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CSDJ - F11001110200020100367401ADJUNTA20120912105953-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100367401ADJUNTA20120912105953-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de Proyecto: 22 de agosto de 2012

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201003674 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al abogado CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada ponente, doctora Elka Vanegas Ahumada en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito de queja presentado el 8 de Junio de 2010, el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, solicitó investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS, por cuanto no obstante ejercer como apoderado de la señora MARTHA CECILIA IGLESIAS GARAY, dentro de los procesos de Declaración de Unión marital de hecho N° 20091130 tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia Bogotá y de Fijación de

Cuota Alimentaria N° 2009-0837 adelantado en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, ambos contra el señor Hugo Daniel Garzón Prieto, el denunciado aceptó la gestión profesional en los referidos asuntos sin que hubiere mediado renuncia al poder conferido ni expedición de paz y salvo o autorización de reemplazo por parte del quejoso. Aunó que la señora Martha Cecilia Iglesias Garay otorgó los respectivos poderes para realizar la gestión profesional y “… las respectivas demandas fueron presentadas sin demora alguna, encontrándose las mismas pendientes de que la demandante cancelara las expensas de las notificaciones postales de ambos procesos y aportara el valor de la póliza ordenada por el Juzgado Quinto de Familia.”2 De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5932964 y Tarjeta Profesional No. 66046 vigente3. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 2 Folios 1 y 2 C. O 3Fol. 3 C. O 26540 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de 2 de agosto de 20105, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado AMAYA CÁRDENAS, convocando paralelamente a audiencia de pruebas y calificación provisional. En virtud a la inasistencia del inculpado a la realización de la primera

audiencia, sin manifestación de justificación y no obstante los requerimientos enviados, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 20106 se declaró persona ausente designándose igualmente defensor de oficio, quien en primera medida no acudió a la respectiva posesión, por lo que en providencia adiada 24 de mayo de 20117 se designó nuevo defensor de oficio y señaló fecha para la realización de la diligencia contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión realizada el día 17 de agosto de 2011 con presencia del investigado y el defensor de oficio. No estuvo presente el representante del Ministerio Público ni el quejoso. Una vez instalada la diligencia, el investigado manifestó conocer la queja, razón por la cual procedió a rendir su versión libre indicando que la señora María del Carmen quien trabajaba en las labores domésticas de su casa le comentó sobre el problema de la señora Martha Cecilia Iglesias, persona para quien también laboraba, relacionado con dos procesos adelantados contra su esposo y de los cuales no tenía conocimiento sobre su estado desde hacía 4 Folios 1009 y 110 C. O 5 Folio 6 C. O 6 Fol. 27 a 29 C. O 7 Folios 38 y 39 C. O aproximadamente 5 o 6 meses y por ello le preguntó si era posible brindarle su colaboración a la señora Iglesias, petición a la cual accedió. Prosiguió indicando que la señora Martha Cecilia Iglesias, visitó su oficina en cuyo encuentro le informó que actualmente estaba tramitando un permiso para

que su esposo el señor Hugo Daniel Garzón, pudiera salir del país y ante dicha manifestación el togado le indagó sobre lo sucedido con el abogado a quien le había otorgado poder en un comienzo, obteniendo como respuesta que para esa fecha no tenían contacto y ni comunicación con dicho profesional, hasta el punto de no haberle podido cancelar los honorarios. Ante esta situación la señora Iglesias le solicitó su ayuda para realizar la “diligencia” del permiso de su esposo, trámite que a consideración del versionista era sencillo y así se lo exteriorizó a su futura poderdante, procediendo a aceptar el mencionado encargo con sustento en agradecimiento a los numerosos favores recibidos por la señora María del Carmen. Agregó haber aceptado el poder para los dos procesos, es decir de declaración de Unión marital de hecho rad. 2009-01130 y asunto de fijación de cuota alimentaria rad. 2009-00837, para poder establecer el estado en que se encontraba cada uno. El mismo día de la elaboración de los poderes acudió a revisar los procesos por lo que según su dicho esa fue su única actuación al interior de los mismos, procediendo a informar a su poderdante lo advertido en ellos. Frente al conocimiento sobre la existencia de otro apoderado anterior de ambos procesos adelantados ante Juzgados de Familia, aclaró haber indagado con la señora Iglesias Garay sobre ello, quien le informó que en repetidas ocasiones trató comunicarse pero no fue posible, resaltando haberlo intentado en su presencia con resultados infructuosos. Acto seguido el doctor AMAYA CÁRDENAS elevó solicitud probatoria en el

