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CSDJ - F11001110200020100361001ADJUNTA20140411143531-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100361001ADJUNTA20140411143531-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de abril de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201003610 01

Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha Abogado en Consulta

Decisión: Confirmar ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola quien actuó como ponente, y el doctor Alberto Vergara Molano. HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja2 presentada el 10 de junio de 2010 por la doctora Tatiana Franco Cardona, en la cual puso en conocimiento de esta Jurisdicción, la posible transgresión a los deberes del abogado por parte de la doctora Yolanda Stella Bernal Palacios. Aseveró la quejosa, haber tenido a su cargo el trámite del proceso ordinario laboral promovido por el señor Fabio Hernán Pineda Puerto, contra la

empresa Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativá, en virtud de la sustitución que del poder inicialmente otorgado, le hiciere la disciplinable – doctora Bernal Palacios. Señaló, en relación con sus honorarios, que estos se pactaron con la aquejada en una proporción del once por ciento (11%) de las sumas a obtener en beneficio del demandante; sin embargo, el 23 de enero de 2009 se llegó a un acuerdo de pago con la entidad demandada, en virtud del cual la querellada obtuvo para sí la totalidad de los emolumentos, sin que en momento alguno tuviera intenciones de entregarle las sumas pactadas. Culminó, aseverando haber intentado incluso mediante una conciliación el pago de sus honorarios, sin obtener éxito alguno. Para soportar su dicho, aportó los siguientes elementos probatorios: 2 Fls. 1 - 3. Cuaderno original.  Declaración juramentada3, rendida por el señor Fabio Hernán Pineda Puerto, en la cual dio fe de haberle entregado a la disciplinable la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) a título de honorarios, de los cuales no le entregó dinero alguno a la doctora Franco Cardona, a pesar de haber sido esta quien lo acompañó en la mayoría de las diligencias judiciales.  Memorial poder de fecha 26 de enero de 20044, en el cual la doctora Yolanda Stella Bernal Palacios, le sustituyó mandato a la abogada Tatiana Franco Cardona, para que actuara al interior del proceso radicado 200300486, promovido por Fabio Hernán Pineda.  Copia del edicto5 fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se notificó la sentencia proferida por dicha Corporación el 22 de abril de 2008, y duplicado de dicha providencia6.  Actas de las audiencias de trámite, surtidas al interior del radicado 200300486, el 117 y 268 de febrero, y el 159 y 3110 de marzo de 2004.  Memorial11 elevado por la querellante ante el despacho de conocimiento, el 20 de abril de 2004. 3 Fls. 4. Cuaderno original. 4 Fls. 5. Cuaderno original. 5 Fls. 6. Cuaderno original. 6 Fls. 7 - 21. Cuaderno original. 7 Fls. 22. Cuaderno original. 8 Fls. 23. Cuaderno original. 9 Fls. 24. Cuaderno original. 10 Fls. 25. Cuaderno original. 11 Fls. 26. Cuaderno original.  Despacho comisorio12 librado al Juez Civil del Circuito de Facatativá, en el que consta la calidad de la doctora Tatiana Franco Cardona, como apoderada de la parte demandante.  Recurso de apelación13 interpuesto por la querellante el 5 de agosto de 2004, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá.  Memorial dirigido por la quejosa a la disciplinable14, el 3 de junio de 2009, en el que le solicitó el pago de sus honorarios profesionales, estimados en

la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000).  Solicitud de conciliación15 elevada por la doctora Franco Cardona ante la Personería de Bogotá, el 14 de agosto de 2009, para que se citara a la encartada.  Acuerdo de pago16 suscrito entre el señor Fabio Hernán Pineda Puerto, y el representante legal de la parte vencida en juicio, el 28 de noviembre de 2008. ANTECEDENTES PROCESALES Correspondiendo la queja por reparto17 a la doctora Elka Venegas Ahumada, el 27 de julio de 2010 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió al Seccional de Instancia el certificado 12 Fls. 27. Cuaderno original. 13 Fls. 28 – 30. Cuaderno original. 14 Fls. 31. Cuaderno original. 15 Fls. 32 – 36. Cuaderno original. 16 Fls. 37. Cuaderno original. 17 Fls. 39. Cuaderno original. número 04484, en el cual afirmó que en “(…) los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el (la) doctor(a) YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS, identificado(a) con cédula número 21726933, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 79874 expedida el 3 de junio de 1996, documento que a la fecha SE ENCUENTRA VIGENTE (…)”18. (Subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, el 2 de agosto de 2010 el Seccional decretó19 la

