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CSDJ - F11001110200020100367801ADJUNTA20130822091204-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100367801ADJUNTA20130822091204-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201003678 01 / 2598 A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 6 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ con MULTA equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2010, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Sala integrada por los Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suarez. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias, ordenada por la doctora MARTHA INÉS DÍAZ ROMERO, Juez 14 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 29 de abril de 2010, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, al haber actuado con temeridad y mala fe

entorpeciendo reiteradamente el desarrollo normal del proceso de Restitución de Tenencia siendo demandante JOSÉ ARNELIO MOSQUERA

MOSQUERA.

Mediante auto de ponente con fecha del 15 de octubre de 2010, se ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.453.452 y Tarjeta Profesional N° 55.076 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, y el 5 de octubre de 2010 se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl.12) En la mencionada ocasión por la no comparecencia del disciplinado, éste fue declarado persona ausente y se resolvió designar defensor de oficio, fijando asimismo fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 8 de febrero del 2012, audiencia que después de varios intentos se realizó el 26 de marzo del mismo año. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se expuso la versión de los hechos por lo cuales se inicio la investigación disciplinaria por la presunta trasgresión de deberes e incompatibilidades de abogado. Así las cosas, la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó la suspensión de la audiencia, toda vez que se enteró de la misma el 23 de marzo de 2012, con el fin de ejercer su derecho

de defensa, enterarse del contenido del expediente y presentar pruebas, solicitud a la cual se accedió ordenando la suspensión de la audiencia y disponiendo su continuación el 30 de marzo de 2012. (fl. 35-36 cd inserto a este). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de marzo de 2012, se hizo presente la defensora de oficio y el disciplinado, en tal sentido se procedió a recibir la versión libre, del doctor RAMÍREZ HERNÁNDEZ quien manifestó que de buena fe tomó el caso que se tramitaba en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto sus poderdantes le manifestaron que se estaba cometiendo una arbitrariedad con ellos toda vez que desde hace mas de 20 años tenían la posesión real y material en forma pacífica del inmueble objeto de la restitución, y el demandante no figuraba como propietario en escritura pública alguna; además aseguró que el 17 de junio de 2009 le entregaron poder para actuar en el proceso por lo que ese mismo día presentó el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de junio de 2009, con la convicción de que se estaba presentado dentro del término legal, bajo los postulados de la buena fe y con el fin de defender los derechos de sus prohijados, de ahí que según anotación secretarial se consignara que “el proceso entra al Despacho con recurso de apelación en tiempo”, por lo que el 27 de julio se envió el proceso al Juzgado 37 Civil del Circuito y regresó el 12 de enero de 2010 y el 14 de enero del 2010 presenta un recurso de

apelación con la convicción que fuera remitido el proceso en consulta el 21 de enero de 2010 en el Juzgado del Circuito lo devuelven y no revoca el auto; en tal sentido asevera que sus actuaciones no dilataron el proceso ni fue su intención, sino que quería demostrar que no había prueba de que el demandante tuviera la propiedad del inmueble, por tal motivo reitera que su actuación no fue con temeridad o mala fe para dilatar el proceso, sino que actuó conforme a la ética profesional que exige el ejercicio de la profesión. Por otra parte se escuchó la intervención de la defensora de oficio, la doctora MARTHA MILENA TOBÓN REYES quien señaló lo siguiente “se puede observar que mi defendido lo que realizó fue la defensa de los intereses que el revisó que estaban ignorados… que el tipo de memoriales y recursos que presentó se puede observar que fueron presentados bajo los parámetros de tiempo ya que fueron aceptados por el Juzgado es así que su actuar fue dentro del principio de la buena fe…por lo cual solicitó una terminación anticipada de la investigación disciplinaria ”. (sic a lo transcrito) Por otra parte se decretaron las siguientes pruebas: (i) requerir los antecedentes disciplinarios, (ii) incorporar al expediente a documental que se entregó al despacho, (iii) incorporar las piezas procesales que acompañaron la compulsa de copias, (iv) oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá a efectos que se sirva remitir copia autentica de lo actuado dentro del proceso 2008-0377. De esta manera se suspendió la audiencia y se dispuso

continuarla el 17 de julio de 2012. (fl. 38-39 Cd inserto a este). En la secuencia de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hicieron presentes la defensora de oficio y el abogado investigado, en consecuencia se les informó que de acuerdo a las pruebas solicitadas, como las decretadas se allegaron al proceso, razón por lo cual la Magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, al encontrar que faltó al deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículo 33 numeral 8º de la citada ley, falta que se le imputo a título de dolo, que a la letra reza: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Lo anterior, “porque demostrado se encuentra para ese momento procesal, que las peticiones que elevara el doctor JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, después de que se inadmitiera el recurso de apelación por

