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CSDJ - F11001110200020100400801ADJUNTA20130731143728-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100400801ADJUNTA20130731143728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez de julio de dos mil trece

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado: 110011102000201004008 01

Aprobado en Sala No. 52 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al Dr. JACOBO FORERO HERNÁNDEZ con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado, al hallarlo responsable de las faltas contenidas en los artículos 351 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 46 del 19 de junio de 2013 2 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de junio de 2008, condenó al señor Germán Díaz Rojas por el delito de Homicidio, a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión. Fallo recurrido por el representante del Ministerio Público, el condenado y la defensora que para ese momento le apoderaba. No obstante lo anterior, el 31 de julio de 2008, el señor Díaz Rojas otorgó

poder al abogado JACOBO FORERO HERNÁNDEZ para que atendiera la segunda instancia, prometiéndole el letrado sacarlo del reclusorio, pero bajo honorarios por la suma de $40’000.000, los cuales le fueron cancelados por la señora Claudia Fernández Daza -cónyuge del sentenciado-, quien al advertir que el letrado no desarrolló actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato, lo requirió para que devolviera el dinero, girándole el 28 de febrero de 2009, el cheque No 7634672 del CITIBANK, pero impagado por fondos insuficientes. Con fundamento en lo anterior, la señora Fernández Daza inició proceso ejecutivo, pero tampoco logró resultados positivos, puesto que al momento de proceder al embargo ya había alzado con sus bienes. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Se acreditó que el Dr. JACOBO FORERO HERNÁNDEZ, identificado con c.c. No. 19.137.942, funge como abogado inscrito con la T.P N° 1101373, según certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3 Fl. 19 del C.O. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura de proceso disciplinario al abogado JACOBO FORERO HERNÁNDEZ y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional4. Iniciada la audiencia en cita, el 31 de mayo de 2012, se dio a conocer el

contenido de la queja y se escuchó al defensor de oficio5, quien en cumplimiento de su deber profesional solicitó pruebas. Se anexó al expediente historial del proceso penal seguido contra el señor Germán Díaz Rojas6 y la carpeta de la actuación penal radicada con el CUI 10016000019200700412 NI 385917, a la cual se le practicó inspección judicial, en la sesión del 8 de agosto de 2012. Posteriormente, se amplió la queja por parte de la señora Fernández Daza, quien señaló que conocieron al disciplinado por intermedio de un compañero de reclusión de su cónyuge, otorgándole poder para que asumiera la defensa en la segunda instancia y pactaron como honorarios la suma de $40.000.000, los cuales le entregó en efectivo, en la oficina del profesional 4 Fl. 21 del C.O. 5 El disciplinado debió ser emplazado y declarado persona ausente, además, se le nombró defensor de oficio –fl. 29-. 6 Fls 62 y Ss. del C.O. 7 Fl. 82 del C.O. del derecho y en presencia de los señores ELIO FERNÁNDEZ NIÑO y ELIO FERNÁNDEZ, padre y hermano, respectivamente. Indicó igualmente, que no hubo contrato de prestación de servicios y que, luego de la entrega del dinero, el disciplinado no volvió a aparecer, debiendo terminar el proceso con la anterior defensora. Reiteró, que el togado se comprometió a devolverle el dinero, firmándole un pagaré, pero ante su incumplimiento, la hija de éste le giró un cheque que

tampoco pudo hacerse efectivo por ausencia de fondos. El 6 de septiembre de 2012, se arrimó a esta investigación, el proceso ejecutivo singular N° 2009-1562, de CLAUDIA FERNÁNDEZ DAZA (quejosa) contra INGRID GUISELA FORERO MORENO (hija del disciplinado), impulsado en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá8. Reanudada la audiencia, el 2 de octubre de 2012, se escuchó la declaración de ELIO DE JESUS FERNÁNDEZ NIÑO -padre de la quejosa-, quien ratificó lo expuesto por su hija, en torno a su presencia en el momento en que ésta le pagó al abogado los $40.000.000 en efectivo, por concepto de honorarios, entregándole como constancia un recibo; sin embargo, no llevó a cabo la gestión. PLIEGO DE CARGOS Dentro de la citada audiencia, fácticamente, el a quo imputó al disciplinado el hecho de haber obtenido, presuntamente, una remuneración 8 Fl. 96 del C.O. desproporcionada, aprovechándose de la necesidad e ignorancia de la quejosa, quien le entregó una fuerte suma de dinero para que atendiera lo relacionado con el recurso de apelación dentro del proceso impulsado a su esposo, sin que desarrollara siquiera una actuación en ese sentido. Conducta que jurídicamente adecuó en los artículos 35-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y por los mismos formuló pliego de cargos al doctor JACOBO FORERO HERNÁNDEZ, consumadas a título de dolo y culpa,

respectivamente. ALEGATOS El 5 de febrero del presente año, dentro de la audiencia de juzgamiento, el representante del Ministerio Público solicitó sentencia de carácter sancionatoria, puesto que conforme con el material probatorio allegado al plenario, se podía concluir en la incursión del disciplinado en falta disciplinaria, pues luego de recibir una considerable suma de dinero para realizar una actuación, no desarrolló la misma. Posición contraria asumió el defensor de oficio, pues deprecó fallo absolutorio, dado que el disciplinado tuvo la intención clara de desarrollar la actuación para la cual fue facultado, además, de su parte hubo ánimo de cancelar las acreencias derivadas del pago de los honorarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con EXCLUSION del ejercicio de la profesión al doctor JACOBO FORERO HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 1º de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, argumentó el Colegiado de primera instancia: “En suma, con el análisis precedente, para la Sala es irrefutable que el disciplinable si recibió la suma de $40.000.000, por parte de la señora CLAUDIA FERNÁNDEZ DAZA, cuya razón de ser no era otra diferente a la de cubrir los servicios profesionales que habría de prodigar por la defensa del

señor GERMÁN DIAZ ROJAS, quien se encontraba privado de la libertad. De esta forma, queda radicada en cabeza del disciplinable, la falta a la honradez contenida en el (sic) 35 N° 1 de la ley 1123 de 2007, la cual se estructura cuando el abogado en ejercicio de la profesión acuerda, exige u obtiene del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Entonces para el caso que se examina es claro que el inculpado exigió y percibió la suma de $40.000.000, como remuneración de la gestión encomendada, la cual se hacía consistir en la defensa del señor GERMÁN DÍAZ ROJAS, en el trámite de segunda instancia surtido ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”.9 Con relación a la falta contra a debida diligencia profesional también encontró el material probatorio suficiente para demostrar los extremos probatorios determinantes del reproche disciplinario, no otra cosa se desprende del siguiente razonamiento: 9 Fls. 151 y 152 “..queda demostrado que aun cuando emergió a instancias del disciplinable un contrato de mandato que le imponía adelantar la defensa en segunda instancia del señor GERMÁN DÍAZ ROJAS, al interior del proceso penal N° 2007-0412, seguido en su contra por el reato de homicidio, se advierte que no registró ningún tipo de actuación para con su defendido; es más, ni siquiera se dignó a presentar el poder que se le confirió con tales propósitos ante la

autoridad respectiva, en este caso, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, lo que sin duda evidencia su galbana y, por tanto, su deshonra a ese deber que le imponía obrar con celosa diligencia profesional en el cumplimiento de sus encargos profesionales”10. En ese orden de ideas, se le impuso como sanción la Exclusión de la profesión, no sólo en atención a los criterios del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por la naturaleza, modalidad y pluralidad de faltas, en tanto se pactaron y cobraron honorarios por $40.000.000 “…a todas luces desproporcionados frente a la labor encomendada ya que las mismas ni siquiera las adelantó; y se comprometió al cumplimiento de una gestión profesional, consistente en asistir al señor GERMÁN DÍAZ ROJAS dentro de las diligencias punitivas en las que resultó condenado por el delito de homicidio, respecto de las cuales, el letrado no registró ningún tipo de actuación en defensa de los intereses de su prohijado”11.

RECURSO DE APELACIÓN 10 Fl. 153 11 Fl. 156

Inconforme con la citada decisión, el defensor de oficio interpuso y sustentó el recurso de apelación, orientado a la redosificación de la sanción, puesto que en su sentir no se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues debe observarse que el investigado no presenta antecedentes disciplinarios, la conducta no trasciende socialmente y por iniciativa propia el letrado, trató de resarcir el perjuicio, al tratar de devolver a la quejosa el dinero

recibido, en tanto, le abonó $10’000.000. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con el 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, y sin que se observe causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala emitirá su pronunciamiento pero limitado a los puntos expuestos en el recurso de apelación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”12. De acuerdo con lo anterior, la Sala no se adentrará en el estudio de los elementos que estructuran la falta disciplinaria, esto es, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues la misma ya se surtió sin que fuera objeto de

