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CSDJ - F11001110200020100387501ADJUNTA20140804105736-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100387501ADJUNTA20140804105736-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Proyecto Registrado: 29 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

3875 Radicación No. 11001110200020100 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. La queja.- El señor Jaime Sierra Munevar, a través de escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de junio de 2010, impetró queja disciplinaria contra el abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, con fundamento en lo siguiente: Señaló que en el año 2007 le solicitó al profesional del derecho, ejercer la

defensa de su hija, María Angélica Sierra Sánchez, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria, radicado 2006-0721, adelantado en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. Agregó que para el inicio de la gestión, el letrado le exigió como “pago por adelantado”, la entrega de un vehículo automotor de propiedad del quejoso, celebrando para tal fin, a finales del año 2007, un contrato de compraventa, sin embargo el abogado, en el trámite del proceso, sólo contestó la demanda e interpuso un recurso de apelación, el cual no fue sustentando a tiempo, abandonando la gestión, cuando su compromiso era lograr la cancelación de la hipoteca. Con la queja, allegó copia de una denuncia penal interpuesta contra el jurista por el delito de Estafa, así como la copia del contrato de compraventa en mención2. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.285.022 y tarjeta profesional No. 42.6153. Registra como antecedente disciplinario, una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074. 2 Folios 1 a 11 C.O. 3 Folio 12 C.O. 4 Sentencia de 16 de marzo de 2011. Radicado 110011102000200806921 01 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 30 de septiembre de 2010,

se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 2 de febrero de 2011, como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional5, oportunidad en la que no asistió el disciplinado6, por lo que se ordenó su emplazamiento7 y con proveído de 25 de marzo de ese año, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se celebró el 23 de agosto de 2012, con la presencia de la defensora de oficio del inculpado, a quien se le puso de presente el origen de la investigación. Seguidamente, el Magistrado encargado del asunto decretó la práctica de algunas pruebas y suspendió la vista9. La diligencia se reanudó el 7 de febrero de 2013, con la comparecencia de la defensora de oficio del encartado. Instalada la misma, el Magistrado Instructor, insistió en la práctica de algunas pruebas y ordenó la suspensión de la audiencia10. Con la presencia de una nueva defensora de oficio11, el 12 de agosto de 2013 se instaló la diligencia y se dio a conocer a la asistente las pruebas obrantes en el plenario, así: 5 Folios 16 y 17. 6 Folio 24 C.O. 7 Folio 25 C.O. 8 Folio 27 a 29 C.O. 9 Folio 107 CD Contentivo de la diligencia. 10 Folio 143 CD Contentivo de la diligencia. 11 Con auto de 4 de julio de 2013 se relevó del cargo a la abogada Jeimmy Ruíz Beltrán y se designó a la doctora Luz Angela Vigoya Pastor.

  • El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el 19 de septiembre de 2012, remitió copia de 14 folios, en los cuales constan las actuaciones desplegadas por el inculpado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2006-0721 promovido por el Banco Colpatria contra María Angélica Sierra Sánchez y otro12. Luego, el 16 de abril de 2013, remitió copia de la totalidad de la actuación13. - El Centro de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de marzo de 2013, remitió copia de la carpeta contentiva de la denuncia interpuesta contra el abogado SÁNCHEZ CASTRO, por el señor Sierra Munevar, informando que la actuación penal había culminado con decisión de archivo el 8 de julio de 2010 por parte de la Fiscalía 328 Local de

Bogotá14. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluado el material probatorio, el Magistrado instructor, imputó al letrado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en lo siguiente: El 19 de octubre de 2006, el disciplinado recibió poder de la señora María Angélica Sierra Sánchez y Samuel Chávez Sánchez, para ejercer su representación dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra, por el Banco Colpatria, radicado 2006-0721, adelantado en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. En cumplimiento del mandato otorgado, el letrado, el 5 de junio de 2008 contestó la demanda y con auto de

