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CSDJ - F11001110200020100369801ADJUNTA20160518151047-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100369801ADJUNTA20160518151047-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2010 03698-01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO JAIRO

ACOSTA LOZANO.

VISTOS Aceptado el impedimento de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el investigado doctor JAIRO ACOSTA LOZANO, y por la defensora de oficio, doctora GINA ALEXANDRA DUQUE ORTIZ, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

(ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2010 03698 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 18 de junio de 2010, por los hermanos ROQUE CALIXTO, CECILIA, JOSÉ GUILLERMO y JUAN ANDRÉS NEUTA NEUTA, por la que ponen en conocimiento que el doctor JAIRO ACOSTA LOZANO, fue apoderado de ellos en unos procesos de pertenencia que se adelantaron en los Juzgados 34 Civil del Circuito, proceso 2003-330, Juzgado Sexto Civil del Circuito, radicado 2001-550 y Juzgado Segundo Civil del Circuito, radicado 19941419, todos en la ciudad de Bogotá. El poder le fue revocado al doctor Acosta, en razón a que su comportamiento no era correcto, para con ellos, pues se pactaron unos honorarios los cuales el investigado los consignó en una tarjetica y luego salió cobrando unos honorarios en unos porcentajes altos que jamás se negociaron y encima no quiere expedir el paz y salvo para poder otorgar un nuevo poder, iniciando un incidente de regulación de honorarios, haciendo alusión en esos incidentes a esos porcentajes que nunca se pactaron.

Dicen los quejosos que para el mes de junio de 2007, vendieron el terreno denominado “El Regalo”, el cual es objeto del proceso de pertenencia dentro del radicado 2001-550, el cual cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al señor Ramón Giraldo Ramírez, recibiendo la asesoría del investigado al igual que realizó la promesa de compraventa, para probar

adjuntaron con la queja copia de la promesa. Luego de la revocatoria verbal del poder inicialmente y luego por escrito los hermanos Neuta Neuta han requerido al abogado Acosta Lozano, para que entregue la suma de $12.800.000, junto con la indexación e intereses moratorios sobre dicho valor desde cuando los recibió, febrero 6 de 2008, de manos del señor Ramón Giraldo Ramírez, el cual corresponde al saldo del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primer pago que hizo el señor Giraldo Ramírez, por la compra del lote “El Regalo”, el cual se pactó en la suma de $70.000.000.

El primer dinero recibido por el doctor Acosta Lozano fue de $30.000.000, de los cuales consignó en la cuenta de la señora Cecilia Neuta Neuta, la suma de $17.200.000, quedando pendiente por entregar la suma de $12.800.000, que aun a la fecha de interposición de la queja no ha sido devuelto por el disciplinable, a pesar de haber sido requerido verbal y mediante escritos, los cuales fueron anexados por los quejosos con la queja. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 25 del cuaderno de primera instancia, certificado No.04489, de fecha 27 de julio de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JAIRO

ACOSTA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.151.110, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 117280, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JAIRO ACOSTA LOZANO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 27 de octubre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que se escuchó en versión libre al investigado, y en ella dijo que los hechos son totalmente infundados, pues cree que a raíz de que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 21 de diciembre de 2008 en San Andresito de la 38, un poco eufórico, dijo que había la posibilidad de hacer un negocio muy bueno respecto a la venta de los bienes de los hermanos Neuta Neuta y que podía hacerse dicha venta en más de dos mil millones de pesos. Luego de ese incidente, los quejosos le revocaron el poder, que le habían dado inicialmente para vender dichos lotes, pues en varias ocasiones personas habían querido entrar en forma violenta para hacerse a esos lotes.

