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CSDJ - F11001110200020100387201ADJUNTA20130206093722-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100387201ADJUNTA20130206093722-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201003872 01

Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 23 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 (antes de Cundinamarca), por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOCKMAN LUIS MIGUEL SANABRIA DÍAZ al encontrarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que decidió absolverlo de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 ibídem. ANTECEDENTES El señor Alberto Galarza Escobar, aduciendo su condición de apoderado general del señor Gerardo Enrique Lalinde Rivadeneira, formuló queja el 18 de junio de 20102, contra el abogado JOCKMAN LUIS MIGUEL SANABRIA DIAZ, con fundamento en los hechos que, resumidos, expuso así:

El día 28 de abril del año 2009, el señor Gerardo Lalinde le encargó al abogado Jockman Luis Miguel Sanabria Díaz, el cobro de un cheque del Banco Davivienda por valor de un millón de pesos ($1.000.000) girado contra la cuenta de la señora Beatriz Colorado Muñoz. En esa oportunidad el disciplinado cobró cien mil pesos ($100.000) al cliente, informándole que citaría a conciliación a la giradora del título valor, acordando con la misma el pago de capital e intereses que serían cancelados en nueve (9) cuotas de ciento cincuenta y seis mil pesos 1 La sala A quo estuvo integrada por las magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez quien actuó como ponente, y Martha Inés Montana Suárez. 2 Fls. 1 - 6. ($156.000) cada una, de las cuales el quejoso alega haber recibido únicamente la suma de trescientos doce mil pesos ($312.000). De otra parte, adujo igualmente el quejoso, haber entregado para su cobro al disciplinado dos cheques por las sumas de veinte millones ($20.000.000) y cinco millones de pesos ($5.000.000) cada uno, girados por el señor Omar Beltrán, y firmados por la señora Claudia Marcela Rubio Patarroyo. Respecto de la gestión relacionada con estos últimos cheques, afirmó haber entregado al abogado la suma de un millón de pesos ($1.000.000), comprometiéndose a cubrir los gastos del proceso, y pactando que el veinte por ciento (20%) del recaudo obtenido por el disciplinado sería destinado a cubrir los honorarios

relacionados con su gestión. En este caso, de igual forma fue obtenido un acuerdo conciliatorio en el que la señora Claudia Marcela Rubio se comprometió a pagar los dineros correspondientes a capital e intereses adeudados al quejoso, en diez cuotas de tres millones de pesos ($3.000.000) cada una. No obstante, pese a que el denunciado recibió de la deudora la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), e hizo firmar al quejoso un recibo por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), retuvo la totalidad del dinero pagado, aduciendo que hasta que no fueran cancelados sus honorarios no entregaría los dineros ni los documentos. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del Doctor MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy de Bogotá-, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 27 de septiembre del año 20103, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, luego de haber sido acreditada la calidad de abogado del doctor JOCKMAN LUIS MIGUEL DIAZ SANABRIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 79.454.257 y tarjeta profesional No 136.139, que se encuentra vigente. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 26 de

enero de 20114, a la cual asistió el investigado. El despacho procedió a poner en conocimiento la queja y los documentos aportados con la misma, concediendo posteriormente el uso de la palabra al disciplinado, quien en versión libre, indicó no estar de acuerdo con ninguna de las pretensiones del quejoso, toda vez que respecto de la obligación de la señora Beatriz Colorado Muñoz por un millón de pesos ($1.000.000), realizó una conciliación donde logró el reconocimiento de la deuda por parte de la deudora, el cual resultó en el pago de cinco cuotas de ciento cincuenta y seis mil pesos ($156.000) cada una. Por otra parte, en relación con la deuda de la señora Claudia Marcela Rubio Patarroyo por veinticinco millones de pesos ($25.000.000), afirmó el togado haber firmado con el denunciante un contrato de prestación de servicios en el cual se pactaron honorarios equivalentes al veinte por ciento (20%), más un millón de pesos ($1.000.000) adicionales correspondientes a los costos de los trámites. Así las cosas, respecto de la deuda de la señora Rubio Patarroyo, afirmó el disciplinado haber recibido una suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), la cual de acuerdo a lo indicado, fue destinada al pago de los honorarios, previa autorización del señor Galarza Escobar. (fls. 59) 3 Fls. 41. 4 Fls 54-60. El día 22 de marzo de 20115, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Alberto Galarza Escobar, quien reiteró haber

