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CSDJ - F1100111020002010037801-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002010037801-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201003870 01 Aprobada según Acta de Sala N° 81 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dra. Emma Cabuya Villegas ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS al hallarla responsable de las faltas a la honradez consagradas en los artículos 35-4 y 5, de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta por el señor Álvaro Romero Forero ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -repartida el 22 de julio de 2010-, por cuyo 1 Conformaron la Sala Dual de instancia los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

medio solicitó investigar a la abogada mencionada antes, porque junto con su hermana Olga Lucía, la contrataron en el año 2008, una vez murió su señor padre, para que adelantara la sucesión y cobrara dineros que pertenecían a la masa sucesoral, y sin embargo no los entregó, pues ni siquiera rindió cuentas. Agregó que la togada denunciada asesoró a la contraparte de la sucesión. CALIDAD DE ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que la doctora EMMA CABUYA VILLEGAS se identifica con la cédula de ciudadanía 51’691.485 y posee la tarjeta profesional número 47.891, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 6 de agosto de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la mencionada abogada, y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 29 de octubre de 2010, fue escuchada en versión libre la doctora Cabuya Villegas quien manifestó que no incurrió en incumplimiento a los deberes profesionales, toda vez que inició el trámite de sucesión en el Juzgado 10 de Familia, pero le fue revocado el poder. Explicó que posteriormente quienes fueron sus clientes promovieron otra demanda en el Juzgado 19 de Familia, mandato que también le revocaron en abril de 2009. En cuanto a documentos y dineros que se

le reclaman, manifestó que aportó en el Juzgado 19 de Familia los documentos y los dineros los entregó en efectivo a los poderdantes sin que le entregaran recibo, y mediante consignaciones bancarias. 2 Fl. 6. Respecto a la no rendición de cuentas, aseveró que no lo hizo una vez le fue revocado el poder, porque el quejoso la amenazó, pues el inconveniente surgió porque no quisieron reconocer una deuda representada en un título valor girado en favor de una hermana del causante (señora Elvia), pretendiendo desconocer esta deuda. Fueron ordenadas las pruebas solicitadas por la disciplinable: diligencia de inspección judicial a los dos procesos de sucesión que se adelantaron por la muerte del señor padre del quejoso, escuchar en ampliación al quejoso y en declaración a su hermana Olga Lucía, y requerir a la Fiscalía para que informe el estado de la investigación penal surgida con ocasión de la denuncia interpuesta por el quejoso contra la doctora Emma Cabuya Villegas, y remita copias de las entrevistas rendidas por esta togada y por el señor Albeiro Gómez.

3. En la segunda sesión, de fecha 8 de febrero de 2011, se escuchó en ampliación al quejoso quien se ratificó en lo expuesto en el escrito de queja y solicitó que la doctora Cabuya Villegas haga entrega de los documentos y dinero que faltaron por relacionar en el Juzgado 19 de Familia, entre ellos una carta de propiedad de una camioneta, traspaso de un vehículo Nissan, libretas de ahorros y cuenta corriente

del Banco Colpatria. La Magistrada instructora suspendió la audiencia para insistir en obtener la declaración de la señora Olga Lucía Romero Castellanos.

4. La audiencia continuó el 21 de junio de 2011, en la que se escuchó en ampliación a la disciplinable, quien manifestó que pretendía entregar los documentos reclamados por el quejoso, en la diligencia de inventarios y avalúos, pero no se los recibieron, entregándolos después. Reiteró que no realizó informe de gestión porque el poderdante fue muy grosero y además no podía localizar a la señora Lucía. Afirmó que en total recibió la suma de $16’000.000, de los cuales le pagó a la señora Elvia Romero $1’500.000, a la señora Olga Lucía le realizó transferencia de 5 o 6 millones, al quejoso le entregó en efectivo 6 o 7 millones, y pagó por gastos de energía y una licencia de construcción, y tomó por honorarios la suma de $3’000.000. Que los otros documentos los entregó al Juzgado. Se insistió en lograr la comparecencia de la señora Olga Lucía Romero Castellanos, y se dispuso escuchar en declaración a Elvia Romero Forero y obtener copias del proceso ejecutivo promovido por esta ciudadana contra los herederos de Álvaro

Romero Castellanos.

5. En audiencia de pruebas celebrada el 29 de julio de 2011, fue escuchada en declaración la señora Elvia Romero Forero (hermana del causante), quien manifestó que le dijo a la doctora Cabuya Villegas que tramitara la sucesión en

notaría, y le hizo entrega de documentos a la abogada: escrituras de la casa, varias letras de cambio y un cuaderno. Respecto de la entrega de dineros, aseveró que la mencionada letrada le dio la suma de un millón de pesos en un cheque, dinero que se utilizó para pagar arreglos de la casa y gastos funerarios. Fue suspendida la audiencia para insistir en obtener la declaración de la señora Olga Lucía Romero Castellanos y las copias del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá.

6. En audiencia del 27 de octubre de 2011, fue calificado el mérito probatorio de las pruebas recaudadas, con formulación de cargos contra la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, como autora presuntamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 35-4 y 5 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por el conocimiento que tenía del deber que le asistía con su cliente, para el caso, consistente en entregarle los dineros y documentos recibidos con ocasión de la gestión encomendada y por no haber rendido informe de la labor encomendada.

En la misma decisión, se dispuso la terminación de la investigación por la presunta falta de asesoramiento en contra de los intereses de sus poderdantes, frente a la ausencia de pruebas demostrativas de conducta de esa naturaleza. Como pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, se ordenó escuchar en ampliación al quejoso (solicitada por el defensor), y de oficio se insistió en escuchar a la señora Olga Lucía Romero Castellanos, en ampliación a la señora

Elvia Romero Forero y oficiar a Bancolombia para que remita los extractos bancarios donde consten transferencias que se hubieren efectuado de la cuenta corriente Nº 530170983-61 a la cuenta corriente Nº 204435727182 entre los años 2008 y 2009.

7. La Audiencia de Juzgamiento se inició el 15 de febrero de 2012, en la cual fue escuchada la señora Olga Lucía Romero Castellanos, quien manifestó que contactó a la abogada por conocerla desde hacía muchos años. Que la disciplinable logró algunos acuerdos con acreedores, pagándosele por honorarios la suma de $8’000.000 de un cheque por la suma de $40’000.000 que se le permitió hacer efectivo, le correspondió una suma a quien cobró dicho título y el resto del dinero se dividió en partes iguales entre ella y su hermano. Agregó que le prestó $5’000.000 a la mamá de la abogada. Como la poderdante no les contestaba cuando la requerían, y transcurrido casi un año, le otorgaron poder al abogado Carlos Helí Torres, y después a otra abogada de nombre Martha. Agregó que la doctora Cabuya Villegas sí había cobrado algunas letras, según les dijo el doctor Torres, situación que siempre les negó.

Se suspendió la audiencia con el fin de escuchar en ampliación a la señora Elvia Romero Forero y a la disciplinable, e insistir en obtener los extractos bancarios especificados en audiencia anterior.

8. Continuó la audiencia de juzgamiento el 3 de julio de 2012, en la que el defensor de oficio de la investigada presentó los alegatos de conclusión. Solicitó el

proferimiento de fallo absolutorio para la doctora Emma Cabuya Villegas por la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 del Código Deontológico de los Abogados, porque fue por el miedo insuperable que se le presentó por las amenazas de muerte del quejoso, que no entregó los documentos reclamados ni las cuentas respectivas. Que en todo caso su defendida no tenía intención de retener los documentos, por eso en otro proceso los devolvió, sin que el quejoso demostrara cuáles eran los documentos que tenía en su poder la abogada. Agregó que como su defendida confesó en versión libre que no había entregado documentos ni rendido cuentas, debe tenerse como criterio de atenuación, debiendo imponerse una sanción mínima, en caso de no acogerse la exclusión de responsabilidad planteada. SENTENCIA APELADA En fallo del 13 de septiembre de 2012, la Sala de instancia, resolvió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora EMMA CABUYA VILLEGAS, al hallarla disciplinariamente responsable, a título de dolo, de las faltas descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5, de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esta determinación, consideró demostrado que entre los meses de marzo y abril de 2008 fue contratada por los hermanos Olga Lucía y Álvaro Henry Romero Castellanos para adelantar la sucesión de su señor padre (Álvaro Romero Forero) y para el cobro de acreencias contenidas en varios documentos, habiendo

