CSDJ - F11001110200020100392901ADJUNTA20160217142021-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100392901ADJUNTA20160217142021-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 9 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Aprobado Según Acta de Sala No 013 Expediente No. 110011102000201003929-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación del fallo proferido el 11 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la Magistrada Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En escrito de queja radicado en la Sala de esta Corporación el 24 de junio de 2010, el señor Romer Ildelfonso Caicedo Díaz, solicitó se adelantara investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, porque actuó de forma irregular dentro del proceso
ejecutivo Nº 2006-1290 de ORLANDO RODRÍGUEZ contra SOCIEDAD DE
TRANSPORTADORES URBANO CAPITAL 2000.
Explicó que el abogado GUTIÉRREZ ANGARITA, solicitó como medida cautelar el embargo, secuestro y aprehensión del vehículo de placas SGQ-511, sin aportar certificado de tradición y libertad del automotor, afirmando que el citado vehículo era de propiedad de la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANO CAPITAL 2000; ocasionándole un grave perjuicio como quiera el mismo es de propiedad del quejoso” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 91.436.161 y con Tarjeta Profesional N° 112.5052. Igualmente se verificó que no presenta antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 19 de agosto de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el aquo profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y procedió a nombrarle defensor de oficio. 2 Folio 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, se llevó a cabo el 12 de febrero de 2013, fecha en la que se dio lectura de la queja y se escuchó a la defensora designada quien manifestó haber logrado
comunicación con el disciplinable no obstante no podía concurrir a la diligencia porque tenía una audiencia fuera de la ciudad. Calificación provisional de la actuación: el 20 de junio de 2013, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6 y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 10° del artículo 33 ibídem. Ambas a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado investigado al interior del proceso ejecutivo 2006-1290 presentó el 3 de abril de 2008 memorial al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, solicitando la aprehensión de los vehículos SGQ-511 y SGU-690 advirtiendo que los embargos solicitados se encontraban debidamente inscritos, pese a que mediante comunicación del 28 de diciembre de 2007, la Secretaría de Movilidad había informado la imposibilidad de realizar el registro en razón a que el primero de los automotores no era propiedad de la empresa demandada. Consideró el a quo que la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 posiblemente se configuró, pues el togado investigado en el mencionado memorial realizó afirmaciones maliciosas e inexactas que desviaron el recto criterio del Juzgado Civil, así mismo probablemente incurrió en el tipo disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 30 por cuanto actuó de mala fe, a sabiendas del engaño que realizaba. Finalmente argumentó la primera instancia que el proceder del abogado “si
bien se materializó en el 2008, no puede descartarse que sus efectos hasta donde se sabe aún persisten porque como se ha dicho el parqueadero “LA OCTAVA” aún mantiene retenido el vehículo que denunció al parecer de forma irregular el abogado investigado como de propiedad del extremo pasivo” Audiencia de Juzgamiento: el 4 de julio de 2013, se instaló la audiencia en la cual la defensora de oficio rindió sus alegatos de conclusión manifestando que el actuar del investigado no puede presumirse como constitutivo de falta disciplinaria, pues no se tiene certeza si fue un error del Juzgado que no verificó el registro de embargo. De la misma forma el Ministerio Público, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que la actividad desplegada por el abogado se circunscribió a solicitar mediante memorial del 3 de abril de 2008, la aprehensión de los vehículos SGQ-511 y SGU-690, manifestando que se encontraban debidamente inscritos, cuando en realidad no lo estaban, de tal manera que fue un único acto en virtud del cual se consumaron las faltas endilgadas por lo que a la fecha de la audiencia han pasado más de cinco años, imposibilitando el ejercicio de la acción disciplinaria.
DECISIÓN APELADA: Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la
profesión al abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la misma Ley. Como fundamento para sancionar al profesional del derecho tuvo en cuenta la primera instancia que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se demuestra que el abogado investigado en memorial del 3 de abril de 2008, solicitó al despacho la aprehensión y secuestro de los vehículos SGQ-511 y SGU-690, aduciendo que los embargos estaban debidamente inscritos cuando en realidad no era así.
Expuso el a quo: “(…)el abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, no estaba facultado no estaba facultado para pedir al Juzgado 21 Civil Municipal de esta capital ordenara la aprehensión y posterior secuestro del vehículo de placas SGWQ-511 como lo hizo en el memorial del 3 de abril de 2008, porque con antelación y mediante oficio Nº 6292632 del 28 de diciembre de 2007, la Secretaría de Movilidad había informado y con absoluta claridad que la medida judicial ordenada sobre ese rodante no había sido acatada en razón a que el automotor clase Bus, de servicio público, figuraba a nombre de OTRANSMIUR s.a. no de TRASNCAPITAL 200 S.A.
