CSDJ - F11001110200020100363001ADJUNTA20120911105200-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100363001ADJUNTA20120911105200-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201003630 01/2518 A Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó a la abogada FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada por la señora LUZ MARY GAVIRIA GALLEGO, presentada el 10 de julio de 2010, donde señaló que el 3 de diciembre de 2008, otorgó poder a la abogada FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO, con el objeto que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral, contra el señor HENRY RODRÍGUEZ QUIROGA y/o el HOSTAL LAS CAMELIAS. Es así que en la misma fecha canceló a la jurista, la
suma de doscientos mil pesos ($200.000.00), por concepto de honorarios, expidiéndole ésta el recibo No. 1028-2008; de igual manera entregó varios documentos originales para dar inicio al respectivo proceso laboral. Afirma que después de la entrega del dinero y los documentos anteriormente reseñados, ha sido imposible obtener respuesta por parte de su abogada para que le rinda un informe acerca del estado del proceso, ya que le asiste el temor de que 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. Página 2 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación sus derechos laborales prescriban. Que el día 7 de mayo de 2010 envió un escrito por correo certificado a la oficina y la residencia en la ciudad de Bogotá, solicitándole le allegara resultados concretos y específicos sobre la gestión judicial encomendada, pero no obtuvo contestación alguna. Allegó copias del poder, del recibo expedido por la abogada relacionado con el pago de honorarios y la comunicación enviada a la doctora FLOR MARÍA
RAMÍREZ ROMERO2.
ACONTECER PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante auto del 2 de agosto de 2010, previa acreditación de la calidad de abogada de la señora FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO3, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 51.760.795, tarjeta profesional No. 171.678 vigente y direcciones registradas, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 22 de octubre de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia de la disciplinable y/o de su defensor de oficio, se celebró el 17 de agosto de 20115
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El día acordado, inició la diligencia programada con la presencia de la defensora de oficio doctora DIANA GUTÍERREZ AGUIRRE, y la quejosa, no se hizo presente la inculpada ni el Ministerio Público. Seguidamente se dio lectura a la queja y se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que iba a solicitar las siguientes pruebas: 1.- Oficiar a los Juzgados 17 y 23 Laborales del Circuito de Bogotá, para solicitar los procesos que cursaran en esos despachos, de Luz Mary Gaviria Gallego contra Henry Rodríguez Quiroga y/o el Hostal las Camelias. 2.- 2 Folios 4 a 6 Cuaderno original primera instancia 3 Folio 9 Cuaderno original primera instancia 4 Folio 10 Cuaderno original primera instancia 5 Folio 61 Cuaderno original primera instancia y CD Página 3 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación Escuchar en versión libre a la disciplinada doctora FLOR MARÍA RAMÍREZ
ROMERO.
Acto seguido se escuchó en declaración a la señora LUZ MARY GAVIRIA GALLEGO, quien además agregó a lo ya manifestado en su escrito, que la segunda oportunidad cuando volvió a ver a la abogada, no recuerda la fecha pero fue como al mes de haberle entregado los documentos, ésta le suministró un nuevo poder aduciendo que el primero lo había envolatado, por tal razón lo firmó, autenticó nuevamente y se lo entregó a la jurista y que como al año, al ver que no recibió noticias de la doctora FLOR MARÍA, le dio poder a otra abogada para que la representara. A continuación la Magistrada de instancia, procedió a decretar la práctica de pruebas accediendo a las solicitadas por la defensa, y ordenando de oficio: 1.- Solicitar los antecedentes disciplinarios de la investigada. 2.- Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales, para determinar si aparecen otras demandas formuladas por la inculpada y en caso positivo solicitar los procesos respectivos. Se suspendió la diligencia, y se fijó el 20 de octubre de 2011, para continuarla. Llegada la fecha acordada, se dejó constancia que no compareció el Representante del Ministerio Público, la Jurista encartada en su versión libre adujo: “Que conoció a la quejosa por recomendación de un hermano de ella, que la