disenso por recurrente pese a que el investigado fue declarado responsable. En efecto, conforme con el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia disciplinaria, fuera de contener el resumen de los hechos como la identidad del investigado, debe exponer los fundamentos probatorios sobre la materialidad y responsabilidad, además de los criterios que han de fundamentar la sanción, en el caso de ser desfavorable, aspecto reiterado en el artículo 46 ibídem: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”. En ese orden de ideas, es deber del operador disciplinario verificar en cada caso concreto la existencia de aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que determinan la sanción y, para el efecto, el título III del Libro Segundo de la Ley 1123 de 2007, divide las sanciones disciplinarias en censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y su aplicación depende de que el proceso aglutine o no los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 ibídem, como: 12 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

1. La trascendencia social de la conducta

2. La modalidad de la conducta

3. El perjuicio ocasionado

4. Las modalidades y circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el cuidado en su preparación.

5. Los motivos determinantes de ese comportamiento

6. La afectación de derechos humanos o fundamentales

7. Atribuir la responsabilidad a un tercero

8. La utilización de los dineros recibidos por concepto del encargo

9. La concurrencia de otras personas en el comportamiento

10. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

11. Cuando se aproveche de la ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que al abogado FORERO HERNÁNDEZ se le sancionó por dos faltas disciplinarias, ya que luego de comprometerse a defender en segunda instancia, al señor Germán Díaz Rojas, quien fue condenado por el delito de homicidio, y recibir como honorarios la suma de $40.000.000, no realizó la gestión, es decir, en sentir del Seccional el togado no solo afectó el patrimonio económico de la señora Claudia Fernández Daza, al percibir un beneficio desproporcionado a su nulo trabajo, sino que con su actuar contribuyó al desprestigio de la abogacía, circunstancia que pone al descubierto el perjuicio ocasionado a los clientes y la trascendencia social, puesto que comportamientos de esa clase generan desconfianza en la ciudadanía y, como se dijo, concurren al descrédito de la profesión. De otro lado, del material probatorio aportado también se infiere como circunstancia de agravación aquella que hace relación a la afectación de derechos fundamentales, esto es, el derecho a la defensa, pues el encargo realizado al letrado no era otro que representar al señor Díaz Rojas, en su

pretensión de obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria, mandato que desconoció el letrado. Pero en pro del disciplinado también se observa situación que impide que la misma se haga más gravosa, nos referimos a la ausencia de antecedentes del implicado, pues de acuerdo con el ce58rtificado arrimado a la encuesta, es la primera incursión del Dr. FORERO HERNÁNDEZ en comportamientos antiéticos; una de las faltas por las cuales se le ha sancionado en este evento se consumó bajo la culpabilidad culposa y, adicionalmente, como lo alegó el recurrente, por lo menos devolvió casi la tercera parte del dinero recibido por concepto de honorarios. Ponderando entonces aquellas circunstancias y dada la necesariedad de la sanción, en torno a la función preventiva y correctiva de la misma, considera la Sala que dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión resultan proporcionales y razonados –criterios propios de un Estado Social de Derechofrente al comportamiento del letrado y, por el contrario, la Exclusión de la profesión resulta exagerada para una conducta que si bien afectó intereses particulares y de la profesión, como se advirtió, el inculpado devolvió parte de los honorarios y además no cuenta con antecedentes su contra, razón suficiente para que se proceda a redosificar la sanción impuesta por el funcionario de primer grado. Finalmente, para responder al recurrente, se observa que en este evento, resulta inaplicable el numeral 2º del literal B, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la iniciativa para tratar de resarcir el daño no provino de la

voluntad del disciplinado, sino de la víctima que estuvo tras el mismo y, lo más importante, es que no compensó totalmente el daño causado, pues si bien devolvió a la quejosa $10’000.000, respecto a la falta contra la negligencia no desarrolló actividad alguna tendiente a su indemnización. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo del 13 de febrero del presente año, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con EXCLUSION del ejercicio de la profesión al abogado JACOBO FORERO HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los artículo 35 - 1° y 37 - 1° de la Ley 1123 de 2007, en el siguiente sentido: PRIMERO. Confirmar el reproche disciplinario realizado al Dr. JACOBO FORERO HERNÁNDEZ por las faltas antes mencionadas. SEGUNDO. Imponerle como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GOMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2012) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación N° 110011102000201004008 01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia respecto de la

