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CSDJ - F11001110200020100402801ADJUNTA20150205102538-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100402801ADJUNTA20150205102538-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004028 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Luis Guillermo Mesa Lizarazo.

Denunciante: Oscar Armando Rojas.

Primera Instancia: Sanciona con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 19 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con el Magistrado Johnny Fredy Solórzano Pérez.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004028 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 2 de julio de 2010, por el señor Oscar Armando Rojas, en la cual relató que el 6 de septiembre de 2006, le otorgó poder al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, para que iniciara un proceso de liquidación de herencia ante la Notaría 33 de Bogotá, pagándole sus servicios profesionales y los gastos notariales, pero este únicamente radicó los documentos requeridos bajo el número “4280 de septiembre de 2006” y sin justificación alguna abandonó el proceso durante casi 5 años, ocasionando con ello que los bienes dejados por la causante se arruinaran. Agregó que no entiende la conducta del togado ya que los herederos siempre estuvieron de acuerdo con la partición de los bienes. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la impresión de internet arrojada por el sistema de consulta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la cual se acreditó que el doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, se identifica con la C.C.N°9.517.990 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 64796 la cual se encuentra suspendida. (fl.2c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante auto del 27 de septiembre de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de enero de 2011 y ordenó oficiar a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, para que informara si el profesional del derecho tramitó la sucesión de la señora Ana Silvia Rojas González.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En las fechas 17 de enero de 2011,4 de junio de 2011, 15 de noviembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que el inculpado no se hizo presente, allegando excusas para justificar su inasistencia, por lo cual tuvo que ser reprogramada para el 1 de junio de 2012, calenda en la cual tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia porque la Magistrada instructora se encontraba de permiso. Por lo anterior, se fijó nuevamente como fecha el 24 de julio de 2012, pero al igual que en las anteriores oportunidades el investigado no asistió, esta vez sin presentar excusa por su ausencia, por lo cual la Magistrada de instancia procedió a designarle

como defensora de oficio a la doctora Maira Alejandra Soto Rojas, señalando el 19 de septiembre de 2012 y posteriormente el 23 de enero de 2013, para realizar la mentada audiencia, calendas en las cuales no se llevó a cabo por cuanto no asistieron el aquejado ni su abogada de oficio. Por medio de auto del 26 de febrero de 2013, la A quo dispuso relevar del cargo a la doctora Maira Alejandra Soto Rojas, nombrando en su remplazo al doctor Fernelly Jiménez Cortés y programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de abril de 2013. Arribada la fecha prevista – 2 de abril de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado de oficio designado al investigado, doctor Fernelly Jiménez Cortés, a quien se le reconoció personería jurídica. Acto seguido la Magistrada instructora le dio lectura a la queja. Una vez leída la queja, el abogado de oficio del disciplinable, manifestó que la misma no dejaba entrever mayores detalles, por lo que solicitó su ampliación por parte del

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA señor Oscar Armando Rojas, puesto que no se encontraba acreditado el contrato de

prestación de servicios, ni mucho menos soportó el pago de dineros por concepto de servicios profesionales y gastos notariales, debiendo allegar toda la documentación que posea para identificar el mandato y los deberes adquiridos por el profesional del derecho para llevar a cabo el trámite notarial. Escuchados los argumentos de la defensa el despacho de instancia abrió el proceso a pruebas y decretó las siguientes: - Ampliación de queja del señor Oscar Armando Rojas. - Citar al doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO a fin que rinda versión libre sobre los hechos que se le endilgan en la queja. -Oficiar a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, para que allegara copias de la documentación y de las designaciones que se hubieran proferido dentro del trámite de Liquidación Notarial de la causante Ana Silvia Rojas González, concretamente la decisión de darle aplicación al artículo 6 de Decreto 902 de 1988. Por último, el defensor de oficio del disciplinable, manifestó encontrarse conforme con las pruebas decretadas y se fijó el 7 de mayo de 2013, para continuar con la diligencia. En la fecha previamente señalada – 7 de mayo de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado de oficio designado al aquejado, doctor Fernelly Jiménez Cortés, en la cual la Magistrada de instancia reiteró las pruebas decretadas en la anterior sesión y llamó la atención a la Secretaría de esa Sala por sus trámites tardíos en el envío de las comunicaciones ordenadas, programando el 25 de junio de 2013, para seguir con la