parte del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, no tenían otro fin que era evitar el cumplimiento de la sentencia emitida en primera instancia que había ordenado la terminación del contrato de arrendamiento y en consecuencia se restituyera el inmueble arrendado por parte de los representados del abogado disciplinado mecanismos que utilizó el doctor investigado con el fin de dilatar el proceso pues se tiene que desde el momento en que se emite la sentencia, esto es, el 2 de junio 2009 solo pudo dar inicio a la restitución del inmueble el 21 de julio de 2010, es decir un año después”. (sic a lo transcrito) Acto seguido la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien en ejercicio de su defensa y luego de ser notificado del pliego de cargos, CONFESÓ LA COMISION DE LA FALTA manifestando que de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007 y su parágrafo,”yo confieso la comisión de la falta, lógicamente como lo indique antes considero que lo hice de buena fe sin embargo confieso para que se me de cumplimiento a lo que se indica en el articulo 105 y se me aplique una sanción de conformidad con el articulo 45 de este Código de manera atenuada porque yo no tengo antecedentes disciplinarios…”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, la Magistrada Sustanciadora anunció que dentro de los 5 días siguientes se registrara proyecto de fallo. (fl. 54-55 y CD inserto en éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, el a quo resolvió sancionar al

abogado JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ con MULTA equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2010, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 la cual fue calificada a título de DOLO, con base en los siguientes argumentos: “En ese orden de ideas, observa la Sala que lo pretendido por el Dr. RAMÍREZ HERNÁNDEZ al elevar peticiones de manera reiterativa, después de que se le inadmite el recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea, no tenía otro fin que evitar el cumplimiento de la sentencia de calendada el 2 de junio de 2009 emitida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, en la que ordenaba la terminación del contrato de arrendamiento y por ende, se restituyera el inmueble arrendado por parte de los representados del abogado disciplinado, mecanismos procesales que utilizo el Dr. RAMÍREZ HERNÁNDEZ con el fin de dilatar el proceso, sin que sean de recibo para el despacho los planteamientos defensivos de la Dra. MARTHA MILENA TOBÓN REYES, quien pretende justificar la actuación de su prohijado con el argumento de que se actuó con el convencimiento de que no estaba incurriendo en la falta disciplinaria y que se le estaban vulnerando derechos fundamentales de sus representados pues nótese que de acuerdo con las copias relacionadas con la acción de tutela instaurada por la señora SARA BARRERA CARREÑO contra el Juzgado 37Civil del Circuito de Bogota, se negó el

amparo solicitado por la parte actora con decisión del 18 de agosto de 2010 proferida por la H. Magistrada NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por lo que concluye que no se encontró violación alguna a derecho fundamental por lo tanto, las peticiones que en su momento elevó el disciplinado en verdad lo único que buscaban era dilatar el proceso…”. Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación “De otro lado, no será tenida en cuenta la confesión como criterio de atenuación contemplado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 porque esta no ocurrió antes de la formulación de cargos, sin embargo, se observa que además de que el disciplinado confesó las faltas en que incurrió no registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folio 56 del c.o., por lo que considera proporcionalmente ajustada a la falta confesada la sanción de MULTA equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2010…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley

1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 6 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÈ DEL CRISTO RAMIREZ HERNANDEZ con MULTA equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2010, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 6 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con MULTA equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2010, JOSÈ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma

señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir dicho proveído, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, fue sancionado con MULTA equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2010, responsable de la comisión de las falta descrita en el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o

demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en

particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue la compulsa de copias, ordenada por la doctora MARTHA INÉS DÍAZ ROMERO, Juez 14 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 29 de abril de 2010, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, al haber actuado con temeridad y mala fe entorpeciendo reiteradamente el desarrollo normal del proceso de Restitución de Tenencia siendo demandante el señor JOSÉ

ARNELIO MOSQUERA MOSQUERA.

Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado y ya que fue confesada por el mismo, toda vez que el doctor JOSÉ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ de manera injustificada y consiente lo único que buscaba con todas las acciones interpuestas era la de dilatar el proceso y asimismo prorrogar la entrega material y real del bien inmueble, ya que solo se pudo concretar hasta agosto del 2010 un año después de haberse proferido sentencia que favorecía a los demandantes. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el

abogado empieza a interponer una seria de recursos generando que no se diera cumplimiento a lo ya dispuesto en la sentencia contraria a sus pretensiones, a pesar de ello claramente se indicaba que el recurso de apelación era extemporáneo procedió a interponer recursos en contra de la decisión del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y más aún a buscar que se surtiera un grado de consulta respecto a dicha sentencia, es así que queda claro la intención del abogado disciplinado de entorpecer el desarrollo del proceso causando una traba en el aparato judicial. Respecto a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el togado dilató con sus actuaciones el proceso, siendo confesado por el mismo disciplinado que su proceder fue contrario a los fines del estado y generando trabas en el mismo, su conducta se tornó omisiva. Finalmente, aunado el material probatorio se infiere en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta endilgada, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 6 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÈ DEL CRISTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ con MULTA equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2010, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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