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CSDJ - F11001110200020100383901ADJUNTA20140328093423-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100383901ADJUNTA20140328093423-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto donde agenciaba los intereses de un menor, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra la investigada, de quien se esperaba un actuar diligente en aras de garantizar el reconocimiento de las erogaciones que reclamaba su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico al quedar demostrada su desidia en el proceso encomendado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003839 01 (8801-17) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY con CENSURA, al hallarla responsable de

infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación, en virtud de la queja presentada por la señora CLAUDIA BIBIANA CABRERA ROBERTO, para investigar a la abogada JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY, a quien le otorgó poder para representar los intereses de su menor hijo dentro del proceso de alimentos tramitado en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá bajo el radicado N° 9867-1997. Señaló la quejosa, que por el proceder descuidado de la inculpada en el proceso en cita, su hijo perdió la oportunidad de ver garantizados los derechos pretendidos en el proceso, toda vez que no intervino en ninguna de las etapas procesales con dicha finalidad. 1Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Adujo además haberle encomendado el trámite de otro proceso cursado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, donde se debatía la suerte de un apartamento de su propiedad, el cual quedó a instancias de remate por cuanto la abogada ni siquiera presentó los alegatos de conclusión, debiendo por ello otorgarle poder a otro abogado a fin de estar representada en debida forma; por lo anterior, cuestionó a la inculpada quien a sabiendas de no haber intervenido en ninguna de las actuaciones a su cargo, continuaba refiriéndole unas supuestas gestiones por ella adelantadas en cumplimiento de su mandato. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY, mediante certificado N° 06276-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.569.533 y tarjeta profesional No. 76.910 vigente. (fls. 18 c.o. 1ª Instancia). Solicitó además se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no se anexó. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2010, la Magistrada de Instancia2, que hacía parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando 2Magistrada LUZANA GUERRERO QUINTERO. como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de febrero de 2011. (fls. 19 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto adiado 11 de febrero de 2011, la Magistrada Instructora, ante la inasistencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para esa misma calenda, dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, concediéndole el término allí previsto para que justificara su no comparecencia. (fl. 27 c.o. 1ª Instancia).

3.- Surtido el emplazamiento de la inculpada -fl. 28 c.o.-, y no habiendo justificado su no concurrencia al disciplinario en la fecha fijada por la Magistrada Investigadora, en auto del 25 de marzo de 2011, se declaró persona ausente a la disciplinada, designándole finalmente luego de varios intentos por hacer comparecer a otros defensores oficiosos a la doctora DIANA LORRAINE AGUIRRE SÁNCHEZ. (fls. 60, 71,91, 113 y 120 c.o. 1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a celebrarse el día 15 de mayo de 2013, con la asistencia de la defensora designada por el despacho, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor dio a conocer a la defensora oficiosa los hechos objeto de investigación. 4.2.- Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia fijando para su continuación el 2 de julio de 2013. (fl. 139 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se incorporaron al infolio las siguientes pruebas: 5.1.- Copia del proceso de alimentos de radicado N° 1997-9867, enviado en calidad de préstamo por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, de CLAUDIA BIBIANA CABRERA ROBERTO contra NÉSTOR ULISES MONTOYA. –fl. 146 c.o. 1ª Instancia-. 5.2.- Copia del proceso N° 2008-004960, cursado en el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, del CONJUNTO RESIDENCIAL BILBAO

