CSDJ - F11001110200020100400301ADJUNTA20121005115735-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100400301ADJUNTA20121005115735-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201004003 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. Ref. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE en calidad de quejoso, contra la decisión del 14 de agosto de 2012, proferida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso a favor de la abogada LUZ
CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA.
SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE, en el cual indicó que le otorgó poder a la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA a mediados de junio de 2003, a fin de que le cobrara un pagaré por concepto de liquidación salarial que le adeudaba la empresa MAGAFARMA LTDA. Adujo que el cobro de la liquidación se hizo efectivo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la doctora nunca le informó ni le restableció su dinero, a pesar de que ya le había pagado los honorarios acordados por su gestión.
Por otro lado, afirmó el denunciante, que le prestó a la abogada unos dineros a titulo personal, la primera suma de $5.000.000 los cuales iban a ser por ella utilizados para dárselos al Fondo Nacional de Estupefacientes y de esta manera le entregaran una finca en comodato, la cual sería destinada para una fundación de personas de la tercera edad y de bajos recursos, respaldando dicho préstamo con un cheque por el mismo valor. Así mismo refirió haberle hecho un segundo préstamo a la doctora investigada por una cantidad de $1.000.000, los cuales respaldó con una letra de cambio y prometió pagar los intereses de estos, y de los cinco millones de pesos prestados inicialmente. Por ultimo, indicó el quejoso que le ha cobrado en repetidas ocasiones a la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, obteniendo de esta evasivas y disculpas para no cancelar los dineros adeudados, causando graves perjuicios en su patrimonio. Agregó que nunca se acercó a la entonces empresa a verificar tal pago, pues la gerente de la misma había sido trasladada a la ciudad de Pereira y que le entregó por concepto de honorarios las sumas de $250.000 y $300.000, además, no firmaron contrato de prestación de servicios y dejó pasar el tiempo sin denunciar esta conducta, pues se confió en la buena fe de la profesional del derecho.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra a folio 7 y 45 del cuaderno principal, certificado No. 04866 con fecha del 5 de agosto de 2010, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que certifica que la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA se
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identifica con la cédula de ciudadanía No. 41371115, y la tarjeta profesional No. 32116, la cual está vigente a la fecha.
Mediante certificado No. 24820, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, registra la siguiente sanción disciplinaria:
- Origen: Consejo Superior de la Judicatura Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional
Disciplinaria. - No. Expediente: 11001010200020056539001, - Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, - Fecha: 13 julio de 2011 - Sanción: Censura - Norma: Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4
ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 19 de agosto de 2010, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para lo cual ordenó: .- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la Audiencia, en los
términos de los artículos 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al disciplinado, en cumplimiento a los mandatos consagrados en los artículos 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Escuchar en Versión libre a los litigantes disciplinados. .- Se fijó el día 15 de septiembre de 2011, a partir de la 4:00 PM, para celebrar la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se inició la citada Audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público; el quejoso se ratificó de la queja y se escuchó en versión libre a la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, La instructora de instancia le concedió el uso de la palabra a la disciplinada quien asumió su propia defensa. VERSIÓN LIBRE de la abogada disciplinable LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA: Posterior a manifestar sus generales de ley, expresó en primer lugar que no celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, pues existía una relación amistosa y de confianza, por lo que el quejoso le pidió que le cobrara un pagaré y ella estuvo de acuerdo con ello. Fue así como inicio su labor de cobro, pero le iban pagando poco a poco, situación de la que según ella, mantenía
informando al quejoso, cuando este la llamaba, lo cual ocurría de vez en cuando, pese a que él se ausentaba con mucha frecuencia de la ciudad, de manera que cuando el quejoso le pedía información de la gestión, ella se la suministraba. Afirmó que no recuerda el número de cuotas a través de las cuales le cancelaron el pagaré, pero le fueron cancelando en efectivo, que nunca le hicieron consignaciones por concepto del pagaré, y que la deudora argumentaba una difícil situación económica, por la cual no le había podido cumplir al quejoso oportunamente,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces le fue recibiendo los dineros hasta completar $3.000.000, adujo la disciplinada que no le entregó el dinero al quejoso pues este se encontraba fuera de la ciudad, sin embargo, ella le planteó entregársela más adelante para hacer uso de la misma, a lo cual el quejoso no encontró problema alguno.
