CSDJ - F11001110200020100400701ADJUNTA20120910102512-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100400701ADJUNTA20120910102512-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 110011102000201004007 01 01 Aprobada según Acta Nº 76 de la misma fecha.
Rad: ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá DC.1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la doctora MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, por encontrarla responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor BUENAVENTURA CAMACHO CHAPARRO, quien expuso que el 3 de junio de 2010, se presentó en su casa la doctora MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, como apoderada del señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con el propósito de realizar diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, en compañía de las respectivas autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo del señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra Aceites el Hogar Ltda. adujo que realizado el 1 Fungieron como Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo de los bienes, insistió la mencionada abogada de la parte demandante en retirar algunos de los bienes embargados, entre los cuales se encontraban dos (2) computadores, agregó que ese mismo día recibió una llamada telefónica de la misma, quien de manera agresiva le manifestó que tenía que arreglar lo adeudado con el señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, o de lo contrario, el problema para él seria mayor, le dijo entonces el quejoso que no tenía nada que hablar con ella, pues el demandante mencionado era una persona deshonesta que lo había perjudicado en varias oportunidades.
Adujo que posteriormente la abogada BOTERO ARDILA, se comunicó con su señora esposa, a quien le manifestó que las ventas que registraba la compañía eran buenas al igual que sus entradas, afirmación de la cual dedujo el quejoso, que la profesional del derecho accedió a la información contenida en el disco duro de los computadores que retiró en la diligencia. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que tal actuación fue evidentemente deshonesta, arbitraria y antiética, puesto que no contaba con la debida autorización para realizar dicha labor y el hecho de ser una profesional del derecho, no la habilitaba para actuar de esta manera. Por último agregó el quejoso, que sin bastarle la reprochada actuación, le dijo a su esposa e hija que las iba a mandar a la cárcel, generando gran angustia al interior de su hogar. Debido a lo anterior, el citado ciudadano solicitó a la Colegiatura de instancia que
investigara la conducta del referido abogado.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se constató la calidad del encartado mediante el certificado No. 06266 del 03 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y en el cual se verificó que la doctora MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41691823, que se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No. 99254, expedida el 07 de diciembre de 1999, vigente a esa fecha (FL. 6 CP).
Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 26221, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala, se constató que la abogada MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, no registra sanción disciplinaria alguna, dicha certificación fue expedida el 8 de marzo de 2012 (FL. 81 CP).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído de 01 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual fijó fecha de 9 de febrero de 2011 (fl 7).
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 9 de
febrero de 2011, intervinieron el inculpado y el quejoso. En dicha diligencia la Magistrada sustanciadora le explicó a la disciplinada la dinámica de la audiencia y dio lectura a la queja para otorgarle luego la palabra a la encartada a fin de que rindiera su versión libre. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VERSIÓN DE LA INCULPADA: De manera voluntaria la profesional del derecho manifestó que realizó la diligencia de embargo y secuestro
autorizada por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá DC., el día que llegó al lugar de la diligencia con la inspectora de policía asignada, fue atendida por los hijos del quejoso EDWIN Y YOLANDA, quienes una vez enterados de la actuación que se iba a realizar la trataron mal, incluso la iban a agredir, por lo que tuvo que pedir apoyo policivo, que de esto da fe como testigo el señor
MARIO VILLAMIZAR.
Dio a conocer que en dicho momento la hija del quejoso lo llamó y se lo pasó al teléfono, quien la gritó y la trató mal, por lo que la inspectora le dijo que no le contestara, que no tenía porque hacerlo. De lo anterior, la inspectora de policía es testigo y los demás policías que acompañaron la diligencia. Afirmó que ella no llamó al quejoso para exigirle que le pagara, pues para eso llevaba un proceso ejecutivo del cual sabía el trámite a seguir, por lo que le exigió al quejoso pruebas de esta supuesta llamada, además negó
haberles dicho que los iba a mandar a la cárcel, pues como profesional del derecho sabe que las deudas civiles no tienen esta pena, aunado a que ella no iba a proceder mediante estas ridiculeces y bajezas; de manera que solicitó al quejoso probar los hechos que fundamentan su denuncia, pues no encontró razón de ser de los mismos. 2.1. La disciplinada solicitó el testimonio de MARIO VILLAMIZAR para que informe acerca de lo sucedido en la diligencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Solicitó además al quejoso aportar las pruebas acerca de las supuestas llamadas y amenazas que le hizo, pues contrario a esta afirmación, lo que hizo fue decirle que se acercara al lugar de la diligencia para llegar a un arreglo y suspenderla.