intervenido ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá en ese trámite sucesoral entre el 21 de octubre de 2008 y el 2 de abril de 2009. Igualmente, que las sumas de dinero por las que deberá responder la disciplinable por la falta del artículo 35-4 ibídem, fueron precisadas en la siguiente forma: “Es un hecho cierto, que la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS recaudó por concepto de cobro de cartera la suma de $19’700.000, dinero del cual descontó la suma de $8’562.673, por concepto de gastos de sostenimiento de algunos bienes de la masa sucesoral, y además de ello adujo haber entregado a sus mandantes la suma de $13’800.000, de los cuales no acreditó, ni existe en el proceso prueba de haber restituido el monto de $9’400.000, correspondientes a las devoluciones en efectivo por $3’000.000, durante marzo de 2008, $4’000.000 el 03 de abril y $1’400.000 en mayo del mismo año, y a las aludidas transacciones financieras de abril 25 y mayo 07 de 2008 cada una por $500.000, las cuales indica tuvieron como destino una cuenta bancaria de la señora Olga Lucía Romero Castellanos”. Como se demostró un traslado que realizó el 25 de abril de 2008 por la suma de $500.000, en favor de la señora Olga Lucía Romero, concluyó en que “deberá reprocharse la retención de $8’900.000”, teniendo en cuenta que no demostró la disciplinable la devolución de dicho dinero, pues adujo que no tenía recibo alguno,

“y en cambio, obran las manifestaciones bajo la gravedad del juramento de los hermanos Romero Castellanos, sin que resulte verosímil que la letrada hubiese olvidado exigir recibo alguno, pues las mismas pruebas documentales por ella aportadas al presente asunto, evidencian su especial cuidado en guardar los soportes de todo lo relacionado con manejo de dineros”. La cifra mencionada, la sustenta dicha Corporación, en la comparación que se hace “entre la relación aportada al disciplinario y los allegados en marzo de 2010 al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, y además, los que en originales aportó en este disciplinario”. La retención de documentos por parte de la abogada investigada, porque dejó en su poder las letras de cambio correspondientes a Moisés Obando por la suma de $7’000.000, Gregorio Porras por $6’000.000 y Daniel Calderón por $600.000. En cuanto a la falta prevista en el artículo 35-5 de la Ley 1123 de 2007, porque se demostró que la abogada disciplinable “se sustrajo de rendir a sus clientes cuentas de la gestión por ella realizada frente al manejo de las letras de cambio, títulos representativos de dinero sin que obre prueba de haber procedido a ello”. La Sala aquo descartó la causal de exclusión de responsabilidad alegada en los alegatos, porque en la conducta reprochada nunca estuvo frente a una situación grave y apremiante que pudiera afectar su voluntad y le impidiera “discernir que su comportamiento era equivocado”. Agregó que por el grado de cercanía que la doctora Cabuya Villegas tenía con los familiares del quejoso “estuvo en la

posibilidad de haber enviado los documentos y la rendición de cuentas por escrito con alguno de los familiares de aquel, o en su defecto mediante servicios postales”, lo que nunca hizo. Para la imposición de la sanción, la Sala de primera instancia hizo alusión a la modalidad de la conducta, es decir, a título de dolo, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a los intereses patrimoniales del quejoso y su hermana, al quedar suspendidas sus expectativas frente a la satisfacción de sus derechos, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la determinación que se acaba de reseñar, interpuso el recurso de apelación la abogada disciplinable, quien pretende que esta instancia superior revoque en su totalidad la sentencia proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En su criterio, con la decisión que cuestiona, se le están desconociendo los principios de la presunción de inocencia, favorabilidad y debido proceso, por no ser analizadas las pruebas en conjunto. Aseveró que dentro de la relación de títulos que entregó a los hermanos Romero Castellanos, aparece el correspondiente por $3’000.000, firmado dicho documento por dichos ciudadanos. Respecto de la suma de $500.000 entregados el 7 de mayo a través de transacción bancaria, manifestó que existe la consignación en efectivo realizada en Bancolombia a la cuenta de la señora Olga Lucía Romero Castellanos. En cuanto a las sumas de $4.000.000 y $1’400.000, afirma que las entregó en

efectivo a los hermanos Romero Castellanos, pero no se elaboró recibo. Se duele porque no se tuvo en cuenta lo manifestado en declaración extrajuicio por Narda Lucía Pérez Romero, al afirmar que le constaba que entregó dinero en efectivo. Que tampoco se consideró en su favor lo acordado en el contrato de prestación de servicios en el sentido de que los hermanos Romero debían suministrar todos los gastos para la gestión encomendada, y menos la suma que le correspondía por el cobro de cartera, esto es, la cantidad de $3’940.000. En lo relacionado con los títulos valores que según el fallo no aparecen, de acuerdo con el inventario que se entregó a los hermanos Romero “forman parte de los títulos valor que no están localizados ni por información de don Albeiro y algunos solo poseen número de teléfono y otros sin ninguna información”, situaciones por las cuales advierte que ningún interés podía tener para dejarlos en su poder. En cuanto al título valor girado por la suma de $600.000, manifestó que se encuentra relacionado entre los que se entregaron al Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Por último, respecto de la falta prevista en el artículo 35-5 del Código Deontológico de los Abogados, manifestó que los gastos y abonos que se les hizo a los hermanos Romero Castellanos excedieron a lo cobrado durante la gestión, y dada la mala relación que se presentó entre ellos no tenía a quién entregar la documentación y menos cuando cambiaron de residencia sin que se volviera a saber de su domicilio. Que lo único cierto “era que la señora Olga Lucía Trabajaba en Teletón y siempre

hablábamos por teléfono o ella iba a mi casa por dinero o por cualquier cosa que necesitara”. Descartó la posibilidad de enviar la documentación a algunos de los familiares de los hermanos mencionados porque podría incurrir en la falta establecida en el artículo 34-e de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Emma Cabuya Villegas, al hallarla responsable de las faltas consagradas en el artículo 35, numerales 4 y 5 de la ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.

La falta indicada tiene relación directa con la honradez que los profesionales del derecho deben guardar en todas sus actuaciones y en particular al ejercer su actividad, que impone no sólo total apego a la legalidad, ejercicio diligente de las gestiones encomendadas, sino también, responsabilidad en cuanto a los bienes y dineros que se reciben en desarrollo de esta labor, siendo inaceptables esta clase

de comportamientos en el ejercicio de la profesión. Atendidos los temas de inconformidad de la recurrente, y sin que discusión alguna surja en cuanto al vínculo profesional que se presentó entre la doctora EMMA CABUYA VILLEGAS y los hermanos Olga Lucía y Álvaro Romero Castellanos, para que representara sus intereses en la sucesión de su señor padre y para el cobro de cartera contenida en títulos valores, el problema jurídico se remite a establecer, si efectivamente la mencionada togada no hizo entrega de la totalidad del dinero que recibió con ocasión de la gestión encomendada y si tampoco rindió las cuentas de su labor, como se consideró a lo largo de la investigación. Al efecto, lo primero que debe señalarse es que la conducta reprochada a la letrada no ofrece discusión alguna en cuanto a su configuración, pues de acuerdo con los testimonios de los hermanos Álvaro y Olga Lucía Romero Castellanos su apoderada no les hizo entrega de la totalidad del dinero que les pertenecía, situación que se constató con la comparación de la documentación que realizó la Sala de primera instancia en los términos indicados en el fallo que se analiza.

El asunto es claro: si la disciplinable no pudo desvirtuar lo relacionado con la cantidad de dinero faltante, esto es, la suma de $5’400.000, toda vez que con el recurso de apelación aportó documentos que acreditan la entrega de $3’500.000 a los interesados (fls. 95 y 101), como tampoco lo relacionado con los tres títulos que nunca entregó, pues lo argumentado en el recurso de apelación de ninguna

manera permite razonar en contrario, cuando lo que pretende a última hora es que se le dé crédito a su dicho defensivo porque dizque entregó más dinero del que correspondía, o porque se utilizó en gastos propios del encargo o porque ninguna importancia tenían los títulos que no entregó, cuando ni el dinero ni los documentos le pertenecían. Como profesional del derecho, irrazonable resulta y contra toda regla de experiencia en asuntos como el analizado, lo aseverado por la doctora Cabuya Villegas en cuanto a la no elaboración de recibos demostrativos de que entregaba los dineros a sus clientes, más aún cuando se trataba de varias las acreencias a cobrar. Era la disciplinable quien estaba obligada a desvirtuar lo manifestado por los hermanos Romero Castellanos en cuanto a no recibir la totalidad del dinero a que tenían derecho, de acuerdo con la carga dinámica de la prueba. Eso es lo que protege el legislador disciplinario al consagrar falta como la analizada, es decir, que los profesionales del derecho obren con honradez en las gestiones encomendadas, sin que de imposible realización se evidenciara la obtención de los respectivos recibos de parte de sus beneficiarios por parte de la disciplinable cuando les entregaba dineros, como lo hizo con otras entregas. Por eso la confirmación del fallo por la falta a la honradez atribuida en los cargos, pero por la suma antes indicada, y claro está, también en lo relacionado con la no entrega de los títulos valores precisados en el fallo revisado y en esta decisión, pues ninguna causal de exoneración de responsabilidad se demostró en su favor, toda vez que así hubiere tenido desavenencias con sus clientes, bien pudo proceder a realizar

el pago por consignación y depositar los títulos en el despacho a cargo del proceso de sucesión respectivo. Como la doctora Emma Cabuya Villegas atentó contra el deber a la honradez en los términos mencionados, por eso se comprende que no haya rendido las cuentas de su gestión, como se demostró en la investigación, sin que entonces pueda ser sancionada por la falta prevista en el artículo 35-5 del Código Disciplinario de los Abogados, toda vez que sería exigírsele la confesión de su proceder contrario a los mandatos éticos. Por eso se revocará el fallo apelado en cuanto a esta falta, para en su lugar absolvérsele. En cuanto a la sanción, teniendo en consideración los criterios tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia, y la rebaja que ha quedado establecida del dinero que no entregó la disciplinable, al igual que la absolución que se dispondrá por la falta del artículo 35-5 del Código Deontológico de los Abogados, se considerará como sanción razonable y proporcional la de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, en los siguientes términos: SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2012, mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Emma Cabuya Villegas de la falta a la honradez prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por lo argumentado en la parte motiva. TERCERO. Sancionar con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia. CUARTO. ABSOLVER a la abogada investigada respecto de la falta descrita en el artículo 35-5 de la Ley 1123 de 2007, por lo aducido en la parte motiva. QUINTO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. SEXTO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Bogotá D. C., cinco (5) septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201003870 01

Referencia: Impedimento – Abogado en apelación Aprobado mediante acta N° 74 de la misma fecha.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para resolver la apelación del fallo disciplinario apelado. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA manifestó impedimento para conocer y definir la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Bogotá, mediante la cual se sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogado EMMA CABUYA VILLEGAS, en consideración a que actuó como ponente de la Sala Dual dentro de dicha investigación disciplinaria. El fundamento del impedimento que invoca la Magistrada es el regulado en el numeral 2° del artículo 61 de la ley 1123 de 2007 que a la letra reza: ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inf erior que dictó la providencia. (Subrayado fuera de texto).

En virtud de lo anterior, considera la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de la Funcionaria Judicial la causal de impedimento solicitada, la Sala debe –de entradaaceptarlo. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso3. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP), la jurisprudencia coincidente y consolida

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