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CSDJ - F11001110200020100366102ADJUNTA20120509151706-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100366102ADJUNTA20120509151706-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 03661 02 Aprobado según Acta No.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

HÉCTOR ENRIQUE OSPINA CEBALLOS.

VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa LEYLY JENNY BRICEÑO MEJÍA, contra la providencia de fecha 27 de enero de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE OSPINA CEBALLOS, respecto de algunas de las conductas a éste reprochadas, al tiempo que formuló cargos por su presunta falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 13 del expediente de primera instancia, facsímil de la imagen de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, en donde se indica que al señor HÉCTOR ENRIQUE OSPINA CEBALLOS, portador de la cédula de ciudadanía No.19.143.241 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 40.771, la cual se halla vigente. De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que el doctor OSPINA CEBALLOS fue sancionado con censura por incurrir en la conducta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, según sentencia de data 14 de abril de 2010 (fl. 13, cuad. 01, 2ª. Inst.). 1 Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández. Apelación interlocutorio Ley 1123 2 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA La señora LEYLY JENNY BRICEÑO MEJÍA impetró queja en contra del abogado HÉCTOR ENRIQUE OSPINA CEBALLOS, afirmando que el citado profesional del derecho le fue designado como su defensor con ocasión al amparo de pobreza concedido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado -radicado 2009-00900-, que se adelantó en su contra en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá.

En síntesis y conforme el escrito de queja y posterior ampliación, endilgó la quejosa que el Dr. OSPINA CEBALLOS, la maltrató, le exigió la cancelación de honorarios si pretendía una adecuada defensa, y contentó la demanda sin

formular excepciones ni tampoco apeló el fallo que le fue adverso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 9 de agosto de 2010 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR ENRIQUE OSPINA CEBALLOS y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación.

2. El 29 de octubre de 2010 tuvo inicio la citada audiencia, a la misma compareció el abogado disciplinable y la quejosa. En desarrollo de la audiencia, luego de ponerse en conocimiento del disciplinable el escrito de queja, se escuchó a la quejosa, quien se ratificó de la denuncia, agregando que el disciplinable jamás se contactó con ella, y cuando lo pudo ubicar éste le dijo que no había nada que hacer, y que si deseaba una defensa tenía que pagarle.

Seguidamente, se recibió versión libre al disciplinable, quien en su defensa adujo que una vez fue designado como procurador judicial de la quejosa, en Apelación interlocutorio Ley 1123 3 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud del amparo de pobreza deprecado por ésta, se notificó de la demanda y la contestó el día 23 de abril de 2010, conforme los elementos probatorios

obrantes en el plenario, sin que encontrara ningún argumento legal para oponerse a la misma. Precisó además, que como la causal invocada en el proceso de restitución era mora en el pago de los arrendamientos, como no existía prueba alguna de su pago, la demandada no podía ser oída conforme lo prevé el procedimiento civil.

3. En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1. Declaración de la abogada María Luisa Vásquez García, quien manifestó que inicialmente fue la defensora de oficio de la quejosa dentro del referido proceso, pero debió solicitar fuera relevada del encargo, por problemas surgidos con aquélla, por lo que incluso la denunció disciplinariamente por un supuesto mal trato, sin que hubiera prosperado. 3.2. Declaración de la señora Jesús Florelba Casallas Casallas, quien afirmó haber sido testigo de la discusión presentada entre la quejosa y los porteros del edificio en que tiene ubicada la oficina el abogado inculpado, pues éste ordenó no permitir la entrada de la querellante. Precisó que conoce desde hace mucho tiempo al Dr. Ospina Ceballos, y por ello podía dar fe de que es una persona correcta y honesta. 3.3. Declaración de la señora Gloria Cristina Correal Vargas, esposa del disciplinable, quien afirmó que la quejosa en dos oportunidades estuvo en el primer piso del edificio donde residen, empleando un tono altanero y grosero, por lo que su esposo dio la orden de no dejarla pasar, sin que en ningún momento le hubiera cobrado dinero alguno.

3.4. El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, remitió fotocopia del proceso de Restitución que se siguió a la quejosa.

4. El día 27 de abril de 2011, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la investigación, disponiendo la terminación total de las diligencias a favor del abogado inculpado, precisando que frente a su presunta indiligencia, era Apelación interlocutorio Ley 1123 4

Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claro que no pudo adelantar una adecuada defensa de la quejosa en el proceso de restitución, pues para ser oída debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, sin que aquélla hubiere cumplido con tal carga, luego, dicha omisión no podía serle atribuida al togado. Y, en cuanto al supuesto maltrato del inculpado a la quejosa y cobro de dineros, adujo el Magistrado a quo que no existía prueba alguna, por el contrario, las declaraciones de los testigos eran demostrativas de que el abogado fue respetuoso y que la quejosa no lo fue con él. En conclusión, por estos dos últimos aspectos, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado.

5. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la quejosa, y esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, en providencia de fecha 13 de julio de 2011 la revocó, y en su lugar ordenó al a quo “continuar

con la investigación” (fls. 26 a 34, cuad. 01 2ª. Inst.). Como fundamento de la anterior decisión se dijo: “Así las cosas el día 21 de abril de 2009, le fue designada a la doctora María Luisa Vásquez García, quien posteriormente fue relevada del encargo mediante auto del 1 de septiembre de 2009, y aceptado por el disciplinado el 18 de diciembre de 2009, al asumir el encargo el abogado disciplinado contestó la demanda, pero no propuso oposiciones ni excepciones dentro de la citada contestación aunado a ello, no impugnó la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, es evidente para esta Sala que la gestión profesional investigada fue bastante deficiente dentro del pluricitado proceso de restitución, pues simplemente al parecer, se sustrajo de desplegar una adecuada defensa técnica de su prohijada, pues nótese que no apeló la decisión desfavorable teniendo la posibilidad de hacerlo, y nada dijo en su versión sobre el hecho que la quejosa presuntamente como lo mencionó en su alzada “no la llamó para darle la plata”, como tampoco el instructor de instancia enfatizó en ese particular. De lo que eventualmente se infiere que posiblemente la quejosa podía pagar los cánones para ser oída dentro del proceso y el abogado no se contactó con ella. En efecto aunque la quejosa no adujo en su escrito de queja inconformidad alguna respecto de la diligencia del togado, es pertinente que se continúe la investigación pues ésta eventualmente pudo haberse estructurado, máxime cuando el abogado disciplinado

fue designado por el Juzgado de Conocimiento, previa solicitud de la denunciante, para asumir la defensa de la quejosa la cual se encontraba cobijada por el amparo de pobreza, y en ese evento debió desplegar todos los mecanismos tendientes a proteger los derechos de la misma. Apelación interlocutorio Ley 1123 5 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a lo enunciado por la quejosa en su recurso de alzada referente a la presunta exigencia de dinero por parte del investigado para defenderla dentro del proceso de autos, no obra dentro del dossier prueba que conlleve a verificar en grado de certeza la ocurrencia del hecho y como quiera que el desarrollo de la gestión no se encontraba supeditada al pago de dinero no observa la Sala que existan motivos para que el encartado hubiese exigido suma alguna a la denunciante.”

6. Regresadas las diligencias al a quo, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dispuso estarse a lo resuelto por el Superior, y en consecuencia señaló fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 62, cuad. 1ª. Inst.).

LA PROVIDENCIA APELADA La Audiencia se continuó el día 27 de enero de 2012, fecha en la cual se puso en conocimiento de los intervinientes -quejoso y disciplinable-, las pruebas recaudadas. A continuación el Magistrado ponente a quo procedió a efectuar nuevamente la calificación jurídica de la actuación, y en tal virtud

decidió formular cargos al abogado HÉCTOR ENRIQUE OSPINA CEBALLOS, por su presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez en calidad de defensor de pobre, se notificó de la demanda de restitución que se le seguía a la quejosa en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, no llamó a su prohijada para informarle que debía pagar los cánones de arrendamiento para poder ser escuchada, contestó la demanda sin formular excepciones, y tampoco apeló la sentencia que se dictó en su contra. Seguidamente se pronunció sobre la presunta solicitud de dineros del disciplinable a la quejosa, y sobre los puestos malos tratos hacía ella, para indicar que en el plenario no existía prueba alguna de tales hechos, pues solamente se contaba con el dicho de la quejosa, por lo que, por este aspecto, decidió ordenar el archivo de las diligencias. Apelación interlocutorio Ley 1123 6 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior decisión la quejosa, la apeló, diciendo en forma deshilvanada, que no acepta que el abogado se “saliera con la suya”, que él “nunca la llamó”, que “él no podía saber que plata tenía en el bolsillo”, como para pensar que no podía ponerse al día en el pago de los

arrendamientos. Insistió en que el abogado le manifestó que si no le pagaba no la defendía, lo cual no aceptó, “pues a los defensores el gobierno les paga”. Además, después de que contestó la demanda le profirió malos tratos y le decía “que él no era su abogado”. Enseguida, el Magistrado a quo le otorgó el uso de la palabra el abogado disciplinable quien solicitó se negara el recurso propuesto por la quejosa, pues no estaba debidamente sustentado. Seguidamente solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia emitida por esta Sala, por la cual se revocó la decisión de archivo y se dispuso continuar con la investigación. Al respecto sostuvo que en aquella oportunidad, esta Sala se extralimitó al desatar el recurso, pues resolvió sobre temas que no fueron objeto de apelación, exactamente sobre el tema de la indiligencia, máxime que no se tuvo en cuenta que en los procesos de restitución no es factible apelar las sentencias cuando la causal es mora en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley 8202. Además no podía proponer ninguna excepción pues no podía acreditar que la demandada estaba al día en los arrendamientos, luego no sería escuchado tal como lo prevé el numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 424 del 2 “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” Apelación interlocutorio Ley 1123 7 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código de Procedimiento Civil3, máxime que al tenor del artículo 74 ibídem4, el abogado actúa de mala fe cuando propone excepciones sin fundamento.