Manifestó que no viene al caso lo referente al cheque, pues cuando ella solicitó el préstamo al quejoso, ya le habían pagado, y no le cobró en ese momento, pues conscientemente había aceptado prestarle el dinero, y sabía que ella le devolvería el mismo, además, afirmó que su intención siempre ha sido devolverle el dinero. Adujo que cuando le volvió a prestar dinero ella le entregó un cheque y una letra por el monto total, dinero que necesitaba para una fundación que tiene y que en este período él ya estaba enterado de que le habían cancelado el pagaré, por lo que le
dijo que estuviera tranquilo, pues en cuanto empezara a funcionar la fundación y le entregaran unos dineros y honorarios que le debían, le cancelaría. Pero sucedió que le vinieron situaciones difíciles a la disciplinada, ya que no hubo ninguna ayuda para la fundación, su hijo falleció, y su esposo se encuentra muy grave, situaciones tales que no le permitieron cancelar los dineros al quejoso oportunamente. Dio a conocer que nunca ha querido apropiarse del dinero del quejoso y lamenta que se esté presentando este incidente, que quiere retribuirle aquel y sabe de su obligación de entregárselos a la mayor brevedad. Por último, desmintió las acusaciones del quejoso declarando que no es cierto que ella sea una estafadora, ni que utilice situaciones malsanas para conquistar a sus clientes o que sea una persona de mala conducta, pues en lo atinente al señor ERNESTO RUEDA, cliente recomendado por el quejoso, le llevó un proceso en el Juzgado 6º Laboral, el cual fue exitoso recibiendo una considerable suma de dinero.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Se fijó como fecha de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de julio de 2012, dentro de la cual se escuchó la ampliación de la queja del señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE, la ampliación de la versión libre de la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA y se fijó nueva fecha para la continuación de la misma para el 14 de agosto de 2012.
- En dicha oportunidad la Magistrada procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, concluyendo que no obra probanza alguna de la cual se pueda inferir sin lugar a equívocos que la profesional del derecho vulneró el régimen profesional del abogado, específicamente la falta a la Honradez consagrada en el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas determinó la magistrada sustanciadora, que lo jurídicamente procedente es disponer la terminación del procedimiento.
Solicitudes Probatorias de los disciplinados. - LA DISCIPLINABLE NO SOLICITÓ PRUEBAS procediendo el despacho a decretar las siguientes: - La magistrada sustanciadora solicitó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA. - Obran dentro el expediente las siguientes pruebas:
1. Copia de un cheque por valor de $5.000.000 del Banco Santander, relativo a un préstamo personal hecho por el quejoso a la abogada, según escrito de queja (folio 4 del c.o.).
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2. Copia de una letra de cambio por la suma de $1.400.000 extendida por la abogada inculpada a favor del quejoso, por concepto de préstamo personal según escrito de queja (folio 4 del c.o.).
3. Copia de pagaré por la suma de $2.844.148, en la sociedad MAGAFARMA
LTDA, se obligó a pagar dicha suma a favor del señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE (folio 43 del c.o.). DECISIÓN APELADA La Magistrada Instructora procedió a calificar el mérito de la investigación señalando: “no cuenta el despacho con mas herramientas que las enunciadas al interior del proceso, en consecuencia advirtió la magistrada que no obra plena prueba que demuestre que la togada retuvo injustificadamente el dinero, que según la misma obtuvo en cuantía de $3.000.000, los cuales no reintegró al quejoso pues este le permitió hacer uso de los mismos a titulo de mutuo o préstamo, situación que negó el quejoso en ratificación de la denuncia; sin embargo es un aspecto sobre el cual prevalece un acto de duda, pues no obra prueba que permita edificar juicio de reproche en contra de la abogada, pues nada desmiente el citado préstamo, ya que a pesar de que la abogada no probó ser autorizada para utilizar los tres millones de pesos, todo indica que ello pudo haber sido de tal forma, pues lo que si quedó probado en el plenario es que el quejoso acostumbraba a prestarle dinero a la quejosa, ya que en dos oportunidades le prestó $5.000.000 y $1.000.000 la siguiente, prestamos garantizados con una letra y un cheque del Banco Santander. Así las cosas, sin contar con mas pruebas que permitan esclarecer la verdad de lo sucedido, entre otros aspectos porque es una situación que solo le consta al
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quejoso y a la investigada y de lo cual, al parecer no se dejó prueba documental; pues necesario es concluir que no es posible determinar si el dinero que recaudó la abogada por el cobro del pagare fue autorizado a titulo de préstamo o no. Pues bien, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, advirtió la Magistrada disciplinaria, que no es posible continuar proceso disciplinario contra la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, por que no es posible concluir que actuó de forma arbitraria y desconocedora de la Ley o que desplegó conductas reprochables éticamente, pues aunque la misma admitió haber recibido y cobrado el citado pagare, también afirmó que su producto fue facilitado en préstamo por el quejoso, practica que como ya se dijo era la costumbre entre el quejoso y la disciplinada. Por lo tanto, como se observó, ante la ausencia de pruebas que permitan inferir aunque sea mínimamente responsabilidad ética, no es plausible continuar investigación contra la letrada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, en consecuencia, lo procedente en esta instancia es disponer la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, pues a juicio de esta magistrada, frente a la actuación de la profesional surge una incertidumbre o duda, que de acuerdo a la valoración, apreciación e interpretación de los hechos y el acervo probatorio debe hacerse de manera favorable a la misma, en virtud del principio constitucional del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8º de la Ley 1123 de 2007, norma que debe ser aplicada al caso sub examine, permitiendo
resolver a favor de la inculpada, pues se itera, no se advierte falta y menos ingrediente subjetivo que permita reproche ético.” De acuerdo con lo anterior, no encontró mérito para formular cargos disciplinarios contra la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, en consecuencia, dando aplicación al contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó que interpone recurso de apelación por el abuso de confianza de la disciplinada, apoderándose de los tan mencionados dineros, dando a conocer que esos dineros se los prestó con el fin de que se los devolviera, pues son fruto de su trabajo y que no sabe si utilizó artimañas para pedirle prestado el dinero y poderse quedar con el mismo. Finalizó su intervención declarando que no entiende por qué en la decisión no tuvieron en cuenta que la profesional del derecho abusó de su confianza.