decisión que modificó el fallo de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual se sancionó al abogado JACOBO FORERO HERNÁNDEZ, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 1º de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, mayoritariamente la Sala optó por modificar el fallo, en el sentido de rebajar la sanción de exclusión a suspensión en el ejercicio de la profesión a dos (2) años, por considerar que el abogado devolvió la suma de $10.000.000.oo, que la falta fue a título de culpa y el profesional del derecho no registró antecedentes disciplinarios. Y aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en cuanto a la confirmación de la responsabilidad enrostrada al litigante, en la providencia de la cual me aparto parcialmente, considero que el argumento para disminuir la sanción, -como se señaló en el fallo-, no tiene la suficiente identidad para reducir el reproche, amén que la sanción impuesta en esa data se originó por falta a la debida diligencia y a la honradez, pues a pesar de que profesional del abogado recibió la suma de $40.000.000.oo, no adelanto ninguna gestión tendiente a cumplir el poder a él otorgado, desconociendo los intereses de su cliente; razón importante para considerar que la conducta desplegada por el disciplinado, es trascendente socialmente y grave, como en efecto se ha dejado claro en la providencia. Esta circunstancia permitía sustentar, con fundamento en el artículo 45 de la

Ley 1123 de 2007 –el cual consagra los criterios a tener en cuenta para la imposición de sanciones dentro de los límites previstos en el mismo Estatutocomo verdaderamente razonable y proporcionada la sanción impuesta por el a quo, misma que ha debido confirmarse. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado IBH.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 052 del 10 de julio de dos mil trece (2013).

Radicación: 110010102000201004008 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertía en la ponencia que me fue negada en Sala del 19 de junio de 2013, en el caso particular si bien había lugar a confirmar en un todo la responsabilidad disciplinaria del abogado JACOBO FORERO HERNÁNDEZ por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; no así la modificación de la sanción como se hizo de exclusión a suspensión de dos años, sino de (19) MESES y de manera concurrente una MULTA equivalente

a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008. En efecto, como lo explicaba en la providencia negada, establecidos los márgenes de movilidad dentro de cada cuarto, para individualizar la sanción y en concreto para determinar a juicio del sentenciador cuál es el máximo que debe ser aplicado como sanción a determinada conducta, resulta necesario ponderar los criterios generales de la sanción consagradas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a: 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. En el sub-judice, se sabe que al abogado se le otorgó mandato para actuar en la segunda instancia del proceso penal seguido en contra de GERMÁN DÍAZ ROJAS, recibiendo como contraprestación la suma de $40.000.000, sin que el disciplinado realizara actuación alguna. De donde se desprende, que el togado afectó interés jurídicos de la señora CLAUDIA FERNANDEZ DAZA, causándole pérdidas económicas que bien pudieron evitarse con un adecuado interés por el proceso, haciéndose más reprochable el proceder del abogado en cuanto además percibió un beneficio desproporcionado a su nulo trabajo. En razón de lo anterior teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el

disciplinado trascendió socialmente, esto por cuanto afectó la economía de una familia como lo es la integrad por la quejosa; deberá decirse además que las conductas desplegadas por el togado fueron a título de culpa y de dolo, causando con ello un perjuicio patrimonial, motivo por el que debió de imponérsele la máxima sanción del primer cuarto medio, es decir de 19 meses. En consecuencia, para el suscrito la sanción impuesta de exclusión, si bien debía modificarse por no encontrarse ajustada a derecho, correspondía como se dijo a la de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 19 meses, puesto que la exclusión conforme lo referido en precedencia, procede cuando contra el disciplinado concurren varias circunstancias de agravación entre ellas que la conducta sea reiterativa, eso es que ya haya sido sancionado por la comisión de la misma falta. En punto de lo anterior y siendo concordantes con la el reproche social que merece la conducta del disciplinado, se debió imponer de forma concurrente y acorde con lo normado en el artículo 42 de la Ley 1123 DE 2007, sanción de multa equivalente a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, que deberían consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la

personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,13 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración 13 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 normativa14, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del

caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION. 14 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción.

Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,15 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen 15 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación agravación atenuación atenuación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea

reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran circunstancias Concurran circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o agravación y agravación entre estas agravación que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado

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