Ante esa situación hizo una reunión con algunos de los hermanos Neuta, y les preguntó si la nueva abogada les había explicado las consecuencias de

la revocatoria del poder a lo que contestaron que sí. Antes de la revocatoria del poder consiguió un cliente para comprar uno de los lotes, más exactamente, El Regalo, el señor Ramón José Giraldo, quien ofreció a los Neuta $70.000.000 por el lote, la compraventa la firma el señor Luis Alejandro Neuta, que es quien aparece como propietario, todos los hermanos aceptaron el negocio, recibiendo la suma de $30.000.000, que según su dicho fue autorizado por el señor Luis Alejandro para recibirlo, ordenándole que se haga la distribución del dinero, todo fue consensuado, hasta allí llegó su actuación. En cuanto a los honorarios manifestó que los asumían del 10% del negocio del señor Ramón José Giraldo, el otro 10% del saldo y el último 10%lo asumía la familia Neuta del negocio que ya estaba para sentencia. Luis Alejandro Neuta lo autoriza para que le abra una cuenta a Cecilia y así lo hizo, consignándole $17.200.000, quedando un saldo de $12.800.000, los cuales tienen en su poder porque hasta el día de hoy no ha recibido ningún escrito del señor Luis Alejandro, preguntando por ese dinero, solo los requerimientos que hizo la abogada Nohemy. Dijo que de ese dinero pagó $700.000 a la ingeniera para que se arreglara lo referente a los linderos, pagó $570.000 en impuestos, cogió $3.000.000 para sus honorarios y el saldo está en su poder esperando instrucciones. Se ratifica que el contrato

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue verbal por cada proceso de pertenencia y que se pactaron como honorarios $4.000.000 y un porcentaje en el proceso que está en el Juzgado Sexto y Cuarto del 15%, cuando saliera el proceso y además que le dieran un lote para construir un apartamento. En esa misma audiencia se ordenó escuchar al señor Luis Alejando Neuta, y como quiera que éste vive en la ciudad de Medellín se envió un despacho comisorio para que fuera escuchado, allegándose el despacho visible a folios 109 al 114 del cuaderno de primera instancia, en el que básicamente dice el señor Luis Alejandro que nunca contrató directamente con el doctor Acosta Lozano, sino que lo hicieron sus hermanos que viven en Bogotá, dijo que sus hermanos, tiene entendido, contrataron con el abogado que se le pagarían cuatro millones de pesos por cada proceso y de eso sabe que le han pagado cinco millones. Se ratifica que ni verbal ni telefónicamente autorizó al doctor Jairo Acosta Lozano para que reclamara el dinero al señor Ramón Giraldo por la compra del lote, que viajó el 17 de febrero de 2008 a Bogotá para hacer una reunión con los hermanos y el doctor Acosta Lozano, para que les informara de cómo iban los procesos, manifestándoles que debían abrir una cuenta para consignar dicho dinero, esto se hizo en el Banco Colmena en Bosa y se abrió la cuenta a nombre de su hermana Cecilia Neuta, prestando el dinero para abrirla y a esa cuenta hizo el doctor Acosta tres consignaciones una de 12.000.000, otra de 5.000.000 y la última de $200.000, restando

$12.800.000, dijo que nunca autorizó para que ese dinero fuera tomado para pagar gastos y honorarios de los procesos.

2. El 24 de febrero de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se evacuaron unos testimonios que fueron solicitado en audiencia anterior, como el de Roque Neuta Neuta, quien se ratificó en lo dicho en la queja, es decir en que el abogado no les ha entregado la suma de $12.800.000, que es falso que ese dinero se lo habían dejado para que pagara gastos del proceso e impuestos, pues los hermanos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagaron dichos impuestos, el investigado no pagó nada, afirma no ser cierto que se pactó porcentaje para el pago de honorarios, al abogado no se le debe nada, dijo la forma cómo habían quedado de pagar los honorarios de cada proceso. A una pregunta de por qué siendo que el abogado recibió el dinero en el año 2008, sólo hasta el año 2010 interpusieron la queja, el testigo manifestó que el doctor Jairo Acosta se mantuvo diciéndoles mentiras y que por eso tuvieron que conseguir otro abogado. Los tres procesos los tenían junto con su hermano Luis Alejandro, los tres hermanos hicieron contrato con el doctor Acosta de los tres lotes, también dijo que el disciplinable no gestionó ningún certificado ante el IDU, que lo hizo el mismo declarante y que le entregaron el certificado. En cuanto a la venta del lote El

Reposo, todos los hermanos se reunieron y firmaron para venderle al señor Ramón José Giraldo y que fue por $70.000.000, de los cuales le fue entregado el primer contado de $30.000.000 al doctor Acosta y éste le consignó a su hermana Cecilia $17.200.000 y el resto $12.800.000 los tiene en su poder, manifestó tener en su poder los recibos de los dineros que le entregaban al abogado. Culmina su interrogatorio manifestando que el abogado debe entregarle a los hermanos el dinero y el original del contrato al igual que el cuaderno del Tribunal.

3. El 24 de mayo de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, escuchando el testimonio de la señora Cecilia Neuta Neuta, manifestando que el lote que se vendió era de los hermanos, el negocio se hizo con el señor Ramón Giraldo, dice que al doctor Acosta le pagaron $5.000.000 por honorarios y que el investigado consignó a la cuenta de ella la suma de $17.200.000, restándole el abogado la suma de $12.800.000, esto por la venta del lote El Regalo. Anotó que Alejandro nunca dio autorización al abogado para que retuviera dinero alguno, que éste solo se reunió con ellos una sola vez para autorizarla a ella a abrir la cuenta, esta

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reunión se efectuó en el 2008, un domingo y al día siguiente se abrió dicha

cuenta, Luis Alejandro no autorizó al abogado para que se quedara con el dinero, no le consta que del dinero que tiene el abogado haya cogido $700.000 para pagar a la ingeniera que realizó los planos, tampoco es cierto que su hermano lo hubiera autorizado para que cogiera el 10% del valor del lote, no hay problemas en el Juzgado 13 Civil del Circuito donde está uno de los procesos, no se acuerda si su hermano Luis Alejandro firmó la promesa de compraventa y termina asegurando que al abogado se le pagaron $5.000.000 por concepto de honorarios. En esa misma audiencia la Magistrada sustanciadora elevó pliego de cargos en contra del abogado Jairo Acosta Lozano, inicialmente por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º, por cuanto dejó de ejercer actividad en dos procesos de pertenencia por un lapso bastante largo, esto aconteció en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, incurriendo en la falta del deber de cuidado, bajo la modalidad culposa. En cuanto al proceso de expropiación manifestó el a quo que el abogado no incurrió en falta a la debida diligencia, por lo que se termina la actuación. En cuanto a los honorarios, los quejosos argumentaron que le revocaron el poder al abogado investigado porque habían acordado unos honorarios que quedaron en una tarjetica y luego quiso cobrarle unos porcentajes que no estaban acordados, por ello el abogado empezó el incidente de regulación de honorarios. Si los quejosos no estuvieron de acuerdo con ello, debieron colocar la queja enseguida y no esperar tanto tiempo, pues esto sucedió en

el año 2004, y ya han pasado más de cinco años de ello, por lo que consideró la Magistrada que la acción estaba prescrita.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También hizo alusión el a quo que los quejosos alegan que el investigado inicio un incidente de regulación de honorarios y que se negó a entregar los paz y salvo, indicó que es el juez de conocimiento quien debe regular los honorarios y no la jurisdicción disciplinaria, fue por lo que consideró que el abogado no incurrió en falta disciplinaria, además de que la acción está prescrita, consideró terminar la actuación, en lo que respecta al paz y salvo también termina porque al abogado no le han terminado de cancelar los honorarios.

Respecto a que el abogado se comprometió a sacar en un año los procesos de pertenencia, estos poderes fueron firmados en el año 2004, y de ello han pasado más de cinco años, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por ende terminó la investigación. Finalmente la primera instancia manifestó que los quejosos aducen que el doctor Acosta se quedó con el saldo de la primera cuota de la venta del predio El Tesoro, o sea la suma de $12.800.000, por las pruebas se sabe que el investigado estuvo gestionando esa venta y se hizo el arreglo del pago del predio. Destacó que Acosta Lozano aceptó que recibió el 6 de febrero de 2008, la

suma de $30.000.000, tal como consta en el folio 18 del cuaderno original, igualmente el disciplinable aceptó que consignó en la cuenta de la señora Cecilia Neuta la suma de $17.200.000 en los meses de febrero y marzo de 2008, como consta en los folios contentivos del proceso disciplinario. Aparece acreditado que desde esa fecha el abogado Acosta tiene en su poder la suma de $12.800.000 y así lo ha aceptado el investigado, que los tiene por instrucciones del señor Luis Alejandro Neuta, quien le dijo que le consignara a su hermana Cecilia $17.200.000 y que el resto lo tuviera para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagar gastos de los procesos y pago de honorarios, todo de acuerdo a sus indicaciones. Lo anterior lo negó Luis Alejandro Neuta en su declaración bajo la gravedad del juramento, que en ningún momento lo autorizó. Consideró el a quo que está acreditado que el disciplinable sí recibió los $30.000.000, que consignó en la cuenta de la señora Cecilia Neuta $17.200.000 y que tiene en su poder la suma de $12.800.000, sin que los hermanos Neuta Neuta lo hayan autorizado.