contactado al disciplinado para que este último iniciara el cobro de unos cheques por valores de un millón ($1.000.000), veinte millones ($20.000.000) y cinco millones ($5.000.000) de pesos. Respecto de la primera obligación manifestó el querellante, que se empezaron a hacer los pagos por parte de la señora Beatriz Colorado Muñoz, pero luego de un tiempo la referida deudora dejó de cancelar su obligación. Con relación a los cheques de cinco (5) y veinte (20) millones de pesos, se logró que la señora Claudia Marcela Rubio Patarroyo se comprometiera a pagar treinta millones de pesos ($30.000.000), de los cuales sólo canceló cinco millones (5.000.000) de pesos, dejando de pagar el excedente. Afirma el señor Galarza Escobar, que luego de haber reclamado al disciplinado por el retardo en los pagos correspondientes a la deuda de la señora Rubio Patarroyo, éste le informó que debía iniciarse un proceso, a lo cual el querellante se negó, alegando que había perdido la confianza en el togado revocándole el poder conferido, junto con la solicitud de los cheques objeto de recaudo. (fl. 123). De igual forma, se recibió la declaración de la señora María Teresa Ramírez Martínez, esposa del togado, en la cual indica, respecto de los hechos, que los cheques entregados a su esposo por parte del quejoso se encontraban vencidos, pero que el disciplinado logró conciliar el pago en cuotas de la deuda contraída por parte de la señora Rubio Patarroyo. Con relación a ésta deuda la señora Ramírez Martínez señala que su esposo llamó al señor

Galarza, y éste le ofreció quedarse con las dos (2) primeras cuotas pagadas 5 Fls. 122-125. por parte de la deudora, y entregarle las siguientes, sin embargo la señora Rubio Patarroyo no canceló el resto de la deuda. (fl. 124). También se escuchó la declaración de la señora Graciela Garzón Mora, quien señaló tener una oficina en el mismo edificio en el que se encuentra la oficina del disciplinado, razón por la cual aduce conocerlo. En relación con los cheques entregados por el quejoso, señala la señora Garzón Mora que los mismos se encontraban prescritos al momento de ser entregados al togado. No obstante, el señor Sanabria le planteó al querellante alternativas para la recuperación de las obligaciones, y efectuó las diligencias de las cuales resultaron las conciliaciones realizadas por las deudoras, en las cuales éstas aceptaron pagar las obligaciones y los intereses. Afirma la señora Garzón Mora, que el disciplinado le hizo entrega al quejoso de los cinco millones de pesos ($5.000.000) recibidos de parte de la señora Rubio Patarroyo, pero sin embargo sólo le consta que el señor Galarza autorizó al togado quedarse con la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a través de un recibo firmado, siempre que las próximas cuotas, es decir a partir de la tercera cuota en adelante, fueran entregadas al querellante. En relación con la entrega de los dineros aduce la señora Garzón Mora, no haber estado presente cuando fue efectuada, pero que pudo ver el recibo

firmado por el señor Galarza. (fls. 124, 125). El 24 de marzo de 20116, se decretó la declaración de Claudia Marcela Rubio Patarroyo, quien no compareció en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la misma fecha, se escuchó la declaración de Esther Mireya López, quien afirmó compartir oficina con el togado. Respecto del proceso del denunciante, señala conocer que éste último entregó unos títulos vencidos al disciplinado, de los cuales se realizó inicialmente una conciliación 6 Fls. 131-134. exitosa en la cual se reconoció la obligación por parte de la deudora. Añadió que, posteriormente, en el mes de diciembre, llegó el señor Galarza a quien el togado le informó, acerca de una consignación efectuada por la deudora, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Afirmó la señora López, que quien recibió el dinero fue el imputado, por intermedio de la cuenta bancaria de su esposa. En relación con lo anterior, indicó que por autorización expresa del señor Alberto Galarza, el togado retuvo las sumas consignadas por la deudora, a título de los honorarios pactados. Igualmente, se le concedió nuevamente el uso de la palabra al quejoso, oportunidad en la cual éste manifestó que el motivo de la queja no es solamente el hecho de no haber recibido el dinero de parte del imputado, sino la retención de los documentos entregados inicialmente para su gestión, es decir, los cheques de las señoras Colorado Muñoz y Patarroyo. Posteriormente, se recibió la declaración de la doctora Luz Amparo Mahecha

Cárdenas, apoderada del señor Alberto Galarza, por solicitud de la señora Nohora Lalinde, viuda del señor Gerardo Lalinde Rivadeneira, quien es el titular de las acreencias. Señal la apoderada del quejoso, que el señor Alberto Galarza le entregó un cheque al togado, pactando unos honorarios correspondientes al veinte por ciento (20%) de la recuperación de la deuda, más un millón de pesos ($1.000.000) por la gestión, de los cuales el denunciante no posee recibo. Posteriormente, el señor Galarza le entregó al disciplinado otro cheque para ser recuperado por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), respecto de los cuales, luego de haberse efectuado la respectiva conciliación, el togado solicitó al quejoso firmar un recibo por tres millones de pesos ($3.000.000) correspondientes a sus honorarios. Afirmó la señora Mahecha Cárdenas, que en el momento de la firma del recibo por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), el togado omitió informar al quejoso que en realidad había recibido cinco millones de pesos ($5.000.000), consignados por la deudora en la cuenta de la esposa del disciplinado. Indicó la apoderada, que con ocasión a los comunicados del togado, en los cuales afirmaba encontrarse realizando una gestión pre jurídica, el quejoso se puso en contacto con la deudora, quien le señaló que entregó al señor Sanabria la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), motivo por el cual el señor Galarza procedió a revocar el poder al imputado y a solicitar los documentos entregados con ocasión de la gestión.

Se recibió la declaración juramentada del señor Rafael Antonio Escobar, quien afirmó ser primo del accionante y conocer al disciplinado por intermedio de su padre. Respecto de la gestión realizada por el profesional del derecho, señaló haber participado en una reunión con su primo y el denunciado, en la cual éste último leyó una carta en la que se detallaban las gestiones realizadas, dentro de las cuales se encontraba la entrega de dos millones de pesos ($2.000.000). Indicó que luego de unos meses, el togado lo citó para hablar con él acerca de los cheques entregados por el señor Galarza, y le pidió hablar con el quejoso para que éste retirara la demanda en su contra, a cambio de devolverle los documentos sin devolver ninguna suma de dinero. Se escuchó adición de la versión del disciplinado, en la cual éste solicitó la tacha de la declaración suministrada por la apoderada del accionante, alegando que a ésta no le constan los hechos objeto de queja. Igualmente, indicó que no se está quedando con dineros ni documentos que no son suyos, sino que simplemente está ejerciendo el derecho legal a la retención, señalado en “el artículo 2185 del Código Civil”7. En relación con el millón de pesos ($1.000.000) al que se refiere el denunciante, indicó que corresponden 7 Fls. 133. a la obligación contraída por la señora Beatriz Colorado, respecto de quien el quejoso manifestó querer cobrarle solo para “joderle la vida”. En vista de lo anterior manifiesta el togado, que se acordó cuota litis, y se pactó una suma

mensual con la deudora de cerca de ciento cincuenta y seis mil pesos ($156.000), de los cuales, las cuotas impares serían destinadas a los honorarios del abogado, y las cuotas pares al señor Galarza. Respecto de la obligación restante, señaló el disciplinado que el querellante siempre tuvo conocimiento de los cinco millones de pesos ($5.000.000). Refiere que en estos momentos tiene los títulos valores y las actas de conciliación pero está haciendo uso del derecho de retención. El 25 de abril de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se procedió a recepcionar la declaración de la señora Claudia Marcela Rubio Patarroyo, quien manifestó conocer al querellado como el abogado del señor Galarza, dentro de una conciliación relacionada con una deuda de la cual era acreedor el señor Gerardo Lalinde, y en la cual ella fungía como deudora. Indicó que la deuda ascendía a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), respecto de los cuales se acordaron intereses por cinco millones de pesos ($5.000.000), resultando un total de treinta millones de pesos ($30.000.000). Dicha suma sería pagada en cuotas mensuales de tres millones de pesos ($3.000.000), sin embargo la primera cuota se pagó en los primeros días de diciembre por cinco millones de pesos ($5.000.000), por medio de una consignación a la cuenta bancaria de la esposa del togado. Reiteró el querellado que siempre actuó dentro de la gestión que le fue encomendada en el mandato, y desde el inicio del mismo informó los

resultados de su gestión. De igual manera, el Magistrado a quo procedió a efectuar un recuento de los hechos origen de la actuación disciplinaria y luego a la calificación de la conducta del togado, en el sentido de formularle cargos por las faltas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, se preguntó al investigado si deseaba solicitar prueba alguna para ser practicada en la audiencia de juzgamiento, a lo cual respondió no tener pruebas adicionales que solicitar. Posteriormente, el 27 de julio de 20118 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual se procedió a escuchar ampliación de la declaración de la señora Claudia Marcela Rubio Patarroyo, quien indicó que efectivamente le debe dinero al señor Lalinde, pero el señor Galarza se encargó del cobro por medio del imputado, a quien le entregó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), pero no pudo seguir cumpliendo el acuerdo. Reiteró que dicha suma fue consignada en una cuenta del Banco Colmena. De igual manera, el A quo recepcionó la ampliación de la queja del accionante, en la cual el quejoso ratificó lo dicho con anterioridad, es decir, que se enteró de la gestión por el abogado, quien le manifestó haber recibido tres millones de pesos ($3.000.000), y no los cinco millones de pesos ($5.000.000) de los cuales le informó la señora Rubio Patarroyo. En la misma fecha, se concedió el uso de la palabra al profesional del derecho, para que luego de presentar sus alegatos por escrito, efectuara un

recuento de los mismos. En tal oportunidad adujo falta de sustento de la queja, y solicitó tener en cuenta la naturaleza civil y bilateral de los 8 Fls. 177-179. contratos, que a su parecer redundaban en que su obligación fuera actuar. Indicó el togado que las actuaciones eran consultadas con el denunciante, y los cobros de honorarios fueron autorizados por la contraparte. Respecto del cargo por retención de documentos, manifestó que la misma se presentó con ocasión al incumplimiento del querellante en relación con los honorarios, y que se hizo en virtud del derecho de retención, para lo cual hizo alusión a las “sentencias S – 26 de octubre del 38 y 39 de la Corte Suprema de Justicia”9. Por medio de auto del 9 de agosto de 2011, fue decretada la NULIDAD de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de abril de 2011, dejando a salvo la prueba recaudada en dicha audiencia. Se decretó la nulidad, con ocasión a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, originadas en el hecho de que la conducta en la cual incurrió el disciplinado se adecúa íntegramente a la falta señalada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el 5 de julio de 2012, en presencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se procedió a calificar provisionalmente la falta que se

endilga al togado.

PLIEGO DE CARGOS 9 Fls. 179.

La Magistrada Sustanciadora, luego de analizar las pruebas aportadas y practicadas, indicó que los medios de prueba allegados al expediente permiten concluir “que se dio una retención en los términos del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007…”10, así como una “falta a la debida diligencia profesional, en el sentido de no rendir los informes propios de su gestión al quejoso, como lo demanda el numeral 2 del artículo 37 del la Ley 1123 de 2007”11. Así pues, con ocasión a que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la ley 1123 de 2007, la Magistratura consideró que SURGE MÉRITO PARA PROFERIR AUTO DE CARGOS contra el abogado JOCKMAN LUIS MIGUEL SANABRIA DIAZ, teniendo en consideración que pudo incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 en mención, calificadas como dolosa por acción y culposa por omisión respectivamente. La situación fáctica objeto de imputación, consistió en que el togado ha retenido los títulos valores entregados por el denunciante para su cobro, esto es, el cheque por valor de un millón de pesos ($1.000.000) girado por la señora Beatriz Colorado, y aquellos correspondientes a la deuda de la señora Claudia Rubio, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) y cinco millones de pesos ($5.000.000). Pudo también establecerse, que el

disciplinado sigue teniendo en su poder, las actas de conciliación en las cuales las aludidas deudoras reconocieron y aceptaron pagar las deudas contraídas. Así mismo, el togado ha retenido la totalidad del dinero cobrado a la señora Claudia Rubio, esto es, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), también el valor correspondiente a una cuota de pago de la 10 Fls. 274. 11 Fls. 274-275. deuda de la señora Beatriz Colorado, es decir, ciento cincuenta y seis mil pesos ($156.000). Con posterioridad a la calificación de la conducta, se escuchó ampliación de la versión libre del imputado, ocasión en la cual éste adujo que el quejoso consintió la retención de las dos primeras cuotas de la deuda de la señora Claudia Marcela Patarroyo, es decir, con la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), situación que indicó se dio en frente de varios testigos. Señaló que su trabajo fue renovar las obligaciones más no lograr el pago de las mismas, ni cobrar los cheques ante el banco. Afirmó que sí efectuó las gestiones encomendadas. Una vez escuchada la ampliación de la versión libre del togado, el despacho fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 8 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, quien procedió rendir sus alegatos de conclusión12 manifestando que el quejoso siempre estuvo enterado de la gestión

realizada. Aunado a lo anterior, indicó el togado, que en el folio 26 del expediente, puede verificarse que el mismo denunciante conocía de sus gestiones y del cobro de los honorarios. Añadió, que ha sido precisamente el quejoso quien se ha negado a recibir las actas de conciliación que se lograron obtener para revalidar las obligaciones donde el quejoso era acreedor. 12 Fls. 292-304. Presentados los alegatos de conclusión por parte del profesional del derecho, el despacho informó que contaba con un término de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo y, a la misma vez, la Sala con cinco (5) días para proferir sentencia, en armonía con lo dispuesto por el “artículo 1013 de la Ley 1123 de 2007” sic a lo transcrito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar disciplinariamente responsable al doctor JOCKMAN LUIS MIGUEL SANABRIA DIAZ, de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al tiempo que lo absolvió en relación con la prevista en el numeral 2° del articulo 37 Ibídem. Lo anterior con fundamento en las pruebas aportadas donde se constató que el imputado retuvo documentos pertenecientes al quejoso, como lo eran los

cheques girados por las señoras Beatriz Colorado y Claudia Marcela Rubio, entregados inicialmente por el querellante a efectos de ser cobrados por el disciplinado. 13 Aclara el despacho que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, es el que hace referencia a los términos para presentar ponencia del fallo, y para proferir fallo definitivo. “…El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia,..” Ahora bien, en lo relacionado con la retención de dineros, encuentra la Magistratura claramente determinado que el profesional del derecho conservó en su poder el dinero correspondiente a la segunda cuota pagada por la señora Rubio Patarroyo, esto es dos millones de pesos ($2.000.000), aun cuando dicha cuota debió ser entregada al querellante. Agregó el Seccional de instancia, que si el recaudo logrado por el disciplinado fue por cinco millones de pesos ($5.000.000), debió ser por ésta suma y no por treinta millones de pesos ($30.000.000) que debieron calcularse los honorarios del abogado. En lo referente a los descargos presentados por el disciplinado, en cuanto a que éste se encontraba facultado para retener los documentos por el no pago de la totalidad de los honorarios, indicó el Seccional de instancia que tales argumentos se desvirtúan con las declaraciones del denunciante y de la misma versión del investigado, toda vez que “según lo visto en el documento obrante a folio 11 del cuaderno original, los honorarios del abogado serían

del 20 % de lo resultante”14 (Sic a lo transcrito). Considero el a-quo, que “…no le era dable al abogado retener documentos del quejoso, con sustento en un cobro de honorarios sobre los $30.000.000 que constituían el total de la acreencia y los intereses, toda vez que claramente quedó determinado que no se recuperó esa suma, y por tanto, los emolumentos solo podían alcanzar el 20% de los cinco millones que fueron recaudados.”(Sic a todo lo transcrito). Concluyó el Seccional, que ninguna de las justificaciones empleadas por el togado prosperan ante dicha jurisdicción, toda vez que las pruebas 14 Fls. 319. documentales y testimoniales indican un proceder contrario a la ética profesional, máxime cuando los profesionales del derecho no se encuentran facultados para retener dineros o documentos de sus clientes, contrariando los deberes de honradez de un abogado. Con relación a la sanción impuesta, esto es la suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, se tuvo en cuenta la naturaleza y las circunstancias de la comisión de la falta, conforme a lo previsto en los artículos 40 a 47 de la Ley 1123 de 2007, agregando que las razones para la imposición de la sanción, están fundadas en los criterios establecidos en el art. 45 Ibídem. Finalmente, en lo relacionado con la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, encuentra la Corporación que el disciplinado sí dio cuenta pormenorizada de la gestión y

los trámites adelantados, lo cual puede constatarse en los folios 20 a 22 del cuaderno original, por lo cual lo absolvió de la comisión de la falta. APELACIÓN Mediante escrito del 14 de septiembre de 2012, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, aduciendo que “Olvida el despacho que el C.C. es claro en su art. 1628, norma vigente, concordante y aplicable al caso, que se debe tener en cuenta la intención de las partes, y el quejoso desde un momento manifestó que los cheques estaban vencidos, por lo que la labor de medio para éste abogado era renovar esa obligación, pues reitero que los cheques para la fecha de celebración del contrato ya estaban prescritos…”15. Añade el togado que con su síntesis “…apoyada y confirmada por las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente, solicito a uds. se sirvan revocar el fallo impugnado y en su lugar sean desestimadas las pretensiones del quejoso por carecer de sustento alguno…”16. Finalmente, indicó el imputado, que con la providencia apelada se violó su derecho al debido proceso, toda vez que en el auto que decreta la nulidad17 de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 25 de abril de 2011, se indicó que “la supuesta falta se adecuó únicamente a lo referido en el num. 2° del art. 37 de la Ley 1123 de 2007 en lo referente a la omisión o retardo en la rendición de informes”18.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 15 Fls. 337. 16 Fls. 353. 17 Fls. 190-195. 18 Fls. 344.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los

argumentos presentados por el recurrente19. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”20, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado.

La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado 20 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la honradez del abogado cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del p

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