AMPLIACIÓN DE LA QUEJA DEL SEÑOR BUENAVENTURA CAMACHO: manifestó que el 3 de junio de 2010, llegaron a hacer el embargo en su residencia en la que funciona la oficina de Aceites el Hogar, en la que no estuvo presente, pero recibió una llamada ese mismo día de la abogada a su celular 3005704334, en la que él le dijo que estaba obrando mal, pues estaba actuando como si fuera familiar del demandante, que ningún abogado le iba a cobrar lo que él no se había comido, por lo que no tenía razón para amenazar a su hija, pues no habían cometido ningún delito como para merecer estar en la cárcel. Adujo que la togada llamó a su esposa LUZ MARINA RIAÑO CÁRDENAS, al celular 3134741883, días posteriores a la
diligencia, en la cual le manifestó que iba a demandar a su hija YOLANDA CAMACHO RIAÑO, lo que provocó en sus hijas gran angustia. Adujo que no cree que sus hijos la hayan agredido, pese a que no son ni agresivos ni groseros, además de ser gente honorable a la cual conocen en el barrio, dice que ella lo llamó y le informó que haría que le pagara la plata a como diera lugar, que se llevó un televisor de propiedad del señor JHON GARAY (sargento del ejército), quien al momento de la diligencia no pudo presentar la carta de propiedad del mismo, pues no se encontraba en la ciudad, y una vez disponible para aportarla, le informaron que los términos se habían vencido, por lo que tuvo que responder por el electrodoméstico. Dio a ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer que el testigo que solicitó la investigada es cuñado de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, demandante en el proceso ejecutivo que cursa en su contra y que él estuvo presente cuando se cambió el cheque del proceso referido, pero no escuchó cuando habló con la doctora y supuestamente la trató mal.
Agregó el quejoso que el día de la diligencia, al llevarse la doctora los computadores y bajo su responsabilidad, se llevaron toda la documentación y la información que estaba en el disco duro de los mismos, situación de la que derivó el hecho de haberle dicho a su esposa que sabía donde compraban los materiales y productos, pues estos datos solo se hallaban en el
computador, de manera que considera que le fueron violados sus derechos, pues conoce que en estas diligencias el retiro y revisión de los bienes deben ser autorizados por el juez. Informó que interpuso demanda en contra de la abogada disciplinada por sacarle información de los computadores, además de que al momento de la diligencia no pudieron sacar los medios magnéticos de los computadores, perjudicándolo en su empresa.
3. Continuó la audiencia Pruebas y Calificación Provisional, el 1 de junio de 2011, el Magistrado a quo, procedió a escuchar los testimonios de los
señores MARIO VILLAMIZAR ARÉVALO y JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ solicitados por la quejosa: Testimonio de MARIO VILLAMIZAR ARÉVALO. Manifestó que estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro, que la abogada ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinada actuó normalmente, que la hija del quejoso se comunicó con él y este le hizo pasar a la Juez, quien le manifestó que nada tenía que hablar con el, por lo que habló con la doctora MARÍA ELENA a quien trató mal y dijo groserías de gran calibre. Por otro lado no tiene conocimiento si la doctora llamó o no a la esposa del quejoso para amenazarla o tratarla mal.
Testimonio de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Dio a conocer que conoce a la togada desde hace seis años, que no estuvo presente en la
diligencia, que es falso que la abogada llamó al señor BUENAVENTURA CAMACHO o a su esposa, o por lo menos tiene entendido que ello no sucedió.
