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CSDJ - F11001110200020100377401ADJUNTA20120913140213-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100377401ADJUNTA20120913140213-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., (12 ) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 79 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- “Conforme al auto del 9 de septiembre de 2009 proferido por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fueron compulsadas copias para que se investigara disciplinariamente al doctor ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA, inicialmente en razón a que fue designado como defensor de oficio en el proceso con radicado No. 200803138 00 y no compareció a tomar posesión del cargo, así mismo se dejó

constancia, de las múltiples comunicaciones que le fueron remitidas para tal fin. (fl. 1 a 3 c.o 1ª instancia)”. 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 2.- En auto del 6 de agosto de 2010, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la queja, fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó enterar al Ministerio Público y citó al disciplinable (fl. 22 a 23 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto calendado el 25 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que el investigado no se presentó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se ordenó fijar el edicto emplazatorio por el término de (3) días; acto seguido se declararó persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación, tal como lo establece el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 28 c.o 1ª instancia). 4.- El día 9 de febrero de 2011 el Magistrado de instancia dispuso declarar persona ausente al abogado ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA, por no haber

comparecido a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y con el objeto de garantizar su derecho de defensa se le designó como defensora de oficio a la doctora

HELLEN GIOVANNA SARMIENTO SARMIENTO.

Por medio de auto calendado el 9 de marzo de 2011 el a quo señaló como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de junio de 2011, procedimiento que no se pudo realizar porque no comparecieron ni el disciplinado ni su defensora de oficio, programándose nuevamente para el día 24 de agosto de 2011. 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en la fecha indicada, una vez verificada la asistencia e identificadas las partes, la Magistrada de instancia dejó constancia que el disciplinable no compareció al proceso, de igual forma la defensa de oficio dentro de su intervención, manifestó su imposibilidad de contactar al encartado, señaló no allanarse a los cargos, y así mismo se dejó constancia de la no solicitud de pruebas, por tanto el a quo de oficio decretó las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01  Oficiar a la Unidad Nacional de Registro de Abogados, para que informe si el abogado aquí investigado ha registrado nuevas direcciones.  Se oficie al DAS para que informe las entradas y salidas del país del encartado.  Se oficie al FOSYGA para que indique a que EPS se encuentra vinculado el

abogado investigado, y una vez obtenida esta información solicitar a la EPS que manifieste las direcciones que registre el disciplinable.  Se escuchara en versión libre al abogado investigado quien será citado a todas las direcciones que le aparezca en esta actuación, a las que reporte la Unidad Nacional de Registro de Abogados, y las que aparezcan en el directorio telefónico de Bogotá.  Se solicitaran los antecedentes disciplinarios del togado. De las anteriores pruebas se allegaron al proceso:  El oficio por parte de la Unidad Nacional de Registro de Abogados donde certificó que el disciplinable no registra nuevas direcciones.  El comunicado del DAS donde la subdirección de asuntos migratorios, informó acerca del registro de 2 salidas hacia el exterior por parte del encartado con destino a Maracaibo y Caracas.  El oficio del FOSYGA donde expresó no encontrar registro alguno que certifique la vinculación del togado a alguna EPS.  La versión libre por parte del abogado.  El certificado de antecedentes disciplinarios. El 25 de octubre de 2011 en la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de instancia consideró, que una vez valoradas en conjunto las pruebas ya mencionadas, estimó necesario la formulación de cargos al abogado investigado por haber presuntamente infringido el deber relacionado con tener actualizado su domicilio profesional. (Record 4:46) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201003774 - 01 De igual forma la Sala de instancia resaltó en la diligencia, que debería endilgarse al disciplinable, la falta de la no actualización del domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, y no la inasistencia del togado a la audiencia de apertura del proceso con radicado No. 200803138 00, teniendo en cuenta que el abogado no está obligado a lo imposible, y al no tener actualizado su domicilio profesional, no se enteró de la citación y no pudo asistir a la mencionada diligencia. Al efecto señaló que de acuerdo con el certificado allegado al proceso por parte de la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados, el aquí investigado tiene registrado como domicilio profesional y de residencia la carrera 27 A No. 47A -46, anotando que las comunicaciones enviadas al disciplinable a la anterior dirección, tanto en este proceso disciplinario como en el proceso en el que fue designado como defensor de oficio, fueron devueltas por ADPOSTAL ante la imposibilidad de encontrar al destinatario. (record 5:20) El a quo señaló que según el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 se establece como deber de los profesionales del derecho el siguiente: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el registro nacional de abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata, toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” La Sala de instancia destacó que con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 constituye un deber de todos los profesionales del derecho tener un domicilio