Sin embargo el togado hizo creer al Juzgado de conocimiento que las medidas solicitadas sobre los vehículos de placas SGQ-511 y SGU-690
habían sido inscritas por la Oficina de Tránsito y Transporte, cuando la realidad enseña no era así, proceder con el cual incurrió en la falta que ameritó su llamado a juicio ético, en el entendido de que obró de mala fe al suministrar a la Administración de Justicia una información falsa sobre una situación concreta” De la misma forma, desestimó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de esta falta toda vez que “si bien fue en memorial del 3 de abril de 2008, que el disciplinado aseguró las medidas cautelares ordenadas sobre los vehículos de placas SGQ 511 y SGU 690, habían sido inscritas por la Oficina de Tránsito, no lo es menos que nunca corrigió al Juzgado la información suministrada en el mentado memorial, fue con memorial del 10 de junio de 2008, que el señor ROMER INDELFONSO CAICEDO DÍAZ, pidió al Juzgado de conocimiento el levantamiento de la medida pedimento atendido en auto del 2 de marzo de 2009. (…) siendo así, como mínimo fue hasta el 2 de marzo de 2009 que el togado mantuvo en engañó al Juzgado 21 Civil Municipal de Esta ciudad”
APELACIÓN.
Mediante escrito del 5 de agosto de 2013, el abogado investigado inconforme con la sentencia proferida interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sanción en atención a que su actuación se debió a un descuido, generando con ello una equivocación en su solicitud de aprehensión de los vehículos presuntamente embargados, no obstante no es
óbice para haberle formulado cargos disciplinarios, pues no existe prueba de haberlo hecho con intención. Subsidiariamente a lo anterior, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria pues considera que la única actuación cuestionada al interior del proceso ejecutivo acaeció el 3 de abril de 2008, cuando presentó el memorial en comento. También alegó la ocurrencia de una posible nulidad, al considerar que se le vulneró su derecho a la defensa, si bien se le designó defensor de oficio, la Magistrada no valoró en debida forma los aspectos favorables que indicaban su correcto actuar, por el contrario en la audiencia de pruebas y calificación provisional solicitó tener como pruebas “descargar el certificado de antecedentes, oficiar al Juzgado Civil para remita copia autentica del Proceso 2006-1290, oficial a la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá para que remita copias del sumario 822771 seguido contra DAGOBERTO BARRAGÁN
NIETO (…)”.
De manera complementaria a lo anterior, arguyó que en la actuación disciplinaria se violaron los términos establecidos en el artículo 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, pues la queja fue interpuesta el 24 de julio de 2010 y sólo hasta 2013 se falló en primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante constancia del 3 de septiembre de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió el expediente a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto. El proceso se sometió a reparto el 10 de septiembre de 2013, ese mismo día
pasó al despacho de quien funge como ponente para conocer del recurso impetrado contra el fallo proferido por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)
toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la nulidad. Argumentó el apelante una posible nulidad de la actuación fundada en: (I) la Magistrada no valoró en debida forma los aspectos favorables y por el contrario ordenó tener como pruebas la certificación de antecedentes, copias del proceso ejecutivo 2006-1290 y copias de la denuncia penal 822771 seguida contra Dagoberto Barragán Menco. (II) se sobrepasaron los términos establecidos en el artículo 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, porque la queja fue instaurada el 24 de junio de 2010 y sólo hasta el 2013 se profirió fallo de primera instancia. Frente al primer aspecto, esta Superioridad luego de observar la actuación realizada en primera instancia, concluye que no existe ninguna irregularidad
que pueda generar la nulidad de la actuación. El propio disciplinado es consciente que en el proceso se le protegió el derecho de defensa citándolo a las direcciones que tenía registradas, fijando edicto emplazatorio, declarándolo persona ausente y nombrándole defensor de oficio5. No obstante la afirmación según la cual la Magistrada instructora no valoró los aspectos favorables de su conducta, es una situación totalmente infundada, que no tiene probabilidad de prosperar, no sólo porque el decreto oficioso de pruebas se realizó conforme al objeto en estudio, sino por cuanto es una potestad del funcionario encargado de resolver el asunto. No resulta entendible que el disciplinado considere vulnerado su derecho de defensa cuando la Magistrada buscaba elementos probatorios que le permitieran obtener el conocimiento de lo sucedido, precisamente para fundamentar las decisiones interlocutorias y fallo conforme lo expresa el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, como segundo argumento expuso el recurrente que la actuación disciplinaria de primera instancia no respetó los términos previstos en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, sin embargo esta Superioridad no considera que dicha circunstancia tenga la entidad jurídica para erigir una nulidad, sobre todo cuando el propio investigado con su renuencia para concurrir a las audiencias, coadyuvó la dilación que ahora pretende alegar. 5 El 29 de junio de 2011 se fijó edicto emplazatorio, en providencia del 10 de octubre de 2011 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
