CSDJ - F11001110200020100365401ADJUNTA20140425083303-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100365401ADJUNTA20140425083303-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma FALTA A LA DILIGENCIA DEL ABOGADONo representar en debida forma los intereses de su mandante. Los profesionales del derecho deben atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cumpliendo las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003654 01 (8902-17) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO, contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 23 de agosto de 2013 mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la Abogada
BETTY TOVAR BELTRÁN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, a quien confirió poder para que lo representara dentro del proceso penal No. 11001600001320090163101; adujo que la profesional del derecho ejerció su defensa de forma poco profesional, reconociendo en varias oportunidades no haber llevado casos como aquél por el cual estaba siendo acusado. Refirió desconocimiento de la abogada implicada en el manejo del Sistema Acusatorio, evidenciando pobre desenvolvimiento cuando intervenía en las audiencias, pues no sabía interrogar o contrainterrogar a los testigos, renunciando a pruebas sin su consentimiento, lo cual le perjudicó al ser condenado a 14 años y 2 meses de prisión (fl. 1 c. o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.654.973 y tarjeta profesional No. 76.919, mediante auto del 24 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 y 9 c. o. primera instancia). 3.- La disciplinable no compareció a la audiencia programada para el 22 de marzo de 2011, razón por la cual se le emplazó (fl.23 c. o. primera instancia),
a través de auto del 16 de junio de 2011 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl.24 c. o. primera instancia) pero hasta el 5 de julio de 2012 se logró la comparecencia de la profesional Omaira Edith Castillo Silva. (fl. 73 c. o. primera instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de julio de 2012, se verificó la asistencia de las partes, compareció la defensora de oficio y el quejoso, practicándose las siguientes diligencias: 4.1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó de los hechos por los cuales denunció a la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, relatando que su defensora desconocía el manejo del sistema penal acusatorio, le faltó ética y profesionalismo dentro del proceso adelantado en su contra. Señaló que en las distintas audiencias se evidenciaba su inexperiencia en el manejo del Sistema Penal Acusatorio, además, desconocía como se asesoraba, representaba y defendía en un proceso de ésta naturaleza, al manifestarle al señor Juez que era la primera vez que manejaba un caso de éstos; durante los interrogatorios a los testigos no sabía cómo ni qué preguntar, situación por la cual se quedó callada en las intervenciones u objeciones realizadas por la Fiscalía, renunciando a interrogar o contrainterrogar algunos testigos. A pesar de su ignorancia, se vio forzado a intervenir directamente ante la
actitud pasiva e indiferente de su defensora, esto es, en la primera parte del juicio oral, segunda parte de la misma, así como en las alegaciones finales. Adujo que era tan claro lo anterior que el Juez le permitió realizar preguntas con base en la entrevista sicológica judicial realizada por la Fiscalía a la supuesta víctima, a lo cual la Fiscal se negaba rotundamente, objetando todas y cada una de las intervenciones de la defensa, llegando al punto de decir que no podía hablar, en tanto su defensora guardaba un extraño y profundo silencio. El propio Juez advirtió desconocimiento por parte de la abogada TOVAR BELTRÁN en la presentación de las pruebas documentales, lo cual ocurre en la segunda parte del juicio, donde en un momento determinado la defensa informa la tenencia de fotografías del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, las cuales demostrarían que físicamente no era posible la ocurrencia de los hechos, pero el Juez manifestó que no habían sido relacionadas como pruebas por parte de la defensa, por lo cual no podrían hacer parte del material probatorio, entonces su defensora discutió con el juez, quien realizó un receso, luego del cual verificó que no habían sido relacionadas en la audiencia preparatoria, actitud conflictiva por la cual las fotografías no fueron tenidas en cuenta. Durante la audiencia preparatoria, la inculpada enunció los testigos a llamar por parte de la defensa, pero pese a que su esposa le explicó quién era cada uno de los testigos, aquella no sabía quién era quien ni el grado de familiaridad, amistad o trabajo que los unía, por ello el Juez se negó a
escuchar testigos de vital importancia para demostrar su inocencia dentro del juicio, por ejemplo el de Mónica Chacón, su hermana, el de sus sobrinos, pues él los crió y podían dar luces sobre su comportamiento, pero la abogada implicada entendía que eran amiguitos de la supuesta víctima, pese a su insistencia en aclarar que eran sus sobrinos, privando al Juez de tener un panorama más amplio de los hechos. Tampoco se entrevistó con los testigos para indicarles cómo se iba a realizar la audiencia, demostrando el poco interés y la improvisación en este proceso. Añadió que la opinión y argumentación del representante del Ministerio Público, fue de absolución por falta de base y pruebas de la Fiscalía, la cual no fue aprovechada ni respaldada en términos jurídicos por la investigada, quien simplemente se limitó a aceptarla. En varias oportunidades preguntó a la abogada si se sentía capacitada para adelantar el proceso, esta le respondía que era una profesional, pero sólo lo visitó dos veces: la primera para la firma del poder y la segunda para informarle la visita del sicólogo con una duración de no más de 10 minutos; nunca se reunió con él, su argumento era que todo iba muy bien y pronto saldría de la cárcel, prestando sí mucha atención cuando se le iba a pagar. Indicó que cuando fue capturado, se dedicó a escribir sobre las falencias acontecidas desde su captura, imputación y demás etapas procesales, todas conocidas por su abogada, pese a lo cual no obtuvo una defensa clara y profesional, pues en los alegatos procedió a leer uno de sus escritos en
primera persona y mal. Confió en la disciplinable pues trabajaba para su hermano, era conocedora de sus calidades como hombre de familia, por eso nunca la cambió; en cuanto a la pena impuesta, la abogada le informó a su esposa que sólo le habían dado 14 años, en razón al trabajo por ella realizado, pero como es posible que en la redosificación realizada por la Corte Suprema de Justicia, se haya advertido que la agravación solicitada por la Fiscalía no procedía y pese a ello se quedó callada. Señaló que para confirmar lo expuesto, se podía comprobar la participación de la implicada en las audiencias de acusación, preparatoria, juicios y lectura de sentido del fallo, donde se observaría la actuación antiética de la profesional, su actuación pasiva y superficial, además se le ordene regresarle la suma de $1.500.000.oo entregados para su defensa (minuto 11.18 a 29.00 cd 1). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable para que solicitara pruebas, quién no solicitó ninguna. Finalmente, la funcionaria de conocimiento señaló el 30 de agosto de 2012 a las 4.30 de la tarde para continuar con la audiencia, data en la cual no se celebró la mencionada diligencia, reprogramándose para el 10 de abril de 2013; en dicha fecha la defensora de oficio se presentó sin documentos, razón por la cual el despacho optó por no llevar a cabo la diligencia, señalándola nuevamente para el 22 de julio de 2013. 5.- La audiencia celebrada el 22 de julio de 2013, se instaló con la presencia
de la defensora de oficio y posteriormente se realizó un breve relato de lo ocurrido en la anterior audiencia, en la cual se decretó la práctica de pruebas dentro de las que se encontraban el proceso penal que por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años se siguió contra el denunciante JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO. 5.1.- Se incorporaron a la actuación las siguientes pruebas: El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que no contaba con el expediente solicitado, ya que el mismo se encontraba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad de Tunja. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, remitió copia del proceso penal No. 110016000013200901634 seguido contra Juan Fernando Chacón Moreno, del cual se tomó copia íntegra a las diligencias (anexos 1 a 6 y 30 cds). 5.2.- Se prosiguió con la declaración de Judith Morales Morales, quien manifestó conocer a la abogada implicada por ser la hermana del jefe de su esposo, respecto a la defensa ejercida por la doctora BETTY TOVAR BELTRÁN, precisó que el poder se lo dieron en el mes de marzo, cuando capturaron a su cónyuge. Con la inculpada se pactó la suma de $1.500.000.oo de honorarios para comenzar y otra suma igual cuando estuviera fuera de la cárcel, de los cuales se le cancelaron $1.800.000
En sentir de la testigo, el desempeño de la investigada no fue bueno, a su esposo lo condenaron a 14 años y 8 meses de prisión, pues no hubo quien presentara las pruebas, porque la defensa no sabía cómo hacerlo, pues no tuvo en cuenta los testimonios de su cuñada y de su sobrino y cuando procedió a alegar leyó un papel de su esposo sin entender la letra, leyéndola mal, por lo cual se burlaron el Juez y la Fiscalía. 5.3.- Se dio por terminado el testimonio y previo a resolver, la Magistrada Sustanciadora consideró necesario realizar un análisis sobre lo manifestado por el denunciante, la testigo y el trascurrir procesal del asunto penal de la referencia, fijando fecha para su calificación el día 15 de agosto de 2013 a las 8:30 a.m., diligencia que no se pudo llevar a cabo en esa fecha por percance familiar de la defensora de oficio. 6.- Por auto del 23 de agosto de 2013, la Magistrada de conocimiento dispuso la terminación de las diligencias (fls. 167 a 181 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Argumentó la Juez disciplinaria de primer grado al verificar las actuaciones desplegadas por la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, que la actuación de la profesional del derecho se circunscribió a un lapso aproximado de seis meses, tiempo durante el cual ejerció la defensa técnica del acusado en debida forma, compareciendo a todas las audiencias, solicitando la práctica de pruebas, interrogando y contrainterrogando a los testigos, es decir,
asistiendo apropiadamente a su cliente desde el mismo momento que asumió la defensa. Frente a la afirmación del quejoso, de la ignorancia de la disciplinable, estimó la funcionaria de instancia que ello carecía de respaldo fáctico y probatorio, pues lo advertido en audios es que la implicada tuvo una intervención activa, sin restarle mérito lo afirmado en la audiencia del 8 de julio de 2009, en cuanto haber llevado la representación jurídica en sólo cuatro casos por delitos sexuales, pues también adujo llevar 18 años en el ejercicio profesional, concluyéndose entonces que no era neófita en ese tipo de diligencias. Para la Operadora de justicia de primera instancia reseñadas las actuaciones desplegadas por la inculpada en el proceso penal adelantado contra el quejoso, se evidencia que ésta no había incurrido en conducta reprochable disciplinariamente (fls. 167 a 181c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de terminación, mediante escrito radicado en la Secretaria del Seccional de instancia el 12 de noviembre de 2013, manifestó encontrarse en desacuerdo con la determinación adoptada por el funcionario a quo, refiriendo la superficialidad y poco interés con el cual fue estudiado su caso, denotando parcialidad hacia la abogada, pues la Magistrada mostró su molestia la vez que fue conducido para rendir la ampliación, al punto de que nunca más lo volvieron a llevar a las audiencias. En relación a las audiencias surtidas dentro del proceso penal, indicó no haberse revisado concienzudamente los audios y videos, pues de haberlo
hecho, se habrían constatado sus intervenciones a las cuales se vio avocado ante el silencio y pasividad de su defensora, al punto de que la Fiscal le ordenó no hablar. Indicó que los alegatos finales de su defensora, aquí investigada no superaron los 15 minutos, limitándolos a compartir lo expuesto por el Ministerio Público, sin efectuar un análisis jurisprudencial, resultando vergonzosa la lectura efectuada a un escrito enviado a la disciplinable a través de su esposa, documento que no pasó en limpio, leyéndolo en la audiencia en primera persona, causando risa en el Juez y la Fiscal. En su sentir, el hecho de ser representado no equipara que haya tenido una defensa técnica, pues por culpa de la imputada se perdió la participación de testigos, además, en juicio el Juez la requirió por no saber presentar las pruebas, asimismo, discutió con el Juez cuando presentó unas fotografías, las cuales finalmente no fueron aceptadas. Señaló que la Magistrada de instancia sólo vio y entendió lo que quiso, no lo ocurrido realmente, al parecer con algo de animadversión hacia él por el tipo de delito por el cual fue condenado, razones por las cuales solicita un nuevo estudio de su caso (fls. 188 a 206 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, se avocó el presente proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y antecedentes disciplinarios (fl. 4 del cuaderno de segunda instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada
investigada y constancia respecto a que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 16 a 18 del cuaderno de segunda instancia). 3.- La Viceprocuradora solicitó la confirmación de la decisión apelada, señalando la activa participación de la investigada a lo largo del proceso, tal como se podía constatar en los 21 cds allegados como prueba, señalando que la obligación de los abogados es de medios no de resultados, indicando el deber de actuar con diligencia, recordando que se está sometido a una litis donde existe el azar, por ende, la obtención de una sentencia condenatoria no puede ser óbice para lanzar acusaciones contra la abogada y contra la Magistrada, sosteniendo la existencia de solidaridad de género (fls. 19 a 21 ambas caras cuaderno de segunda instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria contra la profesional del derecho BETTY TOVAR BELTRÁN, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO, quien acusó indiligencia en la defensa desplegada por la inculpada dentro del proceso penal seguido contra aquél, i) al reconocer su falta de experiencia en el manejo de ese tipo de procesos, ii) por no intervenir con profesionalismo en la práctica de las pruebas, iii) dejar de presentar otras significativas para la defensa y iv) en general no ejercer una adecuada representación de sus intereses, razón por
la cual solicitó se le sancione disciplinariamente y se le ordene regresar los valores cancelados como honorarios. Conforme lo anterior, los hechos materia de investigación refieren la presunta incursión de la abogada denunciada en la falta descrita en el inciso 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Ahora, delimitando el asunto respecto del cual habrá de referirse esta Colegiatura, concretamente expresa su inconformidad el denunciante por no haberse examinado por parte del funcionario a quo la totalidad de las audiencias en las cuales intervino su abogada, de las cuales se desprende la “pobre” representación y defensa que tuvo dentro del proceso penal, recalcando la diferencia entre representar y tener una defensa técnica, ésta última catalogándola como ausente en las intervenciones efectuadas por la implicada. Al respecto, a las diligencias fue allegada copia íntegra del expediente del proceso penal No. 1100160000200901634 seguido contra el quejoso Juan Fernando Chacón Moreno, del cual se desprenden las actuaciones que se reseñan a continuación y que fueron realizadas por la profesional del derecho acusada. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN La misma se llevó a cabo el 28 de abril de 2008 ante el Juez 22 Penal del circuito de conocimiento de Bogotá2, dentro de la cual una vez instalada la
audiencia, procedió la doctora Adriana Alarcón Gallego, a identificarse como Fiscal 233 perteneciente a la Unidad contra la Libertad, Integridad y Formación sexual encargada como ente acusador del caso de la referencia (min 0.0 a 0.53). Acto seguido se identificó la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, quien manifestó que el señor CHACÓN MORENO le conferiría poder para representarlo en la audiencia. (min. 0.54 a 1.28). A continuación el señor JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO se identificó y confirió poder amplio y suficiente a la profesional del derecho TOVAR BELTRÁN, reconociéndosele personería para actuar (min. 1.29 a 2.00). En virtud del artículo 339 y s.s. del C. de P. P., se da inicio formalmente a la referida audiencia, informándole a los sujetos procesales si conocían de alguna nulidad, incompetencia, impedimentos o recusaciones que impidieran el conocimiento de la acción al Juez que preside la diligencia, a lo que tanto ente acusador como defensor respondieron que ninguna. (min. 2.37 a 2.58). 2 Cuaderno anexo No. 4 Cd 3 Acusación. Se le concedió el uso de la palabra a la Fiscal del caso para que formalmente realizara la acusación e hiciera indicación de los elementos materiales probatorios, con los cuales sustentará dicha acusación, acto seguido, la Fiscalía efectuó un breve recuento de los hechos, considerando que el señor CHACÓN MORENO podría encontrarse incurso en el delito de acto sexual
con menor de 14 años (artículo 209 ibídem), agravado por el inciso 4 del artículo 211 por ser la víctima menor de 12 años de edad, éste delito en concurso homogéneo y sucesivo porque los hechos se presentaron desde diciembre de 2008, cuando el menor afectado frecuentaba la casa del acusado, ya que aquel lo invitaba para que jugara play station con el hijo del aquí censurado y aprovechándose de ello, procedía a bajar su ropa interior, acariciar sus genitales y pedirle que lo masturbara, hasta que el menor decidió contarle esto a su hermana de 12 años, ésta le informó al padre del menor C.A.O.C., quien interpuso la denuncia penal ante la URI de Paloquemao el 5 de marzo de 2009 (min. 3.00 a 5.43). Por ello, el ente acusador consideró suficientes los elementos probatorios e información legalmente obtenida para concluir que la conducta descrita existió y el señor JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO es el autor de la misma, exponiendo los elementos materiales probatorios para que la defensa tuviera conocimiento de ellos: i) la entrevista del menor C.A.O.C., ii) denuncia del padre del menor Fermín Ocampo Canal, iii) entrevista de G.O.C. hermana del menor víctima, iv) entrevistas sicológicas a los menores C.A.O.C. y G.O.C, v) registro civil de nacimiento de C.A.O.C., vi) certificado de antecedentes penales de JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO, vii) informe de plena identidad del investigado, viii) informe médico legal sexológico practicado al menor C.A.O.C.
Además solicitó se recibieran los testimonios de las siguientes personas: C.A.O.C., Luz Marina Camargo (madre del menor), Fermín Ocampo Canal (padre del menor), Martha Graciela Herrera (defensora de familia, del centro zonal de Puente Aranda), Angélica Villamil (sicóloga del CTI), Giovanna Aliza Tamayo Romo (medicina legal) profesional quien introduciría el experticio sexológico, acta de denuncia penal, valoración sicológica de C.A.O.C. y su respectiva ampliación, verificación de plena identidad de JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO, tarjeta decadactilar del acusado. De otra parte se indicó que la Fiscalía aun no contaba con los resultados de la valoración siquiátrica realizada al menor C.A.O.C., documento que se solicitaba fueran tenidos en cuenta (min. 5.44 a 8:57). Acto seguido intervino el Juez de conocimiento quien interrogó a la defensora de confianza del acusado, BETTY TOVAR BELTRÁN respecto a si era claro para ella lo manifestado por la señora Fiscal quien indicó: “Sí, señor juez” (min.9:00 a 9:08); inmediatamente el director del proceso le concedió el uso de la palabra al ente acusador, quien le requirió a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios, por ello la Abogada TOVAR BELTRÁN indicó que: “en éste momento no” (min. 9:09 a 9:32). Retomó la palabra nuevamente el señor Juez y se dirigió al acusado el señor JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO a quien le preguntó si había entendido con suficiente claridad, los hechos que se le atribuían,
respondiendo que entendió claramente la acusación realizada por la Fiscalía (min. 9:33 a 9:50). En razón a ello se le indicó al señor CHACÓN MORENO que desde ese momento adquiría la calidad de acusado y se le juzgaría por los hechos descritos, donde tendría la oportunidad de defenderse conforme a las disposiciones descritas en el Código que rige ese procedimiento, por tanto se materializará el descubrimiento del material probatorio por parte de la Fiscalía conforme a lo dispuesto en el artículo 344 ibídem y se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 14 de mayo de 2009 a las 3:00 (min. 9:51 a 12.03). AUDIENCIA PREPARATORIA 3 Instalada la mencionada audiencia por el Juez de conocimiento el 26 de mayo de 2009, procedió el despacho a adelantar la audiencia de conformidad con el artículo 356 y 357 del C. de P. P., preguntando a la abogada defensora del acusado si la Fiscalía realizó el descubrimiento total de los elementos materiales probatorios, así como la facilitación de la documentación para éste caso en concreto (min. 3:01 a 3:52), a lo que la abogada TOVAR BELTRÁN indicó “No hay ninguna objeción con respecto a eso” (min. 3:53 a 4:00). De inmediato el Juez en virtud del artículo 356 del C. de P. P., concedió la palabra a la abogada TOVAR BELTRÁN para realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que haría valer dentro del presente
procedimiento (min. 4:01 a 4:16), previo a ello la defensora de confianza del acusado solicitó información al funcionario de conocimiento sobre el resultado de la valoración siquiátrica del menor C.A.O.C, el señor Juez redireccionó la inquietud a la Fiscal encargada, quien aseveró que aún no se contaba con dicho resultado, pero una vez le fuera entregado por la autoridad competente lo haría conocer a la defensa y al Juez, antes de iniciar el juicio oral o si se obtenía con anterioridad a ésta fecha, directamente a la representante judicial del acusado (min. 4:17 a 5:21). 3 Cuaderno anexo No. 4 Cd 4 Preparatoria. Aunado a ello, la implicada manifestó: “es una de las pruebas más importantes que hay que traerse dentro de éste proceso y por ello debe traerse dentro del término legal, pienso yo que la fiscalía ha tenido un término suficiente como para ello; ahora estoy enterada de que el denunciante y su esposa se trasladaron de vivienda y ya no viven en el sitio y yo quiero que el sicólogo les realice una entrevista y por ello necesito que se aporte ésta dirección para poder entrevistar a éstas personas. De acuerdo a mi teoría del caso, considero que mi defendido no es responsable del hecho que se le imputa, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos, el tiene como comprobar en donde y con quien estaba. Además de eso considero también, que el juzgado considere que existen unas pruebas necesarias que demuestren que FERNANDO CHACÓN MORENO no es responsable del hecho que se le imputa. Es por eso que para la defensa es
importante que se demuestre ello y para eso, es necesario que el juzgado reciba de antemano y de manera favorable estas pruebas que considero importante para el esclarecimiento de los hechos” (5:22 a 7:15). La disciplinable fue interrumpida por el Juez quien le indicó habérsele dado traslado para proceder con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 356 del C. de P. P., esto es, el descubrimiento del material probatorio y evidencia física; aclarada la situación por parte del juez, la abogada ofreció disculpas y manifestó que es su primera vez en esta clase de audiencias (min. 7:16 a 8:07), afirmando: “tengo una denuncia penal, presentada por el señor JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO en contra del señor FERMIN OCAMPO, por el presunto delito de lesiones personales de fecha 5 de marzo de 2009, dos días antes de la captura de mi defendido; también tengo muchas clases de documentos sobre la clase de personalidad de él (CHACÓN MORENO), por eso yo quería incluir estos documentos de conformidad con el traslado dispuesto en el artículo 447. Aquí también tengo documentos donde se demuestra que JUAN FERNANDO CHACÓN MORENO, su esposa e hijo residen en la actualidad en una vivienda de interés social, la cual se encuentran pagando. También tengo una certificación del Comandante la de Estación X de Policía donde se da a conocer una serie de medidas preventivas en el caso del señor CHACON MORENO, además de la denuncia penal que dio origen al presente asunto” (min. 8:08 a 9:58). Concluida la intervención de la togada el Juez solicitó correr traslado de
éstos elementos probatorios a la Fiscalía para tener la oportunidad de estudiarlos (min. 9:59 a 10:00). Retomó la palabra la investigada TOVAR BELTRÁN afirmando “cuento con certificaciones: documentos de perito sicólogo, poder otorgado por el señor FERNANDO CHACÓN al perito sicólogo para que éste actúe, certificaciones del Colegio de Investigadores Forenses quien acredita que el sicólogo quien realiza dicho peritaje pertenece a dicha entidad, hoja de vida del sicólogo, dictamen de medicina legal por las lesiones causadas por el padre del menor C.A.O.C. al acusado y el acta de entrega del inmueble, el cual demostraría que el señor CHACÓN MORENO no residía en la casa donde presuntamente se cometieron los hechos (min. 10:01 a 11:45). De ello, el Juez corre traslado a la Fiscalía, en cuanto a la acreditación del sicólogo se tendría en cuenta en su oportunidad. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 356 ibídem se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa para que enunciaran las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral: En principio la Fiscalía solicitó llamar en testimonio a los menores C.A.O.C. G.O.C., a Luz Marina Camargo (madre del menor), Fermín Ocampo Canal (padre del menor), Martha Graciela Herrera (defensora de familia), Angélica Villamil (sicóloga del CTI), Giovanna Aliza Tamayo Romo (medicina legal), Carlos Sastoque Díaz y Mónica Vivian P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.