sentido de tenerse en cuenta las copias allegadas a la investigación de cada uno de los procesos tramitados, así como las declaraciones del señor Hugo Daniel Garzón, Martha Cecilia Iglesias Garay y la señora María del Carmen Barriga, y que fueron decretadas por la Sala Ad Quo, debiéndose suspender la diligencia para su práctica. Calificación jurídica provisional. Realizada en la audiencia el día 26 de enero de 2012, a la cual solamente asistió el doctor Mario Bunch Higuera en su condición de defensor de oficio, pues no se hicieron presentes el investigado, ni quejoso, como tampoco las personas citadas a declarar en dicha diligencia y tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la formulación de pliego de cargos al doctor CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS por presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto a consideración de la Sala de Instancia resultó claro que los procesos adelantados en los Juzgados 1 y 5 de Familia de Bogotá estaban siendo adelantados por otro profesional del derecho, es decir el denunciante en la presente actuación, y que el doctor AMAYA CÁRDENAS tuvo conocimiento de ello, aceptando sin embargo adelantar la gestión encomendada por la señora Iglesias Garay, sin encontrarse justificación alguna para dicho proceder porque es claro que no solicitó el respectivo paz y salvo, ni obra autorización de su colega respecto de una sustitución o revocatoria de poder. Así mismo indicó el a quo, que de las

copias de los mencionados no se vislumbra que el quejoso como profesional del derecho hubiere abandonado la actuación para la cual se le contrató desde un comienzo, además la manifestación del encartado de haber indagado sobre su colega, no fueron creíbles en virtud a que las direcciones y teléfonos eran conocidas, aunado que en el escrito de queja reposan los mismos datos. Seguidamente y ante la manifestación por parte de la defensa de no solicitar pruebas, de manera oficiosa se insistió en las declaraciones ordenadas en la anterior diligencia, así como certificación de antecedentes disciplinarios del imputado. Audiencia de Juzgamiento. Desarrollada el 29 de marzo de 2012, con la presencia del defensor de oficio únicamente, en tanto el querellante, el abogado disciplinable y el representante del Ministerio Público estuvieron ausentes. Efectuado resumen de lo ordenado en audiencia anterior, se verificó la inasistencia de las personas citadas para rendir declaración y ante la manifestación del doctor Bunch Higuera que en su criterio con las pruebas documentales obrantes hasta ese momento procesal era procedente seguir con la actuación en virtud de la conducta investigada, se prosiguió con la misma. Alegatos de conclusión. Rendidos por el defensor de oficio del doctor CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS, quien indicó que en los procesos de declaración de unión marital de hecho N° 2009-1130 y de fijación de cuota alimentaria N° 2009-837, hubo inactividad desde el mes de noviembre de 2009 hasta abril de 2010, en donde el juez solicitó se concretaran las pretensiones

de la demanda, otorgándole poder en ese mismo mes de abril a su prohijado, demostrándose la existencia de una causal de justificación establecida en el Código Disciplinario del Abogado para poder recibir el poder de parte de la señora Iglesias Garay y posteriormente allegado a los procesos. Agregó que, en lo relacionado con el proceso de alimentos también se advierte que en el mes de noviembre de 2009 fue la última actuación del abogado quejoso y las actuaciones subsiguientes corresponden al defensor de Familia sobre las cuales su defendido no emitió pronunciamiento. Resaltó la existencia de una causal de justificación para que la señora Iglesias Garay acudiera a otro profesional de derecho, además de la inexistencia de prueba tendiente a demostrar sobre retribución económica recibida por parte del abogado AMAYA CÁRDENAS por labor realizada en nombre de su poderdante en los procesos referenciados, y en consecuencia solicitó fueran tenidos en cuenta los argumentos por él expuestos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 26 de Abril de 20128 y a través de la cual se impuso al abogado CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (2), al haber sido hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para emitir fallo sancionatorio la Sala a quo consideró: “…aparece demostrado que al doctor LUÍS ALEJANDRO GIRALDO