apertura de investigación disciplinaria contra la doctora YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; ordenando citar a la investigada en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El 24 de marzo de 201120, y ante la incomparecencia de la disciplinable a las diligencias programadas21, el a quo la declaró persona ausente – previo emplazamiento22 – y le designó como defensora de oficio a la doctora Luisa Fernanda Rodríguez Zuluaga, quien ante la imposibilidad de ejercer el encargo, fue reemplazada23 por la abogada Marie Esperanza García Guzmán, y posteriormente por el jurista Juan Pablo Torres Henao24, quien finalmente aceptó el encargo. 18 Fls. 40. Cuaderno original. 19 Fls. 41. Cuaderno original. 20 Fls. 6971. Cuaderno original. 21 Fls. 49. Cuaderno original. 22 Fls. 64. Cuaderno original. 23 Fls. 81 – 82. Cuaderno original. 24 Fls. 95 – 96. Cuaderno original. Así las cosas, el 14 de agosto de 201225 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, luego que la Magistratura diera lectura a la queja, concedió el uso de la palabra a la defensa, quien solicitó las siguientes pruebas: (i) Oficiar a la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, para obtener copia del edicto de fecha 5 de junio de 2008, así como copia de la sustitución del poder de la querellada a la quejosa; (ii) escuchar en versión libre a la disciplinable; (iii) escuchar en declaración juramentada al señor Fabio Hernán Pineda. Con ocasión de lo anterior, la Instructora decretó las pruebas solicitadas, y de oficio las siguientes, fijando nueva fecha y hora para la continuación de las diligencias: (i) oficiar al Juzgado Veinte (20) Laboral de Bogotá para que remitiera copia de todas las actuaciones surtidas por la quejosa; (ii) oficiar a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativá, para que remitiera las constancias de pago efectuadas a la investigada. El 21 de agosto de 201226 el abogado oficioso de la aquejada –doctor Juan Pablo Torres Henao-, allegó memorial mediante el cual solicitó ser relevado de su encargo, por tal razón, el 18 de octubre de 201227 se le designó a la disciplinable como defensor, a la doctor Eduardo Alfonso Campo Vergara, y posteriormente a la doctora Adriana Castillo Rincón28. El 2 de octubre de 201229, la Secretaría del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el Oficio Nro. 1006 de la misma fecha, a través 25 Fls. 111 – 113. Cuaderno original. 26 Fls. 114. Cuaderno original. 27 Fls. 136 – 137. Cuaderno original. 28 Fls. 151 – 152. Cuaderno original.

29 Fls. 128. Cuaderno original. del cual remitió en calidad de préstamo el expediente 2003-00486; de igual manera la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativá30, allegó los comprobantes de pago31 de los dineros retirados por la disciplinable. El 1 de marzo de 201332 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, y a ella compareció la doctora Adriana Castillo Rincón, en calidad de defensora oficiosa de la investigada Yolanda Stella Bernal Palacios. Una vez instalada la diligencia, la Magistrada Instructora le corrió traslado a la defensa de las pruebas recolectadas, y esta manifestó encontrarse conforme con las probanzas adquiridas en el investigativo, con ocasión de lo cual se practicó inspección judicial sobre el expediente 2003-00486, encontrándose los siguientes hechos relevantes:  El 26 de enero de 200433 la doctora Yolanda Stella Bernal Palacios presentó sustitución de poder a la abogada Tatiana Franco Cardona.  El 24 de septiembre de 200434, y luego de surtir todo el trámite procesal pertinente, la quejosa presentó ante el Tribunal, sus alegatos de conclusión.  El 12 de septiembre de 200535, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia favorable a la parte demandada, y en vista de 30 Fls. 129. Cuaderno original. 31 Fls. 130 – 133. Cuaderno original. 32 Fls. 171 – 173. Cuaderno original.

