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CSDJ - F11001110200020100364201ADJUNTA20130809102443-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100364201ADJUNTA20130809102443-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02000-2010-03642-00 Aprobado según Acta No.62 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado OSCAR ALBERTO CAMPOS SANCHEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO 1 Folios 172 a 187 C.O. Fungió como Magistrada Sustanciadora la Dr. Paulina Canosa Suárez.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 11001-11-02000-2010-03642-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: La señora YOLANDA HERRERA ARIZA formula queja disciplinaria en contra del abogado OSCAR ALBERTO CAMPOS SANCHEZ informando que desde el 18 de julio de 2006 hizo un contrato verbal de prestación de servicios para que la representara y adelantara un proceso ejecutivo de cancelación de hipoteca otorgándole un poder presentado ante el Juzgado 24 Civil del

Circuito de Bogotá, acordando la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) como pago de honorarios, los que se le cancelaron en mensualidades de doscientos mil pesos ($200.000.oo) los días 18 y 22 de julio, y 13 de septiembre de 2006, y trescientos mil pesos ($300.000.oo) el día 11 de diciembre de 2008. Asegura la quejosa que el abogado lo que hizo fue solicitar el desarchivo del proceso hipotecario de OSCAR JOSÉ DELGADILLO contra LILIANA ECHEVARRÍA CONTRERAS que le permitiera aclarar las condiciones iniciales y los procedimientos a seguir, lo cual fue denegado el 2 de diciembre de 2007 con un concepto de la Juez, que si el abogado hubiera querido le habría ahorrado problemas posteriores. Afirma la delatante que solicitó al abogado informara la gestión realizada, el cual entregó un informe escrito el 18 de abril de 2008, y pasados 23 meses cuando viene ella a formular la queja no había hecho ninguna acción. En diciembre de 2008 el abogado disciplinable citó en la Notaría Sexta a la quejosa con el propósito de firmar una escritura para pasarla a registro para que así quedara la hipoteca cancelada, argumento que no era válido porque la hipoteca es un contrato consentido entre dos personas y no con los actuales dueños del bien inmueble.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El 16 de junio de 2009, 14 meses después del informe, les hace llegar una nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro donde está claramente explicado que el abogado no conoce ese tipo de procesos, por lo tanto los presenta de manera errada y sin el suficiente respaldo, por lo cual después de 37 meses no encontraban ninguna solución al proceso. La quejosa envió varias cartas en el año 2010 citando al abogado, no obstante solo hasta el 14 de abril le contestó que era su deseo concluir lo más pronto posible con ese asunto, para lo que necesitaba que llevaran las constancias de pago que tuvieran, así como la copia del proceso ejecutivo por obligación de hacer, afirmando que no constaba ningún contrato de prestación de servicios por escrito, ni actas de entrega de documentos, negando así el contrato entre ellos, pero, para la quejosa, su existencia era posible probarla con el memorial que presentó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, con los recibos de los 4 pagos, con el informe de 18 de abril y con la copia de la supuesta demanda que le propuso. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 04971-2010 de 06 de agosto de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor OSCAR ALBERTO CAMPOS SANCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.108.517, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta No. 144.4442. 2 Folio 19 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado 123728 del día 24 de abril de 2013, informó que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria 3.

LO PROBATORIO

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor OSCAR ALBERTO CAMPOS SANCHEZ, así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem4.

2. Como quiera que el abogado investigado no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de marzo de 20115, se procedió a ordenar su emplazamiento6, y designación de defensor de oficio7, lo que se verificó por dos veces ante el incumplimiento del primer togado designado, siendo posesionada la nueva defensora mediante la respectiva acta8. 3 Folio 165 C.O. 4 Folio 21 C.O. 5 Folio 27 C.O. 6 Folio 29 C.O. 7 Folio 30 C.O. 8 Folio 48 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Para continuar con el trámite procesal de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Despacho a quo se instalaron, sin éxito, cuatro audiencias9, finalmente prosperando la del 18 de enero de 201310, en la que se dio lectura de la queja y se decretó la práctica de pruebas, y se fijó nueva fecha para reanudar dicha audiencia. 4.- El 18 de marzo de 2013, se da continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se profirió PLIEGO DE CARGOS contra el abogado investigado, como presunto autor, por omisión, a titulo de culpa, de la violación al deber consagrado en el canon 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta del numeral 1° del articulo 37 ibídem11, por falta a la diligencia, al haber incumplido su deber de atender el encargo encomendado, pues si bien el abogado dio inicio a su gestión presentando solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo, a partir de la respuesta obtenida del Juzgado se abstiene de realizar cualquier otro tipo de labor, y si solicitó dineros para adelantar trámites innecesarios e improcedentes como lo fue cancelar una hipoteca cuando su poderdante no tenía la calidad de acreedora. Al no solicitarse prueba alguna por la defensa oficiosa, seguidamente la Sustanciadora de instancia estableció fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.

5. El 25 de abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento12, en

la cual la apoderada de oficio del disciplinado procedió a alegar de conclusión, manifestando simplemente que su defendido, conforme se puede evidenciar en el informe que le rindiera a la poderdante, sí realizó el trabajo 9 Folios 37-49-59-69 C.O. 10 Folio 85 C.O. 11 Folio 144 C.O. y CD. 12 Acta de la audiencia a Folio 170 y ss. C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el cual se le contrató y cancelaron honorarios, debiéndose advertir que en este caso la labor a realizar era de medios y no de resultados.

LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 7 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó sentencia en contra del abogado OSCAR ALBERTO CAMPOS SANCHEZ, y le impuso sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma preceptiva legal. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones del togado investigado que: “Se evidencia que el disciplinado actuó desde el 2006 hasta el 2010, cuatro años en los cuales se observa indiligencia del abogado quien no prosigue las gestiones a pesar de que en el

auto la Jueza le dice cómo solucionar el problema (F. 8 c.o.) omitiendo proseguir esas gestiones, luego hizo que la quejosa suscribiera una escritura innecesaria, y finalmente deja abandonada toda gestión que no era sino un simple memorial para solicitar que después de fracasada la búsqueda del expediente se diera aplicación al Decreto 1778 de 1954, adjuntando el certificado de libertad correspondiente”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, sin ninguna novedad favorable para la quejosa, y en cambio sí incurriendo en gastos notariales y de registro, así como en honorarios profesionales para el abogado, han trasegado hasta ahora mas de 6 años, sin ninguna solución, pudiendo darla.

Por ello la sala se aparta del criterio de la defensa de que el abogado hizo lo que pudo y por ello no es responsable, dado que la misma quejosa advierte que desde el principio la misma juez le dijo el camino a seguir, sobe lo cual no insistió, haciendo incurrir en gastos innecesarios, y sobre todo en pérdida de tiempo a la quejosa” LA SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión de falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, debía ser la de

CENSURA.

Y lo anterior, atendiendo las causales objetivas referidas a la trascendencia

social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el agotamiento de los trámites judiciales encomendados, de manera ágil y expedita, sin que la conducta omisiva del profesional le hubiera

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permitido la satisfacción de sus intereses que eran solo los de obtener el levantamiento de la hipoteca13.

Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocerlo por vía de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 07 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA al doctor OSCAR ALBERTO CAMPOS SÁNCHEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. Así entonces la controversia jurídica objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si efectivamente el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, siendo entonces el problema jurídico a dilucidar en 13 Folio 185 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este asunto, el determinar si las probanzas arrimadas al proceso conducen a establecer que el disciplinado, en el asunto que se le encargó, incurrió en conducta reprochable, a título de culpa, al haber actuado indiligente y erráticamente desde el 18 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2010, cuando se le dio por terminado el contrato verbal de prestación de servicios profesionales en forma unilateral.

Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y univoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que se encuentra probado que existió una relación contractual, mediante la cual al doctor OSCAR ALBERTO CAMPOS SANCHEZ se le otorgó poder con el objetivo claro de que adelantara el trámite judicial pertinente para cancelar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble de propiedad de la señora Yolanda Herrera Ariza y sus hermanos. Y que por este encargo recibió como honorarios 4 pagos, que sumados dan la cifra de $900.000.oo de un total de $1.200.000.oo que se pactó como pago por sus

servicios. Y que de acuerdo al desarrollo de la fácticidad, está demostrado también dentro del dossier, que en ejercicio del mandato conferido, el abogado presentó un memorial ante el Juzgado 24 Civil del Circuito para pedir el desarchive del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Oscar José Delgadillo contra Lilian Echavarría Contreras, y que si bien esta petición le fue negada, se le instruyó por la jueza de conocimiento el trámite que debía seguir para lograr el cometido para el que fue contratado, todo lo cual fue desoído por el togado, pues en actitud por demás incompetente, y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tozudamente, tomó un rumbo diametral y jurídicamente opuesto al que correspondía, negándose a seguir el rumbo fijado por la Juez, que no era otro que el haber presentado un escrito al Despacho judicial en donde se ventiló el proceso hipotecario, invocando el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 y solicitando la cancelación de la hipoteca por no hallarse la actuación en que tales disposiciones se dictaron. Eso era todo, pero ni eso, ni lo otro, ni nada, fue lo que finalmente realizó el abogado durante los casi cuatro años en que fue titular del poder otorgado.

De acuerdo a lo anterior, es claro, cierta e indubitablemente claro, que el profesional inculpado actuó en forma indiligente, errática, sin acatar las indicaciones que conocedoramente le brindó la funcionaria judicial, hizo que

la quejosa suscribiera en la Notaría Sexta de Bogotá una escritura cuya inscripción fue rechazada, y por la cual se tuvo que sufragar los gastos que generó este inane e improcedente tramite notarial, y finalmente abandonó toda la gestión, lo que ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la prueba recaudada por la instancia investigadora es contundente y perfectamente demostrativa que el abogado faltó a la diligencia que le exigía el encargo por el que fue contratado.

Todo lo anterior, permite a esta Corporación concluir que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la diligencia profesional, toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente no gestionó los trámites necesarios encaminados a cumplir con el mandato para el cual fue contratado, y hay ausencia de elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes, sin que de ninguna manera se encuentre desvirtuada su

responsabilidad . Acorde con lo antedicho, encuentra la Sala que la conducta asumida por el abogado es de suma trascendencia, pues además de haber sido indiligente en la gestión encomendada, la cual conllevó a serios perjuicios para su cliente por el dinero y el tiempo que invirtió y no obtuvo resultado alguno, se denota que igualmente actuó de forma negligente e imperita, pues de lo que era la radicación de un simple memorial para solicitar la cancelación de una hipoteca por no aparecer el proceso en que se decretaron, pasó a convertirse en una serie de erradas actuaciones del abogado en la búsqueda de la solución a la gestión que se le encargó.

LA SANCIÓN.

Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de censura al incurrir culposamente en la comisión de la conducta constitutiva de falta a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debida diligencia del abogado, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios; criterios estos perfectamente válidos.

Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como el

perjuicio causado a la quejosa, la gravedad de la conducta, la carencia de antecedentes y la modalidad en la que se cometió. Entonces considera esta Sala que la sanción de Censura impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 07 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado OSCAR ALBERTO CAMPOS SANCHEZ, tras hallarla responsable, a titulo de culpa, de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAD BELLO AREVALO Secretario Judicial -Ad HocABOGADO EN CONSULTA Rad. 11001-11-02000-2010-03642-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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