CSDJ - F11001110200020100363901ADJUNTA20141027150757-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100363901ADJUNTA20141027150757-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201003639 01
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N°: 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADA: Ruth Celmira Molano Rodríguez
DENUNCIANTE: Yolanda Barón Samacá PRIMERA Suspensión por dos meses
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 20 de abril de 2015.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 24 de mayo de 2010 por la señora YOLANDA BARÓN SAMACÁ en contra de la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ. En la queja se narra lo siguiente:
1 Magistrado Ponente Álvaro León Obando Moncayo. Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201003639 01 La señora Barón manifestó que la abogada Molano incumplió con el poder encomendado puesto que el mismo tenía el fin de adelantar dos procesos: uno de liquidación de unión marital de hecho, y otro de alimentos. A su vez adujó que la abogada Molano no le ha dado nunca una solución a los procesos encomendados. También afirmó que cuando buscaba a la abogada en su casa o en su oficina, nunca la encontró. Finalmente se quejó porque la abogada dejo vencer los términos del proceso 2005-503, de liquidación de unión marital de hecho.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez2, y mediante auto del 26 de julio de 2010, la Seccional de Cundinamarca abrió el proceso disciplinario3 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 2011.4 3. en la referida audiencia la abogada investigada rindió su versión libre, en la que manifestó que en el mes de diciembre de 2009 le comunicó a la quejosa que
el proceso adelantado en el juzgado noveno de familia, en el que se adelantaba la liquidación de la sociedad conyugal, se encontraba perdido, por lo tanto buscó llegar a un acuerdo conciliatorio con el señor Arcelio Ángel Fuquen quien era el demandado en dicho proceso. Posteriormente, al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, la abogada interpuso acción de tutela y buscó alternativas para beneficiar a su poderdante; fue activa dentro de los procesos, presentó los inventarios pero fueron excluidos la mayoría de bienes, interpuso recursos; además siempre atendía y daba respuesta a la quejosa.
4. En la audiencia del 26 de junio de 2012, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos5 a la abogada Molano Rodríguez con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia porque no continuó el trámite para el que se la había contratado además de no agotar los recursos permitidos en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y 2 Folio. 16 C.O. 3 Folio 14 a 15 C.O. 4 Folio 52 a 53 C.O. 5 Folio 98 C.O.
2 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201003639 01 liquidación de sociedad conyugal6. En consecuencia, le imputó la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte de la profesional del derecho para
no haber cumplido con el contrato de prestación de servicios.
5. El 2 de julio de 20137 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del quejoso, la disciplinada y su abogada de confianza, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que manifestó lo siguiente: Este es un caso atípico donde la quejosa pretendió una liquidación de una sociedad conyugal en la que se pretendían liquidar bienes que correspondían a posesiones, de tal suerte que el proceso no tenía un objeto claro por no tener bienes sujetos a registro. Manifestó también que el único bien que tenía escritura y estaba sujeto a registro es el lugar de residencia de la quejosa y afirmó que la investigada logró que se le otorgara la propiedad del bien a la quejosa por interpuesta persona. Los demás bienes que pretendía la quejosa liquidar en la sociedad conyugal no tenían ningún folio de matrícula inmobiliaria. El proceso no estaba llamado a prosperar por no existir bienes para repartir entre los cónyuges.
6. En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas: Fotocopias del proceso ordinario No. 2005-05038. Escritura pública No. 3081 del 30 de octubre de 20089. Declaratoria de desistimiento tácito del proceso No. 205-050310 Versión libre rendida por la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez11. 6 Proceso 2005-503 UMH. 7 Folio 123 a 125 C.O. 8 Proceso UMH Anexo 1. 9 Folio 148 a 153 C.O. 10 Proceso UMH, Folio 121 Anexo 1.
