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CSDJ - F11001110200020100366902ADJUNTA20141211100946-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100366902ADJUNTA20141211100946-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 03669 02 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, con SUSPENSIÓN por el término de 3 años al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 34 literal c, numerales 3 y 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la ley 1123 1 M.P. ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de 2007, de no ser porque se advierte una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. HECHOS Mediante escrito del 11 de junio de 2010, la señora CLAUDIA PATRICIA LOPERA TORO, formuló queja contra el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, al indicar que le otorgó poder al abogado para que promoviera un proceso laboral contra la empresa Video Móvil S.A. Expresó, que se reunió con el abogado el 28 de enero de 2010, quien le

solicitó cuatro millones de pesos, suma que debería ser consignada en el Banco Agrario para prestar una caución y, así, poder tramitar la demanda. El 1 de febrero de 2010, le pidió la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos para cambiar el poder y dejar la caución en seis millones cuatrocientos mil pesos. Indicó, que el abogado le explicó que todo el dinero debía ser consignado en el Banco Agrario, pues la demanda se tramitaría en la Procuraduría General de la Nación, en donde el proceso tardaría tres o cuatro meses. Agregó que estuvo con el abogado en las oficinas de la Rama Judicial (Sic), en donde autenticó el poder, pero no radicó ninguna demanda. Después, agregó, el abogado se comunicó telefónicamente con su esposo, con el propósito que le prestara la suma de tres millones de pesos para un remate y, como garantía, giró una letra de cambio por dicho valor. Expresó que el 6 de mayo la llamó informándole que la empresa Video Móvil S.A. ya había consignado el dinero, por lo que concertó una cita para el día lunes 10 de mayo, pero ese día en horas de la mañana el abogado la llamó para indicarle que por un error suyo faltó solicitar el dinero que había sido consignado en el Banco Agrario por valor de seis millones cuatrocientos mil pesos. A los pocos días la llamó para informarle que el dinero había salido pero que era necesario esperar tres días que era el tiempo que el título tardaba en hacer canje, luego de lo cual le llevaría el dinero. Sin embargo, de ahí en adelante el abogado llamaba periódicamente con una excusa distinta.

Fue entonces cuando decidió ir a verificar a los juzgados y no encontró demanda alguna a su nombre y en contra de Video Móvil S.A. Ante tal situación, consultó con otro abogado, quien le explicó que todo lo dicho por el denunciado era falso. ACTUACIÓN PROCESAL El seccional de instancia constató que el señor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.236.249, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional No 76.461, la cual se encontraba vigente (fl 10 del c.o). Mediante proveído del 26 de julio de 2010, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de investigación en contra del profesional del derecho WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, y señaló el 24 de noviembre del mismo año, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO del auto que ordenó la apertura de investigación y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de septiembre de 2010 se procedió a realizar emplazamiento. El 2 de noviembre de 2010, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Instancia, concedió permiso al Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, de ausentarse los días 24, 25, 26, 29 y 30 del mismo mes, por asuntos personales; así, se reprogramó la realización de la audiencia de pruebas y calificación

provisional para el día 24 de marzo de 2011. Mediante escrito radicado en el Seccional el 28 de febrero de 2011, el abogado investigado, doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, solicitó “la preclusión del trámite que se adelanta en mi contra, acorde con lo señalado en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, donde se dispone que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 7. Se actúe en situación de inimputabilidad” (Sic a lo transcrito). Para sustentar la solicitud, expresó que desde el año 2000 se le diagnosticó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, una situación de inimputabilidad, “enfermedad mental por ideación delirante de tipo místico, ellos lo dictaminaron y por eso lo alego para que se proceda a decretar un examen médico al suscrito antes de proseguir con la presente acción, con el fin de determinar mi estado mental para el momento de los hechos que se investigan en este disciplinario y en la actualidad, pues medicina legal recalca: cuadro que aún persiste” (Sic a lo transcrito). El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, 24 de marzo de 2011, el abogado investigado no se presentó, por lo que el magistrado de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, suspendió la audiencia, ordenando que el expediente permaneciera por el término de tres días en la Secretaría Judicial a efectos de que el investigado justificara su inasistencia a la diligencia, y, en caso de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su

derecho de defensa se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 13 de abril de 2011, se procedió por parte del Seccional a fijar edicto emplazatorio; y, mediante auto del 20 de mayo siguiente, se le declaró persona ausente, designando a la doctora SILVIA CIVETTA VIVAS como defensora de oficio. En la misma providencia se fijó el 22 de julio del mismo año, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalado para realizar la diligencia judicial, la misma no se pudo llevar a cabo, por inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, por lo que el Magistrado ordenó el envío del expediente a la Secretaría por el término de tres días a efectos de que justificaran su inasistencia. Mediante memorial del 19 de julio de 2011, la doctora SILVIA CIVETTA, defensora de oficio del encartado, presentó justificación; sin embargo, solicitó en el mismo acto ser relevada del cargo, pues para esa fecha se encontraba laborando en el Distrito Capital. Por lo anterior, mediante auto del 2 de agosto de 2011, el Seccional designó al doctor RAMIRO MESA VÉLEZ como defensor de oficio del abogado investigado, fijándose en la providencia, el 8 del mismo mes y año como fecha para realizar la diligencia, la cual no se pudo llevar a cabo, pues el Magistrado Instructor se hallaba en el encuentro de Presidentes de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; así, se fijó el 29

de noviembre del mismo año como data para realizar la diligencia judicial, la cual tampoco se pudo llevar a cabo, pues el defensor de oficio y el disciplinado no comparecieron. Mediante escrito del 1 de diciembre de 2011, el doctor RAMIRO MESA VÉLEZ, defensor de oficio del investigado, justificó su inasistencia, por lo que el Seccional fijó el 12 del mismo mes y año como fecha para realizar la diligencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado para realizar la diligencia judicial, 12 de diciembre de 2011, se hizo presente la quejosa y el defensor de oficio del abogado investigado. Como primera medida, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA LOPERA TORO. Al darle el uso de la palabra a la querellante, ésta se ratificó en la queja; manifestó que el abogado no cumplió con el encargo profesional, pues le dio poder para demandar laboralmente a la empresa Video Móvil S.A., para la cual trabajó por un tiempo aproximado de dieciocho años. Precisó que le entregó al abogado la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos para gastos procesales, sin embargo el togado no presentó ninguna demanda, “ni constituyó caución” (Sic). Al otorgarle la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara sobre la queja, manifestó que no existía suficiente material probatorio para endilgarle responsabilidad alguna al abogado investigado. Expresó que al parecer, el investigado tiene problemas de demencia, razón por la cual se hacía necesario un dictamen médico legal que así lo confirme o una certificación

emitida por el médico especialista. Al finalizar la intervención del defensor de oficio, el Magistrado procedió a decretar las pruebas: 1. Oficiar a la oficina de reparto de apoyo de los juzgados, solicitando se certifique si cursó o estaba cursando proceso laboral de la señora CLAUDIA PATRICIA LOPERA TORO contra la empresa Video Móvil S.A., siendo apoderado el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO; 2. Oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que remitiera con destino al proceso, fotocopia autentica de las carpetas o expediente que repose en dicha entidad, relacionadas con el abogado investigado; y, 3. Citar a declarar al señor LUIS

ENRIQUE CABANZO CORTÉS.

Mediante oficio del 18 de enero de 2012, la doctora MARÍA RAQUEL CORREAL PARADA, Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, certificó que no se encontró registro alguno de demanda interpuesta por la señora CLAUDIA LOPERA TORO en contra de Video Móvil S.A. El 17 de febrero de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó el testimonio del señor LUIS ENRIQUE CABANZO CORTES, quien indicó ser el esposo de la quejosa. Señaló que solicitaron los servicios del investigado, con el fin de representar a su cónyuge en el proceso en contra de Video Móvil S.A.; precisó que le entregaron la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos por concepto de

gastos y para iniciar unas actuaciones en la Procuraduría, además de un préstamo de tres millones de pesos, para lo cual firmó una letra de cambio. Expresó que el abogado no realizó ninguna gestión y se apropió del dinero. El doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, mediante memorial radicado el 19 de mayo de 2012, allegó al proceso disciplinario “e l dictamen de medicina legal dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, de fecha 21 de febrero de 2012, donde en forma clara el médico perito, después de analizar los dictámenes que me han practicado en los años 2000, 2002, 2009 y 2011, señala que sufro de un trastorno de ideas delirantes de contenido místico, con un padecimiento crónico y de mal pronóstico, que afecta mi capacidad de comprensión y autodeterminación ”. Mediante oficio radicado en el Seccional el 12 de junio de 2012, el doctor IVÁN PEREA FERNANDEZ, Coordinador del Grupo Psiquiatría y Psicología de la Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal, remitió copia auténtica de los informes periciales resultado de las valoraciones realizadas al abogado investigado, en las que se indica que padece de un trastorno mental permanente. El 14 de diciembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se procedió por parte del Magistrado Instructor a realizar la calificación jurídica de la actuación. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Instructor, después de realizar un recuento de los hechos, así

como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO por la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37, bajo la modalidad de conducta culposa; y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa: Ley 1123 de 2007 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37, toda vez que sin justificación aparente, no ejecutó las actividades a las que se había comprometido mediante poder, el que tenía como objeto principal iniciar proceso en contra de la empresa Video Móvil S.A.; respecto a la falta establecida en el 37.2, señaló el Seccional que estando en vigencia el poder

otorgado, el togado no rindió informes de la gestión encomendada, a pesar de haber sido requerido por la quejosa en diferentes oportunidades. En lo relacionado con la presunta falta, establecida en el artículo 35.4, indicó el Seccional que el togado recibió dineros para la gestion profesional y no los ha devuelto. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Mediante memorial del 15 de febrero de 2013, el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO solicitó al Seccional, valorar su estado de salud para el momento de los hechos, toda vez que padece de “Trastorno de ideas delirantes de contenido místico, con un padecimiento crónico y de mal pronóstico, que afecta mi capacidad de comprensión y autodeterminación y que proviene del año 2000” (Sic a lo transcrito). De la misma manera, solicitó terminar anticipadamente el proceso disciplinario, argumentando que su estado de enfermedad es una causal de exclusión de responsabilidad. Mediante memorial del 8 de abril de 2013, el doctor WILIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, reiteró que es una persona inimputable, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal, por lo que solicitó se analizara con detenimiento su situación y se procediera a la terminación del proceso disciplinario. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS En la audiencia de juzgamiento, realizada el 16 de abril de 2013, el Magistrado Instructor, una vez evacuadas las pruebas y de conformidad con el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, procedió a variar los cargos, estableciendo la imputación de la siguiente manera:

Del material probatorio legalmente arrimado, decidió formular cargos contra el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO por la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37, en la modalidad culposa; artículo 34 literal c y numerales 3 y 4 del artículo 35, bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Señaló el Seccional que el profesional presuntamente incurrió en la falta

consagrada en el numeral 1 del artículo 37, por cuanto aceptó poder y se comprometió a realizar la gestión profesional consistente en adelantar un proceso laboral en nombre y representación de la quejosa y no lo hizo; respecto a la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37, indicó el A quo, que a pesar de que la quejosa permanentemente le pedía informes al abogado encartado, éste, actuando de manera evasiva no los rindió; en lo relacionado con la falta estipulada en el artículo 34 literal c, por cuanto el abogado investigado calló información y ocultó la verdad a su cliente alterando la información, diciéndole que el proceso se encontraba en curso, que el dinero que recibió de manos de la quejosa lo había consignado en el Banco Agrario. En lo que tiene que ver con las faltas contra la honradez, expresó el Seccional que el imputado le exigió a su cliente una suma de dinero con destino a gastos del proceso, cuando, realmente, dichos gastos no se ordenaron ni existieron; y, por cuanto, habiéndose comprometido a devolverle a la quejosa el dinero que recibió de ésta para supuestos gastos del proceso, que como se vio eran irreales, no lo devolvió, sin justificación alguna, manteniéndolo en su poder cuando su obligación era entregárselo a la menor brevedad posible. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la continuacion de la audiencia de juzgamiento, realizada el 11 de junio de 2013, el doctor RAMIRO MESA VÉLEZ, defensor de oficio del abogado investigado, presentó los alegatos de conclusión, solicitando absolver a su

defendido. Indicó que los hechos en que se fundaron los cargos no se demostraron plenamente; que, en cuanto al cargo primero, no obraba en el proceso prueba de que se hubiera fijado un plazo para la presentación de la demanda o para la iniciación de las diligencias; tampoco estaba probado que la quejosa le hubiera prestado colaboración a su representado, pues para la iniciación de la labor profesional no bastaba con el poder. Agregó que en el proceso no estaba demostrado el elemento subjetivo, esto es, el dolo. Sentencia del Seccional (Frente a la cual se declaró la nulidad) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, decidió sancionar al doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO con suspensión por el término de 3 años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, literal c del artículo 34, y, numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. De otro lado, decidió absolver al profesional del derecho de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la ley Ejusdem. La Sala del Seccional, estuvo conformada por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, como Magistrado Ponente; y, los doctores RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ y MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA.

El Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, salvó parcialmente el voto, al

indicar en el folio 203 del cuaderno principal del expediente, que “se deja por fuera la mención de la falta relacionada con el 37.2 ” . Del recurso de apelación Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, presentó dentro del término procesal oportuno, a través de apoderado, recurso de apelación, indicando que se le debe absolver de todos los cargos, pues es inimputable, al padecer de trastorno mental permanente, situación que no fue estudiada por el Seccional. Providencia de Segunda Instancia Mediante providencia del 23 de abril de 2014, esta Superioridad declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive, al indicar que no se cumplió con los requisitos del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, toda vez que se absolvió al profesional del derecho de la falta consagrada en el artículo 37.2 de la Ley Ejusdem, sin decirse nada al respecto, tal como lo advirtió el Magistrado que conformó la Sala con el ponente. Por lo anterior, mediante providencia del 18 de julio de 2014, el Magistrado ÁLVARO LERÓN OBANDO MONCAYO, dispuso obedecer y cumplir lo indicado por el superior, ordenando notificar la decisión de nulidad. Una vez notificado el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO de la providencia de esta Superioridad que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, radicó memorial en que solicitó tener en cuenta al momento de proferirse el

nuevo fallo, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 2 de abril de 2014, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, radicado 2011-05164-02, en la que se le declaró inimputable, tal como lo certificó el Instituto Colombiano de Medicina Legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2014, decidió sancionar al doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO con suspensión por el término de 3 años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, literal c del artículo 34, y, numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. De otro lado, decidió absolver al profesional del derecho de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la ley Ejusdem, al indicar que se subsumía en la falta establecida en el artículo 37.1. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional respecto a la presunta inimputabilidad, que si bien es cierto los dictámenes realizados por el grupo de psiquiatría y psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indican que el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO padece un trastorno mental, empero, “debe tenerse en cuenta que para que se configure la causal de exclusión de responsabilidad que se

consagra en el artículo 22, numeral 7 del Código Disciplinario del Abogado, como lo ha señalado la jurisprudencia penal, la inimputabilidad no consiste simplemente en padecer una condición mental, sino en la carencia de capacidad para comprender la ilicitud de un acto, y, además, para su declaración no es importante el origen mismo de la alteración biosíquica, sino su coetaneidad en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada” (Sic a lo transcrito). Respecto a la materialidad de las faltas, indicó el Seccional que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues no presentó la demanda para la cual se le contrató y se le otorgó el respectivo poder. En la relacionado con la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que el profesional del derecho le hizo creer a su cliente, la señora CLAUDIA PATRICIA LOPERA TORO, que el asunto para el cual le había otorgado poder se encontraba en curso, lo que no correspondía a la realidad, así como tampoco era cierto que el dinero que le exigió lo había consignado en el Banco Agrario. Según la Sala A quo, el profesional del derecho también incurrió en la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35, toda vez que exigió y recibió de la quejosa la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos, para pagar una caución inexistente en un proceso laboral que, como es sabido, nunca se

inició, dinero que además se comprometió a devolver; de la misma manera, indicó el Seccional, el togado incurrió en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35, pues no devolvió los dineros que recibió de su cliente para atender unos gastos que no existieron y que, se había comprometido a devolver al término de su gestión, cosa que nunca hizo, así, retiene los dineros entregados por la quejosa para la gestión profesional. Respecto a la falta consagrada en el artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007, el Seccional indicó que se subsumía en la falta del 37.1 por lo que debía absolvérsele. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el defensor del profesional del derecho encartado presentó recurso de apelación, indicando que el Seccional de Instancia en la sentencia sancionatoria, reconoció que el disciplinable padece de un trastorno mental permanente, “situación que el a quo encuentra plenamente demostrada con exámenes practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se indica que WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, sufre de un trastorno de ideas delirantes de contenido místico, con padecimiento crónico y de mal pronóstico, con alteración de su cognición y su volición que compromete su capacidad de comprensión y autodeterminación”. Agregó que los dictámenes que se allegaron al proceso, demuestran en forma fehaciente que el disciplinable sí actuó en situación de inimputabilidad. Expresó igualmente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, mediante providencia del 2 de abril de 2014, MP doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, reconoció la situación de inimputabilidad del disciplinado, por lo que aplicó el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2014 le fue asignado el proceso al Magistrado que aquí actúa como ponente y, mediante auto del 3 de octubre siguiente, se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal, a efectos de que remitieran copia de todos los informes y dictámenes médicos realizados al señor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO; igualmente para que precisaran si en el año 2010, el citado señor presentaba enfermedad psíquica o mental alguna, especificando si de carácter permanente o transitoria. Mediante comunicación del 14 de octubre de 2014, el doctor IVÁN PEREA FERNÁNDEZ, Coordinador del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, Regional Bogotá, remitió copia de los dictámenes médicos realizados y relacionados con el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, encontrándose que el 21 de febrero de 2012, tal como obra a folio 10 del cuaderno 1 de esta Superioridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió dictamen dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso disciplinario, precisándose que el señor VELASCO ROBERTO, “reúne

criterios según la nosología psiquiátrica vigente para afirmar que padece un trastorno de ideas delirantes. En su caso el contenido delirante es místico, su padecimiento es crónico y de mal pronóstico, más aun teniendo en cuenta que el examinado carece totalmente de capacidad de introspección, es decir, no tiene capacidad de autocrítica frente a su padecimiento”. Agregó el concepto de Medicina Legal, que “el examinado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO para el momento de los hechos investigados en el presente proceso, tenía compromiso en su capacidad de comprensión y autodeterminación debido a un trastorno mental permanente dado el trastorno de ideas delirantes que se ha dicho padece”. Concluyó el concepto Médico-Legal, que “se recomienda a la autoridad que juzga el caso que dadas las circunstancias que llevan a la alta recurrencia como la investigada, se busquen las medidas para que las autoridades competentes valoren la idoneidad del examinado en la labor que ejerce como abogado, también, es necesario recalcar la importancia de que el señor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO reciba un tratamiento para la enfermedad que padece”. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el 27 de julio de 2014, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se sancionó al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, con SUSPENSIÓN por el término de 3 años al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 34 literal c, numerales 3 y 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de exclusión de la 2 M.P. ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Ejusdem.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La Inimputabilidad Doctrinal y jurisprudencialmente, se ha indicado que la inimputabilidad se puede dar por tres condiciones: primero, por inmadurez psicológica, que se divide en los supuestos de (i) minoría de edad, (ii) ceguera o sordomudez

(discapacidad visual o auditiva), y (iii) diversidad étnica o socio cultural. Segundo, por trastorno mental, que puede ser a su vez (i) permanente, o (ii) transitorio; y tercero, por diversidad sociocultural.3 En la sentencia C-839 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre la necesidad de tratar de manera distinta a los inimputables y en la sentencia C-370 de 2002, se pronunció sobre la diversidad sociocultural, y reflexionó sobre la necesidad de adoptar medidas precisas “para las personas especiales como los inimputables inmadurez sicológicos mayores de 18 años

y los inimputables trastornados mentales permanentes y transitorios”. En la sentencia C-330 de 2013, la Corte Constitucional realizó un cuadro comparativo entre la persona inimputable y la imputable: PERSONA INIMPUTABLE PERSONA IMPUTABLE PRIMERA DIFERENCIA No tiene capacidad para comprender Es una persona madura la ilicitud de su conducta o psicológicamente, sano mental, y sin 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 330 de 2013. dete

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