CSDJ - F11001110200020100378101ADJUNTA20140812111933-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100378101ADJUNTA20140812111933-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201003781 01
Referencia: Abogado en apelación.
Investigado: Alfonso Soto Ospina Quejoso: Jairo Manuel Contreras Mejía Primera instancia: Suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 19 de junio de 2013,1 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, sancionándolo con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 6 meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con lo cual presuntamente infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. 1 M. P. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala dual No. 189 del 19 de junio de 2013 conformada con la
Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201003781 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El señor JAIRO MANUEL CONTRERAS MEJÍA formuló queja contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA,2 mediante la cual señaló que acudió a los servicios profesionales del disciplinable, con el fin de interponer una acción penal por el presunto delito de estafa contra el señor Celio Ramiro Villamil Castro, el cual aceptó promover dicho trámite judicial, solicitándole la entrega por parte del quejoso del contrato de compraventa, facturas de compra, carta de propiedad del vehículo y poder debidamente autenticado; de igual forma, pactándose presuntamente la suma de $2 000.000.oo por concepto de honorarios profesionales. Además, de acuerdo con las instrucciones suministradas por el investigado para tramitar el proceso judicial, confirió el respectivo poder requerido por el togado para llevar a cabo conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se practicó el día 10 de noviembre de 2008,3 donde se declaró como frustrada dicha diligencia, momento en el cual el togado le indicó al proponente de la queja que se encargaría del trámite correspondiente. Pero sin embargo, manifestó el quejoso el poco interés de conocer el avance y estado del proceso judicial encomendado y ante
las diversas llamadas que efectuó al disciplinable, recibió por su parte respuesta de la normalidad del asunto encomendado pero con evasivas de las cuales presintió que el togado no había cumplido con su labor. Ante la presunta negligencia reiterativa por parte del disciplinable, señaló que a principios de septiembre del año 2009, se acercó a la oficina del togado con el fin de obtener un informe de las labores judiciales encomendadas, a lo cual presuntamente respondió de forma ofuscada el investigado por dudar de su credibilidad, exigiéndole 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folio 7 c. o. 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. el retiro de su oficina con palabras soeces por requerir información sobre su asunto judicial encomendado.
Igualmente, señaló que a petición de la secretaria del togado, aportó el 3 de septiembre de 2009, nuevo poder autenticado con el fin de presentar la demanda correspondiente, habiéndose comunicado por medio de la mencionada secretaria, la inadmisión de la demanda ordinaria de menor cuantía presentada ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, debiendo anexarse copia auténtica del contrato de compraventa del vehículo o de lo contrario dicho Juzgado rechazaría la demanda, por
lo tanto allegó dicho documento. Manifestó de igual forma que en enero del año 2010, nuevamente se acercó a la oficina del disciplinable, con el fin de obtener información del proceso encomendado a lo cual la secretaria le manifestó, que la demanda ya había sido admitida y se encontraba en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá; por lo tanto, se desplazó a dicho despacho judicial, donde se le informó de la inexistencia del referido proceso ordinario de menor cuantía. Por último, el día 20 de mayo de 2010 se volvió a acercar a la oficina del investigado, quien lo atendió manifestándole que debía esperar a su secretaria de forma omisiva, por lo tanto le reclamó por su actitud evasiva, negligente, grosera, violenta e irresponsable, ante lo cual le solicitó la entrega de los documentos, así como del dinero entregado por concepto de honorarios, recalcándole que pondría la queja correspondiente, procediendo el disciplinable a llamar a la policía, sacándolo a la fuerza de las instalaciones de la oficina del togado investigado. El quejoso anexó copias del poder inicialmente conferido para tramitar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación,4 copia del segundo poder conferido para 4 Folio 5 c. o. 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. presentar demanda ordinaria de menor cuantía autenticado el 3 de septiembre de