33 Fls. 5. Cuaderno original. 34 Fls. 166 – 167. Cuaderno original. 35 Fls. 171 – 178. Cuaderno original. ello, la accionada interpuso recurso de casación; momento en el cual la hoy investigada retomó el poder inicialmente sustituido. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, y de hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a calificar la actuación de la doctora YOLANDA BERNAL PALACIOS, a quien le endilgó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Señaló el Seccional de Instancia haber encontrado probado, que la profesional del derecho sustituyó poder a la doctora Tatiana Franco Cardona, al interior del proceso ordinario laboral 2003-00486, con ocasión de lo cual pactaron honorarios a favor de la sustituta, por valor del once por ciento (11%) de los dineros recaudados con ocasión de la demanda. Indicó, que la investigada recibió de parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de Buen Retiro de Facatativá, la suma de catorce millones ochocientos mil pesos ($14.800.000), y a sabiendas de su deber de entregar una parte de esos honorarios a la hoy querellante, omitió el cumplimiento de su obligación, pese a los múltiples requerimientos de la quejosa, e incluso su invitación a conciliar.

Finalizó la Magistratura, informando a la defensa que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, y corriéndole traslado para solicitar pruebas, oportunidad en la cual se deprecó (i) Escuchar en declaración juramentada al señor Hernán Pineda Puerta; (ii) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, para conocer si la disciplinable posee inmuebles, y así poder obtener sus direcciones. Así las cosas, y quedando los presentes notificados por estrados, se procedió a fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento. El 14 de junio de 201336, la Superintendencia de Notariado Registro, informó que ingresados los datos de la doctora Yolanda Stella Bernal Palacios, no se encontró información alguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de septiembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en presencia de la defensora de oficio de la encartada37. Evacuadas las pruebas que practicar, y ante la incomparecencia del testigo llamado a declarar, el Seccional corrió traslado a la defensa para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Adujo la defensora del investigado, haber intentado por todos los medios hacer comparecer al togada aquejada al proceso, sin éxito alguno. Solicitó a la Sala de Instancia, tener en cuenta a favor de su prohijada, el principio de in dubio pro disciplinado, en la medida que al interior de la 36 Fls. 208. Cuaderno original. 37 Fls. 231 – 232. Cuaderno original.

investigación, no pudo establecerse con certeza cuales habían sido los honorarios pactados entre las togadas (quejosa y querellada), por lo cual, podía presumirse que en realidad sí se los había pagado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 14 de febrero de 201438, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró disciplinariamente responsable a la abogada YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS de incurrir en la modalidad dolosa en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola en consecuencia con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. Para arribar a tal conclusión, luego de efectuar un análisis de los elementos probatorios allegados, consideró la Sala de Instancia haber evidenciado, que la doctora Bernal Palacios sustituyó poder a la quejosa al interior del proceso ordinario laboral radicado con el número 2003-00486, promovido por el señor Fabio Hernán Pineda Puerta contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativá. Adicionó, haber advertido claramente que ambas juristas actuaron en representación de los intereses del señor Pineda Puerta. No obstante, fue la disciplinable quien cobró y recibió la totalidad de los honorarios profesionales, que ascendían a catorce millones ochocientos mil pesos ($14.800.000), sin entregar la parte correspondiente a la quejosa, pese a

38 Fls. 235 - 358. Cuaderno original. haberse pactado emolumentos por valor del once por ciento (11%) de las sumas obtenidas en virtud del proceso laboral. Resaltó, haber recolectado en el investigativo, el memorial suscrito por la querellada el 22 de enero de 2009, y dirigido al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual declaraba a paz y salvo al demandante y la entidad demandada, por concepto de liquidación ordenada por la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, desvirtuó las alegaciones de la defensa, argumentando haberse encontrado plenamente probado el recibo de los honorarios por parte de la denunciada, así como su no entrega a la querellante, pese a los múltiples solicitudes e incluso invitaciones a conciliar por parte de esta última. En consideración a las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, relacionadas con las circunstancias en que se llevaron a cabo las faltas, y la ausencia de antecedentes disciplinarios39 de la investigada, el a quo sancionó a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. Notificado en debida forma40 el fallo de primera instancia, y no siendo apelado por la defensora de la disciplinada, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta. 39 Fls. 234. Cuaderno original. 40 Fls. 259 - 269. Cuaderno original 2.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25641 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11242 de la Ley 270 de 1996.

Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión consultada43.

II. De la Calidad de la Inculpada Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogada de la doctora YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 51.726.933 y es titular de la Tarjeta

Profesional N° 79.874. 41ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 42 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.

III. Marco normativo y conceptual La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS, es la contenida en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, falta contra la lealtad y honradez con los colegas, cuyo tenor literal es el siguiente: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y

honradez con los colegas: (…)

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.”

IV. Caso en concreto No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual la magistrada ponente doctora María Lourdes Hernández Mindiola, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio de la profesión a la abogada YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

Del material probatorio allegado legal y oportunamente a esta Instancia,

pudo constatarse que el 11 de octubre de 200244, el señor Fabio Hernán Pineda Puerto confirió poder a la abogada Yolanda Stella Bernal Palacios, para que en su nombre y representación presentara demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativá. Consta también de las copias del proceso disciplinario, que en virtud de dicho mandato y el poderes a ella conferido, el 26 de enero de 200445 la doctora Bernal Palacios sustituyó poder a la togada Tatiana Franco Cardona “(…) con las mismas facultades a mi otorgadas en el poder inicial por el demandante.” No obstante lo anterior, la disciplinada recibió a título de honorarios por toda la gestión, la suma de catorce millones ochocientos mil pesos ($14.800.00), sin entregar la parte correspondiente a la hoy quejosa. En ese orden de ideas, para surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala procederá a analizar si la falta disciplinaria se encuentra prescrita, y en caso negativo, a debatir sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado, y la sanción inicialmente impuesta.

1. De la prescripción de la falta disciplinaria 44 Fls. 1. Cuaderno de anexos 1. 45 Fls. 5. Cuaderno original.

La falta por la cual fue llamada a juicio disciplinario la doctora Yolanda Stella Bernal Palacios, establece como transgresión a la honradez y lealtad debida con los colegas, el “[e]ludir o retardar el pago de los

honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas”. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, tanto en el pliego de cargos elevado al profesional del derecho, como en la sentencia de primera instancia, se dejó claro que el verbo rector de la conducta reprochada era “eludir”, en la medida en que se afirmó: “(…) la entidad demandada canceló a la investigada la suma de $14.800.000 por concepto de honorarios, sin que hubiese cancelado a su colega Tatiana Franco Ariza sus honorarios correspondientes los cuales fueron pactados en 11% del valor recaudado.” (Si a lo transcrito. Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, pertinente resulta definir el verbo “eludir”, que según la Real Academia de la Lengua Española46 significa: “Evitar con astucia una dificultad o una obligación”; “Esquivar el encuentro con alguien o con algo”, o “No tener en cuenta algo, por inadvertencia o intencionadamente.” De lo anterior es posible afirmar, que la conducta reprochada a la traída en autos es eminentemente omisiva, y se materializa cuando el profesional del derecho esquiva su deber de entregar los honorarios debidos a un colega. Así las cosas pertinente resulta considerar, que en tratándose de faltas contra la honradez del abogado, similar a la estudiada en el día 46 Edición Vigésimo Segunda. http://lema.rae.es/drae/?val=eludir de hoy, esta Superioridad ha considerado que si bien por regla general la mayoría de las faltas disciplinarias son de ejecución instantánea, cuando se evidencia el incumplimiento de un deber, el abogado

renueva su conducta día tras día al omitir diariamente su obligación, – en el caso concretode entregar a su colega los emolumentos debidos47. En ese sentido, la ejecución de la falta no es instantánea sino permanente, tal y como en el caso de la no entrega de dineros a los clientes, establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, y en relación directa con la falta de retención de dineros, se repite, similar a la enrostrada al disciplinable, ha señalado incluso la Corte Constitucional48, “(…) la jurisprudencia de la Sala apunta en la dirección contraria, para afirmar que la conducta de retención de dineros – y ahora también la de utilización de los mismos – es de carácter permanente, y que el término de prescripción para las dos conductas empieza a contar desde el momento en que el profesional del derecho entrega el dinero o los documentos al cliente.” En armonía con lo anterior, y establecido entonces que la falta disciplinaria no se encuentra prescrita, procede analizar la responsabilidad disciplinaria de la abogada. 47 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Rad. 110011102000200802845