A continuación el Magistrado ponente a quo la manifestó al inculpado, que la decisión que tomó de formularle cargos por su presunta indiligencia, no era susceptible de apelación, y en cuanto a la nulidad deprecada, a partir del auto dictado por el Superior, por la que se ordenó continuar con las diligencias, no tenía competencia para invalidar tal decisión, aunado a que si se ordenó continuar las diligencias por aspectos que no fueron objeto de la apelación, era porque la acción disciplinaria es pública, luego, se puede adelantar aún de oficio por aspectos evidenciados. Finalmente, el Magistrado ponente a quo observó que era notorio que la quejosa no tenía conocimientos jurídicos, es decir en materia de derecho, por lo cual consideró sustentado el recurso de apelación interpuesto, y por ende lo concedió. Allegadas las diligencias a esta Superioridad, la quejosa presentó dos escritos. En el primero, en síntesis insistió en la queja, es decir en que el abogado inculpado le prodigó malos tratos cuando le reclamó por el hecho de no haberla llamado antes de que contestara la demanda, para indicarle que debía acreditar que estaba al día en el pago de los arriendos para poder ser oída, y en que le indicó que si quería que la defendiera adecuadamente debía pagarle, con lo cual no estaba de acuerdo, pues a los defensores el gobierno les paga. Finalmente sostuvo que todos los funcionarios que han

tenido que ver con su caso la han perjudicado, aprovechándose de que es una persona sola y madre cabeza de familia. Y en el segundo, solicitó se le informara el estado actual del trámite disciplinario. 3 “Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél. 4 “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.” Apelación interlocutorio Ley 1123 8 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el Acuerdo 75 de 2011, por el cual, en virtud de la Ley 1474 de 2011, se

modificó el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se crearon las Salas Duales de

Decisión.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 27 de enero de 2012, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado parcialmente el procedimiento seguido contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE OSPINA CEBALLOS, y en consecuencia el archivo de las diligencias, específicamente respecto de dos de los tres5 hechos que le fueron endilgados por la queja, estos son: 1) haber sido ultrajada o maltratada por el profesional del derecho, y 2) haberle cobrado dinero para ejercer la defensa que le fue encomendada en el amparo de pobreza que le concedió el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto tal como lo observó el a quo, en realidad no existe prueba alguna en el plenario, que pueda avalar el dicho de la quejosa, respecto de los dos aspectos antes mencionados, veamos:

1. En cuanto a los supuestos malos tratos que el profesional del derecho le irrogó a la quejosa cuando ésta le reclamó la razón por la cual contestó la demanda sin antes llamarla para solicitarle se pusiera al día en los 5 El otro hecho, está referida a su presunta indiligencia en el ejercicio de la defensoría de pobre que le

fue encomendada, y por la que se le profirió cargos, tema que no es objeto de apelación. Apelación interlocutorio Ley 1123 9 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arrendamientos, y por haber contestado la demanda sin proponer en su favor ninguna excepción, la verdad es que no existe en el plenario prueba alguna que pueda llevar a la certeza de tal hecho, por el contrario, existen testimonios que informan que fue la quejosa quien de manera altanera reclamó al disciplinable.

En efecto, la señora Jesús Florelba Casallas Casallas, administradora del edificio en el que tiene la oficina el inculpado, informó que le constaba que la quejosa se enfrentó a los porteros del edificio en forma grosera, por cuanto no le permitían pasar a su oficina en razón de la orden dada por él. De igual manera, la señora Gloria Cristina Correal Vargas, cónyuge del disciplinable, precisó que la quejosa estuvo en dos oportunidades en el primer piso de su domicilio en forma alterada, expresándose en forma grosera, por cuanto no se le permitió entrar al domicilio. Claro está, se podría pensar e incluso así lo observó la quejosa, que los testimonios antes citados son sesgados a favor del disciplinable, pues fueron dados por la administradora del edificio en donde reside y al parecer tiene la oficina, y por la propia cónyuge, quien lógicamente no rendiría ninguna declaración en su contra, sin embargo, y dejando de lado tales testimonios, lo cierto es que no existe ninguna prueba que permita llegar a la conclusión