asesoró acerca de unas acreencias laborales y le elaboró unos memoriales, gestión que fue efectiva y por esto la señora Gaviria Gallego, le canceló la suma de $200.000.00, y que posteriormente suscribieron un poder, para llevar el caso, pero que nunca le fue devuelto firmado, que ésta le hizo entrega de unas copias simples de unos documentos relacionados con el asunto y que ella los había archivado en una carpeta por que eran copias simples. Así mismo elaboró un recibo por el dinero antes referido, imputándolo como parte de los honorarios del proceso por que acostumbra a hacerlo así, a sabiendas que había sido producto de las gestiones ya realizadas. Que en reiteradas oportunidades buscó a la quejosa para que le hiciera entrega de los documentos idóneos y la información de testigos para iniciar la demanda pero no fue posible por que esta señora andaba muy ocupada y nunca logró localizarla. Que su número telefónico siempre ha sido el mismo y la dirección es la de sus hijos pero nunca se le entregó la correspondencia, Página 4 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación que desde marzo de 2009 se trasladó a vivir y a laborar a Palmira, pero cuando venía a Bogotá, buscaba a la señora GAVIRIA GALLEGO, pero no pudo encontrarla”. La Magistrada instructora, procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de
lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja, de la versión libre rendida por la doctora FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO y del material acopiado hasta esa data, formulándole cargos por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1º, a titulo de culpa y 35 numeral 4º, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007, porque se acreditó que existió un vínculo profesional entre la quejosa y la togada a fin de que ésta última iniciara demanda ordinaria laboral contra Henry Rodríguez Quiroga y/o el Hostal las Camelias y la inculpada no realizó la gestión encomendada. Así mismo se demostró que la abogada recibió los documentos de la demandante y como no adelantó el proceso ha debido entregarlos y no retenerlos como finalmente lo hizo. Posteriormente, se decretaron las pruebas solicitadas, se incorporaron al plenario las allegadas por la disciplinada, (carpeta con 46 folios contentivos de los documentos recibidos por parte de la quejosa)6 y las de oficio7. Se fija fecha para audiencia de Juzgamiento para el 27 de enero de 2011.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El día acordado, esto es el 27 de enero de 2011, instalada la vista pública, se procedió a escuchar en declaración a los señores MARCONI ARENAS DÍAZ y a GRACIELA MORENO DÍAZ, testimonios solicitados por la disciplinada.
Acto seguido se declaró agotada la etapa probatoria y se les concedió el uso de la palabra a la abogada investigada y a la defensora de oficio, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión. La inculpada reiteró: “Que asume siempre con mucho interés los asuntos que se le encomienden siempre y cuando se le den los medios necesarios para desarrollar su labor, pero que en el caso de investigación, no 6 Folio 61 Cuaderno original primera instancia y CD 7 Folios 85 a 92 Cuaderno original primera instancia y CD Página 5 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación contó con esto, es más que ni siquiera tenía el poder original que la facultara para ello, que en cuanto a los documentos referidos, si bien es cierto los tenía en su poder solo eran copias simples y que, como se pudo verificar, sin estos documentos se adelantó el proceso en el juzgado 23 Laboral de Bogotá, por parte de otro profesional del derecho.” En su oportunidad la defensa en síntesis manifestó: “Que no observa la responsabilidad de su defendida en ninguna de las faltas imputadas, por cuanto ésta si realizó diligencias asesorando a la quejosa al punto que la misma obtuvo el pago de sus acreencias y que posteriormente no pudo actuar en el proceso laboral por que se encontraba impedida, esto en cuanto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1; Ahora,
respecto a la falta del artículo 35 numeral 4, que los documentos entregados a la disciplinada por parte de la demandante, solo eran copias simples, lo que no impidió que pudiera contratar a otra abogada para adelantar el referido proceso”. Por último la Magistrada de instancia realizó el control de legalidad de la actuación, se ordenó hacer las anotaciones correspondientes y pasar el proceso al despacho para fallo. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO DOCUMENTALES 1.- Queja formulada por la señora LUZ MARY GAVIRIA GALLEGO, con los siguientes anexos: Comunicación del 7 de mayo de 2010, dirigido a la abogada cuestionada; copia del recibo No. 1028, con fecha diciembre 3 de 2008, por la suma de $200.000.oo, por concepto de honorarios; copia del poder otorgado por la quejosa a la doctora RAMÍREZ ROMERO, con firma autenticada ante la notaría primera, con fecha 3 de diciembre de 20088. 2.- Oficio No. 1196, septiembre 20 de 2011, del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, donde informa que cursó proceso No. 211-2011, demanda que se inadmite y posteriormente se rechaza. Demandante LUZ MARY GAVIRIA GALLEGO, contra HOSTAL LAS CAMELIAS, apoderada CUSTODIA DEL PILAR SALAS RIVERA9. 8 Folios 1 a 6 Cuaderno original primera instancia y CD 9 F Folios 85 a 90 Cuaderno original primera instancia y CD 9 Folio 91 Cuaderno original primera instancia y CD Página 6 de 18 República de Colombia
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación 3.- Oficio del 4 de octubre de 2011, de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informa que no aparece registro de procesos donde actúe como apoderada la abogada FLOR MARINA(sic) RAMÍREZ ROMERO, en contra de Henry Rodríguez Quiroga y/o el Hostal las Camelias10. 3.- Copias del proceso ordinario No. 2011-0275, demandante Luz Mary Gaviria Gallego, contra Henry Rodríguez Quiroga y otro, que cursa en el Juzgado 23 Laboral del Circuito, de Bogotá. Promovido por la doctora Pilar Salas Rivera, el 11 de abril de 201111. 4.- En audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada allegó 46 folios con documentos que la quejosa le había aportado entre ellos: Certificados de cotizaciones (con sellos originales), historia clínica, formularios de afiliación, certificado de afiliación del ISS (original), citación del señor Henry Rodríguez a la inspección de trabajo, registro civil y fotocopia de cédula de la señora Gaviria Gallego, copias de un fallo de tutela y otros documentos12. 5.- Certificado No. 24673 del 20 de octubre de 2011, de antecedentes disciplinarios, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que la doctora FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO, no registra antecedentes. 6.- Certificación expedida por el gerente de Crono Entregas, de fecha 31 de enero de 2012, señala que la investigada es asesora jurídica de la empresa desde el 26 de marzo de 201013.
TESTIMONIALES
1010. Cuaderno de anexos. 1111 Folios 99 a 146 Cuaderno original primera instancia y CD 1212 Folio 163 cuaderno original primera instancia
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se escuchó en declaración a la quejosa, señora LUZ MARY GAVIRIA GALLEGO. En audiencia de Juzgamiento se recepcionó testimonio al abogado MARCONI ARENAS DÍAZ, quien refirió ser el cónyuge de la investigada y que conocieron a la quejosa a través de un hermano de ella de nombre GERMÁN GAVIRIA GALLEGO, quien a principios del año 2009 le pidió asesorar a su hermana LUZ MARY, para hacer una reclamación laboral. Su esposa se hizo cargo del caso, inicialmente le tramitó el cobro de unas prestaciones, por cuya gestión le cobró la suma de $400.000.oo. Referente al proceso quedaron en que la afectada le
entregaría documentos y nombres de los testigos, que solo dejó unos papeles en la oficina y nunca más volvió, no sabe si el poder estaba ahí o no. Que por ese tiempo fue imposible ubicarla. A mediados del año 2010, en su labor de litigante se dio cuenta que la quejosa ya había iniciado el proceso laboral, razón por la cual perdió todo interés por el asunto. Declaración de GRACIELA MORENO, abogada, acopiada en audiencia de juzgamiento, quien afirmó que conoce a la inculpada, hace aproximadamente 15 años, que han llevado varios procesos juntas y en el año 2009, la doctora FLOR MARÍA, le pidió el favor de orientarla en el barrio Fontibón para buscar una dirección a donde iría a recibir un poder y datos de unos testigos, y como ella vivía en ese sector, le quedaba fácil ubicar el lugar, manifiesta que la acompañó pero que al parecer ese día no le entregaron el poder, pero si una botella de vino. Así mismo, se acreditó la condición de abogada de la señora FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°. 51.760.795 y la Tarjeta Profesional N° 171.678, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de marzo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO 14 Folio 7 del cuaderno original de primera instancia
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4, en la modalidad dolosa y 37 numeral 1, a titulo de culpa, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “En tratándose del asunto central sobre la responsabilidad objetiva de la abogada investigada y sancionada, se dijo que de las pruebas valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica conducen a la certeza sobre la existencia de las faltas contra la debida diligencia profesional y a la honradez imputadas, por que de ellas se puede concluir sin dubitación alguna, que entre la quejosa y la querellada existió un vínculo profesional, en virtud del cual, la segunda se comprometió a tramitarle a la primera un proceso ordinario laboral, para lo cual ésta firmó y autenticó el poder el 3 de diciembre de 2008, en la misma fecha le canceló la suma de $200.000.oo, y le entregó una serie de documentos, copias y originales, sin que la jurista iniciara la gestión encomendada, debiendo informar a la señora Luz Mary Gaviria Gallego su imposibilidad de continuar con el mandato y devolver los documentos recibidos y no archivarlos como
finalmente lo hizo, conducta que ofrece reproche por parte de la instancia al considerar que el proceder de ésta fue omisivo y doloso, desatendiendo así el mandato de los artículos 37, numeral 1º y 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. La Sala no comparte los argumentos de la defensa, cuando manifiesta que con las gestiones de la querellada logró que se le cancelaran las acreencias a la quejosa, por cuanto en la contestación de la demanda laboral, se informó que estos emolumentos se le habían pagado al concluir su contrato de servicios, en época diferente a la señalada por la defensa y el hecho de que se hubiera promovido el referido proceso laboral con otros documentos no exime de responsabilidad a la disciplinada. Analizada la declaración del señor MARCONY ARENAS DÍAZ, cónyuge de la pluriscitada abogada, concluye la Sala que no son de recibo sus manifestaciones, se considera un testigo sospechoso ya que incurre en contradicciones esenciales con lo dicho por la investigada en cuanto a: los dineros recibidos por ésta, la recepción de los documentos, las fechas de la asesoría a la quejosa y la verificación de la iniciación del proceso laboral referido, lo anterior teniendo en cuenta el vínculo familiar que los une. Similar apreciación le merece a la Sala el testimonio de la señora GRACIELA MORENO DIAZ, por sus inconsistencias. Página 9 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Consideró el a quo, que con base en las piezas procesales que obran en el averiguatorio, conducen a demostrar con certeza la materialidad de las infracciones imputadas a la investigada y la responsabilidad en la comisión de las mismas en cabeza exclusiva de ésta, al incumplir sus deberes profesionales, puesto que sin “justificación alguna”, no dio inicio a las diligencias propias de la actuación profesional y retuvo documentos recibidos para la gestión encomendada”.
Así las cosas, al no encontrar justificado el actuar del profesional del derecho, la instancia, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, la doctora FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO, presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria del mismo, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar manifestó: “Ante la actitud de desinterés de la quejosa y al no obtener el poder para actuar NO SE ESTABLECIÓ vínculo profesional o contractual alguno de mi parte frente a la señora Luz Mary Gaviria, este documento si bien es cierto lo firmé, nunca me fue devuelto.