02. Aprobado en Sala 12 del 26 de febrero de 2014. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 48 Sentencia T 1226 del 05 de diciembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa .g

2. De la responsabilidad disciplinaria El recuento procesal y fáctico que antecede, permite a esta Corporación iniciar afirmando, que le asistió razón a la Sala a quo en

reprochar la actuación de la doctora Yolanda Stella Bernal Palacios. Lo citado, en la medida en que pudo comprobarse en grado de certeza, que desde el 26 de enero de 200449, la doctora Tatiana Franco Cardona venía adelantando unas gestiones jurídicas en favor del señor Fabio Hernán Pineda Puerto, al interior del proceso ordinario laboral radicado con el número 2003-00486, adelantado ante el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá. En adición a lo citado se evidenció, que en virtud del poder a ella sustituido, el 5 de agosto de 2004 la quejosa presentó recurso de apelación50 contra la sentencia del despacho en mención, alzada que una vez concedida, fue vigilada constante y diligentemente por ella, hasta lograr una sentencia favorable a los intereses de su apoderado, de parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 200551. No obstante lo anterior, y ante el recurso de casación interpuesto por la parte vencida en juicio, la doctora Yolanda Bernal Palacios retomó el poder inicialmente sustituido, con ocasión del cual, una vez proferida sentencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cobró a la entidad demandada las sumas ordenadas por la Corporación en mención, recibiendo a título de honorarios la suma de 49 Fls. 5. Cuaderno original. 50 Fls. 156 – 158. Cuaderno de anexos 1. 51 Fls. 168 – 174. Cuaderno de anexos 1. catorce millones ochocientos mil pesos ($14.800.000), tal y como

consta en los comprobantes de pago números 31706 y 31707 – obrantes a folios 130 y 132 del cuaderno original-. Pese a lo citado, la inculpada no entregó a la querellante su porcentaje de honorarios correspondientes, pese a las múltiples solicitudes elevadas por esta última, e incluso la solicitud de conciliación radicada ante la Personería de Bogotá. En ese orden de ideas resulta absolutamente reprochable la conducta de la abogada, quien omitió su deber de lealtad y honradez con su colega - la doctora Tatiana Franco Cardona -, recibiendo la totalidad de los emolumentos pagados por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativá, sin entregar el once por ciento (11%) pactado de forma verbal entre las juristas, tal y como lo atestiguó el mismo demandante, en su declaración juramentada allegada al expediente, y obrante a folio 4 del cuaderno original, en la cual señaló: “(…) quiero agregar que la doctora Tatiana, me requirió por el pago de los honorarios pactados que fueron el 11%, acuerdo que se llevó a cabo en la Oficina de la doctora Yolanda Bernal el día que se sustituyó el poder (…)”. Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que no existía certeza sobre el monto de los honorarios pactados, ello no era óbice para que la disciplinada, dejara de reconocer todo el trabajo desplegado por la doctora Franco Cardona, quien a la postre, actuó de forma continuada y diligente al interior del proceso 2003-00486, ante

el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Siendo así, no debe olvidarse que a los abogados en ejercicio de su profesión, le son exigidos ciertos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como una actitud desleal entre colegas redunda en vicisitudes en la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional52, que “(…) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (…) no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro.” Ahora bien, en lo tocante a la dosificación de la sanción, resalta ésta Sala que el a quo tuvo a bien sancionar con SUSPENSIÓN POR

52 Sentencia C 212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. CUATRO (4) MESES del ejercicio de la profesión a la doctora

YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS.

Al respecto, esta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, como quiera se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, comportamiento que merece reprochabilidad, razones más que suficientes para confirmar la suspensión por cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión, pues atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad53. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 53 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El principio de proporcionalidad se encuentra igualmente consignado en el artículo 18 de la Ley 734 que establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.”

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES a la abogada YOLANDA STELLA BERNAL PALACIOS, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir la falta prevista en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Súrtanse las notificaciones pertinentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUIT

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