de que los hechos sucedieron como lo afirma la quejosa. Ahora bien, escuchadas las audiencias en que ha intervenido la quejosa, se observa que se trata de una persona que reclama sus derechos en voz alta y con energía, lo cual puede molestar a las personas en general, y si bien es cierto toda persona está en la posibilidad de reclamar sus derechos, debe hacerlo en forma calmada, de tal manera que sus alegaciones no se muestren como ofensivas. En otras palabras y descendiendo en el caso en particular, suponiendo que el abogado inculpado se equivocó al hacer la defensa de la inculpada, o eventualmente fue negligente en su actuar profesional, independientemente de ello, no era dable que la quejosa intentara enfrentarlo, supuestamente en forma grosera, como lo sostuvieron los testigos, y si así lo hizo, debía lógicamente esperar también una respuesta fuerte de parte del disciplinable. Apelación interlocutorio Ley 1123 10 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, precisamente la quejosa aceptó que cuando se enteró que el disciplinable no había propuesto excepciones en su favor, se dirigió a su domicilio y allí lo esperó toda una tarde y en horas de la noche, cuando se disponía a salir con su esposa, lo enfrentó para recriminarle su actuación, lo cual demuestra un alto grado de intolerancia, cuando lo correcto era haber formulado las denuncias que estimara pertinentes.

Así las cosas y por este aspecto, no hay duda debe aplicarse el principio in

dubio pro disciplinado, respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Así las cosas, en cualquier etapa del proceso en que existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto de la acción, deberá resolverse en su favor, con archivo definitivo, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a

favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Y en el presente caso, y por lo que respecta al supuesto mal trato dado por el inculpado a la quejosa, existe duda de su existencia, y no habiendo manera de eliminarla, pues sólo se cuenta con el testimonio de la quejosa, el cual además se contrapone al dicho del inculpado y de sus testigos, se reitera Apelación interlocutorio Ley 1123 11 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, y en consecuencia mantener el auto que ordenó el archivo de las diligencias por este aspecto.

2. Por lo que atañe al supuesto cobro de honorarios del disciplinable a la quejosa, para que así adelantara su defensa, también en un hecho no probado, al punto que incluso esta Sala, cuando decidió revocar la providencia que había dispuesto el archivo total de las diligencias, sostuvo: “Respecto a lo enunciado por la quejosa en su recurso de alzada referente a la presunta exigencia de dinero por parte del investigado para defenderla dentro del proceso de autos, no obra dentro del dossier prueba que conlleve a verificar en grado de certeza la ocurrencia del hecho y como quiera que el desarrollo de la gestión no se encontraba supeditada al pago de dinero no observa la Sala que existan motivos para que el encartado hubiese exigido suma alguna a la denunciante.” Además, la quejosa parte de un error cuando afirma que no tenía porque pagar a su defensor honorarios, por cuanto a los defensores el gobierno les

paga, en la medida de que el abogado OSPINA CEBALLOS no actuó como defensor público, sino como defensor de pobre, que es una figura distinta e instituida en el Código de Procedimiento Civil, y en estos casos, no reciben ningún tipo de estipendio por parte del Estado. Ahora bien, es cierto que a los defensores de pobre, al igual que los defensores de oficio, les está prohibido cobrar honorarios a las personas a quien deben defender, eso es claro, luego, si así hubiera actuado el disciplinable a no dudarlo debería hacérsele reproche disciplinario por tal aspecto, pero en el plenario no existe ni la más mínima prueba de que se comportó de esa manera, pues sólo, como en el caso del supuesto maltrato, sólo se cuenta con el dicho de la quejosa, el cual se contrapone a la versión del togado. Así las cosas, esta Sala considera que el argumento del Magistrado a quo, que plasmó en su decisión de archivar las diligencias por este aspecto, es válido, es decir, debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, haciendo prevalecer el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia debe confirmarse la providencia apelada. Apelación interlocutorio Ley 1123 12 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, y en cuanto a los escritos presentados por la quejosa ante esta Sala, debe indicarse que respecto del primero, es decir por el cual reiteró sus argumentos de la apelación e hizo otras disquisiciones, que conforme lo

previsto en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la apelación debe sustentarse en forma oral al momento de formularse, por lo que no puede ser tenido en cuenta, y en cuanto al segundo, es decir, por el que solicita se le informe el estado de estas diligencias, que al comunicársele la decisión tomada en esta providencia, quedará enterada de su estado actual, luego, por sustracción de materia, no se hace necesario pronunciamiento aparte. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 27 de enero de 2012 por el Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se ordenó la terminación -parcialde la actuación seguida al abogado HÉCTOR ENRIQUE OSPINA CEBALLOS, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Apelación interlocutorio Ley 1123 13 Radicación 11001 11 02 000 2010 03661 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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