11 Folio 52 a 53 C.O. 3 Abogado en apelación.
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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 201312, la Seccional de Bogotá sancionó con dos meses de suspensión a la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El a quo consideró que si bien la abogada presentó las demandas de reconocimiento de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal, además de iniciar el proceso de alimentos ante la Fiscalía General de la Nación, descuidó el mandato encomendado por cuanto en el desarrollo del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el juez negó el recurso de apelación contra el auto en el cual ordenó la exclusión de unas partidas dentro del inventario de bienes relacionados en la liquidación de la sociedad conyugal, y la abogada, teniendo la oportunidad procesal de controvertir la decisión mediante el recurso de queja, no lo interpuso.
Posteriormente abandonó la gestión profesional de tal manera que fue decretado el desistimiento tácito, circunstancia que la abogada disciplinada no informó a la señora Barón Samacá. Con respecto al proceso de alimentos, el juez de instancia ordenó que se compulsarán copias a la presidencia de la sala respectiva para que se investigaran por separado los hechos relacionados con ese proceso13. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como profesional del derecho.
IV. APELACIÓN El 3 de diciembre de 201314, la disciplinada Pardo González presentó recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente: 1) No se tuvo en cuenta la escritura pública No. 3081 del 3 de octubre de 2008 de la notaría 56 del circulo de Bogotá. 12 Folio.156 a 175 C.O. 13 Folio 175 C.O. 14 Folio. 155 a 158 C.O.
4 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201003639 01 2) “No se tuvo en cuenta que la escritura pública me eximia de seguir adelantando el proceso porque al fin y al cabo se debe tener en cuenta que la quejosa acepto el hecho de que la escritura pública se había elaborado para salvar el único bien que quedaba en la Unión Marital de Hecho”15. 3) Solicitó se diera aplicación al principio universal del “in dubio pro reo” y se le absolviera del cargo endilgado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación de la disciplinada En el proceso se investiga a la abogada RUTH CELMIRA MOLANO
RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudanía No. 35.332.268 y la tarjeta profesional No 27.341 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta abogada no registra antecedentes disciplinarios16.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez, que la sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al descuidar y abandonar el mandato encomendado, puesto que no hizo uso de las herramientas procesales que le otorgaba el ordenamiento para defender los intereses de su mandante. 15 Folio 177 C.O. 16 Folio 138 C.O.
5 Abogado en apelación.
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La sala observa que la abogada no interpuso el recurso de queja ante la negativa del juez que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la exclusión de unas partidas dentro del inventario de bienes relacionados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y que luego permitió que operara el desistimiento tácito. Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido
esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por la abogada Molano Rodríguez en el curso del proceso disciplinario, ella sí incurrió en una omisión indebida, por no haberle dado impulso al proceso de liquidación de sociedad conyugal permitiendo que se declarara el desistimiento tácito. Con respecto al argumento de la apelación, según el cual la primera instancia no tuvo en cuenta la escritura pública por medio de la cual la quejosa adquirió por interpuesta persona la propiedad del inmueble donde reside actualmente, observa la sala que la sanción impuesta por el a quo tiene su principal motivación en el hecho de descuidar el mandato de liquidación de sociedad conyugal, en especial, por no haber impugnado con todas las herramientas procesales a su disposición el inventario de bienes que iban a ingresar a la liquidación de la sociedad conyugal, y esa evidencia no se disipa con la escritura pública aludida. Además la abogada no informó al juzgado la celebración de la escritura pública, y pemitó así que se decretara el desistimiento tácito. 6 Abogado en apelación.
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En conclusión, la Sala encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez sí incurrió en la falta descrita en
el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, descuidando sus deberes de diligencia, pues no impulso el proceso de liquidación de sociedad conyugal. Dada la modalidad y gravedad de la conducta cometida por la disciplinada, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual manifestó “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 35.332.268 y portadora de la tarjeta profesional número 27.341, de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, SANCIONASE a la abogada RUTH
CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES”.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 7 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201003639 01
TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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