CSDJ - F11001110200020100377201ADJUNTA20140508103519-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100377201ADJUNTA20140508103519-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201003772 01 Aprobado según Acta de Sala N° 031 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor PABLO CABRERA NIETO con censura al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 202 al 222 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 16 de junio de 2010, en contra del abogado PABLO CABRERA NIETO por la señora Blanca Nieves Díaz Pérez, manifestando su inconformidad con el aquejado por su indiligencia dentro de varios procesos que tuvo a su cargo, entre ellos el ejecutivo 20041140, adelantado en el Juzgado 46 Civil del Circuito de
Bogotá contra Antonio Peña Parra, el cual terminó el 4 mayo de 2010 con ocasión del decreto de la perención del mismo ante la inactividad del jurista. Adviértase que junto con la queja se allegó un extenso legajo de copias que fueron incorporadas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor PABLO CABRERA NIETO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19259.816, posee tarjeta profesional N° 36029 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 9 de agosto de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó al 2 Folio 52 del cuaderno principal 3 Folio 201 del cuaderno principal 4 Folio 53 del cuaderno principal. investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el 30 de noviembre de la misma anualidad5.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas; en dicha etapa se recaudaron las respectivas pruebas, recibiéndose también las siguientes declaraciones: Ampliación de queja de la señora Blanca Nieves Díaz Flórez: En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2011, la quejosa se ratificó de lo expuesto en el
memorial génesis de las presentes diligencias y además añadió, que el investigado se hacía del rogar para la elaboración de memoriales y radicación de los mismos. Que estando el proceso ejecutivo 2004 – 1140 en etapa de embargo y secuestro desde el año 2005, el togado dejó pasar un largo periodo de tiempo sin efectuar oportunamente las correspondientes actuaciones para llevar a término el encargo encomendado, dejando pasar por alto tres despachos comisorios los cuales no diligenció y finalmente el Despacho cognoscente ante la pasividad de la parte ejecutante, el 4 de mayo de 2010, declaró la perención del proceso. De otra parte, después de un extenso relato, aseguró haber recibido amenazas por parte del profesional en derecho. Versión Libre del disciplinado CABRERA NIETO: En la misma fecha, el investigado desmintió a la quejosa en el sentido de que nunca amenazó a nadie, por cuanto es una persona decente y no acostumbra hacerlo, en cambio sí, de parte de aquella y de su hija recibió coacciones e intimidaciones que lo obligaron a renunciar a varios de los poderes conferidos en otros negocios judiciales en los cuales la representaba, pues 5 Folio 62 del cuaderno principal de parte de la última recibió amenazas de muerte, al punto que la policía tuvo que intervenir por cuanto en una ocasión una de ellas agredió físicamente a una Juez. En lo que refiere a su actuación dentro del ejecutivo 2004 – 1140 del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, atestó que su cliente en varias oportunidades le solicitó “dar por terminado ese proceso” ante los múltiples
inconvenientes que se habían suscitado entre ella y la contraparte. Cuestionado por el Magistrado, de porque se decretó la perención del proceso, el deponente declaró “(…) doctor sí, se abandonó ¿pero por qué fue el abandono?, por lo que he dicho, la misma señora me dijo - “no quiero saber más de ese señor Peña, me hizo meter a la clínica, dure encerrada tres meses” -, fue a pedimento de ella”. Aclaró que el proceso se retiró en algunas oportunidades por intervención propia de su cliente, porque ella lo hizo, de dicha aseveración, el Magistrado dio crédito en tanto la querellante así lo manifestó en la queja. En diligencias adelantadas el 8 de noviembre de 2011 y el 14 de agosto de 2012, se recibió la declaración de algunas personas llamadas a atestiguar. El 3 de octubre de 2012, contando con la presencia del investigado y su defensora de oficio, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. Lo anterior, por cuanto habiéndole sido otorgado poder al disciplinado por parte de la quejosa el 4 de agosto de 2004 para iniciar y llevar a término proceso ejecutivo contra Antonio Peña Parra, el Despacho cognoscente del asunto radicado 2004 – 1140, esto es, el Juzgado 46 Civil del Circuito de
Bogotá, libró varios despachos comisorios para llevar a cabo el secuestro del bien inmueble a embargar, actos que no diligenció el jurista, siendo librado el último de ellos el 25 de febrero de 2010, al cual también hizo caso omiso de tramitar, para finalmente renunciar el 23 de abril de 2010 al mandato otorgado, asegurando que la razón para tomar tal determinación, obedecía a la falta de acuerdo en los honorarios profesionales. Finalmente, observó el A quo, que con fecha del 4 de mayo de la citada anualidad, se decretó la perención del proceso ante la inactividad del mismo por más de nueve meses. De otra parte, en la misma data, el Magistrado instructor resolvió absolver al abogado aquejado, respecto de las demás denuncias que pesaban en su contra, al no encontrar faltas disciplinarias frente a otros procesos que le habían sido encomendados.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada en una primera oportunidad el 3 de diciembre de 2012, la misma se suspendió a petición del investigado quien deprecó una prueba testimonial a la cual se accedió.