Es útil, hacer referencia al artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 en su numeral 3 que establece como principio orientador de la nulidad lo siguiente: “3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica”. En este orden de ideas la Sala procederá a negar la solicitud de nulidad invocada por el apelante, pues no se observa irregularidad alguna que vicie la actuación. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De la prescripción de la acción. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el investigado en nombre y representación del señor Orlando Rodríguez Vásquez, promovió el 27 de septiembre de 2006, demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD DE TRASPORTADORES URBANOS CAPITAL 2000 S.A., tramitándose en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. El 25 de octubre de 2007, el abogado GUTIÉRREZ ANGARITA, solicitó la medida de embargo y secuestro de los vehículos con placas SGQ 511 y SGU 690. Petición que fue atendida satisfactoriamente por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 1 de noviembre de 2007. El 28 de diciembre de 2007, la Secretaría de Movilidad informó al Juzgado lo
siguiente: “en atención a su oficio de la referencia me permito comunicarle que revisada la documentación del vehículo de placas SGQ511 clase bus, servicio público, figura como propietario SOTRANMIUR S.A. desde 5/01/1999 hasta la fecha. De acuerdo con el artículo 681 y ss. Del C.P.C. no se acató la medida judicial consistente en embargo debido a que el demandado no es el propietario” Mediante memorial del 8 de abril de 2008, el abogado investigado indicó: “Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, abogado mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, respetuosamente y como quiera que los embargos solicitados y decretados por su despacho están debidamente inscritos solicito se sirva decretar la aprehensión y el secuestro de los siguientes vehículos SGQ 511 y SGU 690” El 16 de abril de 2008 , el Juzgado accedió a la práctica de la aprehensión de los vehículos presuntamente embargados, sin embargo mediante escrito del 10 de junio siguiente el propietario del vehículo con placas SGQ-511 solicitó el levantamiento del embargo, el cual fue cancelado por el despacho de conocimiento mediante decisión del 2 de marzo de 2009.
Tipicidad: La primera instancia endilgó al disciplinable la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la
profesión. La falta en mención proscribe comportamientos de mala fe en el ejercicio de la profesión, concepto que por definición es contrario a la buena fe, la cual se ha establecido como principio inquebrantable de las relaciones jurídicas, sin que las relaciones profesionales de los abogados estén ajenas a ello. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado sobre el concepto de buena fe lo siguiente: “En jurisprudencia más reciente la Corte ha indicado que el principio de la buena fe “incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. Por ello ha sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los particulares, bajo una doble connotación, ya sea a través de las actuaciones que surgen entre la Administración y los particulares, o de estos últimos entre sí.” (Sic a lo transcrito)6 De allí que la mala fe al configurarse como falta disciplinaria dentro del estatuto Deontológico de los abogados comprende comportamientos contrarios a la confianza, a la rectitud, honestidad y credibilidad del abogado, ya sea respecto al cliente o las demás personas que intervengan dentro de sus relaciones profesionales. La primera instancia sostuvo que el abogado GUTIÉRREZ ANGARITA incurrió en la falta disciplinaria endilgada, al presentar ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2008, memorial en el que solicitó la
aprehensión material del vehículo SGQ-511 afirmando que los embargos estaban inscritos en debida forma, a sabiendas que la Secretaría de Movilidad ya había manifestado el 28 de diciembre de 2007, la imposibilidad de inscribir la medida cautelar, pues el automotor no pertenecía a la empresa demandada. Para la primera instancia, la falta reviste un carácter permanente en el entendido que los efectos consecuencia del memorial presentado perduraron 6 Sentencia C-527 de 2007, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio hasta la cancelación del embargo acaecida mediante auto del 2 de marzo de 2009.
En razón de lo anterior sostuvo: “si bien fue en memorial del 3 de abril de 2008, que el disciplinado aseguró las medidas cautelares ordenadas sobre los vehículos de placas SGQ 511 y SGU 690, habían sido inscritas por la Oficina de Tránsito, no lo es menos que nunca corrigió al Juzgado la información suministrada en el mentado memorial, fue con memorial del 10 de junio de 2008, que el señor ROMER INDELFONSO CAICEDO DÍAZ, pidió al Juzgado de conocimiento el levantamiento de la medida pedimento atendido en auto del 2 de marzo de 2009. (…) siendo así, como mínimo fue hasta el 2 de marzo de 2009 que el togado mantuvo en engañó al Juzgado 21 Civil Municipal de Esta ciudad” Contrario a lo aducido por el Seccional de instancia, esta Colegiatura considera que la acción disciplinaria respecto de la conducta endilgada no puede proseguirse en virtud del acaecimiento del fenómeno de la prescripción.