La Magistrada sustanciadora concedió el recurso ante esta Superioridad en el efecto suspensivo. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO IMPUGNANTES La abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, manifestó acogerse a lo decidido y dijo que ella no abusó de la confianza del quejoso, pues él le prestó el
dinero con toda la voluntad del caso, y no está de acuerdo con que afirme que tenía fines adversos con los dineros prestados, pues estos eran para hacer progresar su fundación, ya que era muy difícil manejarla, acudiendo a ese préstamo para incrementar la ayuda y sacar avante tal institución. Además pasado un tiempo, podría el quejoso instalar su consultorio médico dentro de la fundación, aspecto del cual tenía este conocimiento.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró que no abusó de la confianza del quejoso, y que voluntariamente este le prestó el dinero, por lo que se precipitó a demandarla frente al pago de la letra y el cheque, pues le dijo que cuando arreglaran todo, arreglaban lo del pagaré, y es consiente la togada, de que debe pagarle estos dineros, proponiéndole al quejoso que dialoguen para convenir sobre una forma de pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. CASO CONCRETO En efecto, dio inicio a la actuación la queja interpuesta por el señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE contra la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR
ORTEGA, dentro de la cual manifestó haberle otorgado poder en noviembre de 2004 a la profesional del derecho en mención para el cobro de una liquidación que no le querían hacer efectiva en la empresa en que laboraba; gestión de cobro que en efecto realizó y de lo cual la togada nunca le informó
1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ni le restableció su dinero a pesar de que ya le había pagado los honorarios acordados por su gestión.
Por otro lado, el informante reseña haber prestado inicialmente a la abogada la suma de $5.000.000 los cuales ella iba a utilizar para dárselos al Fondo Nacional de Estupefacientes y así le entregaran una finca en comodato la cual seria destinada para una fundación de personas de la tercera edad y de
bajos recursos, respaldando dicho préstamo con un cheque por el mismo valor. Así mismo refirió haberle hecho un segundo préstamo a la doctora investigada por una cantidad de $1.000.000, los cuales respaldó con una letra y prometió pagar los intereses de estos y de los cinco millones prestados inicialmente. Por ultimó, indicó que le ha cobrado en repetidas ocasiones a la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, obteniendo de esta evasivas y disculpas para no cancelar el dinero adeudado, causando graves perjuicios en su patrimonio. Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por el A quo deberá ser revocada, por cuanto ninguna justificación encuentra esta Sala a la conducta desplegada por parte de la togada en el ejercicio de la profesión del derecho, pese a que habiéndole encargado el quejoso el cobro de un pagaré por concepto de honorarios, y una vez recaudados los dineros, la disciplinada no le habría hecho entrega de estos al señor MARTÍNEZ AGUIRRE, sino que los utilizó destinándolos al mantenimiento de su fundación, so pretexto de haber sido autorizada por el quejoso para ello.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Importante resulta destacar, al igual que lo realizó el operador judicial de instancia, que la abogada VILLAMIZAR ORTEGA fue contratada en noviembre de 2004, para
adelantar el cobro de una liquidación que no le querían hacer efectiva en la empresa donde laboraba, encargo que fue asumido por la disciplinada, y dentro del cual pidió prestados dineros en dos ocasiones a su poderdante, con quien de antemano mantenía una relación amistosa y de confianza, y quien voluntariamente accedió a facilitárselos, sin que a la fecha le haya reintegrado los mismos, asunto ajeno al caso sub judice, en la presunta actuación disciplinaria según lo advirtiera la misma. Compete a esta Sala investigar a la conducta de la disciplinada, porque al parecer no reintegró el dinero fruto de la gestión profesional, según ella, el quejoso voluntariamente se lo prestó, sabiendo éste que ella se lo devolvería, lo cual fue desvirtuado por el quejoso, quien manifestó que en repetidas ocasiones le preguntaba a la doctora LUZ CECILIA sobre su dinero, a lo que contestaba que no le habían cancelado o que le estaban cancelando, o en su defecto, evadía el deber de mantenerlo informado, utilizando evasivas, transcurriendo un tiempo considerable para que finalizara esta gestión y finalmente se enterara que su liquidación ya había sido cancelada. Encuentra esta Sala que son de recibo los argumentos expuestos por el quejoso conforme al desenvolvimiento de los hechos en que fundamentó su queja, esto, en el sentido de que independientemente de la existencia de la relación amistosa y de confianza que pudiera existir, y de prestamos anteriores al asunto que ocupa la atención de esta colegiatura, el quejoso encargó una gestión profesional relativa al
cobro de un dinero fruto de su esfuerzo laboral, que por derecho le pertenecía y quería obtener, y que le confió a la disciplinada. Así las cosas, con motivo del encargo profesional la togada debía entregar de manera inmediata los dineros que correspondían a su cliente, máxime que éste no
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le había autorizado utilizarlos, cosa diferente es que le haya requerido el quejoso que en el momento de saldar las demás cuentas, esto es, los reales préstamos, le hiciera entrega de lo recaudado por el pagaré.
Lo anterior, permite concluir la presencia de una eventual falta a la honradez del abogado, por no entregar los dineros recibidos en la forma como quedó suficientemente explicado atrás, además porque fue la misma togada quien admitió haber recibido el pago total de los dineros adeudados al quejoso y haberlos utilizado en provecho propio, y lo segundo en cuanto el supuesto préstamo que le hizo el quejoso JAIRO MARTINEZ AGUIRRE, fue desmentido por éste. Comportamiento que al parecer desplegó, a pesar de ser consiente que el dinero no era suyo y consecuentemente seria irregular mantenerlo en su poder, y sin embargo, habría optado por así dirigir su actuar, y así su intención hubiese sido devolverlo, ello no desvirtúa una posible falta, pues no podía quedarse de manera indefinida incumpliendo así su deber de honradez, resultando por tanto imperativa la revocatoria del proveído apelado. En el caso sub examine, fue la propia investigada quien afirmó que los dineros se
encuentran en su poder pues en su versión libre asegura que devolverá el dinero cuando reciba el pago unos dineros que le deben por concepto de sus honorarios y la pensión por sobrevivencia de su señor esposo. En este orden de ideas, encuentra esta Sala prematura la decisión tomada por el Seccional de Instancia en el sentido de haber decretado la terminación del procedimiento a favor de la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, máxime que como se dijo anteriormente, se debe auscultar en las reales y verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a que actualmente el dinero se encuentre en poder de la profesional del derecho.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en el sentido de que no existe duda acerca de la posible utilización por parte de la togada de los dineros, sino contrario a esto, y como lo aceptó la misma, aquellos se encuentran en su poder. De manera que existen dos posibilidades antagónicas, la versión de la doctora VILLAMIZAR ORTEGA quien afirmó que el dinero propiedad del quejoso y recaudado en el ejercicio de su encargo profesional, fue autorizado en préstamo o mutuo por el quejoso; y por otro lado, la versión del señor JAIRO MARTINEZ AGUIRRE, quien de manera categórica desvirtúa tal afirmación.
En consecuencia, la Magistrada Instructora deberá desplegar todas las herramientas conducentes que permitan adquirir elementos de juicio, sobre el asunto materia de controversia en este proceso, puesto que de los argumentos
esbozados en la decisión aquí apelada, como fue el que concluyó que era costumbre del quejoso facilitarle préstamos a la disciplinable, argumento que no es de recibo para esta Corporación en el caso concreto, puesto que son muy diferentes las relaciones contractuales, que hubieren podido sostener el quejoso y la abogada, relativos a préstamos de cualquier de cualquier índole, los cuales se itera, no son objeto de reproche ni investigación alguna en estas diligencias, pero en cambio si lo son las sumas de dinero que fruto de la gestión profesional recibió la abogada, y que bajo el argumento defensivo del contrato civil de mutuo, ha pretendido al parecer mantener en su poder utilizándolos, siendo indiferente el destino que le haya dado a los mismos. Consecuente con lo anterior la Corporación procederá a revocar de manera integral del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión del 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor de la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial