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CSDJ - F11001110200020100394501ADJUNTA20130814104209-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100394501ADJUNTA20130814104209-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201003945 01 / 2737 A Aprobado según Acta N° 63 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Se inició la presente actuación en la queja formulada por escrito el 21 de junio de 2010, en la cual el señor WILLIAM ALBERTO MORERA solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ por presunta falta profesional en el ejercicio de la defensa técnica de su esposa ANADELINA BELLO MORA dentro del radicado penal

No. 110016000023200980098, por el delito de hurto calificado y agravado. Aseguró que le pagó la totalidad de los honorarios para que ejerciera la representación hasta la finalización del proceso, pero el acusado lo dejó abandonado sin cumplir lo pactado. Inicialmente para el desarrollo de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento le pago la suma de $600.000.00, y luego para la continuación de la defensa se acordaron honorarios por la suma de $2.500.000.00, los cuales pagó en su totalidad primero con un abono de $900.000.00 y posteriormente el 18 de abril de 2009 le entregó el saldo por la suma de $1.600.000.00. A partir de ese momento no volvieron a tener contacto con el litigante, quien abandonó la defensa de la señora ANADELINA (folios 1 a 3 del c.o.). Mediante auto de ponente del 19 de agosto de 2009, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 84064539 y Tarjeta Profesional N° 127601, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, diligencia que, luego de varios 2 Folio 13 cuaderno original de primera instancia.

aplazamientos por inasistencia del disciplinable, a quien luego de emplazarlo y declararlo persona ausente se le designó defensor de oficio, al doctor, CÉSAR CAMILO NEIRA ÁVILA, se inició el 3 de julio de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad, en la que se contó con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor CÉSAR CAMILO NEIRA ÁVILA, con ausencia del quejoso y del Ministerio Público, se corrió traslado de la queja, y el defensor de oficio informó que no ha podido ubicar al togado disciplinable y solicitó a la Funcionaria Instructora, se practicaran algunas pruebas, siendo decretadas por la instancia, al igual que de oficio, se dispuso obtener los antecedentes disciplinarios que registre el investigado; allegar el expediente No. 200980098, de la Fiscalía 22 Local Delegada para el Patrimonio Económico, por el delito de hurto calificado y agravado, adelantado contra Anadelina Bello, así mismo insistir en la versión libre del inculpado, para cuyo recaudo se dispuso el aplazamiento de la diligencia y señaló el 25 de septiembre de 20124, para continuarla . Posteriormente, y en la fecha señalada, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, se incorporaron las copias remitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del proceso penal seguido contra Anadelina Bello Mora y seguidamente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante

la formulación de pliego de cargos, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, imputación que se hizo a título de culpa, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta que: 3 Folio 29 cuaderno original de primera instancia y CD 4 Folio 43 cuaderno original de primera instancia y CD "Sin embargo, hasta este punto se encuentro injustificado que el abogado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ haya dejado de sustentar los recursos de apelación que el mismo propuso contra las decisiones que rechazaron las solicitudes de preclusión de la Fiscalía, ocasionando que se declararan desiertos. Se recuerda, recurso de apelación que propuso el 12 de mayo de 2009 ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento, frente o lo decisión que rechazó solicitud de preclusión; así como el de apelación que propuso el 22 de septiembre de 2009 ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento, igualmente frente a decisión que rechazó una segunda solicitud de preclusión de lo Fiscalía.” Notificado en estrados, el defensor de oficio del profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, solicitó se citara por correo certificado al inculpado. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado, señalando para la audiencia de juzgamiento el 20 de noviembre de 2012, siendo pospuesta para el 17 de enero de 2013.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO5.

Se celebró el día 17 de enero de 2013, fecha en la que acudió el defensor de

oficio y el Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Dice el defensor de oficio que las pruebas no desvirtúan la inocencia del investigado, pues no se determinó la forma de pago de los honorarios como tampoco el alcance de la prestación de servicios, luego de pronto los dineros cancelados al abogado lo fueron por los prestados hasta el momento en que actuó. No existe abandono por 5 Folio 68 cuaderno original de primera instancia y CD cuanto el abogado informó a los quejosos que no continuaba con el proceso, ellos mismos aportan la prueba de la renuncia. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: Recibos de caja de fechas 25 de febrero; 21 de marzo y 4 y 18 de abril de 2009, al parecer extendidos por el togado JUAN CARLOS CAMPO FERNANDEZ, mediante los cuales, certificó el pago de honorarios por la defensa de ANADELINA BELLO MORA. Memorial de diciembre de 2009, mediante el cual el acusado presentó renuncia al poder otorgado por ANADELINA BELLO MORA (folios 4 y 5 del c.o.). Con Oficio No. 1643 A del 22 de agosto de 2012, la doctora DORA ANGELA BARRERA BARRERA, FISCAL 139 LOCAL DE ESTA CIUDAD, allegó copia de lo actuado dentro del proceso penal No. 110016000023200980098, seguido contra ANADELINA BELLO MORA, por el presunto delito de hurto calificado (folio 38 del c.o. y cuaderno anexo No. 1).

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ no registra sanciones (folios 41 y 59 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente, de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Así las cosas, para esta Sala de decisión surge evidente la falta de cuidado del litigante disciplinado en el manejo de la defensa de la señora BELLO MORA, del que prácticamente se desentendió desde el momento de aceptación del mismo, pues las únicas actuaciones que realizó fueron las de asistir a las audiencias preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 24 de febrero de 2008 y a las de preclusión del 12 de mayo y 22 de septiembre de ese mismo año. No compareció a la de sustentación de los recursos impetrados contra las decisiones que negaron la preclusión de la investigación, pese a que para entonces y por concepto de estipendios profesionales, había recaudado la no despreciable suma de $3.600.000,00 según consta de la copia de recibos que obran a folio 4 del cuaderno original de esta actuación.

De esta manera, para la Sala de decisión, las pruebas que se han tenido el cuidado de relacionar, son más que suficientes para concluir que el letrado acusado incurrió en el comportamiento indiligente que ameritó su llamado a juicio ético, pues innegablemente se desentendió del asunto encomendado y no asistió a dos audiencias de vital importancia para la defensa de su clienta, como era la de sustentación de los recursos que presentó contra las decisiones que negaron la solicitud de preclusión elevada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, con los consecuentes perjuicios que ello trajo para su cliente, quien tuvo que acudir a la intervención de otro profesional del derecho que la representara en ese asunto penal. Para la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2010, quien ejerció la representación de la señora ANADELINA BELLO MORA, fue el

litigante ARMANDO SANABRIA AVENDAÑO”.

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala,

es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El profesional del derecho doctor, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional para defender a la señora ANADELINA BELLO MORA dentro del proceso penal con radicado N° 20090098 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, luego de estar atento al proceso en sus comienzos, lo abandonó, dejando de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias de sustentación del recurso de apelación, contra decisiones negando la preclusión de investigación, impugnadas en defensa de su clienta y programadas para los días 24 de junio de 2009 y 7 de diciembre del mismo año, esta última fue programada inicialmente para el 18 de noviembre pero se aplazó por solicitud del mismo abogado, ante los Juzgados Séptimo y Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respectivamente. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar

responsabilidad disciplinaria por parte del togada CAMPO FERNÁNDEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En efecto, véase que la relación profesional entre el doctor CAMPO FERNÁNDEZ, y su clienta, surgió del poder conferido para representarla en el proceso penal en su contra, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, asistiéndola a las audiencias de preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 24 de febrero de 2009, pero luego no compareció a las audiencias programadas, como ya se dijo en precedencia, para los días 24 de junio de 2009 y 7 de diciembre del mismo año, presentando renuncia al poder el día 24 de diciembre de 2009, ante el Centro de Atención y Servicios al Cliente, folio 5, debiendo la encausada contratar los servicios del abogado Armando Sanabria Avendaño. Es preciso resaltar, tal y como lo señaló el fallador de primera instancia, que el togado para la fecha de las mencionadas audiencias estaba obligado a

asistir, es más nótese como para la última audiencia, la del 7 de diciembre el ya había pedido el aplazamiento, pues ésta había sido programada para fecha anterior. Al o asistir, los recursos incoados se declararon desiertos, quedando la encausada sin defensa. Observa la Sala, que con la aceptación del mandato, el profesional se comprometió a defender los intereses de su clienta. No obstante, en el caso concreto, es palmaria la incuria y negligencia del jurista, quien si no se sentía conforme, debió renunciar al poder conferido, de manera oportuna informando a su pupila, para así, salvar su responsabilidad, teniendo en cuenta que por su experiencia y trasegar profesional, sabía cuales eran las consecuencias jurídicas y adversas, que devenían en el trámite penal que estaba cursando, causándole con ello, graves perjuicios. Es evidente que el bien jurídico tutelado, radica en la protección a la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina. Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que

realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. Lo anterior, por cuanto es obvio, que cualquier persona que contrata los servicios profesionales de un abogado, lo hace en primer lugar, porque le resulta necesario utilizar los conocimientos especializados que este le puede brindar, en segundo lugar, porque el contratar una persona con conocimientos específicos en la materia que requiere, le da la “seguridad o ilusión” de poder sacar avante sus pretensiones en el menor tiempo posible y de la mejor manera, es decir, le genera una confianza automática en que el mismo pondrá en su favor no solo todo su conocimiento sino el profesionalismo, diligencia, experiencia y lealtad en pro de llevar a feliz término el mandato. Nadie contrata los servicios de un abogado para que deje el asunto abandonado, más aún cuando está de por medio la libertad personal, permitiendo con ello, como es en el caso bajo estudio, la declaratoria de desierto el recurso de apelación, perjudicando de gran manera los derechos e intereses de la mandante, quien le pagó por los servicios profesionales. Todo lo anterior, sin contar el daño que se causó a la administración de justicia, al hacerla desgastar injustificadamente. 5.- El quantum de la sanción. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta

Colegiatura encuentra que la impuesta, consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, al compartir sus argumentos en cuanto a que no obstante el letrado no registrar anotaciones disciplinarias, ante la gravedad de los hechos y la carencia de motivos para desatender el asunto penal aunado a la renuncia inoportuna al mandato sin justificación alguna, habiendo ya recibido la suma de $3.600.000. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado

JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 16 de octubre de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 63 del 14 de

agosto de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110011102000201003945 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 24 de enero de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge R. Revisó. Rafael Juvinao - Ramón Silva

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.110011102000201003945 01

Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 063 del 14 de Agosto de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JUAN CARLOS CAMPO FERNANDEZ, como autor de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión por el término dos (2) meses en el ejercicio de la profesión que fuere impuesta por el ad quo, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de la togada, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió el togado, pues de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que al investigado le fue conferido poder para representar en el procesos penal a la señora ANADELINA BELLO MORA, asistiéndola a las audiencias de preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 24 de febrero de 2009, pero luego no compareció a

las audiencias programadas, para los días 24 de junio de 2009 y 7 de diciembre de la misma calenda, presentándose renuncia al poder el día 24 de diciembre de 2009 Así, es claro que con la aceptación del mandato, el profesional en derecho se comprometió a defender los intereses de su clienta. No obstante, en el caso concreto, es palmaria la incuria y negligencia del jurista, quien si no se sentía conforme con la situación, debió renunciar al poder dando cabida para que otro abogado asumiera la representación en el proceso, para no afectar los intereses de su poderdante evitando así la presente investigación. Ahora bien, adentrándonos al tema objeto de aclaración y teniendo en cuenta lo referido con antelación ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando

como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria6 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. 6 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber

constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado

hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Cayó entonces el legislador en el yerro de considerar que la falta disciplinaria es bipartita, es decir que la tipicidad y la antijuridicidad se encuentran unificadas. Ello obedeció a que en su momento acogió la teoría de la ratio essendi que ampara los elementos negativos del tipo y por ende la existencia de elementos positivos del tipo. Los primeros circunscriben las causales de justificación cuya aparición tornan atípica la conducta. Los segundos o elementos positivos considerados como

los presupuestos objetivos que permiten la tipificación de la conducta. En este sentido el legislador excluyó de la falta disciplinaria el resultado de la conducta, y ocurre, que en el tipo no es posible advertir el grado de la afectación del interés jurídico protegido. Aquí es oportuno traer la crítica realizada a la mencionada teoría por WELZEL, misma que aplicada al derecho disciplinario correspondería afirmar que quien logre justificar su conducta habría sido autor de una acción totalmente irrelevante para el ordenamiento jurídico; con lo cual quiso precisar que una conducta atípica no es comparable con una típica pero justificada. En consecuencia, debe entenderse, que cuando el legislador se pronuncia en el tipo es porque pretende normar una conducta respecto la que considera importante su regulación para tutelar intereses jurídicos, luego la norma debe buscarse a través del tipo y por eso quien actúa típicamente lo hace de forma anti-normativa pero no necesariamente de manera antijurídica. Para aclarar el concepto vale traer un ejemplo del área penal por ser también derecho sancionatorio. Cuando el legislador se pronunció sobre el homicidio y decidió mediante el tipo sancionar con pena de prisión el que mate a otro, lo hizo para evitar y en estricto sentido para que el hombre no mate, así elevó la vida a la categoría de bien jurídico. Si mató me convierto en hacedor del verbo rector y por ello además de incurrir en el tipo y actuar de manera anti-n

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