Por lo anterior es procedente endilgar pliego de cargos por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la misma ley, bajo la

modalidad dolosa, así mismo complementó el cargo en el sentido de que el abogado no le ha devuelto el documento, es decir el contrato de compraventa realizado con Ramón Giraldo. Contra la terminación parcial de la actuación disciplinaria los quejosos interpusieron el recurso de apelación, el cual fue rechazado por el a quo por cuanto no fue sustentado en debida forma. Se solicitó al investigado si solicitaba pruebas, a lo que contestó que se tuviera en cuenta las aportadas por él , al igual que solicitó se escuchara el testimonio de los señores Ramón Giraldo Ramírez y Daniel Parra, igualmente oficiar a los juzgados 2º, 6º y 34 Civil del Circuito para que certificaran los cierres judiciales vacancias judicial de los años 2007 al 2009 y el tiempo que estuvieron los procesos para dictar sentencia, así mismo se tengan en cuenta los documentos que aportó y que para que se determine que nunca ha sido dolosa su actuación, se le permita aportar certificaciones de su actuar como abogado de pobres.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada manifestó que se tendrán como pruebas todas las aportadas ya sea por el investigado o decretadas de oficio o aportadas por los quejosos, así como las pruebas que allegue el investigado en la audiencia de juzgamiento.

En cuanto al testimonio del señor Ramón Giraldo, no se decretó, pues en

audiencia anterior se había desestimado y el investigado no presentó recurso alguno al respecto, se ordenó oficiar al Juzgado 6º y 34 Civil del Circuito de Bogotá en los términos del abogado investigado. Se ordenó la declaración del señor Daniel Parra, al igual que se ordenó oficiar para que se hiciera llegar certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y a la Oficina de Catastro parta que remitieran copia de la actuación surtida en relación del trámite dado a solicitud de corrección de linderos del predio con matíicula 50S9844580 y 50S1020760 solicitado por el doctor Jairo Acosta Lozano.

4. El día 17 de junio de 2012, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, ante la eventualidad que el testigo Daniel Parra no concurrió a rendir su testimonio, procediendo la Magistrada instructora a cerrar el período probatorio y dando paso a los alegatos de conclusión, no sin antes decir que ante las repetitivas inasistencias del investigado, se vislumbró que se estaría tratando de dilatar el proceso, procediéndose a nombrar a la doctora Gina Alexandra Duque Ortiz, como defensora de oficio para que se pudiera seguir con la etapas subsiguientes y garantizarle al investigado el derecho de defensa y debido proceso.

Al dársele traslado a la abogada defensora, inició haciendo un relato de los hechos objeto de queja, dejando claro que existe entre los quejosos y el abogado una amistad, además de ser su apoderado. Les explicaba sobre lo acontecido por el doctor Acosta Lozano, echa de menos que los quejosos no

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le hubieran dicho al investigado sobre lo que estaba sucediendo. Fueron los Neuta los que se portaron mal con el doctor Acosta, si hubiera querido burlarse de los quejosos se hubiera quedado con todo el dinero. También hizo alusión a que si el señor Luis Alejandro manifestó que no había contactado al doctor Acosta, cuando eso no fue cierto, se puede prestar a duda que en realidad lo hubiesen contratado para que le llevara los procesos.

Termina diciendo que el doctor Acosta Lozano es un profesional del derecho honesto y que tiene una trayectoria en el litigio y que en consecuencia solicita sea absuelto de todos los cargos imputados. SENTENCIA APELADA El 4 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ACOSTA LOZANO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 y fue absuelto de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que los elementos de juicio valorados en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, se tiene que al estudiar los procesos que se llevan en los Juzgados 6º, 34 y 2º Civil del Circuito de

Bogotá, consideró el a quo que, si bien hubo períodos de inactividad por parte del abogado Jairo Acosta Lozano, en estos tres procesos, fueron justificados por cuanto en uno se debía aportar un documento que no dependía del abogado sino de otras entidades, así como de una decisión del Tribunal Superior encargado de desatar un recurso de apelación, como

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también de algún trámite de orden procesal propio de los procesos de pertenencia, como nombramiento de perito, además de que son predios muy antiguos y que requiere de un estudio profundo, porque lo que se solicita es una pertenencia sobre los predios en los cuales ejercen la posesión los hermanos Neuta Neuta, esto respecto a la falta por el cual fue absuelto el investigado, artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente la Sala de Instancia, decidió imponer sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ACOSTA LOZANO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y para ello manifestó que en efecto el abogado sí tenía poder para recibir el dinero producto de la venta del lote El Tesoro, así se demuestra con el recibo aportado al expediente, lo cual fue reconocido por el mismo disciplinable en versión libre, también se acreditó que a finales

de febrero comienzos de marzo del año 2008, el doctor Acosta Lozano, consignó en la cuenta bancaria de Cecilia Neuta un total de $17.200.000 quedando pendiente para entregar $12.800.000, para completar la totalidad de $30.000.000, que recibió el disciplinable de la primera cuota del valor de la venta que fue de $70.000.000, esto de parte del comprador Ramón Giraldo Ramírez. Consideró el a quo que se probó que frente a la suma de $700.000, en realidad el abogado hizo ese pago para hacer el levantamiento topográfico, lo cual se acredita mediante recibo de pago el cual obra a folio 95 del anexo 3 que aportó el disciplinable, es decir que el reproche es por la suma de $12.100.000, además de unos documentos que están en poder del abogado y que son reclamados por los quejosos.

DE LA APELACIÓN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable consideró que el a quo no debió dar inicio a la investigación, pues aún hoy es abogado de los Neuta, esto dentro del proceso en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, y del proceso de Expropiación del IDU contra Luis Alejandro Neuta y Otros, así como ve con mucha curiosidad que tan solo después de cinco años, los Neuta en los meses de marzo y abril de 2009, despliegan una serie de artimañas con el solo fin de revocar los poderes en

los procesos ordinarios de pertenencia. También consideró que el a quo no hizo una valoración jurídica de las pruebas arrimadas, pues jamás ha retenido dineros ni documentos a la familia Neuta, que nunca la familia le hizo requerimiento alguno por los dineros recibidos, dijo que sólo en tres meses han montado toda la artimaña para desprestigiarlo, pues tiene la certeza que todo esto se urdió por la supuesta venta de los lotes por un valor superior a los dos mil millones, el cual mencionó en un estado de euforia. También se duele de que el a quo no recepcionó todos los testimonios que fueron solicitados. Se ratifica que hay más dudas que certezas y que cuando esto sucede deben ser resueltas en favor del investigado. En cuanto a la retención de documentos, dijo que no cometió falta alguna, porque el comprador le confió que guardara dicho documento hasta que saliera el proceso de pertenencia del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá. Hizo solicitud de pruebas en segunda instancia, así como solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, pues la promesa de compraventa del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lote El Regalo se solemnizó el 27 de junio de 2007, y de ellos han pasado más de cinco años, por lo que operó dicho fenómeno.

A su turno la defensora de oficio, consideró que al momento de proferir la sentencia habían transcurrido más de cinco años desde la consumación de los hechos, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Hizo alusión al cargo de retención de documentos en el sentido de afirmar que cuando se firmó la compraventa el doctor Acosta Lozano no actuó como abogado sino como testigo, que si tiene ese documento es porque el comprador lo autorizó para guardarlo, porque le tiene mucha confianza, además porque la regla de la experiencia enseña que quien debe tener el original del contrato es el comprador, es por lo que consideró que el investigado no había incurrido en falta alguna. Solicitó en consecuencia la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la cual suspendió a su defendido por seis meses del ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al

profesional investigado establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 17

RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2010 03698 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” La Sala se ocupará de los motivos de impugnación que en esta oportunidad es específicamente lo referente a la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues por la contendida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem fue absuelto.

No se presta a duda el hecho de que en realidad el abogado disciplinado, se quedó con una suma de dinero, producto de la compraventa que se hiciera

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