2009,5 y copia del acta de la audiencia fracasada ante el Ministerio Público del 10 de noviembre de 2008.6 Calidad de disciplinable. El 9 de agosto de 2010,7 se incorporó al infolio el certificado No.05043-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditando la calidad de abogado del doctor ALFONSO SOTO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.295.215 e inscrito con la tarjeta profesional No. 67652, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia. APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Mediante proveído del 26 de agosto de 2010,8 la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá-, avocó inicialmente conocimiento de la queja presentada por el señor JAIRO MANUEL CONTRERAS MEJÍA, ordenando la Apertura de Proceso Disciplinario y convocando para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de marzo de 2011, atendiendo la congestión del despacho. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de varios aplazamientos debido a la no comparecencia del disciplinable, se procedió a emplazarlo,9 declarársele como persona ausente y asignándosele en diferentes ocasiones defensores de oficio en cumplimiento del ordenamiento jurídico, los cuales en diferentes oportunidades se excusaron mediante escritos, sustentando su imposibilidad para desarrollar dicha labor oficiosamente encomendada; se designó a
la abogada Lucia del Pilar Escobar Rubio mediante auto del 16 de enero de 2012,10 5 Folio 6 c. o. 6 Folio 7 c. o. 7 Folio 11 c. o. 8 Folio 12 c. o. 9 Folio 19 c.o. 10 Folio 56 c. o. 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. disponiéndose el día 22 de junio de 2012 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. En la fecha señalada,11 se instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio designada, donde se procedió a aceptarle la excusa presentada mediante memorial radicado el día 27 de marzo de 2012;12 por lo tanto la Magistrada A quo ordenó la designación de nuevo defensor de oficio por auto separado; procediendo de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a dar traslado de la queja impetrada contra el disciplinable a su apoderada de oficio, la cual solicitó como pruebas los testimonios de la señora secretaria del investigado y el señor Jairo Manuel Contreras Mejía, de igual forma que rindiera versión libre el investigado; además solicitó que fuera allegada la presunta consignación de los $2000.000.oo, por medio del cual pueda probar el quejoso el pago por concepto de honorarios. Se dispuso decretar pruebas de oficio por parte de la doctora Paulina Canosa Suárez,
las siguientes pruebas: Se estableciera por la página del Registro Nacional de Abogados, las direcciones que reportara el disciplinable, procediendo a citársele a cada una de ellas. Acreditarse los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. (folio 82, 157 y 158 c. o.) Oficiársele a la oficina de reparto de Bogotá para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales, para que informara si el abogado Alfonso Soto Ospina, presentó demanda en contra del señor Celio Ramiro Villamil Castro; para que una vez establecido el despacho que conoció de tal proceso, remitiera el 11 Folios 61 – 64 c. o. y CD 1. 12 Folio 58 c. o. 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. proceso completo para proceder a practicar inspección judicial o copias del expediente. (folios 139 – 142 c. o.) Oficiar al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 13 Civil Municipal de la misma ciudad, igualmente para que informaran si el abogado Alfonso Soto Ospina, presentó demanda en contra del señor Celio Ramiro Villamil Castro; para que una vez establecido el despacho que conoció de tal proceso, remitiera el proceso completo para proceder a practicar inspección
judicial o copias del expediente. (folios 109 – 123 c. o.) y (folios 137 – 138 c. o.) Oficiar a la Secretaria de Salud, para que informara si el señor Alfonso Soto Ospina con cédula de ciudadanía No. 19.295.215, había fallecido. Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara si se levantó registro civil de defunción del disciplinable, si en caso afirmativo remitiera la correspondiente copia de dicho registró. (folio 88 c. o.) Oficiar al Archivo de Identificación del Distrito de la Registraduría de Estado Civil, para que de acuerdo con el archivo de identificación ANI, informara la vigencia de la cédula del disciplinable. Oficiar al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que informara si obra denuncia penal contra del señor Celio Ramiro Villamil Castro, enviando la correspondiente información en caso afirmativo. (folio 87 c. o.) Las solicitadas por parte de la defensa de oficio del disciplinable Finalmente se dispuso el día 1 de agosto de 2012, para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, hasta el día 3 de mayo de 2013,13 tras presentarse diferentes circunstancias tales como permisos y audiencias atendidas por la Magistrada A quo, además de la inasistencia de la 13 Folio 159 – 162 c. o. CD 2 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. abogada Gloria Margarita Parra Peralta designada en calidad de defensora de oficio del disciplinable, a la audiencia fijada con anterioridad, a lo cual presentó su correspondiente excusa.
Por lo tanto, a esta nueva audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, luego de instalar la misma se procedió a dar traslado de las pruebas allegadas al infolio de las cuales se determinó que el disciplinable reporta antecedentes disciplinarios con fundamento en tres suspensiones y dos censuras, igualmente se estableció la inexistencia de registro civil de defunción a nombre del disciplinable, además de informar que su cédula se encontraba vigente por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que mediante providencia del 29 de julio de 2011, se archivó por caducidad la denuncia presentada por el quejoso por el delito de estafa contra el señor Villamil Castro, en consideración a que la estafa era inferior a 50 salario mínimos legales vigentes, de conformidad con el articulo 74 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Además, se manifestó por parte del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, que efectivamente se presentó demanda ordinaria de menor cuantía con Radicado No. 2010-00805 por parte del disciplinable, la cual se remitió por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, por razones de la cuantía de las pretensiones; repartida
la demanda con el Radicado No. 2010-00678 al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, siendo inadmitida por la inexistencia del contrato original del vehículo automotor y el certificado vigente de tradición del vehículo objeto del contrato de compraventa, y no siendo esta subsanada, se rechazó el 7 de julio de 2010.14 Por último, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, comunicó mediante oficio del 19 de marzo de 2013, que al verificar en nueva consulta jurídica, aparecen los procesos 14 Folio 123 c. o. 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. ordinarios con Radicado No. 2009-01533 de Jairo Manuel Contreras Mejía contra Celio Ramiro Villamil Castro, el cual fue rechazado mediante auto del 11 de noviembre de 2009, siendo retirada la demanda el 9 de diciembre de 2009, por el apoderado de la parte actora, doctor Alfonso Soto Ospina; el proceso con Radicado No. 2009-00678 de Jairo Manuel Contreras Mejía contra Celio Ramiro Villamil Castro, rechazada mediante auto del 4 de agosto de 2010, siendo retirada el 14 de septiembre de 2010, por la autorizada de la parte actora Diana Rodríguez Camargo. La defensora de oficio, señaló que se acogía a las pruebas documentales obrantes en el infolio.
Calificación Provisional. La Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos al disciplinado por estar presuntamente incurso en la “falta prevista en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber a la diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de la misma disposición en la modalidad de omisión la forma de realización de la conducta culposa, por el tramite ordinario del proceso de responsabilidad civil extracontractual” (Sic a lo transcrito) En cuanto a la conducta de no interponer la querella o denuncia penal por el delito de estafa, teniendo en cuenta la información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, donde señaló que mediante providencia del 29 de julio de 2011, se archivó por caducidad la denuncia presentada por el quejoso por el delito de estafa contra el señor Villamil Castro, en consideración a que la estafa era inferior a 50 salario mínimos legales vigentes, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 de la Ley 906 de 2004; por último informó que la comisión del ilícito es del septiembre de 2006 y que se interpuso la denuncia hasta el 10 de diciembre de 2007; frente a esta presunta conducta disciplinable del togado investigado, se decretó la prescripción, además de la inexistencia de poder conferido al disciplinable para los fines de interponer la respectiva querella. 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Señaló el A quo, efectivamente se llevó a cabo la conciliación ante el Ministerio Público, por el delito de estafa contra el señor Celio Ramiro Villamil Castro, contándose con la asistencia del disciplinable y el quejoso según acta del 10 de noviembre de 2008,15mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de llevarse a cabo la audiencia, tras la inasistencia de la parte convocada; disponiéndose la terminación por la Magistrada de instancia, en lo que tiene que ver con esta conducta en razón de la inexistencia de conducta sancionable disciplinariamente teniendo en cuenta la debida actuación que se deriva del disciplinable, de acuerdo con las pruebas que obran en el infolio. Con relación a la falta de los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; señaló que en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, efectivamente se le otorgó poder al disciplinable, teniéndose acreditado que presentó la demanda en varias oportunidades, las cuales fueron inadmitidas y no subsanadas por el abogado Alfonso Soto Ospina; quedándose con la documentación sin volver a presentarla, pese a los presuntos honorarios recibidos por $2000.000.oo., tal como lo manifestó el señor Jairo Manuel Contreras Mejía en su escrito de queja y de acuerdo
a los poderes obrantes en el infolio, independientemente del conflicto que se pudo haber presentado, no se acreditó la terminación de las gestiones encomendadas al disciplinable, máxime cuando no devolvió la documentación entregada. Señaló el A quo igualmente, en relación con la situación de inadmisión de la demanda por parte del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 4 de mayo de 2010, requirió que fueran allegados el certificado vigente de tradición del vehículo automor, contrato original de compraventa y el poder conferido; manifestó la Magistrada instructora que se probó de acuerdo al infolio que efectivamente allegó el poder sin la correspondiente anotación de presentación personal, igualmente el correspondiente certificado de tradición pero que no era vigente y la no presentación 15 Folio 7 c. o. 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. del contrato de compraventa original sin la debida explicación, requisitos los cuales en su consideración eran asuntos muy fáciles de entrar a subsanar por el disciplinable, tendiente que al no ejercer ninguna actividad el abogado para subsanar dicha demanda ordinaria, es rechazada en segunda ocasión.