profesional, conocido, registrado y actualizado, sin que se advierta en el caso en discusión alguna actualización del domicilio por parte del encartado posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley, de igual forma se demostró dentro de esta actuación que el aquí investigado todavía registra como dirección en el Registro Nacional de abogados la Carrera 27 A No. 47 A-46, y se reiteró que las comunicaciones enviadas a la mencionada dirección han sido devueltas ante la República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 imposibilidad de encontrar el destinatario de las mismas. En tales condiciones se formuló pliego de cargos en contra del doctor ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA por la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 que dice: “Constituye falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” La anterior falta se imputó al encartado bajo la modalidad dolosa, considerando la Magistrada de instancia que si un profesional del derecho tiene una dirección y posteriormente la cambia, y la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28 numeral 15, consagra como deber de todo abogado reportar o informar el cambio de domicilio y mantenerlo actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, y el togado no procede a ello, entonces se incurre de manera intencional, es decir con

conocimiento y voluntad en el incumplimiento del deber mencionado anteriormente. Así mismo se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien manifestó haber tratado de ubicar personalmente al disciplinable sin resultado alguno, de igual forma se dejó constancia dentro de la audiencia que la abogada no solicitó prueba alguna por considerar que ya se han decretado oportunamente por el a quo, adujo que no justifica la conducta de su prohijado pero que ante la imposibilidad de contactarlo se le dificultó realizar una mejor defensa dentro del proceso, que permita establecer los motivos por los cuales el disciplinable posiblemente incurrió en la falta disciplinaria. 6.- El 23 de enero de 2012 la Sala de instancia instaló la audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio, con el fin de escuchar en versión libre el testimonio del señor ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA quien, en primer lugar, realizó una aclaración en cuanto al oficio realizado para el FOSYGA consistente en el error cometido en el momento de la transcripción de su cédula de ciudadanía, en un cambio numérico que alteraba su identificación, así mismo, en relación con los motivos por los cuales se le formuló pliego de cargos se República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 evidenció al interior de la audiencia, que el encartado no los conocía muy bien,

razón por la cual la Magistrada de instancia resolvió suspender la audiencia y reprogramarla posteriormente. El día 27 de febrero de 2012 se reanudó la audiencia de juzgamiento en la que una vez verificada la asistencia de las partes el disciplinable otorgó poder amplio y suficiente para ser representado, al profesional del derecho WILSON CABALLERO ARIZA identificado con cédula de ciudadanía No. 91257148 y tarjeta profesional No. 73955 del Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual la Sala de instancia reconoció personería jurídica al defensor de confianza del abogado investigado. El togado inculpado adujo en su versión libre que después de la terminación de sus estudios en derecho no poseía domicilio profesional, motivo por el cual en el formato único tramitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura para la obtención de su tarjeta profesional, registró la dirección donde en el momento residía, domicilio que pertenecía a un familiar suyo, quien lo hospedó mientras terminaba su práctica Jurídica en la ciudad de Bogotá, domicilio que abandonó más adelante sin nunca percatarse que debía realizar el cambio de domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. El defensor de confianza adujo que el abogado encartado no quiso nunca omitir una obligación, así mismo solicitó sea tenida en cuenta la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de la que habla el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 22. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 6.- “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye

falta disciplinaria.” De igual forma, manifestó que el abogado investigado no tiene antecedentes disciplinarios, y solicitó se archive la presente investigación disciplinaria a favor de República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 su defendido. Así mismo intervino la defensora de oficio solicitando al Despacho que valore la causal eximente de responsabilidad disciplinaria nombrada anteriormente, y antes de que la Sala de instancia se pronuncie de fondo, tenga en cuenta que el encartado desconocía la norma transgredida, y de ser posible el disciplinable sea absuelto de la falta endilgada. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 30 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de haber infringido la falta descrita en numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al no haber actualizado su domicilio ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados. En relación con la conducta desplegada por el profesional del derecho expresó el a quo que las pruebas arrimadas al disciplinario y de conformidad con las reglas de la sana critica, conducen a la certeza sobre la existencia de la falta imputada en el

pliego de cargos; pues de ellas se puede concluir, sin duda alguna, que el disciplinable no actualizó la dirección de su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, después de que empezó a regir la Ley 1123 el 22 de mayo de 2007, norma vigente incluso cuando el encartado se graduó como abogado y se le expidió la tarjeta profesional. Para la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, es clara la descuidada actuación del profesional del derecho concretamente en relación con el deber de mantener actualizado el domicilio profesional, “pues obra dentro de las diligencias a comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, de la cual se desprende que el investigado registró como domicilio la Carrera 27 A No. 47-46; no obstante lo anterior es el mismo investigado quien adujo en sus descargos que luego de terminados sus estudios de derecho se mudó de domicilió u por error u olvido no actualizó inmediatamente su dirección. (..) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01

La Sala de instancia determinó que de las pruebas aportadas al plenario se colige la certeza, no sólo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinado, es preciso anotar que el a quo realizó un cambio en cuanto a la modalidad de la conducta, degradando de dolo como fue endilgada

en el pliego de cargos a título de culpa la conducta, así las cosas, la Sala de instancia profirió fallo sancionatorio contra el doctor ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA como autor responsable de la falta a la recta y leal realización de la justicia del Estado prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El profesional del derecho investigado confirió poder al doctor HERNÁN MIRANDA ABAÚNZA (folio 172 cuaderno 1era instancia) quien en escrito presentado el 24 de agosto de 2010 (Folio 198 a 201 del c.o), sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el a quo, en dicho escrito solicitó la revocatoria de la sentencia emitida el 30 de marzo de 2012, y en su lugar se absuelva a su representado. Adujo el apelante como fundamento de su disenso, el error de hecho invencible como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria materializado en el desconocimiento de la norma transgredida, así mismo refirió que el juez disciplinario contaba con otros medios de notificación personal igualmente eficaces para los fines pertinentes en el proceso, tales como lo son su correo electrónico y su número de celular, siendo el primero el medio por el cual se notificó y enteró del proceso disciplinario que cursa en su contra, ambos igualmente activos desde el momento en que se dio origen al presente proceso disciplinario. Por otra parte, el apelante adujo que el caso en concreto se encuadra en una circunstancia de “atipicidad, por falta de antijuricidad”, es decir, inexistencia de la

ilicitud sustancial. Finalmente, el apelante reiteró su solicitud de revocar República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 integralmente el fallo impugnado y en consecuencia relevar de toda responsabilidad disciplinaria a su prohijado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de julio de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista por el termino de 5 días con el fin de que las partes presenten sus alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduria General de la Nación, no emitió concepto alguno. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual se informó que el profesional no registra sanción alguna y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el investigado en esta Corporación. (fls. 13 y 18 c.o. 2° ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia .

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la

Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado confirió poder al doctor HERNÁN MIRANDA ABAÚNZA (folio 172 cuaderno 1era instancia) quien en República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 escrito presentado el 24 de agosto de 2010 (Folio 198 a 201 del c.o), sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el a quo, esta Superioridad reconocerá personería jurídica al abogado en los términos del poder conferido por el disciplinable. 2.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA , al hallarlo responsable de falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado es la contenida en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

(..)

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (...)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…) Frente a esta falta cabe anotar que es deber de todo abogado mantener actualizado el domicilio profesional en la Oficina de Registro Nacional de Abogados y el simple hecho de no cumplirlo, lo hace merecedor a la correspondiente sanción.

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 3.-Del caso en concreto Sea lo primero indicar, que en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable, adujó como fundamento de su disenso, el error de hecho invencible como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria materializado en el desconocimiento de la norma transgredida, de igual forma el apelante arguyó que el caso en concreto se encuadra en una circunstancia de “atipicidad, por falta de antijuricidad”, es decir, inexistencia de la ilicitud sustancial, ante lo cual se hace imprescindible por parte de esta Colegiatura realizar algunas precisiones. En primer lugar es necesario aclarar los conceptos de tipicidad y antijuricidad

expresados por el apelante, ya que en su escrito adujo una supuesta “atipicidad por falta de antijuricidad” lo cual es jurídicamente contradictorio. “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” Lo anterior ajustado al caso en concreto nos permite concluir que evidentemente la conducta es típica ya que la norma transgredida es clara y expresa al definir que será motivo de sanción disciplinaria, el infringir el deber relacionado con el domicilio profesional, de igual forma hace hincapié en la actualización del mismo ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le República de Colombia Rama Judicial

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encomienden, a los profesionales del derecho, y por último, exige además, informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales se adelante cualquier gestión profesional, por lo que el comportamiento desplegado por parte del encartado se encuentra plenamente encuadrado en falta disciplinaria, y tipificada ante una Ley que previamente determinó la conducta objeto de sanción como lo es la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuricidad se debe tener en cuenta que esta es la contradicción entre el hecho que dio génesis a la investigación disciplinaria y la norma jurídica preestablecida, para el caso en mención la Ley 1123 de 2007 que consagra cada uno de los deberes de los abogados en el ejercicio de su profesión, es decir ajustándolo al caso en concreto se materializó la antijuricidad por la inobservancia de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 15 que reza:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (...)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…) Según lo anterior, la norma tiene como fin, la ubicación de los abogados cuando el Estado o cualquiera de sus Instituciones en uso de sus facultades lo estime pertinente, en el caso en concreto el togado al no cumplir con el deber anteriormente mencionado hace evidente la antijuricidad de su comportamiento, al

no contar con circunstancia alguna que legitime su conducta omisiva. Ahora sobre la materialidad de la falta, se tiene que las pruebas recaudadas no admiten discusión, contrario sensu brindan certeza sobre la ocurrencia de la falta imputada, incluso el mismo togado al rendir sus descargos manifestó que incurrió en una equivocación al no actualizar su domicilio, lo cual demuestra claramente el deber profesional infringido, adicionalmente no obra en el plenario justificación República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 alguna de la omisión por parte del disciplinable en reportar el cambio de domicilio; de igual forma el apelante adujo como fundamento de su disenso, el error de hecho invencible como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria materializado en el desconocimiento de la norma transgredida, lo cual para esta Sala no justifica de manera alguna su actuación, ya que si el togado hubiese realizado una simple lectura de la Ley 1123 de 2007 o consultado acerca de la antijuricidad de su conducta hubiese podido salir del supuesto error en el que incurría. Cabe recordar que el artículo 28 numeral 3 establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (...)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código (…) Así mismo es necesario manifestar que el desconocimiento de la ley no sirve de

excusa o eximente alguno de responsabilidad disciplinaria, y que tratándose de los abogados, el mismo debe ser más exigente, máxime cuando las normas que se dicen desconocer son aquellas relacionadas con el ejercicio de la profesión; para esta Superioridad no es concebible que un profesional del derecho se excuse en el desconocimiento de la norma, cuando en el ejercicio de la profesión es imperativo el conocimiento de la misma, ya que ésta establece no soló los parámetros bajo los cuales los profesionales del derecho deben enmarcar sus actuaciones, sino los deberes que los mismos contraen para con sus clientes, para con el Estado y la sociedad en general, entre los cuales se encuentra precisamente el previsto en el artículo 28-15 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, en el sub lite efectivamente se encuentra probado que el encartado registró como domicilio la Carrera 27 A No. 47 A-46; no obstante lo anterior es el mismo investigado quien adujo en sus descargos que luego de terminados sus estudios de derecho se mudó de domicilió y por error u olvido no actualizó de República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003774 - 01 inmediato ni posteriormente su dirección, en consecuencia, infringió el deber previsto en el artículo 28 numeral 15° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, según lo reconoció el mismo encartado, cambió su residencia sin que actualizara el

registro correspondiente a su domicilio profesional. De esta forma podemos concluir que la conducta del abogado adquiere tal relevancia al justificar un reproche ético, dado que la no actualización de su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, afectó no solamente la celeridad de la administración de justicia, sino también vulneró el derecho del abogado investigado en el proceso con radicado No. 200803138 00, en donde fue designado como defensor de oficio, para garantizar le derecho a la defensa de manera oportuna. En consecuencia, la Sala concuerda plenamente con el fallo de primera instancia objeto de apelación, pues de lo anterior se colige que el disciplinado incumplió con su deber como profesional del derecho de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional,” previsto en el numeral 15 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, y en consecuencia es responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Por lo anterior, se considera que le asistió razón al Juzgador de instancia, pues se encuentra la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria endilgada, y de su responsabilidad, razón por la cual confirmará la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá a través de la cual se sancionó al abogado ANDRES FELIPE MONTALVO DE LA OSSA con censura como autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado es la contenida en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Reconocerle personería jurídica al doctor HERNÁN MIRANDA ABAÚNZA como apoderado del abogado ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: Confirmar integralmente la sentencia apelada mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado

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