BARRIOS le fue otorgado sendos poderes para que iniciara las demandas de alimentos y de declaración de unión marital de hecho, de los cuales se ocupó el precitado profesional hasta cuando su poderdante le revocó los poderes y le confirió mandato al doctor CARLOS AUGUSTO AMAYA CARDENAS, quien desde ese momento asumió el trámite del proceso ante los Juzgados de Familia. 8 Folios 117 a 141 C. O. Así las cosas, se evidencia que el desplazamiento realizado al quejoso por parte del doctor AMAYA CARDENAS, se dio sin autorización o paz y salvo para ello. (…) 4.4. De manera que, a juicio de esta Sala de las pruebas recaudadas, resulta evidente que el doctor AMAYA CARDENAS aceptó el poder otorgado por Martha Cecilia Iglesias Garay, sin que obrara renuncia, autorización o paz y salvo de su colega. Además, sin que existiera circunstancia alguna que justificara el reemplazo del doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, pues se insiste, de la sola revisión de los expedientes de los Juzgados Primero y Quinto de Familia se evidencia que el quejoso venía actuando con diligencia. Sin que el querellado hubiera agotado todos los medios para localizar al abogado GIRALDO BARRIOS, habida cuenta que la dirección para notificación y número celular aportados en las demandas, como en el escrito de la queja, son los mismos. 4.5. No desconocer la Sala que cualquier persona puede conferir poder a un profesional del derecho para que lo represente, así tal hecho implique la revocatoria del mandato de otro abogado por el

motivo que sea, sin embargo lo que aquí se cuestiona aptitud pasiva del abogado reemplazante quien se conformó con las afirmaciones de su poderdante, desconociendo que quien ha fungía como apoderado tenía los derechos propios de su ejercicio profesional, los cuales están protegidos y garantizados legalmente en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007”9 (sic) DE LA APELACIÓN El doctor CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS en su condición de investigado, interpuso oportunamente recurso de apelación10 en el que realizó un resumen de los hechos génesis de la presente investigación y reiterando lo dicho en su versión libre, en cuanto es cierto que no solicitó el paz y salvo a la señora Iglesias Garay, pues en virtud a la imposibilidad de contactar al 9 Folios 134 a 137 C.O. 10 Folios 162 a 169. abogado Giraldo Barrios, así como la “urgencia” de adelantar el trámite respectivo para obtener el permiso del señor Hugo Daniel Garzón Prieto y este pudiera salir del país, fueron los motivos fundantes para aceptar el encargo a él encomendado y prestar su colaboración. Continuó su escrito realizando una relación de lo actuado al interior del proceso de Unión Marital de Hecho Rad. 2009-1130 y Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria Rad. N° 2009-0837 adelantados en los Juzgados Primero y Quinto de Familia respectivamente, resaltando que sus actuaciones solo fueron las realizadas el 22 de abril siendo estas las fechas en que le fueron concedidos cada uno de los poderes para actuar en los mencionados asuntos,

aunado a la actuación de fecha 12 de mayo de 2010, concerniente a la presentación de memorial con firmas autorizadas de las partes interesadas solicitando permiso temporal para el señor Garzón Prieto para poder salir del país. Enfoca de manera reiterada su defensa en los siguientes aspectos: - inactividad del abogado Luis Alejandro Giraldo Barrios desde el mes de noviembre de 2010, en cada uno de los asuntos citados, situación por la cual el recurrente fue contactado “conjuntamente por las partes y abogados y al ver la urgencia y los problemas de las sanciones económicas, el paso del tiempo y aunado a esto, que efectivamente no se podían comunicar con el abogado… “ - En virtud de lo anterior y de acuerdo a su consideración es que el acuerdo o solicitud fue avalado por los sujetos procesales “… o sea la demandante, el demandado, y los abogados de las partes, y por el Juzgado, solicitud que fue aprobada por el término de tres (3) meses, esto corrobora y que sirve de acicate (sic), por no tener el paz y salvo…” por lo que considera justificada su actuación. Lo cual a su parecer igualmente contradice lo manifestado por la Sala de Instancia de no tener respaldo probatorio las afirmaciones del togado respecto de “.. la salida del país y la premura de dicha actuación” ya que reposa el documento “… por medio del cual se solicitó tal permiso y firmado por todas las partes…”, agregando según su parecer la falta de acuciosidad del abogado aquí quejoso por un término superior a seis meses. - A su parecer “… es bien raro que la Ley prohíba que una persona realice

actos jurídicos a título gratuito , pues no conozco tal ley o norma, tal como ser pregona en dicha sentencia apelada, tal como quedo (sic) plasmado en el parágrafo 2 del punto 4.3., o sea el folio 19 de la sentencia en comento” Concluyó su escrito con que su actuar se encuentra justificado por la necesidad del señor Hugo Garzón Prieto en salir del país y así evitar sanción económica, pues según su dicho, su colega antecesor no fue acucioso en las actuaciones encargadas y fue debido a ello que fue contactado para adelantar dichas labores, ya que no pudieron localizar a su antecesor para lo que se le requería. Actuación de segunda instancia. Habiendo correspondido en reparto del 16 de julio de 201211, el asunto bajo estudio pasó a este despacho ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, 11 Folio 2, cuaderno de 2ª instancia. Estatutaria de la Administración de Justicia12. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Del asunto en concreto. Se trata de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de abril de 201213, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso al abogado CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS, sanción de SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz 12Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 13 Folios 117 a 141 C. O.

y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Pruebas recaudadas. Fueron allegadas en la primera instancia las siguientes:

1. Copias del proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado Nº 20090837, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá..

2. Copias del proceso ordinario de Declaración de unión marital de hecho, radicación Nº 2009-01130, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

3. Versión libre del investigado doctor CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS Relacionado lo anterior procede esta Colegiatura a analizar la conducta desplegada por el abogado CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS, en el que el togado aceptó la representación judicial de la señora Martha Cecilia Iglesias Garay al interior de los proceso Nº 2009 -0837 y Nº 2009-01130 adelantados ante los Juzgados Primero y Quinto de Familia de Bogotá respectivamente, con pleno conocimiento que dichas labores habían sido encomendadas a otro profesional del derecho, sin que estuviera justificado el desplazamiento al no existir renuncia, ni autorización de sustitución, como tampoco el correspondiente paz y salvo.

Del acervo probatorio como de la versión libre del encartado, se desprende claramente que el doctor AMAYA CÁRDENAS le fue conferido poder de parte de la señora Iglesias Garay, los cuales fueron presentados en los referidos procesos el día 22 de abril de 2010. Lo anterior pese a estar enterado el

profesional del derecho, como lo manifestara en su versión libre, que en dichos asuntos venía actuando el aquí quejoso mediante poder otorgado el 17 de julio de 2009, profesional que presentó la demanda el 21 de agosto de 2009, siendo admitida el 11 de septiembre de los mismos, procediéndose al decreto de medidas cautelares y reconocimiento de personería jurídica al abogado Giraldo Barrios, quedando a la espera de la contestación de la demanda. De igual manera se advierte que, una vez radicado el poder por parte del encartado, esto es el día 22 de abril de 2010 a efecto de continuar con el trámite del proceso, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá le reconoció personería el 5 de mayo del mismo año, y el día 12 de los mismos, es radicado un escrito contentivo de acuerdo temporal por el término de tres meses con el demandado, consistente en concierto en pago de sumas de dinero por parte del señor Hugo Garzón, así como el levantamiento de la prohibición de salir del país y suspensión del trámite procesal por igual lapso, petición atendida de manera favorable por el Juzgado de Familia. En último lugar el 19 de agosto de 2010, el investigado allegó solicitud informando el vencimiento del referido acuerdo, así como señalamiento de fecha para la diligencia contemplada en el artículo 143 del Código del Menor. En lo que respecta, al proceso tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia se aprecia que efectivamente al abogado Giraldo Barrios le fue otorgado poder por la señora Iglesias Garay, procediendo a presentar la demanda el 1 de