Por último, se decretaron pruebas tales como la versión libre por parte del disciplinable, el testimonio de la señora Diana Alejandra Rodríguez Camargo y la ampliación de la queja, haciendo la advertencia del testigo renuente, fijándose fecha
para el día 4 de junio de 2013, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El 4 de junio de 2013 se instaló la diligencia con asistencia del disciplinable, el quejoso y la testigo Diana Alexandra Rodríguez Camargo;16 se procedió a escuchar la versión libre del abogado Alfonso Soto Ospina, quien manifestó: “el quejoso me ubico en mi domicilio profesional, para tramitar en principio una conciliación, respecto de unos dineros que le había quedado debiendo un señor, al cual le había vendido un carro, informando además que en ese momento se encontraba finalizando el tramite que él había iniciado en la Fiscalía General de la Nación, al cual había denunciado por estafa. Terminado el trámite en la Fiscalía, procedí a convocar audiencia de conciliación prejudicial en materia civil y por los escasos recursos del señor quien era celador, la solicite ante la Procuraduría General de la Nación, obteniendo el acta de no acuerdo respecto de los intereses que el perseguía. El señor llevo a mi oficina una constancia de un crédito solicitado y los demás documentos los aporto en fotocopias, con la promesa de que con posterioridad aportaría los originales, por lo cual procedí a presentar la demanda e inadmitida inicialmente por no presentarse el contrato de compraventa original; en un segundo momento se volvió a presentar la demanda, y tras las manifestaciones del quejoso sobre que pasaba un momento económico difícil, solicitamos el certificado de tradición y presentamos la demanda, se le solicito el contrato original por medio de llamadas a su lugar de trabajo y de residencia donde contestaba una hija que se
encontraba terminando su carrera de derecho, la cual señalaba que se podía presentar la demanda sin los documentos que requeríamos. En un momento se presento a mi oficina muy ofuscado y se entro a la parte interna de mi oficina donde se encontraba el personal de trabajo, me agredió muy fuertemente, de la 16 Folio 181 c. o. CD 3 de Audiencia de Juzgamiento 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. parte exterior de mi oficina llamaron a la policía y lo sacaron, a pesar del identificarse como policía. Tras la fuerza de la reacción de la policía él se sintió ofendido y me amenazo, desde ese momento nunca más lo volvimos a ver, se le llamaba para que recogiera sus documentos que nunca los dejo en original. (…) Él nunca me cancelo por concepto de honorarios; (…) no suscribió contrato profesional, (…) considere que el contrato autenticado aportado por el quejoso era suficiente para promover el proceso ordinario, por tal razón lo promoví.” (Sic a lo transcrito) Inmediatamente se procedió a recibir el testimonio de la señora Diana Alejandra Rodríguez Camargo, quien señaló: “(…) desde el 2008 trabajo como secretaria del abogado Alfonso Soto Ospina, en donde elaboro las demandas, dígito las mismas y demás labores
secretariales; el quejoso acudió a la oficina entre febrero o marzo del 2008, a él se le presento la conciliación y la demanda presentada en siete ocasiones, la cual inadmitían por que nos solicitaban el contrato de compraventa del vehículo en original, lo llame en dos ocasiones para solicitar el contrato original pero no sé por qué razones nunca aporto lo solicitado. Inicialmente no se le solicito el contrato original, teniendo en cuenta que para realizar la conciliación prejudicial no era necesario. En el 2011 no es que fecha exacta, el señor llego a la oficina a pedirle al doctor que había pasado, y lo que hizo fue escupirlo en la cara y acuéllalo”. Alegatos de conclusión. La defensa del doctor Alfonso Soto Ospina, manifestó que: “teniendo en cuenta las versiones libres rendidas en cuanto a todo lo sucedido, se exonere la conducta del doctor Soto Ospina, y de manera subsidiaria en el momento de que los argumentos no fueran acogidos, se aplicara la menor sanción”. Por su parte el disciplinable alegó de conclusión, señalando: “tras no aportar prueba ni siquiera sumaria del pago de honorarios por $2 000.000, en ningún momento ejercí un trato descortés contra el quejoso, yo no he faltado a ningún compromiso con el señor, a pesar de que los últimos años he tenido problemas con el ejercicio de la profesión, por lo tanto yo considero que la queja es injusta por tal razón solicito que me exonere de las diligencias profesionales en mi contra”. 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
La sentencia apelada. El 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor ALFONSO SOTO OSPINA, por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.17 Señaló el fallador de instancia, que: “teniendo en cuenta los hechos denunciados y el acervo probatorio llegado al plenario, se observa que el abogado investigado dejo de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, ya que desde el 15 de enero de 2008 es contratado, pero solo hasta el 4 de septiembre de 2008 presenta solicitud conciliación en procuraduría, la cual fracaso el 10 de noviembre de 2008, solicita el poder tardíamente al quejoso el 3 de septiembre de 2009, casi un año después , con el cual presenta una demanda, la cual fue rechazada por cuantía por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, correspondiendo el 24 de septiembre de 2009 a Juzgado 60 Civil Municipal de esta ciudad, siendo inadmitida el 4 de mayo de 2010; para que se allegara certificado vigente de tradición del vehiculó, contrato original de compraventa y poder debidamente
conferido, sin que haya sido subsanada con la presentación de la documental pertinente, por lo cual fue rechazada Ese mismo Juzgado ya había inadmitido esa misma demanda con antelación porque para el 29 de septiembre del mismo año, la secretaria del abogado le había dicho que debía llevar copia autentica del contrato de compraventa para que no rechazaran la demanda. Se atribuyo la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del articulo 37 de la normatividad, con el verbo rector de demorar la iniciación de las acciones, en concurso con la misma falta, pero con el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto demora en presentar la demanda y luego no subsana la inadmisión en cumplimiento del auto de 4 de mayo de 2010 y por lo tanto es rechazada el 7 de julio de 2010. Finalmente, se le atribuyó la misma falta porque descuidó definitivamente esa gestión manteniendo en su poder, la documental, la suma entregada como honorarios profesionales, sin hacer regreso de estas sin presentar el proceso injustificadamente.” (Sic a lo transcrito) 17 Folios 182 – 200 c. o. 13
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Igualmente, manifestó el A quo: “(…) ambos tanto el disciplinable, como su secretaria refieren las varias
presentaciones de la demanda, lo que indica que trataron de salir del problema ocasionado por la pérdida del documento entregado por el quejoso, pero no lo lograron, porque la demanda no fue admitida sin el original de la promesa. De tal manera que no bastaba que el abogado hubiera aportado el certificado de tradición del vehículo, porque era indispensable el original del contrato. De cualquier manera, ha podido manifestar al juez que no se encontraba en poder del quejoso, o que este lo tenía en su poder sin querer entregarlo, (…) para dejar a salvo su responsabilidad. Pero lejos de hacer lo que era su deber, pocos días antes de que se presentara la queja en su contra, agrede al quejoso, y deja de solucionar el problema que a este lo aquejaba, ni le regresa los documentos que entregó, quedando así claramente demostrada su indiligencia, en los varios verbos rectores por los cuales fue llamado a responder disciplinariamente, por lo cual será condenado.” (Sic a lo transcrito) Frente a la tipicidad de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que se le atribuyó en la forma de realización de la conducta omisiva por cuanto dejó de hacer las gestiones propias de su actuación en los términos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, y en la modalidad culposa conforme lo señala el artículo 21 ibídem, porque el abogado por negligencia y al parecer hasta por impericia no presentó en tiempo la demanda, ni subsanó la inadmisión permitiendo su rechazo, así como que tampoco hizo reintegro de los documentos entregados por el quejoso
para el efecto, causando con ello detrimento en los intereses de su cliente. Bajo estos hechos, es dable verificar no solamente el elemento de tipicidad, pues la conducta investigada y presuntamente materializada corresponde a la falta endilgada al togado, sino que además constituyen el elemento de antijurícidad. Dosificación y sanción impuesta. Respecto de la dosificación de la sanción, enfatizó que encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estimó la Sala que dejados sentados los parámetros vigentes para la imposición de la sanción, se tendrían en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. causado a su poderdante, quien esperaba que lograra la cancelación de los dineros que se le debían por parte de la persona con la que efectuó transacción de la venta de un vehículo, confiando en que llevaría a cabo la gestión frente al cobro de dichos dineros por la vía civil, por lo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la
gravedad, modalidad y circunstancias. En el presente caso se tuvo como agravante que el abogado tenía antecedentes disciplinarios, para la fecha de los hechos, por sentencias impuestas los días 15 y 27 de agosto de 2008. En virtud de lo razonado, y atendiendo a la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, le impuso suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses, en aplicación de los criterios generales de agravación y atenuación de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Apelación de la defensora de oficio del d
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