Posteriormente, el 22 de enero de 2013 y contando con la presencia del investigado y su defensora de oficio, se escucharon los correspondientes alegatos de conclusión así: El doctor CABRERA NIETO, manifestó en relación con el cargo a él imputado que no abandonó el proceso ejecutivo 2004 – 1140 de Blanca Nieves Díaz Flórez contra Antonio Peña Parra, del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto aquel culminó en realidad con una conciliación entre las
partes adelantada en una Inspección de Policía. Por su parte la defensora de oficio del investigado, esto es, la doctora Smith Villamizar Arteaga, solicitó tener en cuenta que la formulación de cargos contra su prohijado no fue del todo clara en tanto y además no se estableció el supuesto perjuicio causado a la quejosa. Finalmente solicitó la absolución de éste, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, se sancionó al doctor PABLO CABRERA NIETO con censura al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: “(…) Tal y como quedo visto en la formulación de cargos en contra del abogado, la indiligencia se hizo evidente con las solicitudes de desarchivo del proceso en comentario que, a su vez, generaron tres (3) despachos comisorios que, como se anunció, nunca fueron diligenciados por el abogado, hasta que el trámite terminó de forma irregular, debido a la inactividad de la parte actora, representada por el abogado CABRERA NIETO. (…) Finalmente, en cuanto a que renunció al poder debido al temor producido por las amenazas, es necesario recordar que el abogado afirmó que había renunciado a los procesos vigentes en ese momento y que le fueron encargados por la quejosa; sin embargo, su dicho no
encuentra apoyo probatorio porque, si bien todos sus testigos coinciden en que tales hechos si acaecieron, solo uno de ellos, el señor Víctor Gonzalo Novoa Villavicencio, pudo determinar la época en que ello ocurrió. En efecto, el testigo señaló que las amenazas tuvieron lugar unos meses antes de su declaración, la cual fue el 14 de 6 Folios 202 al 222 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández agosto de 2012, mientras que la renuncia del doctor CABRERA al poder otorgado para promover el proceso ejecutivo fue el 23 de abril de 2010, y la renuncia dentro del proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Trece Civil del Circuito fue un (1) año antes: el 23 de junio de 2009, luego no hay ningún nexo causal entre las renuncias y las amenazas de las que fue víctima el abogado encartado. Es más, ni siquiera se relacionan entre sí dichas renuncias, pues, aparte de la diferencia cronológica, sus motivos fueron considerablemente distintos. En este orden de ideas, cabe concluir que el doctor PABLO CABRERA NIETO sí abandonó el encargo profesional que su cliente le confió, sin que mediara justificación alguna, lo que quedó en evidencia, prácticamente, desde el inicio de su gestión, sin que reparará en que había recibido de su parte un anticipo de honorarios, y, menos aún, sin que hubiera hecho nada para evitarlo, pudiendo hacerlo; por tanto, siendo consecuentes con esa conclusión, cabe imponerle la sanción
correspondiente.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación, mediante memorial de apelación presentado en término, el investigado impugnó la decisión de instancia, concretándose los motivos de inconformidad a lo siguiente: “(…) Mi inconformidad radica, que nunca falte a mis deberes como abogado en el proceso Nº 2004 – 1140, teniendo en cuenta que no seguí adelante con dicho proceso por graves amenazas que hacia la quejosa en contra de este suscrito, y por la razón expresada por esta en que llegó a una conciliación con el señor PEÑA y que no deseaba más problemas con este, tal y como se corrobora lo anterior con los testimonios allegados al encuadernamiento, quienes fueron claros precisos y concisos en sus exposiciones. (…) Con lo anterior, nos conlleva a deducir que es cierta mi afirmación que la quejosa por su forma de ser y las constantes amenazas y palabras soeces contra el suscrito, no seguí adelante con el proceso que cursaba en el Juzgado 46 Civil Municipal, teniendo en cuenta que esta me manifestaba que ya había llegado a un acuerdo extrajudicial con el señor Peña, y que por ende dejará los procesos quietos” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078.
Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, por medio de la cual se sancionó al doctor PABLO CABRERA NIETO con censura al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado CABRERA NIETO, se encuentra prevista en la siguiente norma: “Ley 1123 de 2007
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De lo apelado: Se manifiesta inconforme el disciplinado con la declaración de su responsabilidad disciplinaria y la correspondiente imposición de sanción, justificando que la razón para haber dejado de actuar en el proceso ejecutivo 2004 - 1140, de Blanca Nieves Díaz Flórez contra Antonio Peña Parra, del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, obedeció de un lado, a lo dicho por su cliente cuando le manifestó que había llegado a un acuerdo conciliatorio por vía extrajudicial en una inspección de policía con el señor Peña Parra, y de otro, por el hecho de haber recibido serias amenazas contra su integridad física de parte de la señora Blanca Nieves Díaz Flórez y
su hija.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones: 9 Folios 202 al 222 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández 1) El 4 de agosto de 200410, la señora Blanca Nieves Díaz Flórez le otorgó poder al doctor PABLO CABRERA NIETO, para que iniciara y llevara a término proceso ejecutivo de menor cuantía contra Antonio Peña Parra, en aras de hacer efectiva la obligación contenida en la Sentencia Judicial proferida a su favor, por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá. 2) Obra una copia del despacho comisorio Nº 277 del 15 de abril de 200511, proferido por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual en virtud del embargo y secuestro preventivo decretado en auto del 7 de abril de 2005, respecto del derecho de posesión que tenía el demandado sobre el inmueble en litigio. 3) De igual forma, obra copia del despacho comisorio Nº 020 del 1º de febrero de 200812, con el mismo fin de aquel que le precedía. En la parte inferior del mismo una anotación manuscrita en la cual el disciplinado da cuenta de haber recibido dicho documento. 4) Con fecha del 12 de diciembre de 200813, obra un oficio dirigido al Despacho cognoscente a través del cual el disciplinado deprecó desarchivar el proceso y además, la elaboración de despacho comisorio para efectos de llevar a cabo el correspondiente embargo.
10 Folio 20 del cuaderno principal 11 Folio 25 del cuaderno principal 12 Folio 26 del cuaderno principal 13 Folio 38 del cuaderno principal 5) Nuevamente, pero con fecha de radicación del 23 de junio de 200914, se notó una solicitud presentada por el investigado en el mismo sentido que la anterior adiada del 12 de diciembre de 2008. 6) El 19 de agosto de 200915, el Juzgado requirió la devolución de los despachos comisorios como condición para resolver una petición elevada por el extremo actor. 7) El 24 de noviembre de 200916, el Despacho ordenó requerir al investigado, en calidad de apoderado de la parte ejecutante para que diera cumplimiento al proveído de fecha 19 de agosto de igual año. 8) Se cuestiona que pese a haber sido librados los despachos comisorios por el Juzgado de conocimiento, el disciplinado aproximó un memorial el 27 de noviembre de 200917, informando que no podía dar cumplimiento a la orden dada por cuanto se le habían extraviado, por ello, solicitó la elaboración de un nuevo despacho comisorio para realizar la diligencia de embargo y secuestro. 9) Así las cosas, el 26 de febrero de 2010 se libró el despacho comisorio Nº 10518, el cual tenía el mismo cometido de los que le habían precedido, que no era otro si no, efectuar la diligencia de embargo y secuestro decretada mediante proveído del 7 de abril de 2005, es decir, aproximadamente hacía ya cinco (5) años atrás. 14 Folio 40 del cuaderno principal
15 Folio 42 del cuaderno principal 16 Folio 43 del cuaderno principal 17 Folio 44 del cuaderno principal 18 Folio 27 del cuaderno principal 10) Sorpresivamente se notó que el 23 de abril de 201019, el doctor CABRERA NIETO, renunció al poder conferido argumentando expresamente que la razón para ello obedecía “por no llegar a un acuerdo en lo que respecta a honorarios profesionales”. 11) De allí que, con fecha del 4 de mayo de 201020, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, decretó la perención del proceso 2004 – 1140 de Blanca Nieves Díaz Flórez contra Antonio Peña Parra; igualmente, levantar las medidas cautelares decretadas, disponiendo además, devolver la demanda y sus anexos a la parte demandante. 12) Finalmente y de manera oficial, el Secretario del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, informó al Seccional que el proceso 2004 – 1140, fue retirado por la parte actora el 4 de junio de 2010 ante la perención decretada en proveído del 4 de mayo de la citada anualidad21.
De la valoración probatoria: Entonces, de lo precisado anteriormente, se puede evidenciar y demostrar en grado de certeza sin mayor dificultad, la notoria indiligencia del abogado CABRERA NIETO, quien habiendo recibido poder para iniciar y llevar a término el citado ejecutivo en el año 2004 y siéndole concedidas las medidas cautelares solicitadas mediante providencia del 7 de abril de 2005, no hizo mayores esfuerzos para adelantar el
correspondiente embargo y secuestro del bien inmueble perseguido, al punto que años después manifiesta haber extraviado los despachos comisorios que le fueron entregados, dejando tanto el proceso como su cliente a sus propias suertes, para finalmente en el año 2010 manifestar su deseo renunciar al 19 Folio 45 del cuaderno principal 20 Folio 48 del cuaderno principal 21 Folio 72 del cuaderno principal mandato conferido por cuanto se itera adujo “no llegar a un acuerdo en lo que respecta a honorarios profesionales”, aseveración clara y expresa en su contenido que destruye totalmente los argumentos con los cuales ha pretendido justificar su desidia y negligencia, en tanto ha atestado que uno de los motivos para no continuar con el proceso a él encomendado, obedeció a una serie de amenazas de las cuales dice haber sido víctima y de otra parte, aduciendo una supuesta conciliación extrajudicial de su cliente con la contraparte en una inspección de policía, afirmación que por sí sola no se le da credibilidad, en tanto la misma quejosa la desmiente y que tampoco encuentra soporte documental. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio22. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a
la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. 22 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto
disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la disciplinada contrarió el deber de celosa diligencia en sus encargos profesionales, sin que se encuentre justificación alguna. En consecuencia, el actuar omisivo del profesional de descuidar el asunto encomendado incumple abierta y conscientemente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus en encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, al haber abandonado a su suerte las gestiones encargadas.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera
instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado CABRERA NIETO, no registra antecedentes disciplinarios en su contra; no obstante, tal supuesto no fue consagrado como criterio de atenuación en la graduación de la sanción, en tanto que el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los enlistó así: a) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos o, b) el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, eventos que brillan por su ausencia en el asunto de marras. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que las conductas desplegadas por el letrado investigado son de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como lo es el de la celosa diligencia. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna delicado pues debe considerarse el hecho de haber descuidado el negocio encargado bajo el radicado 2004 - 1104, por varios años, al punto que finalmente fue emitido el respectivo auto de perención ante la notoria inactividad de aquel en representación de la parte ejecutante. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del resultado del proceso que le fue encomendado, sino del incumplimiento injustificado de los deberes que le asisten.
Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta al doctor CABRERA NIETO, consistente en censurar su conducta. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23, por medio de la cual se sancionó al doctor PABLO CABRERA NIETO con censura al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. 23 Folios 202 al 222 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando
Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201003772 01
Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada
no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 21 – 21 – 235 – 261 – 219 folios
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