CSDJ - F11001110200020100407001ADJUNTA20140731165546-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100407001ADJUNTA20140731165546-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo / Revoca Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se torna imperativo para esta Sala REVOCAR la decisión del a quo, para en su lugar ABSOLVER al Fiscal Seccional de Bogotá, de la falta reprochada en la sentencia recurrida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000 201004070 01 (8196-16) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS, en su condición de Fiscal 263 Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá y el doctor JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO, Procurador 29 Judicial Penal II, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó
con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa ordenada por la doctora MARTHA FANNY CORZO DE CARRILLO, Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal radicado bajo el número 1100160000714 201001780 NI 10937, a fin de que se investigara al Fiscal 263 Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, pues al momento de realizar la audiencia de imposición de sanción, el 16 de junio de 2010, se estableció que la menor de edad, indiciada en la referida causa penal, no había sido identificada e individualizada. Mediante oficio No. 3309 del 22 de junio de 2010 el Coordinador de Servicios Judiciales para Adolescentes de Bogotá, dio cumplimiento a la orden judicial, remitiendo copia del referido proceso penal (fls. 1 a 31 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 2010, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó el inicio de la indagación 1 Con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. preliminar (fls. 33 a 34 c.1ª Instancia), recaudándose las siguientes pruebas:
2.1.- Oficio No. 5938 de 22 de septiembre de 2010 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, por medio del cual informa que el expediente relacionado con la indiciada WENDY CAROLINA CELY HERNÁNDEZ, fue remitido junto con sus anexos al Centro de Servicios de Paloquemao, como quiera que se pudo establecer que la mencionada era mayor de edad (f. 38 c.1ª Instancia). 2.2.- Escrito presentado por el doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS contentivo de sus argumentos de defensa y al cual adjuntó algunos documentos para que se tengan como pruebas. En sus descargos, adujo el funcionario investigado, que el 12 de mayo de 2010, recibió en su Despacho, la carpeta número 1100160000714 201001780, dentro de la cual se había realizado, el 11 de mayo anterior, formulación de imputación (delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones), por parte del Fiscal destacado en la URI, a quien se identificó como WENDY CAROLINA CELY HERNÁNDEZ, la cual aceptó los cargos. Afirmó, que una vez le fue asignado el caso en mención, procedió a emitir órdenes de policía judicial con el fin de identificar plenamente a la imputada, y al constatar que la procesada se llamaba “ANGY PAOLA ARDILA”, quien contaba con la mayoría de edad para el momento de la comisión de los delitos imputados, remitió, el 30 de julio de 2010, la totalidad de la carpeta a
la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin de ser repartida la actuación al funcionario competente. (fls. 49 a 52 c.o. 1ª instancia). 2.3. El área de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y de salarios devengados del doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS, como Fiscal 263 Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá (fls. 53 a 59 c.1ª instancia). 2.4. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitieron certificación sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS (fls. 61 y 63 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto de calenda 6 de diciembre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS en su condición de Fiscal 263 Seccional Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, por cuanto al parecer “esperó hasta la audiencia de imposición de sanción dentro del radicado No. 1100160000714201001780, para individualizar e identificar plenamente a quien dijo llamarse WENDY CAROLINA CELY y ser menor de edad, y que posteriormente se pudo establecer que realidad se llamaba ANGY PAOLA FLOREZ ARDILA y era mayor de edad”, conducta con la cual posiblemente infringió los
deberes consagrados en la Ley 270 de 1996, y ordenó algunas pruebas (fls. 64 a 68 c.o. 1ª isntancia). 4.- Decisión debidamente notificada al disciplinado el 1 de febrero de 2012 (fl. 68 vto c.1ª instancia). 5.- La Coordinación de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, remitió copia de las estadísticas presentadas por la Fiscalía 263 Seccional durante el año 2010 (fl. 75 c.1ª instancia y c. anexo 2). 6.- El área de Historias Laborales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y de salarios devengados del doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS, como Fiscal 263 Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá (fls. 76 a 83 c.o. 1ª instancia). 7.- El funcionario investigado presentó escrito mediante el cual rindió versión libre sobre los hechos investigados, al cual allegó copia de la queja disciplinaria presentada contra la Juez Tercera con Funciones de Conocimiento de la Jurisdicción de Infancia y Adolescencia. Advirtió el disciplinable, que la Operadora Judicial, quien compulsó copias en su contra, desconoció que la “división en la Unidad de Infancia y adolescencia de la Fiscalía General era y es distinta a lo que se plantea en la jurisdicción de adultos. En esta jurisdicción unos Fiscales son los que indagan e investigan y otros los que adelantan el juicio. Existiendo esta división entre fiscales de indagaciones y fiscales
radicados, es al último grupo al cual pertenezco desde el momento en que pertenezco a esta unidad.” (Sic). Agregó, que la omisión de identificar plenamente a la procesada en la causa penal de autos, fue del Fiscal de la indagación, sin embargo, al advertir tal falencia, solicitó a la Policía Judicial se realizara el cotejo decadactilar, “orden que para la audiencia de imposición sanción no se había llegado informe” (Sic). Concluyó señalando, que la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, debió suspender la audiencia mientras se realizaba el informe de identificación de la procesada, optando por “una medida que no correspondía legalmente, frente a la cual este Fiscal se opuso rotundamente (mirar anexo).” (Sic) (fls. 86 a 90 c.o. 1ª instancia). 8.- En auto del 10 de abril de 2012 se declaró cerrada la etapa de investigación dentro de la presente actuación disciplinaria al tenor de lo normado por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 91 c.o. 1ª instancia). 9.- Con fecha 18 de mayo de 2012, se formuló pliego de cargos en contra del doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTES, Fiscal 263 Seccional Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, toda
vez que era su deber individualizar e identificar a la menor imputada antes de haberse enunciado el sentido del fallo (fls. 95 a 105 c.o. 1ª instancia). Conducta que se le imputó a título de culpa, atendiendo que no obraba por el momento ninguna prueba para deducir que la conducta desplegada por el investigado estuviera dirigida conscientemente a infringir el deber legal descrito. Igualmente como quiera que la Sala a quo observó que hasta ese momento procesal no se encontraba probada ninguna de las circunstancias objetivas o subjetivas de exclusión o justifican la conducta típica y antijurídica, prevista en el artículo 32 del Código Penal, consideró la falta como de naturaleza grave. 9.1.- Decisión notificada personalmente al funcionario investigado el 6 de junio de 2012. 10.- El doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS, presentó escrito de descargos manifestando que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal trae el deber de verificar la correcta identificación e individualización del imputado y ese deber era totalmente distinto al de "individualizar e identificar a la menor imputada antes de haberse enunciado el sentido del fallo" como se afirmó en el pliego de cargos, pues no existía ninguna norma legal o constitucional por la cual se obligara a llevar a cabo la individualización e identificación del imputado antes de enunciarse el sentido del fallo, ya que ello se podía hacer en cualquier momento procesal. Aseveró además, que para el caso objeto de reproche, la norma a aplicar es la Ley 1098 de 2006, la cual consagra una presunción la minoría de edad aplicable en el evento de no tenerse certeza sobre la edad de un menor
procesado, lo cual en efecto realizó. Al punto, explicó, que una vez la imputada aceptó los cargos en audiencia donde intervino otra Fiscal y el asunto fue remitido a su Despacho, su gestión fue totalmente diligente y ajustada a la ley, pues al advertir –en la audiencia de imposición de sanciónque la procesada había afirmado ser menor de edad pero había aportado unos datos falsos pretendiendo hacer incurrir en error a la administración de justicia –según informe de la defensora de familia-, amparado en la norma especial referida, la trató como menor de edad, pese a que se encontraba debidamente individualizada e identificada con el informe de arraigo domiciliario y el informe del investigador de campo que contenía registro fotográfico y decadactilar, elementos aportados por él en la referida audiencia de imposición de sanción, y con los cuales era suficiente para la individualización e identificación del imputado, de conformidad con lo establecido en la sentencias del 27 de julio de 2011, M.P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado 34779 y del 4 de septiembre de 2003, radicado 16469. Adujo además, que a pesar de lo anterior, una vez conoció del asunto y ante la duda advertida sobre la edad de la indiciada dio orden a la policía judicial de verificar la identidad completa de la procesada y realizar el respectivo cotejo decadactilar, pues si bien con la información aportada se podía realizar perfectamente la audiencia de imposición de sanción y dar el sentido del fallo, el cual no puede confundirse con la