Acotó que: “Nunca he cambiado mi número de celular desde el año 2007, número al cual fui contactada por mi defensora de oficio y la quejosa nunca me requirió que necesitaba sus fotocopias, las que recibí a través de un tercero, lógicamente por que ella tenía en su
poder la documentación original y pruebas testimoniales con las cuales bien podía designar un apoderado que atendiera su caso, como finalmente lo hizo. No hay dolo en lo absoluto en mi actuar pues no retuve los documentos, tampoco retuve dinero, los doscientos mil pesos que me entregó fue en pago de la gestión efectiva que le absolví, de muy buena fe le expedí el recibo, pero cometí el error de escribirle que se abonaba a un eventual proceso. Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación Como lo expresó en acápites anteriores señaló que “En muchas oportunidades hablé vía celular con la quejosa a la cual manifesté la necesidad de obtener el poder y siempre se excusaba por falta de tiempo, en otras ocasiones me plantó y en vista de que había transcurrido casi un año le informé en abril de 2010, que me era imposible tomarle su caso puesto que había aceptado un trabajo en Cali. Puntualizó “Que al no valorar las declaraciones rendidas por sus testigos, viola las normas de la sana crítica y no se pueden descartar pruebas con la sola afirmación de no ser atendibles.” Por último solicita, como prueba de descargo, se oficie al Juzgado Primero Laboral donde fueron consignadas las acreencias laborales de la señora Luz Mary Gaviria,
a fin de obtener copia de los memoriales que ella le elaboró, para verificar la fecha de presentación de los mismos, con los que se logró el pago de los dineros a la quejosa. El recurso incoado fue concedido por la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 8 de mayo de 201215.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión del 28 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 15 Folio 206 cuaderno original de primera instancia Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que la investigada incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, como en el caso ocurre, haciéndose merecedora al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. Las faltas disciplinarias atribuidas en el fallo de primera instancia, a la letrada investigada, doctora FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO se encuentran previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, las normas en cita disponen: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Resaltado
fuera de texto) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad de la procesada. -De la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Una vez analizados los hechos y las pruebas allegadas al expediente en lo referente a la conducta atrás reseñada, en cuanto no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de
este recibo, luego, si, probado está que los documentos aportados por la querellante fueron recibidos por la inculpada, ella reconoció que los tenía en su poder, incluso los aportó a la investigación, refiriendo que eran fotocopias simples y que por tal razón los archivó para que la quejosa no tuviera problema con los originales, que no hubo dolo en su actuar, que la quejosa nunca se los solicitó y aún sin ellos pudo iniciar su proceso, Sobre esa base, resulta claro que la abogada no entregó oportunamente los documentos pluriscitados, manteniéndolos en su poder más allá de lo razonable. Por manera que esta demostrada la materialidad de la conducta enrostrada, y procede, en consecuencia, determinar su responsabilidad. Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación Para la Sala las explicaciones de la togada son insuficientes, puesto que de una parte, sin importar si los documentos eran idóneos o no para lograr el fin por el cual le fueron entregados, lo cierto es que éstos, sólo le incumbían a la quejosa, sin mencionar que algunos eran originales, por lo que no le asistía razón para que la abogada los mantuviera en su poder, olvidándose ésta que los documentos que se entregan al abogado para adelantar gestiones judiciales no son de los
mandatarios sino de los mandantes. Entonces, decir que la abogada RAMÍREZ ROMERO está exenta de responsabilidad disciplinaria por el simple hecho de que los documentos que a ella fueron confiados no tenían vocación probatoria para lo que se pretendía llevar a cabo, o que no pudo devolverlos por que la quejosa no se los solicitó, no justifica su proceder omisivo. Por el contrario, a juicio de esta Sala, ante tal situación, se imponía la devolución de inmediato, se tiene que era deber de la abogada, actuar con absoluta diligencia y honradez en su desempeño, sin embargo, la jurista pese a ser conocedora de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, hizo caso omiso de este deber. Finalmente, comparte esta Superioridad la decisión del a quo cuando tiene la conducta de la implicada como dolosa, pues es evidente que la abogada actuó con pleno conocimiento y voluntad. -De la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Referente a la conducta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, atribuida a la abogada investigada, las pruebas que soportan el cargo, le indican a esta Sala que la doctora FLOR MARÍA RAMÍREZ ROMERO aceptó de la quejosa el encargo profesional consistente en el adelantamiento de un proceso ordinario laboral, pero también indican que la mencionada abogada no realizó ninguna
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201003630 01/2518 A Referencia: Abogados en Apelación gestión relacionada con el asunto, hechos con los que se demuestra la materialidad de la conducta investigada. Ahora bien, la apelante adujo: “Ante la actitud de desinterés de la quejosa y al no obtener el poder para actuar, no se estableció vínculo profesional o contractual alguno de mi parte frente a la señora LUZ MARY GAVIRIA”. Para la Sala, esta manifestación no es de recibo, toda vez, que revisada la foliatura se observa copia del referido mandato, firmado y autenticado por la quejosa, copia del recibo de pago de honorarios suscrito por la abogada, calendados 3 de diciembre de 2008, que de acuerdo a la queja y posterior declaración acopiada en audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora Gaviria Gallego, refiere que se firmaron dos poderes, el primero lo suscribió, autenticó y se lo entregó a la abogada junto con los documentos y el dinero en la fecha señalada anteriormente; que el segundo, la abog
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