octubre de 2009, admitida el día 7 del mismo mes y año, auto en el que se solicitó determinar el valor de las pretensiones y paralelamente le fue reconocida personería jurídica. Posteriormente con data de 10 de noviembre de 2009 allegó escrito con anexos. Ya el 22 de abril de 2010, es allegado poder amplio y suficiente otorgado al doctor AMAYA CÁRDENAS por parte de la señora Iglesias Garay, reconociéndose personería el 28 de los mismos. Así las cosas, se advierte sin mayor elucubración que el profesional del derecho aquí investigado y la conducta por él desplegada enmarca dentro del tipo disciplinario por el cual fue llamado a juicio, sin que se encuentre causal de justificación al respecto, pues no obra como ya se anotó en líneas atrás la pertinente autorización de sustitución y/o paz y salvo, además de no hallarse razonada la revocatoria del mandato primigeniamente otorgado al abogado aquí denunciante. Dicho lo anterior, es del caso proceder a pronunciarse sobre lo expuesto y argumentado en el escrito de apelación, impetrado por el doctor CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS en su condición de sujeto disciplinable. Reconoció el investigado, no haber solicitado el paz y salvo a su mandante respecto de los procesos, ello se debió en primer lugar a la imposibilidad hasta ese momento de contactar a su antecesor por cuanto y según su dicho, él y la señora Iglesias Garay en varias oportunidades intentaron restablecer comunicación con el aquí quejoso, tornándose imposible, aunado a la urgencia

que apremiaba al señor Hugo Daniel Garzón Prieto de salir del país, razón por la cual debían tramitar el permiso de manera expedita, situación que a su parecer justifica su actuar. Frente a ello debe indicar esta Colegiatura, que no es de recibo dicho argumento, por cuanto no se encuentra demostrado sumariamente, en tanto no obra declaración o documento que así lo avale, pues como se encuentra corroborado no fue posible recepcionar las declaraciones de las señoras Iglesias Garay, María del Carmen Barriga y del señor Hugo Daniel Garzón Prieto, no obstante la reiteración por parte del Seccional de Instancia en su práctica. De igual manera, no se encuentra demostrada presunta urgencia de adelantar el trámite del levantamiento de la medida cautelar del impedimento para salir del país al señor Hugo Garzón, pues el recurrente a lo largo de la investigación disciplinaria, no manifestó argumento diferente, solo se basó en su dicho, sin siquiera mencionar fecha en la que el demandado al interior de dicho proceso debía salir del país, o corroborar el dicho de su mandante para tal efecto, aunado a que tampoco fue mencionado en la solicitud presentada ante el Juzgado de Familia, por lo que el argumento planteado por el investigado carece sustento probatorio y por lo tanto no es de recibo para esta Corporación, como justificación de su actuar, y si es así, no entiende la Sala por qué aceptó el poder para los dos procesos, cuando la peticion de salir del país solo se presentó en uno. De otro lado expone el apelante, que su proceder profesional solo estuvo limitado a la presentación de los correspondientes poderes y a la solicitud de

permiso ya referida de fecha 12 de mayo de 2012, a lo que esta Sala Disciplinaria debe manifestar que si bien es cierto realizó las aludidas intervenciones también lo es que el 19 de agosto de 2010, intervino nuevamente ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá a efecto de informar que el señor Hugo Garzón ya había regresado al país y en consecuencia el vencimiento del acuerdo allegado con anterioridad, así como depreca se señale fecha para la diligencia contemplada en el artículo 143 del Código del Menor. En este punto se considera pertinente aclarar, que lo reprochable disciplinariamente en el asunto puesto a nuestra consideración es la aceptación de encargo profesional, sin que mediara autorización de sustitución, o paz y salvo respecto de honorarios y/o justificación fehaciente para la revocatoria del poder del abogado antecesor, más no el actuar diligente o no del investigado, pues una vez le fue otorgado el poder, casi de manera inmediata procedió a ejecutarlo y actuar conforme a las facultades otorgadas tal como lo hizo ante el Juzgado Primero de Familia, y siempre – como lo reconoció en su versión libre y escrito de apelacióncon el conocimiento de la inexistencia de documento que avalara el desplazamiento de su colega al interior de los procesos adelantados ante los Juzgados de Familia. Ahora bien y en gracia de discusión de aceptarse la anterior explicación, se cuestiona esta Sala si su actuar estuvo impulsado por la urgencia que el señor Hugo Garzón pudiera salir del país, la cual fue radicada como se dejó anotado

el 12 de mayo de 2010, por qué siguió actuando al interior del mismo, allegando memorial de fecha 19 de agosto del mismo año, como se relacionó en el párrafo anterior, o por qué no obra renuncia al poder conferido por la señora Martha Cecilia Iglesias Garay, si el objeto de su “colaboración” ya se encontraba agotado, - se reiteraconsistente en lograr el levantamiento de la medida cautelar y en consecuencia el permiso para el señor Garzón Prieto. Igualmente inquieta a esta Sala que, si bien como lo manifestó el doctor AMAYA CÁRDENAS al interior de este asunto, su justificación se encuentra basada en la necesidad de tramitar el permiso v. gracia, para el señor Garzón Prieto, no se explica esta Superioridad, si sólo era ello en lo que procedería a colaborar a su mandante y así lo realizó, por qué presentó poder ante el Juzgado Quinto de Familia a efecto le fuera reconocida personería para actuar al interior del proceso Nº 200901130, si en el mismo no se adelantaría nada relacionado con el levantamiento de medidas cautelares a favor del demandado, como tampoco obra posterior renuncia al poder conferido. Cuestionamientos que impiden aceptar las explicaciones dadas por el encartado, pues su dicho, se controvierte con lo corroborado en las copias allegadas al asunto de la referencia, y sobre las cuales la primera instancia basó su fallo sancionatorio. Así mismo, el doctor AMAYA CÁRDENAS expuso como explicación lo que a su consideración se configura en indiligencia de parte de su antecesor, frente a

lo cual es pertinente aclarar en primer lugar que de las copias de los procesos y así como lo señaló la Sala de instancia, el quejoso “… venía asumiendo con diligencia los dos procesos, los que para el momento de la revocatoria de los poderes se encontraban, el uno en espera de la contestación de la demanda, es decir de una actuación de un tercero, y el otro se proveyeran los emolumentos necesarios para la constitución de al caución fijada por el Juez”, y en segundo lugar, lo investigado y cuestionado en la presente investigación no es el posible actuar indiligente del abogado Giraldo Barrios sino el desplazamiento de este de los asuntos radicados al Nº 20090837 y Nº 200901130, adelantados ante los Juzgados de Familia. Ahora bien, el denunciado dentro de su apelación manifestó: “también, es raro que la Ley prohíba que una persona realice actos jurídicos a título gratuito, pues no conozco tal ley o norma, tal como se pregona en dicha sentencia apelada, tal como quedo (sic) plasmado en el parágrafo 2 del punto 4.3 , sea el folio 19 de la sentencia en comento..” 14 Frente a lo anterior sea necesario aclarar que la Sala a quo al hacer referencia a la gratuidad de la gestión, no se refería a la existencia de una prohibición expresa por parte de la ley de brindar asesoría sin remuneración alguna, sino a que tal circunstancia en la que pudo enmarcarse el contrato de mutuo no es eximente de responsabilidad o pueda ser alegada como justificación de la falta en comento.

14 Folio 166 C. O En consecuencia al no existir causa que justifique el comportamiento desplegado por el abogado disciplinado, al aceptar la gestión profesional, a sabiendas que había sido encomendada a otro profesional, ello se traduce en la ilicitud disciplinaria, es decir, contrarió el deber previsto en el numeral 11 del Artículo 28 de la ley 1123, al no proceder con la lealtad y honradez con sus colegas. Es así, que teniendo en cuenta que la falta sólo es ilícita cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el Artículo 4 Ibidem y, por ser la que acá se cuestiona sin alguna eximente de tal comportamiento, puede afirmarse la existencia de tal ilicitud que permite, en consecuencia, realizar el juicio de reproche con la correspondiente sanción, la cual habrá de regularse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Entonces el jurista investigado desconoció su deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con su colega, pues no le era permitido desplazarlo de la gestión que le había sido encomendada, aunque sabedor a conciencia que mediaba un manda

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