CSDJ - F11001110200020100400302ADJUNTA20140217102130-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100400302ADJUNTA20140217102130-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2010 04003 02 Aprobado según Acta No.06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse por vía de CONSULTA, de la sentencia proferida el día 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS MESES a la Abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, como responsable en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordada con la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso en términos del numeral 4 literal C, del artículo 45 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folio 129 y Ss C.O.
Magistrada Sustanciadora Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, en sala con la Magistrada Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE, en el cual indicó que le otorgó poder a la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA en noviembre de 2004, con el fin de que le cobrara un pagaré por concepto de liquidación salarial que le adeudaba la empresa MAGAFARMA LTDA. Adujo que el cobro de la liquidación se hizo efectivo y la doctora nunca le informó ni le restableció su dinero, a pesar de que ya le había pagado los honorarios acordados por su gestión. Por otro lado, afirmó el denunciante, que le prestó a la abogada unos dineros a titulo personal, una primera suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) los cuales iban a ser utilizados por ella para dárselos al Fondo Nacional de Estupefacientes y de esta manera le entregaran una finca en comodato, la cual sería destinada para una fundación de personas de la tercera edad y de bajos recursos, respaldando dicho préstamo con un cheque por el mismo valor. Así mismo refirió haberle hecho un segundo préstamo a la doctora investigada por una cantidad de un millón de pesos ($1.000.000), los cuales respaldó con una letra de cambio y prometió pagar los intereses de estos, y de los cinco millones de pesos prestados inicialmente. Por último, indicó el quejoso que le ha cobrado en repetidas ocasiones a la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, obteniendo de esta evasivas y disculpas para no cancelar los dineros adeudados, causando graves perjuicios en su patrimonio. Manifestó que le entregó por concepto de
honorarios las sumas de doscientos cincuenta mil pesos $250.000 y trescientos mil pesos $300.000, además, no firmaron contrato de prestación ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de servicios y dejó pasar el tiempo sin denunciar esta conducta, pues se confió en la buena fe de la profesional del derecho2.
CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE De acuerdo con el certificado No. 04866 con fecha del 5 de agosto de 2010, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41371115, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 32116, la cual está vigente a la fecha3. Mediante certificado No. 24820, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala4, se constató que la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, registra la siguiente sanción disciplinaria:
- Origen: Consejo Superior de la Judicatura Bogotá D.C. Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. - No. Expediente: 11001010200020056539001, - Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, - Fecha: 13 julio de 2011 - Sanción: Censura - Norma: Ley 1123 de 2007, artículo 35 numeral 4. 2 Folio 1 y Ss C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 45 C.O.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de agosto de 2010, la Magistrada Sustanciadora5, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para lo cual decretó:
1. Notificar al Ministerio Público en los términos de los artículos 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. Notificar a la disciplinada, en cumplimiento a los mandatos consagrados en los artículos 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007.
3. Escuchar en Versión libre a la disciplinada.
4. Se fijó el día 15 de septiembre de 2011, a partir de la 4:00 PM, para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se inició la citada Audiencia6, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público; el quejoso se ratificó de la queja y 5 6 Folio 36 y Ss C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se escuchó en versión libre a la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, quien asumió su propia defensa. - VERSIÓN LIBRE de la abogada disciplinable LUZ CECILIA VILLAMIZAR
ORTEGA. Posterior a manifestar sus generales de ley, expresó en primer lugar que no celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, pues existía una relación amistosa y de confianza, por lo que el quejoso le pidió que le cobrara un pagaré y ella estuvo de acuerdo con ello. Fue así como inició su labor de cobro, pero le iban pagando poco a poco, situación de la que según ella, mantenía informando al quejoso, cuando este la llamaba, lo cual ocurría de vez en cuando, pese a que él se ausentaba con mucha frecuencia de la ciudad, de manera que cuando el quejoso le pedía información de la gestión, ella se la suministraba. Afirmó que no recuerda el número de cuotas a través de las cuales le cancelaron el pagaré, pero le fueron cancelando en efectivo, que nunca le hicieron consignaciones por concepto del pagaré, y que la deudora argumentaba una difícil situación económica, por la cual no le había podido cumplir al quejoso oportunamente, entonces le fue recibiendo los dineros hasta completar $3.000.000. Adujo la disciplinada que no le entregó el dinero al quejoso pues este se encontraba fuera de la ciudad, sin embargo, ella le planteó entregárselo más adelante para hacer uso del mismo, a lo cual el quejoso no encontró problema alguno. Manifestó que no viene al caso lo referente al cheque, pues cuando ella solicitó el préstamo al quejoso, ya le habían pagado, y no le cobró en ese momento, pues conscientemente había aceptado prestarle el dinero, y sabía ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ella le devolvería el mismo; además, afirmó que su intención siempre ha sido devolverle el dinero. Manifestó que cuando le volvió a prestar dinero ella le entregó un cheque y una letra por el monto total, dinero que necesitaba para una fundación que tiene y que en este período él ya estaba enterado de que le habían cancelado el pagaré, por lo que le dijo que estuviera tranquilo, pues en cuanto empezara a funcionar la fundación y le entregaran unos dineros y honorarios que le debían, le cancelaría.
Declaró la disciplinada que le sobrevinieron situaciones difíciles, ya que no hubo ninguna ayuda para la fundación, su hijo falleció, y su esposo se encuentra muy grave de salud, situaciones tales que no le permitieron cancelar los dineros al quejoso oportunamente. Dio a conocer que nunca ha querido apropiarse del dinero del quejoso y lamenta que se esté presentando este incidente, que quiere retribuirle aquel y sabe de su obligación de entregárselos a la mayor brevedad. Por último, desmintió las acusaciones del quejoso declarando que no es cierto que ella sea una estafadora, ni que utilice situaciones malsanas para conquistar a sus clientes o que sea una persona de mala conducta, pues en lo atinente al señor ERNESTO RUEDA, cliente recomendado por el quejoso, le llevó un proceso en el Juzgado 6º Laboral, el cual fue exitoso recibiendo una considerable suma de dinero. - Se fijó como fecha de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de julio de 20127, dentro de la cual se escuchó
la ampliación de la queja del señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE, la 7 Folio 72 y Ss C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ampliación de la versión libre de la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA y se fijó nueva fecha para la continuación de la misma para el 14 de agosto de 20128.
En dicha oportunidad, la Magistrada procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, concluyendo que no obraba probanza alguna de la cual se pudiera inferir sin lugar a equívocos que la profesional del derecho vulneró el régimen profesional del abogado, específicamente la falta a la Honradez consagrada en el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas determinó la Magistrada sustanciadora, que lo jurídicamente procedente era disponer la terminación del procedimiento. La Magistrada Instructora procedió a calificar el mérito de la investigación señalando: “no cuenta el despacho con mas herramientas que las enunciadas al interior del proceso, en consecuencia advirtió la Magistrada que no obra plena prueba que demuestre que la togada retuvo injustificadamente el dinero, que según la misma obtuvo en cuantía de $3.000.000, los cuales no reintegró al quejoso pues este le permitió hacer uso de los mismos a título de mutuo o préstamo, situación que negó el quejoso en ratificación de la denuncia; sin
embargo es un aspecto sobre el cual prevalece un acto de duda, pues no obra prueba que permita edificar juicio de reproche en contra de la abogada, pues nada desmiente el citado préstamo, ya que a pesar de que la abogada no probó ser autorizada para utilizar los tres 8 Folio 77 y Ss C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO millones de pesos, todo indica que ello pudo haber sido de tal forma, pues lo que si quedó probado en el plenario es que el quejoso acostumbraba a prestarle dinero a la quejosa, ya que en dos oportunidades le prestó $5.000.000 y $1.000.000 la siguiente, prestamos garantizados con una letra y un cheque del Banco
Santander. Así las cosas, sin contar con más pruebas que permitan esclarecer la verdad de lo sucedido, entre otros aspectos porque es una situación que solo le consta al quejoso y a la investigada y de lo cual, al parecer no se dejó prueba documental; pues necesario es concluir que no es posible determinar si el dinero que recaudó la abogada por el cobro del pagare fue autorizado a título de préstamo o no. Pues bien, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, no es posible continuar proceso disciplinario contra la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, por que no es posible concluir que actuó de forma arbitraria y desconocedora de la Ley, o que desplegó conductas reprochables éticamente, pues aunque la misma admitió haber recibido y cobrado el citado pagare, también
afirmó que su producto fue facilitado en préstamo por el quejoso, práctica que como ya se dijo era la costumbre entre el quejoso y la disciplinada. Por lo tanto, como se observó, ante la ausencia de pruebas que permitan inferir aunque sea mínimamente responsabilidad ética, no es plausible continuar investigación contra la letrada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, en consecuencia, lo procedente en esta instancia es disponer la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, pues a juicio de esta Magistrada, frente a la actuación de la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional surge una incertidumbre o duda, que de acuerdo a la valoración, apreciación e interpretación de los hechos y el acervo probatorio debe hacerse de manera favorable a la misma, en virtud del principio constitucional del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8º de la Ley 1123 de 2007, norma que debe ser aplicada al caso sub examine, permitiendo resolver a favor de la inculpada, pues se itera, no se advierte falta y menos ingrediente subjetivo que permita reproche ético”9. - La Decisión fue apelada por el quejoso, por lo cual se concedió el recurso en el efecto suspensivo. Así las cosas en providencia del 03 de octubre de dos mil doce (2012)10, con Ponencia de quien ahora funge como ponente, se revolvió revocar la decisión del 14 de Agosto de 2012, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se ordenó devolver el expediente a la Corporación de origen para lo pertinente. Avocado nuevamente el conocimiento del proceso por la primera instancia, en audiencia de fecha 25 de abril de 201311, procedió la Magistrada a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación con base en los parámetros indicados por esta superioridad en la providencia mencionada con anterioridad. En dicha audiencia interviene la investigada reiterando su dicho en el sentido que el dinero del préstamo de mutuo y lo que se recaudó del pagaré fue un acuerdo voluntariamente consentido y aceptado por el señor 9 Folio 78 y Ss C.O. 10 Folio 4 y Ss C.P. 11 Folio 101 y Ss C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTÍNEZ AGUIRRE. Obraron como elementos de convicción, debidamente
aportados al proceso los siguientes:
1. Copia de un cheque por un valor de cinco millones de pesos $ 5.000.000 del banco Santander, relativo aun préstamo personal hecho por el quejoso a la abogada, según escrito de queja12 .
2. Copia de una letra de cambio por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos $ 1.400.000, extendida por la disciplinada en favor del quejoso. Por concepto de préstamo personal, según escrito de queja13.
3. Copia de pagaré por la suma de dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho pesos $ 2.844.148,
en la cual la sociedad MAGAFARMA LTDA, se obligó a pagar dicha suma a favor del señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE14. Aunado a las anteriores pruebas, por el despacho instructor se decretaron de oficio las siguientes: 1Tener como tales las pruebas aportadas al proceso por la investigada. 2Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios que registra la abogada inculpada. 12 Folio 4 C.O. 13 Folio 4 C.O. 14 Folio 43 C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3Ampliación de denuncia del quejoso. 4Ampliación de versión de la investigada. - En audiencia de fecha 18 de junio de 201315, se incorporó al proceso la prueba documental consistente en el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada investigada, se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, quien se ratificó íntegramente en lo que formuló en su escrito16, rindió su versión libre la investigada17 y manifestó que efectivamente existe una obligación por pagar pero que las circunstancias económicas no le permiten cancelar el dinero. SANCIÓN IMPUESTA Se emitió providencia el 25 de julio de 201318 mediante la cual la Seccional de instancia SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES a la Abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, como responsable de la falta prevista en el
numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 concordante con la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem; conducta cometida en la modalidad DOLOSA. Decisión que no fue impugnada por lo 15 Folio 122 y Ss C.O. 16 Folio 1 Ss. C.O. 17 Folio 124 y Ss C.O. 18 Folio 129 y Ss C.O ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se remitió a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
A juicio del seccional, se verifica el proceder irregular de la investigada, toda vez que: “sin lugar a duda permite claramente establecer su responsabilidad en la conducta que se le imputó en el acto de calificación provisional realizado el 25 de abril de 2013, pues al no hacer la entrega oportuna, dentro de los lapsos razonables, de los dineros que iba recibiendo, afectó los intereses de su prohijado, lo cual quedó plenamente demostrado, pues a lo largo de esta investigación, la misma investigada, LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA ha reconocido que por dificultades económicas no ha sido posible la entrega del dinero a su cliente, ni la recibida de MAGAFARMA LTDA., ni los seis millones $6.000.000 que MARTÍNEZ AGUIRRE le entregó en mutuo con recursos propios, que no es objeto de definición en este asunto. Entonces ante este estado de cosas, esta sala
disciplinaria de decisión llega a la ineluctable conclusión de que en esta actuación ética disciplinaria existen serios elementos de juicio que permiten concluir sin reparo alguno, no solo sobre la existencia de los hechos acusados, sino también de la responsabilidad de la abogada encausada en ellos, lo que obliga desde todo punto de vista la imposición de sanción disciplinaria en su contra”19.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 Folio 140 y Ss. C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida.
Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 25 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DURANTE DOS MESES a la Abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, como responsable de la falta prevista
en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 concordante con la normatizada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, conducta cometida en la modalidad DOLOSA. Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir el fallo correspondiente, el cual consagra: “… Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL ELEMENTO OBJETIVO En efecto, dio inicio a la actuación la queja interpuesta por el señor JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE contra la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, dentro de la cual manifestó haberle otorgado poder en noviembre de 2004 a la profesional del derecho en mención, para el cobro de una liquidación que no le querían hacer efectiva en la empresa en que laboraba; gestión de cobro que en efecto realizó y de lo cual la togada nunca le informó ni le restableció su dinero a pesar de que ya le había pagado los honorarios acordados por su gestión.
Por otro lado, el informante reseña haber prestado inicialmente a la abogada la suma de $5.000.000 los cuales ella iba a utilizar para dárselos al Fondo Nacional de Estupefacientes y así le entregaran una finca en comodato la cual sería destinada para una fundación de personas de la tercera edad y de bajos recursos, respaldando dicho préstamo con un cheque por el mismo valor. Así mismo refirió haberle hecho un segundo préstamo a la doctora investigada por una cantidad de $1.000.000, los cuales respaldó con una letra y prometió pagar los intereses de estos y de los cinco millones prestados inicialmente, se refirió igualmente por parte del quejoso que fueron hechos a título personal. Por ultimó, indicó que le ha cobrado en repetidas ocasiones a la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, obteniendo de esta evasivas y disculpas ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para no cancelar el dinero adeudado, causando graves perjuicios en su patrimonio.
De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que la profesional inculpada faltó a la ética profesional toda vez que retuvo y utilizó en provecho propio, el dinero que recaudó en virtud del encargo encomendado. Su actuar configura falta disciplinaria consagrada tanto en el numeral 3 del canon 54 del Decreto 196 de 1971, como en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, los cuales, en su tenor literal, rezan:
Artículo 54 (Decreto 196 de 1971).. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. Artículo 35 (Ley 1123/2007). Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Este tipo de faltas tienen la característica de ser de ejecución permanente, pues la misma se prolonga hasta tanto el abogado haga entrega de las sumas retenidas a quien corresponda con ocasión del cumplimiento del encargo. Con relación a la categoría dogmática de la antijuridicidad, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista tanto en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, como en el artículo 35.4 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto consagrado, no solo en el precepto normativo del Decreto invocado, sino también en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, del siguiente tenor: “Artículo 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los
clientes.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…). ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al realizar el análisis de las pruebas allegadas durante el proceso disciplinario, no se evidencia causal que justifique su actuar, en tal sentido, la conducta desplegada por parte de la togada en el ejercicio de la profesión del derecho, pese a que habiéndole encargado el quejoso el cobro de un pagaré, y una vez recaudados los dineros, la disciplinada no le habría hecho entrega de estos al señor MARTÍNEZ AGUIRRE, sino que los utilizó destinándolos al mantenimiento de su fundación, so pretexto de haber sido autorizada por el quejoso para ello.
Importante resulta destacar, que la abogada VILLAMIZAR ORTEGA fue contratada en noviembre de 2004, para adelantar el cobro de una liquidación que no le querían hacer efectiva en la empresa donde laboraba el quejoso, encargo que fue asumido por la disciplinada, y dentro del cual pidió prestados dineros en dos ocasiones a su poderdante, con quien de antemano mantenía una relación amistosa y de confianza, y quien voluntariamente accedió a facilitárselos, sin que a la fecha le haya reintegrado los mismos, asunto ajeno al caso sub examine, en la presunta actuación disciplinaria. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en
su calidad profesional del derecho, le era exigible responder por su labor por encargo de su cliente, máxime cuando obtuvo los dineros correspondientes al ejercicio de su gestión y no solo los retuvo sino que también los utilizó en provecho propio, y ante el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, se amerita el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión.
DEL ELEMENTO SUBJETIVO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el a quo como dolosa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogada recaudó y aún así se abstuvo de entregar en forma inmediata los dineros obtenidos por su gestión, es evidente que recaudó los dineros, los retuvo y los utilizó en beneficio propio, máxime que su cliente no le había autorizado utilizarlos, cosa diferente es que le haya requerido el quejoso que en el momento de saldar las demás cuentas, esto es, los reales préstamos, le hiciera entrega de lo recaudado por el pagaré. Encuentra esta Sala que son de recibo los argumentos expuestos por el quejoso conforme al desenvolvimiento de los hechos en que fundamentó su queja, esto es, en el sentido de que independientemente de la existencia de
la relación amistosa y de confianza que pudiera existir, y de préstamos anteriores al asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, él encargó una gestión profesional relativa al cobro de un dinero fruto de su esfuerzo laboral, que por derecho le pertenecía y quería obtener, y que le confió a la disciplinada. Lo anterior permite concluir la presencia de una falta a la honradez del abogado, por retener y no entregar los dineros recibidos en la forma como quedó suficientemente explicado atrás, además porque fue la misma togada ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien admitió haber recibido el pago total de los dineros adeudados al quejoso y haberlos utilizado en provecho propio, y lo segundo en cuanto el supuesto préstamo que le hizo el quejoso JAIRO MARTINEZ AGUIRRE, fue desmentido por éste.
En consecuencia, el comportamiento que desplegó, a pesar de ser consciente que el dinero no era suyo y consecuentemente sería irregular mantenerlo en su poder, y sin embargo, habría optado por así dirigir su actuar, y así su intención hubiese sido devolverlo, ello no desvirtúa una posible falta, pues no podía quedarse de manera indefinida incumpliendo así su deber de honradez, resultando por tanto imperativa la confirmación del proveído señalado. La sanción impuesta. El Estatuto Deontológico consagra en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la
suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Sin olvidar que también ahora existe la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. De otra parte, el canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo así que el primero de ellos es el denominado como general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación.
Lo anterior ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia consideró que para el caso particular debía tenerse en cuenta para graduar la sanción a imponer al abogado disciplinado, que los hechos investigados son de aquellos que desprestigian la profesión de abogado por menoscabo de la imagen de los togados ante la
sociedad. Conforme se arribó a la indubitable conclusión que la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA de manera injustificada incurrió en falta contra la honradez del abogado, se comparte en toda su extensión, y por ende se mantiene por esta Colegiatura la sanción que le fuera impuesta consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, en su calidad de autora responsable a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 3 del canon 54 del Decreto 196 de 1971, que ahora, bajo la égida de la Ley 1123 de 2007, se encuentra normatizada en el articulo 35.4. Sanción que, se reitera, resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004003 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a la Abogada
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