4. En audiencia del 5 de octubre de 2011, el magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación, y le endilgó la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 la Ley 1123 de 2007, por lo que resolvió FORMULAR CARGOS en contra de la abogada MARÍA ELENA BOTERO ARDILA, por presuntamente incurrir en la ilicitud disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, por haber accedido a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encontraba en curso, a título de dolo, dentro del proceso singular ejecutivo 2009-1682 en el que actuó como apoderada del señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, como demandante en contra de ACEITES EL HOGAR LTDA, compañía de propiedad del quejoso BUENAVENTURA CAMACHO
CHAPARRO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha decisión se fundamentó en que la abogada recibió a título de depósito gratuito los bienes objeto de embargo y secuestro, apropiándose de los mismos, desconociendo la lealtad con la que debe actuar frente a la administración de justicia y falta de objetividad con la que debe asumir la
administración de los bienes, además desconoció la función de secuestre como auxiliar de la justicia, desequilibrando la igualdad entre los extremos del conflicto. Se dispuso entonces continuar con la actuación llamando a juicio a la abogada para que responda por la comisión de la falta mencionada, y abstenerse de proferir cargos por las referidas amenazas que refirió el quejoso, hizo la disciplinada en su contra y de sus hijos.
5. El 18 de noviembre de 2011 en continuación de audiencia de Pruebas y Calificación, se escuchó el testimonio del señor JAIRO ALBERTO RIOS SAENZ, quien señaló que conoció a la profesional del derecho el día de la diligencia de embargo y secuestro, la cual se tornó complicada, pues las personas se negaban a abrir el establecimiento. Adujo que él asistió como secuestre, que una vez dentro del inmueble y con apoyo policial no hubo inconveniente, ni comportamiento grosero por parte de los demandados, aparte de la tensión normal de la diligencia, dio a conocer que con la abogada y los encargados del inmueble se dirigieron a relacionar los bienes dentro de los cuales encontraron enseres relacionados en el acta respectiva, que quedaron embargados y secuestrados, y entregados en deposito gratuito a la investigada, pues según él, hay ocasiones en que como auxiliares judiciales tienen la facultad para decidir acerca de si los deja o retira en
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depósito, entregando los mismos a una de las partes, por lo que él tenia dicha facultad. Dio a conocer que entregó los bienes a la doctora BOTERO ARDILA diciéndole donde iban a estar y previo consentimiento del Juez, de manera que accedió a la decisión de ésta; adujo que fueron varios los bienes relacionados, pero sólo se retiró un televisor y dos computadores con CPU, pero ninguno fue retirado con cable de acceso o entrada de corriente, además uno de los habitantes del inmueble se negó a entregarlos. Afirmó que estuvo en compañía de las personas relacionadas en el acta: AYDE REYES MOJICA (juez), EDWIN CAMACHO RIAÑO (quien atendió la diligencia) y ELSA ESPINOSA ROMERO (escribiente). Además puso de presente que la abogada investigada retiró un televisor plasma y dos computadores previa petición. Adujo el secuestre que en dos ocasiones visitó el lugar donde estaban los bienes y allí los encontró, admitió que debe rendir informe mensual acerca de estos, pero no lo ha hecho así.
6. Por último, en sesión de audiencia del 16 de marzo de 2012, la doctora MARÍA ELENA BOTERO ARDILA, alegó de conclusión, dando a conocer que “su conducta obedeció a un error invencible, puesto que tanto la Juez Civil Municipal de Descongestión, como el secuestre JAIRO ALBERTO RÍOS, la hicieron incurrir en un error endosándole las obligaciones del auxiliar de la justicia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó que con dicho error no le causó daño a nadie, reiterando que tanto la Juez en Descongestión como el secuestre la hicieron incurrir en error.” LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 30 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dictó fallo en contra de la abogada, MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, imponiéndole sanción de CENSURA, por haberse encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Estimó el Seccional de instancia que frente a la existencia y materialidad del elemento fáctico del cargo enrostrado a la disciplinada, no se vislumbró el menor asomo de duda, ya que la abogada BOTERO ARDILA accedió a los bienes objeto de la diligencia de secuestre, en virtud de la gestión profesional encomendada como procuradora judicial del ejecutante, además, la misma querellada indicó en la cautela la ubicación del inmueble donde permanecerían los muebles que retiró. Así las cosas, bajo la figura del deposito gratuito, encontró concreción material la apropiación de los enseres secuestrados por parte de la encartada, encontrándose la litis en curso, habida cuenta que ni siquiera se había corrido traslado del mandamiento de pago, efectuándose este hasta el 13 de julio de 2010. De la misma manera evidencia el proceder de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpada, el testimonio del señor JAIRO ALBERTO RÍOS SAENZ, en su calidad de secuestre de los bienes, quien afirmó: “estos bienes quedaron embargados y secuestrados en la diligencia, y en la misma diligencia se los deje en deposito provisional y gratuito a la abogada”, los enseres por la expresa petición de la profesional del derecho.
De manera que para el Seccional, la falta endilgada en el pliego de cargos a la abogada BOTERO ARDILA, encontró total certeza en la prueba documental y testimonial que obra en el plenario, que objetivaron sin dificultad alguna que materialmente la profesional del derecho asumió la custodia de los bienes objeto de la cautela de embargo y secuestro, en ejercicio del mandato otorgado por el acreedor de la obligación dineraria, cuyo pago buscaba garantizar la diligencia. Para el a quo “el secuestre funge funcionalmente como un tercero imparcial, a fin de evitar que los sujetos procesales impriman uso indebido a los bienes, deviniendo de ello, que cuando el abogado ejecutor se hace a los enseres, desplaza de sus deberes legales al auxiliar, y asume un rol preponderante, ventajoso, y en últimas desproporcional en comparación a su contraparte, inclinando ilegítimamente la balanza de armas litigiosas a su favor”. De manera que, el Seccional de instancia consideró que la inculpada obró en inobservancia a un proceder acorde con la recta y real realización de la
justicia, como actor protagonista que es el abogado dentro del andamiaje ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial para la concreción de los fines del Estado por conducto del poder público judicial.
Frente a la imputación, señaló que la encartada expresamente en la diligencia expuso la apropiación de los bienes materia de cautela, aduciendo que la Juez directora de tal diligencia y el secuestre, la indujeron en error invencible al pretender endosarle las funciones de auxiliar de la justicia, exculpación que a criterio de Seccional estuvo desprovisto de toda lógica profesional, al tratar de inculpar en la incursión de la falta a los demás intervinientes de la diligencia de secuestro, cuando se evidenció del acta y la testimonial, que la adjudicación de los bienes estuvo bajo su guarda, obedeció a un acto meramente potestativo y unilateral de la abogada al solicitarlo así. Se sigue de lo anterior, que la abogada BOTERO ARDILA, al hacerse depositaria de los bienes cautelados, no sólo tergiversó dolosamente la finalidad e instrumentalizacion de la cautela, sino que desplazó en sus funciones al auxiliar de la justicia, conducta que en últimas se tradujo en la intención de forzar ilegítimamente el recaudo de la deuda base de ejecución; comportamiento que busca de forma personal la aplicación de presiones externas a la contraparte, a fin de obtener la satisfacción de intereses que aun no están amparados por el orden judicial y extralimitándose en sus
funciones y facultades de apoderada del extremo activo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con CENSURA a la abogada MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: …
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia.
También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materias del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso”. Demuestran los medios probatorios que se arrimaron al expediente disciplinario la
existencia material de la falta, pues está condensada en la denuncia presentada por el señor BUENAVENTURA CAMACHO, quien adujo que la abogada MARÍA HELENA BOTERO ARDILA en su calidad de apoderada del ejecutante retiró algunos de los bienes embargados, que luego se comunicó con su señora esposa para darle a conocer que sabía del éxito en las ventas de la compañía ACEITES LTDA. (De ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propiedad del quejoso), información que sólo pudo haber obtenido del disco duro de los computadores, objeto de la cautela, acto que consideró arbitrario y deshonesto, a más de su inconformidad respecto de la actitud poco imparcial que desplegó la profesional del derecho durante la diligencia de embargo y secuestro de los bienes y enseres de aquél al apropiarse de los mismos.
Del acervo probatorio allegado al plenario se tiene que el señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ otorgó poder a la abogada MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, para que llevara hasta su culminación demanda ejecutiva de menor cuantía con el cheque No. 560768 de Banco Occidente contra los señores ACEITES EL HOGAR LTDA Y/O YOLANDA CAMACHO RIAÑO, en virtud del cual la investigada instauró la demanda el 11 de septiembre de 2009, admitida en auto de 29 de septiembre siguiente. Previa caución judicial en auto de octubre de 2009 (FL 7 C2), se decretó el embargo y
secuestro preventivo de la razón social ACEITES EL HOGAR LTDA y de los bienes muebles y enseres susceptibles de tal medida que se encontraran en propiedad o posesión de la parte demandada en la calle 1 No. 81C-42 de Bogotá, para lo cual fue designado como auxiliar de la justicia (secuestre) al señor RENE BONILLA ARIAS, y se libró el 26 de octubre de 2009, despacho comisorio No. 918, correspondiéndole su auxilio material al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El 19 de marzo de 2010, el comisionado fijó como fecha para materializar la diligencia el 8 de abril de 2010 y ante la no comparecencia del secuestre y la interesada, por auto fue reprogramada para el 3 de junio de las misma anualidad. En la precitada fecha se concretó la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enceres, a la cual concurrieron, según da cuenta el acta respectiva obrante a folio 27 cuaderno No. 2, la Juez Comisionada, Doctora AYDE REYES MOJICA, la abogada encartada, en su condición de apoderada de la activa, el auxiliar de la justicia ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
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(secuestre), la escribiente del despacho comisionado, y quien atendió la diligencia
EDWIN CAMACHO RIAÑO.
Posteriormente, denunciados los bienes por parte de la abogada BOTERO ARDILA,
Fueron identificados e individualizados los efectivamente secuestrados de los excluidos, Luego, fueron declarados por la juez comisionada, legalmente embargados y secuestrados los bienes, haciéndole entrega real y material al auxiliar de justicia, quien a su vez señaló que los recibió en forma real y material dejándoselos en deposito provisional y gratuito a la apoderada de la parte demandante. La investigada manifestó a su vez, que ella retiró el televisor plasma y los dos computadores bajo su responsabilidad y que quedarían en la carrera 78b Bis No. 5339 de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la abogada BOTERO ARDILA, accedió a los bienes objeto de la diligencia de secuestre, en virtud de la gestión profesional encomendada como procuradora judicial por el ejecutante, quien indicó en la cautela la ubicación del inmueble donde permanecerían los muebles que retiró. Ahora bien, del acervo probatorio allegado al plenario, se tiene efectivamente probado que la doctora MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, recibió los bienes muebles embargados y secuestrados, los cuales estaban en custodia del secuestre, dentro del proceso ejecutivo No.2009-1682, adelantado por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, para que los conservara en virtud de la obligación insoluta judicializada, de forma tal que se impidiera al dueño o poseedor que los enajene, desaparezca o deteriore intencionalmente, con el fin próximo de asegurar el pago de la deuda. Es claro entonces la responsabilidad disciplinaria que le asiste a la profesional del
derecho, pues la falta endilgada a la encartada prohíbe tal actuar, pero contrario ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sensu, la abogada recibió los mencionados bienes muebles que habían sido objeto de embargo y secuestro dentro del pluricitado proceso ejecutivo, sin que esta sala de Decisión evidencie justificación alguna que permita aprobar tal proceder.
Considera esta Sala que no son de recibo las exculpaciones presentadas por la encartada, pues no le asistía legalmente la facultad a aquella para que desplazara en las funciones que le competían única y exclusivamente al auxiliar de la justicia, pues tal conducta afecta los intereses, de las partes involucradas en el proceso ejecutivo, obsérvese además que pese a que a la diligencia concurre como tercero del litigio el auxiliar de la justicia (secuestre), encomendado por imperativo legal de la custodia y cuidado de los bienes (muebles y/o inmuebles) cautelados, hasta la terminación de la ejecución, o por acuerdo entre las partes tras efectuarse el pago total, o por orden judicial que disponga de los bienes. Los argumentos planteados y esbozados por la encartada no están llamados a prosperar, puesto que legalmente la secuestre podía dejar el bien en cabeza de alguna persona que lo administrara, pero la norma disciplinaria prohíbe expresamente que pueda ser alguno de los apoderados, pues ello puede conllevar a que no exista la imparcialidad en la administración de los bienes que garantizan el
pago de la obligación a los acreedores, situación que fue desconocida por la encartada, pese a que lo lógico, dada su profesión y máxime que se trata del estatuto deontológico que la rige, debió haber tenido en cuenta. Manifestó la disciplinable que su conducta obedeció a un error invencible, puesto que tanto la Juez 9 Civil Municipal de Descongestión, como el secuestre, señor JAIRO ALBERTO RÍOS, la hicieron incurrir en un error endosándole las obligaciones del auxiliar de justicia, resaltando que con dicho error no le causó daño a nadie, reiterando que tanto la Juez en Descongestión como el secuestre la hicieron incurrir en el error. Argumentos tales que no son de recibo para esta Sala, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el entendido de que no puede incurrir la togada disciplinada en error invencible pese a su versación jurídica como profesional del derecho, esto es en primer lugar su idoneidad, preparación académica y conocimientos que le permiten desempeñarse de manera íntegra y acorde con los intereses públicos y sociales, y como no decirlo, en pro de los valores éticos, aspectos todos dirigidos a la protección de los derechos de la comunidad contra los posibles riesgos que puedan implicar el desmedro de los mismos. De manera que el desempeño de la abogacía, le exige al profesional del derecho la inmodificable observancia de una conducta profesional responsable, cuidadosa y confiable frente a una recta y cumplida
administración de justicia y frente a sus clientes, es más, se le impone el deber de actuar con decoro e imparcialidad frente a quien actúa como su contraparte, sin desconocer de modo alguno la igualdad procesal de los sujetos litigiosos y la finalidad legal de las diligencias en las que deba actuar. Ahora bien, respecto de las anteriores exculpaciones manifestadas por la investigada, es necesario comprender que el secuestre se desempeña como un tercero imparcial, para evitar que los sujetos procesales impriman uso indebido a los bienes, de lo contrario y como en el caso fue el devenir de la abogada a través de su actuación, se desplazará de sus deberes legales al auxiliar e ilegítimamente, y tomando una posición visible y evidentemente desproporcional frente a la contraparte. Al indagar en la norma disciplinaria, se encuentra que los abogados que funjan como tal dentro de un proceso, y que con ocasión de éste sean embargados y secuestrados bienes que son materia del litigio, accedan a ellos o desplacen a los auxiliares de la justicia, incurren en falta disciplinaria, sin que en el presente proceso disciplinario se presente duda de ello, de manera que se hace evidente la responsabilidad de la doctora MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, quien no debió hacerse cargo de los bienes muebles y enseres, pese a que como adujo el ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201004007 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO secuestre, le fue solicitado por la profesional del derecho, le fueran dejados en
deposito, el cual y ante tal pedimento, mediando autorización de la Juez comisionada decidió entregárselos, situación por la cual esta Sala ordenara la compulsa de copias ante el despacho de conocimiento para que sea investigada tal conducta de la funcionaria. En consideración a lo antes manifestado no existe duda que con su proceder la doctora MARÍA HELENA BOTERO ARDILA, incurrió en la falta disciplinaria endilgada en la modalidad dolosa, por el conocimiento de las normas que como profesional del derecho debe tener, por lo que esta Sala de Decisión comparte la decisión del seccional afirmando la responsabilidad disciplinaria de la encartada.
DE LA SANCIÓN: Para esta Superioridad no hay duda que el abogado encartado, trasegó por la conducta imputada, indudablem
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