diligencia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En la fecha anteriormente señalada no se llevó a cabo la audiencia por la inasistencia del investigado y de su defensor de oficio, por lo cual tuvo que ser reprogramada para el 20 de enero de 2014. El 20 de enero de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del doctor Fernelly Jiménez Cortés, abogado de oficio del disciplinable, en la cual la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos procedió con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, por la presunta violación al deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 2 del artículo 55 ibídem, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que de las pruebas acopiadas al plenario, se podía inferir que el abogado disciplinable pese a habérsele otorgado poder por el querellante el 6 de septiembre 2006, para que iniciara los trámites notariales de la sucesión de la

causante Ana Silvia Rojas González, solo se limitó a presentar el 30 de noviembre de 2006, ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá los documentos pertinentes para que se iniciara dicho trámite, pero no gestionó la suscripción de la escritura pública, a pesar de haberse proyectado la minuta por parte de la Notaría, permaneciendo así las diligencias en el tiempo durante 5 años, sin que en ese período haya adelantado gestión alguna en favor de sus poderdantes quienes le cancelaron sus honorarios profesionales y los gastos notariales según manifestó el quejoso y ante la consecuente afectación de sus intereses, tuvieron la necesidad de nombrar otro profesional del derecho para que adelantara la sucesión.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Indicó que los medios probatorios demuestran que efectivamente el abogado investigado dejó abandonado el mandato que le fue conferido, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se reprocha al togado en estas diligencias. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del profesional. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego le concedió el uso de la palabra al

disciplinable para que solicitara pruebas, resolviendo reiterar la ampliación de queja del señor Oscar Armando Rojas y la versión libre del abogado investigado. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 21 de agosto de 2013,con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, en la cual la Magistrada instructora dejó constancia que pese a haberse enviado los telegramas de citación al quejoso y al togado investigado, estos no comparecieron, por lo cual al no haber más pruebas que practicar le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio para que expusiera los alegatos de conclusión, quién señaló que al no obrar dentro del expediente contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y su defendido, ni recibo de pago de honorarios, existe duda respecto de la conducta omisiva de su representado como también del dinero entregado a este, por lo tanto conforme a lo acreditado con las pocas pruebas que considera obran en el plenario, solicitó la absolución del disciplinable. Una vez presentados los alegatos, la Magistrada de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 19 de marzo de 2014, declaró

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente responsable al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, de la comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que actuando como apoderado del quejoso, dejó abandonada sin ninguna justificación la gestión encomendada, lo cual quedó demostrado con el material probatorio recaudado, en el que se pudo establecer que pese a que el abogado recibió poder el 6 de septiembre de 2006, para adelantar un proceso de sucesión intestada ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, se limitó a presentar los documentos requeridos el 30 de noviembre de 2006 ante dicha entidad, en la cual, una vez ejercitado el trámite interno, se proyectó la minuta correspondiente, pero como el abogado no volvió hacer presencia, no se autorizó la escritura pública, dando aplicación al artículo 6 de la Ley 902 de 1988, sin que en los 5 años siguientes, el investigado realizara alguna gestión tendiente a revivir el trámite notarial, pese a que hasta el 23 de junio de 2011, le fue revocado el poder por parte de los herederos, para nombrar otra profesional del derecho quién finalmente llevó a cabo la misión encomendada.

Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, argumentando que se podía entrever que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional acusado, toda vez que omitió su deber de impulsar el proceso sucesoral cuya gestión le fue confiada. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°383 del 8 de mayo de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias,

se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). El 22 de mayo del presente año fue notificado el agente del Ministerio Público, quien no hizo ningún pronunciamiento al respecto. (fl. 10 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°150307 del 25de junio de 2014, a través de la cual hizo constar que contra el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, aparece registrada una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, la cual inició el 24 de febrero de 2010, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009 al interior del proceso radicado bajo el Nº 150011102000200600503 01. (fls. 18-19 c.2ª Inst) Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 20 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 19 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El señor Oscar Armando Rojas presentó queja contra el abogado

LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, en la que señaló que el 6 de septiembre de 2006, le otorgó poder para que adelantara el trámite de la sucesión intestada de la causante Ana Silvia Rojas González ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, para lo cual indicó le pagó sus servicios profesionales y los gastos notariales, pero que el togado luego de radicar los documentos requeridos en dicha entidad, sin justificación

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA alguna abandonó el proceso durante casi 5 años, ocasionando con ello que los bienes dejados por la causante se arruinaran. Ahora bien, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario se pudo establecer que a folio 16, del cuaderno principal obra escrito de fecha 18 de diciembre de 2010 proveniente de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, mediante el cual informó: “Con relación a su solicitud de la referencia me permito informarle que el trámite de Sucesión de la causante ANA SILVIA ROJAS GONZÀLEZ, quien se identificaba con cedula de ciudadanía número 20.653.374 de Guayabal de Síquima, aparece radicado el día Treinta (30) de Noviembre de 2006, a las 11:11 A.M., por el DOCTOR LUIS GUILLERMO MEZA LIZARAZO, identificado con

cédula de ciudadanía número 9.517.990 de Sogamoso y Tarjeta Profesional Nº 64.796 del Consejo Superior de la Judicatura, ejercitado el trámite interno y las comunicaciones ante la DIAN y Secretaría de Hacienda, se proyectó la minuta correspondiente, pero no aparece autorizada la Escritura Pública. De acuerdo con el tiempo transcurrido, el proceso se quedó incurso en el tramite previsto en el Artículo 6 del Decreto 902 de 1988, que señal que transcurridos 2 meses a partir de la fecha en que deba otorgarse la Escritura Pública y si no se hubiera suscrito se considerará que han desistido de la solicitud de Liquidación Notarial, debiendo los interesados iniciar nueva actuación.” De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, toda vez que actuando en representación del quejoso y de sus hermanos, dentro del proceso de sucesión de su madre Ana Silvia Rojas González, incumplió su deber legal, pues pese a que su poderdante le proporcionó los medios jurídicos para que adelantara la gestión, esto es, el poder y los documentos requeridos, el togado luego de presentarlos ante la Notaría no volvió a intervenir en el proceso, lo que conllevó a que el mismo quedara incurso en el trámite previsto en el artículo 6 del Decreto 902 de 1988, que señala que transcurridos dos meses a partir de la fecha que debe otorgarse la escritura pública y si no hubiera suscrito se considerará que han desistido de la solicitud de liquidación notarial, perdurando así su omisión durante el lapso de casi 5 años, que devino en

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA perjuicio de sus mandantes, pues durante ese tiempo se deterioraron los bienes de la causante. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…)

2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el

Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la

solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello, como en el presente caso; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, como en el presente caso donde quedó plenamente demostrado que el disciplinable en cumplimiento del mandato conferido por el quejoso presentó los documentos

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA necesarios para adelantar el trámite de Liquidación de la Sucesión de la señora Ana

Silvia Rojas González, ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, pero luego de ello no volvió a comunicarse con su cliente y mucho menos a hacer presencia en dicha entidad, dejando abandonado el proceso por el lapso de 5 años, lo que conllevó a que el mismo quedara incurso en el trámite previsto en el artículo 6 del Decreto 902 de 1988, tal como lo informó el Notario, doctor Gonzalo Espinel Quintana, en el escrito del 18 de diciembre de 2010. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde

de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en el Decreto 196 de 1971 y posteriormente en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del incumplimiento de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de haber dejado abandonado el trámite de Liquidación de la Sucesión que se comprometió a realizar, conducta con la cual ocasionó perjuicios a sus poderdantes. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que

existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible 2 Sentencia C-030 de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 le sancionó con 2 meses de suspensión, ya que este comportamiento fue previsto en el Decreto y en la Ley mencionados, de modo que la realidad procesal que condujo a esta d

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