lectura de la sentencia pues son dos momentos distintos procesalmente, en la realización de la audiencia puso en conocimiento de la Juez Tercera dicha circunstancia indicando "El Fiscal manifiesta que está a la espera de la respuesta que de la policía judicial a la orden que impartió de realizar el cotejo decadactilar", y el 22 de junio de 2010 cuando el CTI rindió informe acreditando que se trataba de una persona mayor de edad, ordenó remitir el asunto a la jurisdicción de adultos, el 30 de julio de 2010, es decir, en ningún momento vulneró un deber funcional. Procedió además a solicitar la práctica de algunas pruebas (fls. 111 a 134 c. 1ª instancia). 11.- Mediante auto del 12 de julio de 2012, se ordenaron las pruebas requeridas por el funcionario investigado (fls. 135 a 137 c.o. 1ª instancia). 12.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitieron certificación sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS (fls. 146 y 147 c.o. 1ª instancia). 13.- Se recaudaron los testimonios de los doctores AMANDA ELENA CETINA USSA, 17 de octubre de 2012 (fls. 148 a 153 c.o. 1ª instancia), LINDERMAN CADENA ARIZA, PAOLA ALEJANDRA CASTAÑO RIVERA, MARTHA FANNY CORZO DE CARRILLO y ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, rendidos el día 18 de octubre de
2012 (fls. 154 a 158, 159 a 162, 163 a 169 y 170 a 173 c.o.). Igualmente se recaudó versión libre y espontánea del doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTES, el día 12 de diciembre de 2012 (f. 179 a 183 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013 se dispuso correr el traslado común de 10 días conforme el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 (fl. 184 c.o. 1ª instancia). 15.- El doctor JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO, Procurador 29 Judicial Penal II, presentó alegatos de conclusión en los que luego de realizar un recuento de los hechos objeto de investigación y citar las pruebas obrantes, le llamó la atención “que la compulsa de copias fuera solicitada por un homólogo sin hacer un juicio ponderado y mesurado de lo que puede conllevar tal contexto.” (Sic) Agregó, que quienes están en la tarea diaria de atender las diferentes diligencias en los Juzgados del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, pueden precisar sin mediar error que el mismo presenta diferentes falencias, no solo en la cantidad de audiencias a evacuarse por los Jueces de la República sino en cantidad de actividades en gran número fallidas por las debilidades del sistema. En su sentir, en muchas ocasiones los errores y falencias, obedecían a la falta de Policía Judicial como en el caso objeto de investigación, pues era uno de tantos “que a diario ocurren en los Juzgados de Paloquemao”, donde no se pudo llevar a término la audiencia de
imposición de sanción por cuanto al disciplinado quien para la época fungía como Fiscal, no le llegó a tiempo la misión de trabajo entregada a su Policía Judicial, sobre la plena identificación e individualización de la menor cuestionada, como se acreditó con los testimonios de la doctora AMANDA ELENA CETINA, Jefe de la Unidad, quien da “muy buenas referencias de la labor del funcionario” y además relaciona los diferentes inconvenientes que sufren los empleados por la falta de Policía Judicial y de la doctora MARTHA FANNY CORZO DE CARRILLO, quien no obstante disponer la compulsa de copias, en ningún momento recriminó al doctor TORRES CORTÉS, pues por el contrario manifestó en su testimonio: "por el término tan corto que tiene la Fiscalía de recaudar esas pruebas y llevarlas ante los Jueces de Garantías es que sucede esto", agregando que "dado el conocimiento que tengo del señor Fiscal considero que su desempeño siempre fue muy responsable y oportuno que seguramente esta situación se presentó por el cúmulo de trabajo que tienen y para la época de los hechos los señores Fiscales tenían que atender simultáneamente 6 Juzgados de Conocimiento” (Sic). Finalizó exponiendo, que si la funcionaria que ordenó la compulsa de copias entrega al Despacho una versión despejando cualquier duda sobre la conducta del disciplinado mal podría él en insistir o pedir una sanción, cuando quedaba claro que todo obedeció a una circunstancia ajena al querer del funcionario producto de la falta de planeación y organización del Estado, por tanto, solicitó a la Sala a quo se abstuviera de imponer sanción
disciplinaria al Fiscal encartado (fls. 193 a 196 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia dictada el 12 de abril de 2013, decidió sancionar con un (1) mes de Suspensión al doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS, en el cargo de Fiscal 263 Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que de la prueba allegada al diligenciamiento, se encontraba acreditada la existencia de la infracción. Como fundamento de la decisión, afirmó el fallador de instancia, que el funcionario inculpado faltó a su deber, pues enterado desde el 8 de junio de 2010, que posiblemente la procesada en la causa penal a su cargo no se llamaba WENDY CAROLINA CELY HERNÁNDEZ sino ANGYE PAOLA FLÓREZ ARDILA, al intervenir por primera vez en la audiencia de imposición de sanción, llevada a cabo el 16 de junio de 2010, no informó de tal situación a la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, permitiéndole informar el sentido del fallo. Acotó, que el disciplinable, pese haber tenido el uso de la palabra en el desarrollo de la diligencia en mención, “en ningún momento le hace conocer al Juez sobre las dudas
