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CSDJ - F11001110200020100362201ADJUNTA20130715160528-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100362201ADJUNTA20130715160528-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 9 de julio de 2013 Aprobado según Acta Nº 052 de la fecha Radicado: 110011102000201003622 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez contra la decisión proferida por el Dr. Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al

abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, en la cual expuso unas posibles irregularidades cometidas por el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ al hacer uso de un poder irregular dentro del proceso radicado bajo el No. “11001310303020010107701” adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.

11.374.994, y posee tarjeta profesional No. 34030 que a la fecha de la queja se encontraba vigente.1. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, el a-quo, por auto del 10 de septiembre de 2010, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 29 del mismo mes y año para llevar a efecto la Audiencia de pruebas y calificación, realizándose los actos pertinentes de notificación2 -Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo en la fecha inicialmente programada, a la misma se hizo presente únicamente el disciplinado, y posterior a la lectura de la queja, se procedió a escucharlo en versión libre, oportunidad en donde expresó que la queja obedecía a la actitud del denunciante de no querer aceptar el designio de las providencias que le han sido adversas. 1 Folio 50.Según Certificado No. 06254-2010 expedido el 03 de septiembre de 2010.por el Registro Nacional de Abogados. 2 Folios 2128 C.O. Adujo que el señor Chacón Rodríguez fue querellado en el 2001 ante la Inspección de Policía 14C de la localidad de los Mártires por ocupación de hecho de un edificio de propiedad de la Confederación de Trabajadores de Colombia “C.T.C”, sin embargo y procurando el fracaso de la querella, el quejoso intentó proceso de pertenencia ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá buscando así la prejudicialidad. Agregó, que la querella prosperó y se ordenó el lanzamiento, sin embargo el quejoso con sus actuaciones logró dilatar el proceso por casi 9 años, y es

por ello y ante esa demora que es contratado por “C.T.C”, como abogado en diciembre de 2009. Agregó, que en atención a las decisiones desfavorables en contra del quejoso, intentó como último recurso desestimar la regularidad del poder a él conferido por el presidente de la “C.T.C”, desconociendo que el mismo fue otorgado bajo en uso de las plenas facultades legales. Solicitó Pruebas. - En escritos allegados el 1 de febrero de 2011 y 3 de mayo de 2012 el quejoso reiteró su queja sobre la irregularidad en el otorgamiento del poder al investigado por parte de la Confederación de Trabajadores de Colombia. - Ante la inasistencia injustificada del abogado a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 30 de marzo de 2011, se procedió mediante auto del 27 de la misma anualidad a nombrarle defensor de oficio. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada la vista pública el 13 de agosto de 2012 con presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado se procedió a práctica de la pruebas, escuchando en primer lugar la ratificación de la queja. Sostuvo el quejoso, que su inconformidad respecto al abogado residía en que este último en tres ocasiones y ante los Juzgados 30 Civil del Circuito, 42 Civil del Circuito de Bogotá y ante la Inspección de Policía 14C de los Mártires cometió fraude procesal al utilizar el poder conferido por el señor Luis Miguel Morante. Manifestó el señor Chacón Rodríguez que el mandato otorgado al abogado,

se suscribió sin la autorización expresa del Comité Ejecutivo de la “C.T.C” violando así los estatutos de la Confederación y causándole a él un gran perjuicio, pues fue despojado de un inmueble del que ostentaba la posesión.

Testimonios: Luis Miguel Morante: Manifestó ser el Presidente de la “C.T.C”, razón por la cual conoció al togado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ a quien se le confirió poder con el aval del Comité Ejecutivo para que los representara en un proceso para lograr la restitución de un inmueble de la Confederación.

Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: constituido el despacho en audiencia el 24 de septiembre de 2012, con presencia de la defensora de oficio y del quejoso, se procedió por parte del Magistrado instructor a calificar la actuación en el sentido de terminar la actuación seguida en contra del togado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. Sostuvo el a-quo posterior a un recuento procesal y de los hechos que una vez revisada la prueba allegada al expediente, se observó que para actuar dentro del proceso adelantado por el quejoso en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se le confirió poder al abogado el 16 de diciembre de 2009, y fue presentado ante el Despacho el 4 de febrero de 2010 adjuntando certificación de la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social Igualmente, dentro del proceso policivo, le fue conferido el 27 de enero de 2010 poder al togado, por parte del Presidente de la organización sindical de

la “C.T.C”, documento allegado con la respectiva certificación de la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social De acuerdo a lo anterior, se coligió por la instancia que del comportamiento desplegado por el abogado no se vislumbraba vulneración alguna a sus deberes, contrario sensu, sus actuaciones se circunscribieron a las facultades otorgadas en los poderes sin que contra los mismos existiera manifestación negativa por parte de las autoridades respectivas, aunado a que con la presentación de los mismos el investigado allegó los documentos de ley a fin de que el mandato gozara de plena validez, por lo tanto su obrar no constituye infracción alguna, siendo atípica la conducta.

Apelación: En uso de la palabra, manifestó el quejoso que nada de lo dicho era cierto, en tanto el poderdante no era el representante legal de la “C.T.C”, otorgó el poder para actuar en la querella al togado después que la misma estaba ya archivada, dándole vida de nuevo, y agregó, que desde un principio la acción debió interponerse ante la Alcaldía y no la Inspección. - Posteriormente el quejoso allegó un escrito con el cual sustentó el recurso de apelación y sostuvo que en su consideración el abogado faltó a sus deberes profesionales al haber aceptado un poder para actuar a nombre de un cuerpo colegiado, cuando el mandato se confirió sin seguir lo establecido en los estatutos de la corporación.

Agregó igualmente que el togado actuó ante la Inspección 14C de Policía a sabiendas que la querella allí instaurada no cumplía con los requisitos

establecidos en el Decreto número 992 de 1930. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no advirtiendo irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado, y aclarando desde ya, que si bien de la sustentación hecha por el quejoso del recurso de apelación surtido dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 2012 no se evidencia que se haya recurrido de debida forma la decisión, en atención a que el Magistrado de instancia permitió que se allegara dentro de los tres días siguientes el escrito sustentatorio, se avaló la actuación del quejoso, y en ese sentido se

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. conocerá el fondo del asunto conforme los escritos extemporáneamente allegados como complemento de la apelación, en tanto, se insiste, fue el mismo instructor quien le permitió expresamente esa actuación no a fin al procedimiento oral previsto. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es así entonces que revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto el comportamiento del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ no constituye falta disciplinaria.

Así pues, de lo consignado en la queja, de la confirmación que al respecto hizo el quejoso, la versión del disciplinable y de lo deducido de las pruebas, se demostró que el togado recibió poder en el 16 de diciembre de 2009 por parte del representante legal de la Confederación de Trabajadores de Colombia “C.T.C” para que actuara en nombre y representación de la persona jurídica dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá6 y, el 21 de enero de 2010, ante la Inspección de Policía 14C Distrital de la Localidad de los Mártires de Bogotá7. 6 Folio 46 del C.O. 7 Folio 645 del Cuaderno de Anexos contentivo de los folios 601-1765 de la querella. Ahora, denunció el quejoso tanto en el escrito de queja como en la sustentación de la apelación que los poderes conferidos al profesional del derecho carecían de legitimad, toda vez que el Presidente de la Confederación no tenía autorización expresa del Comité Ejecutivo para otorgar el mandato, evento que iba en contra de los propios estatutos de la “C.T.C” e invalidaba el poder conferido al profesional del derecho. Del material probatorio allegado, más expresamente de la repuesta enviada al proceso del oficio. No. 3698-2010-3622 ACV por la Secretaría General de la Confederación de Trabajadores en la cual anexa la parte pertinente del acta 71 del 10 de diciembre de 2009 se desprende que: “PUNTO TRES: … El comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC-, autoriza expresamente al presidente(Sic) como

Representante Legal para otorgar poder al Doctor Laureano Jiménez Ramírez u otro profesional del derecho para que actúe como apoderado judicial de la CTC, dentro de los procesos que Pedro Antonio Chacón, adelanta contra la Confederación en la Inspección 14C Distrital de Policía de la localidad (Sic) de los Mártires, el Consejo de Justicia, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y en todos los procesos judiciales u administrativos o penales que puedan presentarse posteriormente además de los anteriores para defender el patrimonio de la Confederación de Trabajadores de Colombia … ”8 Teniendo en cuenta lo anterior, se cae de su propio peso lo dicho por el quejoso, pues como se observa la facultad del Representante Legal de la “C.T.C” para contratar como apoderado de la Confederación al Dr. 8 Folio 79-80 C.O. LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, fue debidamente otorgada por el Comité Ejecutivo tal y como obligan sus propios Estatutos: “Art 30: … Literal LL: Autorizar al presidente para firmar contratos o convenios a nombre de la confederación incluida la enajenación o compra de bienes muebles e inmuebles”: Como puede apreciarse, no existe irregularidad alguna respecto del punto alegado por el quejoso en atención a la falta de legitimidad de los poderes, sumado al hecho que el togado al momento de allegar los poderes a las diferentes actuaciones, también adjuntó para comprobar la regularidad de su nombramiento, copia del acta del Comité Ejecutivo y certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección

Social en donde sostuvo9: “Que revisado el kardex de Archivo Sindical, aparece inscrita y vigente la Organización Sindical denominada CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA “C.T.C”, de Tercer Grado, con Personería Jurídica número 271 del 21 de diciembre de 1937, … Que el último Comité Ejecutivo de la citada confederación que se encuentra en el expediente es el DEPOSITADO… por medio del cual se ordenó la inscripción del señor LUIS MIGUEL MORANTES ALFONSO, en calidad de PRESIDENTE.”” De manera que, respecto al actuar del abogado al haber aceptado el mandato para representar a la “C.T.C” dentro de los procesos ya citados, no encuentra esta Superioridad hecho que pueda llegar a generar algún 9 Folio 646 del Cuaderno de Anexos contentivo de los folios 601-1765 de la querella. reproche disciplinario al togado. Incluso, si alguna irregularidad al respecto pudiera existir, es a la misma organización sindical a quien le asiste el control oficial de sus actos, en su defecto, algún interesado puede denunciar ante la autoridad competente, pero no intentar hacer responsable a un tercero, como en este caso lo intentó el quejoso al señalar al abogado JIMÉNEZ RAMÍREZ. Ahora, alegó igualmente el quejoso, que el togado vulneró sus deberes profesionales al actuar dentro de la querella cuando la misma ya se encontraba archivada y en todo caso, se había iniciado y proseguido ante un ente que carecía de competencia. En relación a este punto, valga aclarar en primer lugar, que es deber de todo

abogado al asumir un mandato, consagrarse a la protección dentro del ámbito legal de los intereses de su cliente y poner en la defensa de los derechos del mismo toda su probidad, saber y habilidad, por tanto, el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ al asumir el compromiso con la Confederación de Trabajadores de Colombia, desplegó todas las actuaciones necesarias inherentes a su deber profesional, lo cual no puede ser causa de reproche, y más cuando revisadas las copias de la querella, no se aprecia que la misma haya sido archivada como lo sostuvo el quejoso, contrario sensu se observa que cuando asumió el mandato ya se había resuelto un recurso de apelación interpuesto por el señor Chacón Rodríguez. Es precisamente, el recurso de apelación a que se hizo referencia, la oportunidad procesal del recurrente dentro de la querella de denunciar la falta de competencia de la Inspección de Policía para adelantar el lanzamiento por ocupación de hecho, por ello, no es procedente que en esta instancia disciplinaria se alegue, aquello decidido ante el funcionario competente. Por lo anterior, y de acuerdo con lo manifestado por la instancia, no existe mérito para continuar con la investigación al Dr. LAURENAO JIMÉNEZ RAMÍREZ por el contrario, lo que se observa es la inconformidad del quejoso por el proferimiento de los diferentes fallos en contra suya; pero el desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente a los sujetos intervinientes en un proceso, significando además lo anterior la inexistencia de comportamiento

disciplinable del aquí investigado, por lo tanto se procederá a confirmar el archivo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el proferida por Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación impulsada al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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