (Sic). Asimismo, se cuestionó del por qué la Magistrada instructora de instancia pretendía, con sus decisiones, justificar el actuar irregular de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, irrumpiendo en la jurisdicción del Procurador General de la Nación, quien es el competente para juzgar a la funcionaria en mención. Consideró desvirtuadas las faltas endilgadas en el pliego de cargos, por cuanto su actuación se limitó a ejercer el derecho de denuncia, en este caso, contra la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario

Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, por ser evidentes las conductas irregulares en la que incurrió la funcionaria al interior del proceso disciplinario No. 001-1-020109, seguido contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA. 2.- Calificó el presente investigativo disciplinario, como una persecución temeraria y mal intencionada fraguada por la quejosa, Dra. MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, a quien no se le interrogó bajo la gravedad de juramento si era familiar de la doctora VIRGINIA FRANCO, Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Resaltó el recurrente, que debía explicarse si la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, y su familiar VIRGINIA FRANCO, también ejercían influencia sobre el Despacho de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, como lo tenían en el Despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien renunció al cargo, por no dar respuesta ante el proceso disciplinario que se inició por queja suya. 3.- Acusó al a quo de violar su derecho de defensa, y por ende el debido proceso, pues no fue notificado de la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, ya que enviaron unos telegramas a direcciones incorrectas, motivo por el cual solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 4.- Consideró irregular el hecho de no tenerse en cuenta al momento de dictarse la sentencia recurrida, varias de las pruebas por él aportadas, tales como los memoriales dirigidos al Procurador General de la Nación,

denunciando los abusos y extralimitaciones de funciones de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, quien se desempeñó como Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud. 5.- En su consideración, el presente proceso disciplinario, se tramitó de manera irregular, constituyéndose en una tercera instancia, respecto del adelantado contra la señora FRANCY LENY CUENCA ZULETA, por la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se probó el abuso de autoridad, la extralimitación de funciones, el prejuzgamiento y prevaricato por acción de parte de la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, vulnerándose con ello el principio constitucional de cosa juzgada. 6.- Insistió en la inexistencia de una mora o dilación en el trámite del investigativo de marras, pues el mismo se surtió en un término inferior a 7 meses, cuando la administración estaba facultada para adelantarlo en 5 años. 7.- Consideró que no obraba prueba alguna de haber faltado al deber de guardar respeto y compostura frente a la doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, Jefe de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, pues “están probados el actuar ilegal de la entonces funcionaria instructora, no obra prueba alguna de que se injurió, más cuando si obra prueba de las faltas en que incurre la señora María Claudia Soto Franco, que son tenidas en cuenta en el fallo de segunda instancia para revocar el fallo ilegal de la entonces

funcionaria instructora…” (Sic). 8.- Agregó que no existió análisis jurídico en el fallo con el cual fue sancionado, no se analizaron las pruebas relacionadas, no se transcribieron los argumentos expuestos en el transcurso de las audiencias, ni se tuvieron en cuenta los descargos realizados. 9.- Finalmente adujo que no obra tipicidad en las conductas endilgadas, no actúo con dolo y calificó de ilegal la sanción impuesta, pues se limitó a denunciar la ilegalidad del proceder de una funcionaria pública, conforme lo establece el inciso final del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la Constitución Política. (fls. 530 a 567c.1ª Instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto adiado 12 de junio de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso y en consecuencia se orden

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