En efecto, nótese que la falta enrostrada al contrario de lo considerado por el a quo, es de carácter instantáneo, es decir se ejecutó y consumó en un solo momento, esto es el 3 de abril de 2008, cuando el abogado investigado en el ejercicio de su profesión presentó el memorial ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá aludiendo la situación irregular, sin que pueda endilgársele los efectos que produjera dicha actuación al interior del proceso. La falta imputada exige obrar con mala fe y en ese sentido lo verificado fenoménicamente al interior del proceso ejecutivo 2006-1290 versa únicamente en la presentación del memorial el 8 de abril de 2008. Momento en el cual exteriorizó su intención, podría decirse sin reparo alguno que en virtud de lo anterior fue en ese momento en el que obró con mala fe, aduciendo hechos que no eran ciertos al interior de la realidad procesal discutida. No resulta atendible endilgarle los efectos de su conducta primigenia como falta disciplinaria, pues la constatación de la realidad evidencia de forma contundente que el disciplinado no realizó ninguna actuación posterior a la presentación del memorial, de allí que inevitablemente se concluya que si el escrito presentado logró o no su cometido, es una circunstancia ajena a la actividad del Jurista. Nótese que de aceptarse la tesis de la primera instancia, la conducta del abogado estaría supeditada a que la intención del abogado se hubiese visto efectivamente reflejada en el engaño al funcionario judicial, de tal manera que si el Juez se hubiese percatado del error la falta disciplinariamente no hubiese
tenido relevancia. Situación que no se acompasa con la protección al deber de dignidad de la profesión, pues precisamente lo protegido por la norma son esos comportamiento de mala fe independientemente de su resultado. Al respecto es pertinente traer a colación lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional que al analizar la naturaleza jurídica de la falta establecida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, (que para el caso es pertinente pues se trata de un comportamiento engañoso) expuso: “Esta Corporación encuentra un yerro en vincular el carácter de permanente de una falta a los efectos de la conducta o al aprovechamiento del estado creado por el autor con su hecho o a la no reparación del perjuicio generado, por cuanto no hacen parte de los verbos determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del tipo disciplinario especifico. 6.5.1. Así, es equivocado afirmar que los efectos que produce la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. Verbigracia, asesinar a una persona es un delito instantáneo que tiene consecuencias hacia el futuro, pero ello no implica que el autor del crimen ejecute el verbo rector del delito de forma incesable. En realidad, dar muerte a un individuo se consuma en un instante
con independencia de sus efectos hacia adelante, tal como lo ha precisado la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina penal (ver citas 46, 56 y 62). 6.5.2. Es igualmente inexacto considerar que la falta continua cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector. Es más, la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra en numeral 2º del artículo 45 la Ley 1123 de 2007 el actual Código Disciplinario del Abogado. Cabe agregar que el resarcimiento del perjuicio se realiza cuando la conducta ya ha terminado, porque la lesión se configura al consumarse el tipo y puede determinarse la reparación proporcional a la lesión producida. 6.5.3. Para finalizar, el hecho de que el sujeto disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constantemente, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante movimiento alguno.” 7 En el caso sub examine, se encuentra esta Superioridad con el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 7 Sentencia T-282 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. En este orden de ideas se evidencia que la conducta del abogado se circunscribió a la presentación del memorial del 8 de abril de 2008 ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo 20061290, de allí que el límite temporal para adelantar la acción disciplinaria hubiese acaecido el 7 de abril de 2013. Momento en el cual materializó su intención de engañar al señor Juez, es decir, no estuvo en cada momento o instante tratando de convencer, solo quedo a la espera de un resultado, pero la decisión del funcionario en nada infiere frente a aquella conducta que se entiende instantánea, pues el resultado no es de la naturaleza del derecho disciplinario, está tasado como factor de incidencia en la tasación de la sanción pero no es consustancial a la conducta para juicios de tipicidad. Entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley8, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario resolver la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con esta toda vez que el
Estado ha perdido su potestad sancionadora. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante 8 Sentencia C-556-2001 decisión otivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (resaltado nuestro).
Otras determinaciones: En atención a que en el presente asunto se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria y en razón a que la queja fue interpuesta el 24 de junio de 2010 y solo hasta el 11 de julio de 2013, se profirió decisión de fondo, esta Sala Compulsará copias para que se investigue la incursión en una posible mora respecto de los Magistrados que estuvieron a cargo del referido asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la nulidad planteada por el apelante de conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, ordenar el archivo de la actuación seguida contra el abogado JESÚS EDUARDO GUTÍERREZ ANGARITA, por las razones expuestas en la parte considerativa anterior. TERCERO. COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de otras consideraciones de conformidad con las razones expuestas. CUARTO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial