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CSDJ - F11001110200020100394601ADJUNTA20121030102505-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100394601ADJUNTA20121030102505-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201003946 01 / 2490 F Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha Decisión: confirma sentencia sancionatoria ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo que dictó, el 15 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual SANCIONÓ al señor JULIO CÉSAR OSPINA ROBAYO, en su condición de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO 5 DEL CIRCUITO 4 DE LA LOCALIDAD DE USME con REMOCIÓN DEL CARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber violado el artículo 29 de la Carta y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999”. CONDUCTA INVESTIGADA 1 La Sala de primer grado estuvo conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ (fl.140).

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta La presente investigación se originó en la queja formulada por la señora MARLÉN CICUA RODRÍGUEZ contra el doctor JULIO CÉSAR OSPINA ROBAYO, en su condición de Juez de Paz del Distrito 5 del Circuito 4 de la localidad de Usme, con fundamento en los hechos que expuso así: El señor DOLFUS ANTONIO PEÑA solicitó audiencia de conciliación en equidad convocando a la quejosa, a la cual compareció, manifestando que observó en el Juez de Paz “un interés en torno a la restitución del inmueble, presionándome sicológicamente, lo cual desdibuja el principio de equidad que debe enmarcar las actuaciones de un juez de paz.” Agregó que, finalmente el Juez dictó un fallo, accediendo a las pretensiones solicitadas, resolviendo la restitución del inmueble, sin competencia para ello no obstante existir otras jurisdicciones para la decisión de casos de esta naturaleza, anexando copia de la Resolución adiada 12 de abril de 2010, proferida por el denunciado (fls. 1 a 8).. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja y los documentos aportados, el Seccional de

instancia profirió auto de apertura de indagación preliminar (fl. 10) y decretó la práctica de pruebas, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público y al servidor denunciado, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Mediante oficio DNR-1471 de fecha 23 de agosto de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión del señor JULIO CESAR OSPINA ROBAYO, identificado con 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta la cédula de ciudadanía número 80.422.781, en su condición de Juez de Paz del Circuito de Paz No. 4 –Localidad de Usme- (fls. 18 a 24). 2.- El 2 de noviembre de 2010, se recibió ratificación y ampliación de queja a la señora MARLÉN CICUA MARTÍNEZ, quien informó los antecedentes de la conciliación a la cual fue convocada por el Juez de Paz, así como la forma como accedió a la tenencia del inmueble objeto del litigio. Informó que “[…] el señor Juez dijo está audiencia queda fallida porque no hay conciliación y me solicitó le entregara lo documentos que a mí me había entregado don MIGUEL y yo le dije que bueno voy a buscarlos y se los hago llegar, pero

después yo fui y consulté con un abogado y el me dijo no usted no tiene porque entregarle esos documentos a él porque él no está facultado por ser de diferente localidad, desde ese momento el señor Juez de Paz empezó a llamarme al teléfono celular diciéndome que le hiciera llegar esos documentos y yo le contesté que no se los iba a hacer llegar por las razones expuestas anteriormente … Luego me hizo llegar la resolución del 12 de abril de 2010 donde dictaminó que me ordenaba levantar la malla y entregarle el lote al señor y yo hice caso omiso a esa orden que él me dio porque fui y consulté nuevamente y me dijeron que él no estaba facultado para hacer eso.” (fls. 29 a 30). 3.- El funcionario investigado presentó escrito adiado 2 de noviembre de 2010, en el cual certificó el trámite impreso a la solicitud de conciliación elevada en contra de la quejosa, como consecuencia de la misma haber instalado una malla en la parte frontal del lote de terreno, cuya restitución reclamaba el convocante. Manifestó que profirió el fallo correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 497 de 1999, que lo faculta para adoptar una decisión en equidad, habiéndolo efectuado con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F

Asunto: funcionario en consulta Mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 2010, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario investigado, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y al denunciado

(fls. 44 a 48), oportunidad en la cual rindió versión libre, reiterando lo expuesto en su anterior intervención procesal. PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo, mediante providencia del 13 de mayo de 2011 (fl. 52) decidió “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del señor JULIO CESAR OSPINA ROBAYO, en su condición de Juez de Paz del Círculo 4 Distrito 5 localidad Usme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del articulo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber con su conducta infringido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva.” Cómo soporte de la imputación referida, consideró el Seccional de Instancia que la prueba documental allegada a la presente investigación, permite evidenciar que la actuación del Juez de Paz dentro del conflicto presentado entre MARLÉN CICUA

RODRÍGUEZ y DOLFUS ANTONIO PEÑA se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo. En efecto, previo análisis de las declaraciones vertidas en el proceso y la versión del funcionario, concluyó que “no existió un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto al conocimiento del Juez de Paz señor JULIO CESAR 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta OSPINA ROBAYO, por el contrario fue una solicitud unilateral promovida por el señor DOLFUS ANTONIO PEÑA, la que fue consentida por el disciplinable al citar a la señora MARLÉN CICUA RODRÍGUEZ para una eventual conciliación.” Es así, como la ausencia del requisito de la solicitud de las partes, le impedía adoptar decisiones al respecto, sin embargo profirió un fallo “accediendo a las pretensiones del solicitante señor DOLFUS ANTONIO PEÑA PEÑA respecto de la restitución de un bien inmueble y le concede a la señora MARLÉN CICUA RODRÍGUEZ un plazo de 15 días para que restituya con base en la conciliación fracasada a la que asistieron las partes sin el lleno de los requisitos de procedibilidad.” La falta fue calificada como GRAVÍSIMA, al encontrarse enlistada en el catálogo

de este tipo de faltas en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, estimándose cometida a título de DOLO “en razón a que el investigado asumió, inició una gestión irregular con base en una solicitud que previamente de forma unilateral presentara el señor DOLFUS ANTONIO PEÑA, no obstante tener pleno conocimiento de los requisitos de procedibilidad que exige la ley para que pueda intervenir como Juez de Paz y aún así desconoció los lineamientos contenidos en la Ley 497 de 1999.” (Sic para lo transcrito). El pliego de cargos fue notificado en legal forma al investigado el 11 de agosto del año 2011, quien dejó vencer en silencio el término para presentar descargos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, se dispuso correr traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 75), término que igualmente venció en silencio. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 15 de junio de 2012 (fl. 88 y ss.), por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a JULIO CÉSAR OSPINA ROBAYO y

determinó imponer sanción de REMOCIÓN DEL CARGO por la trasgresión del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta gravísima “al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber violado el artículo 29 de la Carta y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999”. Para arribar a la sanción indicada, precisó –tras identificar que la Ley 497 de 1999 es la que reglamenta la organización y funcionamiento de los jueces de paz, misma que establece en el artículo 9º su competenciaque conforme a lo establecido en el artículo 23 la competencia de éstos para conocer de un asunto, ha de iniciarse con la solicitud que de común acuerdo sea formulada por las partes comprometidas en un conflicto. Significa lo anterior que la función o actuación del Juez de Paz es rogada y se enmarca dentro de aquellos lineamientos trazados por la propia situación expuesta por las partes en controversia, límite de competencia que indiscutiblemente no puede ser desbordado. Resaltó que “nunca existió acuerdo de voluntades entre la señora MARLÉN CICUA RODRÍGUEZ y el señor DOLFUS ANTONIO PEÑA PEÑA, para la intervención del señor Juez de Paz, máxime cuando la quejosa manifiesta que no conocía con anterioridad al señor DOLFUS, toda vez que quien le entregó el lote para la ejecución de un cultivo de plantas aromáticas fue el señor MIGUEL

TORRES, con quien suscribió un contrato en el año 2008 […]”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta Afirmó que el Juez de Paz asumió una competencia que no le correspondía, profiriendo un fallo en el cual accedió a las pretensiones del solicitante, respecto de la restitución de un bien inmueble y concedió a la señora MARLÉN CICUA RODRÍGUEZ un plazo de 15 días para restituir, con fundamento en una conciliación fracasada, a la cual asistieron las partes sin el lleno de los requisitos legales. En cuanto hace relación a la sanción a imponer estableció que “de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 para los jueces de paz y de reconsideración sólo está prevista la remoción como única sanción a imponer. Así las cosas, la sanción correspondiente es la remoción del cargo, pues como se dijo el disciplinado desbordó la órbita de su competencia, al decidir sobre aspectos que jamás fueron puestos en su conocimiento de manera voluntaria por las partes en conflicto y se tomó atribuciones que no le correspondían”. CONSULTA Pese a librarse las comunicaciones de rigor (cfr. fls. 105 a 111) el disciplinado no concurrió a notificarse –personalmentedel contenido de la mentada providencia, razón por la cual se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta (fl.145).

CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

II.- ASPECTOS GENERALES: En efecto, una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por medio de la cual SANCIONÓ al señor JULIO CÉSAR OSPINA ROBAYO, en su condición de JUEZ DE PAZ DEL

DISTRITO 5 DEL CIRCUITO 4 DE LA LOCALIDAD DE USME con REMOCIÓN DEL CARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 “que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber violado el artículo 29 de la Carta y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de

un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. IIIACERCA DE LA NATURALEZA DE LOS PROCESOS CONOCIDOS POR LOS JUECES DE PAZ.- La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en

equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen2. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia3, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden 2 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ibid. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria4. (…)

5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando

para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99). La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia7. (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad8.

7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales

y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”. Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: 4 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 7 Ibid. 8 Ibíd. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben

ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.

9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 19999 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.

10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que

concurran los siguientes presupuestos: a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t.). b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Art. 9°).

11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las

siguientes reglas: a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. 9 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: funcionario en consulta

b. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral 10 o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto (s.f.t.). c. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. d. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública11 o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo12, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. e. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. f. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado (s.f.t.). g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. h. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de

paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz.” En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con el procedimiento adelantado y el fallo proferido en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas desbordando el marco normativo que regula sus competencias. 10 En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23). 11 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución, y el juez permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite. 12 El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo). 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201003946 01 / 2490 F Asunto: funcionario en consulta IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En efecto descendiendo al sub examine, es necesario identificar los presupuestos fácticos que dan origen a la presente investigación, circunscribiendo los mismos a lo que tiene que ver con las “competencias funcionales” desplegadas por el imputado, pues dicha indagación es el objeto del juicio disciplinario adelantado. Así las cosas -y conforme a la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, valorada conforme a las reglas de la sana críticase tiene que entre los señores DOLFUS ANTONIO PEÑA y MARLÉN CICUA RODRÍGUEZ, nu

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