contra CLAUDIA BIBIANA CABRERA ROBERTO. –fl. 152 c.o. 1ª Instancia-. 5.3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada N° 245591, expedido el 3 de septiembre de 2013, donde se evidencia que no aparecen registradas sanciones en su contra. (fl. 176 c.o. 1ª Instancia). 6.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 2 de julio de 2013, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la inculpada, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- En ampliación y ratificación de la queja, la señora CLAUDIA BIBIANA CABRERA ROBERTO, expresó su inconformidad respecto del proceder de la abogada disciplinada, de quien adujo no hizo nada por garantizar los derechos de su hijo, en el proceso de alimentos por ella iniciado desde el año 1997, el cual le confió para su continuación, sin que ejerciera actuación alguna con esa finalidad. Respecto del proceso cursado en “el Juzgado 67 Civil Municipal”, señaló que para la fecha en la cual la abogada debía intervenir presentando los alegatos de conclusión en dicho trámite, renunció al encargo encomendado, situación ante la cual tuvo que contratar a una nueva apoderada quien se hiciera cargo de su caso. Se suspendió la diligencia, fijándose para su continuación el día 23 de julio de 2013. (fl. 154 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 23 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, contando con la asistencia de la defensora de la disciplinada y la quejosa, se adelantó la diligencia en los siguientes términos: 7.1.- El Magistrado de Instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al infolio, consideró contar con elementos para proceder a la calificación de la actuación; valoró en primer lugar, que dentro del trámite adelantado en el Juzgado 67 Civil Municipal, bajo el radicado 2008-0406, la inculpada intervino de manera diligente en el encargo encomendado, y luego de presentarse su renuncia, y serle reconocida personería a la nueva apoderada de la quejosa, no irrogó perjuicio alguno, pues ésta última continuó representada en el mencionado asunto, por ello, al no existir elementos para ejercer en su contra reproche alguno, dispuso la terminación de la actuación a favor de la disciplinada en este especifico proceso. 7.2.- Por otro lado, en cuanto al proceso de alimentos radicado bajo el N° 1997-09867, el a quo consideró que las pruebas arrimadas al infolio daban cuenta del proceder de la inculpada quien de manera injustificada desatendió la obligación de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, por ello, le endilgó cargos por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, al no concurrir como apoderada de la parte actora a la Audiencia de Conciliación fijada por el despacho de la causa

dentro del proceso a su cargo, lo que produjo una decisión contraria a los intereses de su mandante. 7.3.- El Magistrado Instructor, dispuso insistir en la comparecencia de la inculpada, fijando además nueva fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 164 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 18 de septiembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, en la cual intervino la defensora oficiosa en alegatos de conclusión, argumentando que pudo habérsele presentado a la inculpada causal de fuerza mayor como para no haber asistido a la Audiencia fijada por el Juez de la causa dentro del proceso de familia, pues no se advertía de su parte mala fé en su proceder. Por su parte, el representante del Ministerio público señaló en cuanto al caso en comento, encontrar acreditada la indiligencia de la inculpada en la gestión a su cargo, por no haber atendido el proceso encomendado, y al no obrar prueba que justificara su proceder, debía responder disciplinariamente por su conducta. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar a la abogada JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado de Instancia concluyó que la profesional del derecho investigada no atendió debidamente el encargo encomendado, cuyo incumplimiento acarreó el desconocimiento de las pretensiones de su

mandante y su menor hijo, al interior del proceso de alimentos a su cargo, ocasionado por su conducta omisiva dentro de la referida actuación judicial, razón por la cual, compartiendo los razonamientos del Ministerio Público en etapa de juicio disciplinario, ante la existencia de pruebas que conducen a la certeza sobre la incursión y materialización de la falta endilgada a la inculpada, procedía el fallo sancionatorio contra la misma, al establecerse su responsabilidad en el sub examine. La a quo, valoró como criterios de graduación de la sanción los contenidos en el parágrafo del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 de esa misma normatividad, los cuales aluden a la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, además de atender en su favor la inexistencia de antecedentes disciplinarios registrados contra la inculpada. (fls. 193 a 212 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de noviembre de 2013, se surtió notificación a la disciplinada y a su defensora de oficio. (fl. 5 a 10 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se

notificó al Ministerio Público. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 28 de noviembre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 3 de diciembre de 2013, argumentando lo siguiente: El Ministerio Público consideró que si bien la inculpada había ejecutado diversas intervenciones para lograr la gestión encomendada, evidenciado quedó que abandonó y descuidó el proceso de familia a su cargo, al no asistir a la Audiencia de conciliación programada por el Juzgado de conocimiento, donde se definiría la cuota alimentaria de su representado, lo cual ocasionó perjuicios a su cliente, pues perdió la oportunidad de acceder a la administración de justicia para obtener una cuota alimentaria en mayor proporción a la fijada finalmente por el despacho, por ello, sin existir a ese respecto prueba o justificación de su inasistencia, solicitó se confirmara la sentencia proferida contra la disciplinada. (fls. 17 a 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 5 de diciembre de 2013, se fijó en lista el proceso para que la disciplinada y su defensora de oficio presentaran sus alegatos, las cuales guardaron silencio. (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 12 de diciembre de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes

disciplinarios. (fls. 15 c. o. 2ª Instancia), de igual forma, informó que no cursan otras investigaciones contra la inculpada por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia) 6.- Obra a folio 20 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 12 de diciembre de 2013, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso

disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogada de JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.569.533 y tarjeta profesional No. 76.910 vigente. (fls. 18 c.o. 1ª Instancia). Se allegó al infolio certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada N° 245591, expedido el 3 de septiembre de 2013, donde se evidencia que no aparecen registradas sanciones en su contra. (fl. 176 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta para esta Colegiatura, señalar que se allegó al infolio copia del proceso de fijación de cuota de alimentaria cursado en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, bajo el radicado N° 1997-9867, de CLAUDIA BIBIANA CABRERA ROBERTO contra NÉSTOR ULISES MONTOYA CARO, donde se evidenciaron las actuaciones adelantadas por la inculpada en

cumplimiento del mandato encomendado y aquellas por las cuales se ejerció en su contra reproche disciplinario. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 - Tipicidad En el caso bajo examen la abogada JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY, fue sancionada con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al plenario y

reseñada en precedencia, concerniente al proceso de fijación de cuota de alimentaria cursado en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, bajo el radicado N° 1997-9867, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en atender con celosa diligencia el encargo encomendado en virtud del poder otorgado desde el 24 de julio de 2008, donde se había comprometido a ejercer la representación y defensa de los intereses del menor de la quejosa, y continuar el trámite que aquella había iniciado hasta su terminación, sin embargo, la togada pese a adelantar las actuaciones propias de la mencionada acción judicial, no asistió a la Audiencia de Conciliación celebrada el 9 de septiembre de 2009, ineludible en el mencionado asunto, por cuanto era en dicho acto en el que se debatirían las pretensiones de la demanda, las pruebas con las cuales se soportaban, se ejercería el derecho de contradicción en la litis y se adoptaría por el despacho de la causa la decisión de fondo, como en efecto ocurrió, siendo nula la actuación de la parte actora, ante la falta de representación de la aquí investigada, dejando desprovisto de defensa al menor respecto del cual le fueron confiados sus intereses. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo de la disciplinada, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en la precitada actuación, los derechos del menor hijo

de su mandante, omisión que se tradujo en el flagrante desinterés de la togada, por no concurrir a la diligencia donde era forzosa su intervención, pues en dicho acto se definiría la suerte del proceso de marras, y con su desidia llevo al traste las pretensiones del citado menor, quien quedó a la expectativa de ver cumplido el pago de las erogaciones alimentarias a serle impuesta en justa proporción al padre del alimentante, quien se había sustraído de dicha obligación por varios años. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió la disciplinada, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta omisiva en el trámite encomendado, es así como, no encontrando justificada la conducta de la aquejada, llanamente se puede establecer, que la doctora MENDIETA MONROY, de no estar en posibilidad de continuar con la gestión a la cual se había comprometido, bien pudo en su oportunidad sustituir o renunciar la labor a su cargo, a fin de desligarse de dicha obligación y brindarle la posibilidad a su cliente de hacerse a un nuevo apoderado quien estuviera en disposición de cumplir de manera oportuna con el asunto examinado, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, por cuanto dirigió su conducta en la comisión de la falta endilgada sin dejar de lado, que entratándose de un asunto donde agenciaba los intereses de un menor, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido

contra la aquí investigada. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional del derecho investigada, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA, enrostrada en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que la profesional del derecho inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada a la inculpada fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de

cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho conocía los especiales deberes a su cargo, los cuales la obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a ella exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses del menor de su mandante, pues no procuró en momento alguno la salvaguarda de los derechos de aquél, y al dilucidarse su incuria, da lugar al reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte de la encartada en su mandato, sino que conduce a este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza la comisión de la falta atribuida a la doctora JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY, haciéndola incursa en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de

la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la togada JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente y le fue impuesta la sanción de CENSURA en la sentencia consultada, se hace necesario valorar no sólo las actuaciones surtidas al interior del sub judice, sino que de las probanzas arrimadas al infolio se pudo establecer que la inculpada carece de antecedentes disciplinarios y da cuenta de ello la certificación expedida por la Secretaría de esta Corporación, circunstancia que atendida a favor de la disciplinada, se erige de su ponderación que la sanción de Censura a imponerle, es la que cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos como medida preventiva de futuras transgresiones al Estatuto Ético de los Abogados. Ahora bien, en el caso bajo examen, la sanción enrostrada a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993.

“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió la inculpada comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción de censura es la que cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de septiembre de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada JEANNETTE MARINA MENDIETA MONROY, identificada con cedula de ciudadanía N°51.569.533 y tarjeta profesional No. 76.910 vigente del C.S. de J., tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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