12 de junio de ese año, se le reconoció personería. 12 Folios 114 a 128 C.O. 13 Folio 204. Dos cuadernos anexos de 506 y 16 Folios. 14 Folios 165 a 198 C,O, Luego, el 6 de junio de esa anualidad, el inculpado presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado de conocimiento el 16 de junio siguiente, decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 12 de septiembre de ese año. El despacho mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada, no obstante, y a raíz de que no se cancelaron los gastos necesarios para su tramitación, se declaró desierto el 6 de noviembre de 2008, siendo estas las únicas actuaciones desplegadas por el letrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el cual culminó con sentencia de 15 de octubre de 2010, que ordenó continuar con la ejecución. Por lo anterior, concluyó el Magistrado Instructor, que el profesional del derecho habría faltado a su diligencia profesional, pues con posterioridad a las actuaciones antes anotadas, el abogado no volvió a actuar, abandonando la gestión encomendada. De igual forma, ordenó la terminación anticipada de la actuación respecto al presunto incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el quejoso con el inculpado, por cuanto el tema era ajeno a esta Jurisdicción y debía ventilarse ante la vía ordinaria15. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 19 de septiembre de 2013, con

la comparecencia de la defensora de oficio, a quien conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó la palabra para que alegara de conclusión. 15 Folio 235 C.O. CD Contentivo de la Diligencia. Señaló la defensa que conforme al material probatorio obrante en el plenario, la falta de actuación de su prohijado, no afectó la resultas finales del proceso, ya que lo único que hubiese puesto fin a éste último, era el pago de la obligación, lo cual no ocurrió16. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fallo de 27 de septiembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En esta instancia procesal se consideró: “Como se expuso al acreditarse las condiciones objetiva y material de la conducta censurada al encartado, otorgado poder al profesional en las calendas de 19 de octubre de 2006 y 7 de mayo de 2007 (Sic) por parte de los ejecutados, le fue reconocida personería jurídica para actuar con auto de 17 de junio de 2008, momento procesal a partir del cual sustrajo su actuación a promover un incidente de nulidad y contestar la demanda,

desconociéndose intervención posterior de su parte en ejercicio del mandato judicial”17. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en 16 Folio 243 CD contentivo de la Diligencia. 17 Folios 246 a 262 C.O. los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política18 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199619, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que

gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de

18. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución

Nacional. Supuesto Fáctico.- De las copias del proceso ejecutivo radicado 2006-0721 promovido por el Banco Colpatria contra María Angélica Sánchez Sierra y

otro, adelantado en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, se extraen las siguientes actuaciones: - A través de apoderada judicial, el 20 de junio de 2006, el Banco Colpatria impetró demanda ejecutiva contra los señores María Angélica Sánchez Sierra y Samuel Chávez Sánchez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. (Fls. 1 a 179 C.A.). - Con auto de 18 de julio de 2006, el despacho judicial libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados. (Fl. 180 C.A.). Surtido el trámite de notificación, el 19 de octubre de 2006, los demandados confirieron poder amplio y suficiente al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, a fin que los representara dentro del proceso judicial. (Fl. 215 Cuaderno Anexo). - En cumplimiento del mandato otorgado, el profesional del derecho, el 5 de junio de 2008, contestó la demanda proponiendo como excepciones las de prescripción de la acción, pago por compensación y cobro de lo no debido. (Fls. 216 a 225 C.A.). Con auto de 12 de junio siguiente, se le reconoció personería al encartado y se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante (Fl. 221 Cuaderno Anexo). - Con memorial de 6 de junio de ese año, el abogado formuló incidente de nulidad y terminación del proceso, conforme a lo señalado en la Ley 546 de 199921 y conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencias C-955-2000 y SU-813-2007. Solicitud que fue negada por el Juzgado de

conocimiento, con auto de 12 de junio de 2008. (Cuaderno Anexo Incidente de Nulidad). - Contra la anterior decisión, el disciplinado impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 18 de junio de 2008. El despacho judicial, con auto de 26 de agosto de ese año, se mantuvo en su decisión y concedió la alzada, sin embargo, frente a la no cancelación de las expensas necesarias para su surtimiento, con auto de 6 de noviembre de ese año, se declaró desierto el recurso. (Fl. 16). - El proceso ejecutivo continuó con su trámite, y con auto de 15 de abril de 2009, se ordenó la apertura del trámite a pruebas, (Fl. 217 C.A.), etapa que se declaró precluida el 2 de marzo de 2010, fecha en la cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, facultad de la que sólo hizo uso la apoderada de la parte demandante. (Fls 213 a 215 C.A.) - Luego asumió el conocimiento del asunto, el Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión, que con sentencia de 15 de octubre de 2010, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las otras alegadas por el apoderado de los ejecutados, en consecuencia, ordenó 21 Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda

y se expiden otras disposiciones seguir adelante con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.(Fls. 265 a 279 C.A.). - Posteriormente, las diligencias regresaron al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, quien en auto de 16 de septiembre de 2011, reconoció como cesionaria del crédito a la señora Deisy Alejandra González, quien a través de apoderado judicial presentó liquidación del crédito, el 17 de septiembre siguiente, frente a la cual los ejecutados no presentaron ninguna objeción. - Con auto de 20 de febrero de 2012, y frente al silencio de la parte demandada en relación al avalúo presentado por el ejecutante, se programó la diligencia de remate, para el 2 de mayo de ese año, en la que, presentada la oferta, el señor Iván Darío Peralta, resultó adjudicatario del bien. (Fls. 415 a 416). Una vez sintetizado el supuesto fáctico del presente asunto, procede la Sala a analizar los elementos constitutivos de la falta imputada al abogado. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al abogado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Del acontecer fáctico reseñado en precedencia, se tiene que el profesional del derecho, el 19 de octubre de 2006, aceptó encargo profesional para

adelantar la representación judicial de los demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2006-0721, promovido por el Banco Colpatria contra María Angélica Sierra Sánchez y Samuel Chávez Sánchez. En cumplimiento del poder conferido, el disciplinado, el 5 de junio de 2008, contestó la demanda y el 6 de junio de ese mismo mes y año, impetró incidente de nulidad de todo lo actuado, solicitud que fue rechazada de plano por el despacho judicial con auto de 12 de junio de ese año. El letrado, presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión. El Juzgado se mantuvo en su decisión y concedió la alzada, la cual no pudo surtirse, por cuanto el recurrente, no sufragó los gastos necesarios para tal fin. Las actuaciones reseñadas en precedencia, son las únicas realizadas por el encartado en cumplimiento del mandato otorgado, pues a pesar que el proceso ejecutivo de marras, continuó con el trámite previsto en la Ley hasta el año 2012, no se registra actuación alguna por parte del letrado, en su condición de apoderado de los ejecutados, diferente a las ya anotadas, sin que tampoco se le hubiese revocado el poder para actuar. En efecto, nótese como en el citado proceso, precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, con auto de 2 de marzo de 2010, facultad de la que no hizo uso el aquí disciplinado. De igual forma, una vez se profirió sentencia, se corrió traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito presentada por la demandante así

como del avalúo del bien, actuaciones frente a las cuales el abogado guardó silencio. La defensa, arguyó que la única actuación que hubiese podido poner fin al trámite ejecutivo, era la acreditación del pago por parte de los ejecutados, por tanto, ningún perjuicio habría causado a los demandados, la falta de actuación por parte de su defendido. Si bien lo expuesto por la defensora de oficio, es aplicable al desenvolvimiento normal de los procesos ejecutivos, lo cierto es que, el abogado tenía la obligación de continuar con la representación de sus clientes dentro de la actuación procesal, hasta la culminación de la misma, en aras de defender sus intereses, conforme se le encomendó, y no, abandonar la gestión encomendada, sin justificación alguna, pues bien hubiese podido renunciar al mandato conferido, a fin que otro profesional del derecho asumiera la defensa de sus prohijados, sin embargo, no lo hizo. Lo anterior permite a esta Colegiatura concluir que el disciplinado, de manera injustificada, actualizó la falta la debida diligencia profesional imputada, puesto que abandonó el encargo profesional que le se le había confiado. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”22 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”23 22 Artículo 4 23 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, o como en el caso en concreto, los estudiantes de derecho en uso de su licencia provisional deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En el caso sub examine se observa que el disciplinado faltó en forma grave al deber en mención, pues en cumplimiento del poder otorgado, se limitó a contestar la demanda e impetrar un incidente de nulidad, sin volver a realizar

actuación alguna dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el cual, culminó con una decisión adversa a los intereses de sus clientes, ya que finalmente se declaró la venta en pública subasta del bien objeto de la hipoteca. Culpabilidad.- Respecto de la modalidad de la conducta, esta Colegiatura confirmará la calificación hecha por la primera instancia, puesto que el togado faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, abandonando la gestión profesional que se le había encomendado, Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En atención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad de la conducta imputada así como la existencia de antecedentes disciplinarios, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta. Es claro, que en el presente asunto, el profesional del derecho faltó en forma grave a su deber de diligencia profesional, ya que, abandonó, sin justificación alguna la defensa de los intereses de sus clientes, para quienes la decisión del proceso ejecutivo hipotecario, fue totalmente adversa, al punto que se decretó la venta del inmueble en pública subasta. Y es que el profesional del derecho, se limitó a contestar la demanda y presentar un incidente de nulidad, sin volver a actuar dentro de todo el trámite del proceso, a pesar que el despacho judicial, le otorgó los términos legales para alegar de conclusión así como para oponerse a la liquidación del crédito y presentar observaciones frente al avalúo radicado por la parte

demandante. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no abandonar la gestión, sin justificación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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