que existen respecto de la verdadera identidad de la adolescente cuando era su deber llegar a la audiencia de imposición de sanción con la plena identificación de la procesada y si esto no había sido posible por la demora de la Policía Judicial en entregar los informes debió desde el inicio de la audiencia haber solicitado un aplazamiento para no correr el riesgo de que efectivamente la adolescente en realidad no se llamara WELDY CAROLINA CELY HERNANDEZ sino ANGY PAOLA FLÓREZ ARDILA como ésta en el momento de quedar en libertad le informó a la defensora de familia.” (Sic). Explicó el a quo, que siendo compleja la labor de identificar a un menor de edad, dada la tendencia de los mismos en mentir sobre su edad y demás datos personales, con el fin de hacer incurrir en error a la administración de justicia y obtener la libertad, el disciplinable no debió presentarse a la audiencia de imposición de sanción sin tener plenamente identificada e individualizada a la adolescente y de no haber sido esto posible, “debió, se reitera, al iniciar la audiencia, haberlo puesto en conocimiento de la Juez para que ésta en últimas tomara la decisión de aplazarla pero no esperarse a que la Juez se pronunciara sobre el sentido del fallo y que fuera la defensora de familia quien diera a conocer esta circunstancia.” (Sic). Recalcó, que el Fiscal investigado, allegó a la referida Vista Pública el registro civil de nacimiento de WENDY CAROLINA CELY HERNÁNDEZ, y no los documentos de ANGY PAOLA FLÓREZ ARDILA como en realidad se llamaba la adolescente procesada, porque estaba en espera de la respuesta
de la Policía Judicial respecto del cotejo de las huellas de la implicada, situación que omitió informar a la Juez de conocimiento, por tanto, no era admisible su argumento, de haber sido plenamente identificada la adolescente en mención. En relación a la presunción de minoría de edad argumentada por el disciplinado, la Sala Dual de instancia, indicó, que dicha presunción debía tenerse en cuenta para efectos de la competencia inicial, es decir, para no enviar al presunto menor a un Centro de Reclusión con mayores, ni imponerle medidas de aseguramiento no previstas en el Código del Menor, pero no para el momento de emitir sentencia, pues para esa etapa se exige la plena identidad de la procesada. Desestimó igualmente la Sala a quo, los argumentos planteados por el Procurador 29 Judicial Penal II, afirmando que si bien era evidente la gran cantidad de audiencias a evacuarse por los Jueces de la República, ello no justificaba la omisión del disciplinado de informarle a la Juez sobre la duda de la verdadera identidad de la joven procesada, para ordenar la suspensión de la misma con el ánimo de adelantarse todas las diligencias tendientes a la plena identificación e individualización de la procesada. En relación a la naturaleza de la falta, se la endilgó en la modalidad de grave, por el grado de culpabilidad, pues por su condición de funcionario judicial era plenamente conocedor, que al llegar a la audiencia de imposición sanción sin informar a la Juez que la procesada no se encontraba plenamente identificada era un comportamiento antijurídico, conforme a las
prescripciones consagradas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dada la naturaleza del servicio de administrar justicia, lo cual demanda respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes (fls. 198 a 237 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El doctor BILLY ANDRIC TORRES CORTÉS y el Procurador 29 Judicial Penal II, en término oportuno, apelaron la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo los siguientes razonamientos: 1.- El doctor TORRES CORTÉS, dividió su escrito de apelación en ocho capítulos, pero antes de entrar a desarrollar cada uno de los planteamientos, realizó un breve resumen del procedimiento aplicable en casos de captura en flagrancia de menores de edad, en la Jurisdicción de Infancia y Adolescencia, indicando que con la expedición de la Ley 1098 de 2006, cuando es capturada una persona menor de edad o se presuma tal condición, se deja a disposición inmediatamente de la Policía de Infancia y Adolescencia para el adelantamiento de todas las labores de verificación y de campo, con la finalidad de legalizarse la captura en flagrancia, ello dentro de las 36 horas siguientes, además se formule imputación y solicite medida de internamiento preventivo cuando ésta proceda. Agregó, que una vez realizada la Vista, si el menor acepta los cargos imputados, el proceso pasa a los Jueces de Conocimiento, quienes fijan fecha para realizar audiencia de imposición sanción a fin que un Fiscal distinto al que formuló imputación, entregue los elementos materiales
probatorios en su poder y solicite la respectiva sanción. En esa audiencia, acotó el censor, el Juez informa el sentido del fallo y fija fecha para la lectura del mismo; y si “para ese momento (audiencia de imposición sanción), se tienen dudas sobre la identidad del menor se continúa tratando como menor, pues así lo señala la Ley, según el artículo 149 de la Ley 1098 de 2006, que dice: ‘Presunción de edad. Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad inferior’." Procedió luego a desarrollar cada uno de sus planteamientos así: 1.1.- Cumplimiento del deber legal por parte del disciplinado en el ejercicio del cargo como Fiscal Seccional 263 de Infancia y Adolescencia. Afirmó que cumplió con el deber legal consagrado en el artículo 149 de la Ley 1098 de 2006, según la cual se debe aplicar la presunción de minoría de edad en materia penal de menores, haciendo extensivo dicho tratamiento a todas las actuaciones lo cual incluye la audiencia de imposición sanción, tal como se hizo en el caso adelantado contra la adolescente quien dijo llamarse inicialmente WENDY CAROLINA CELY HERNÁNDEZ y manifestó ser menor de edad, cuando se le capturó en flagrancia por el delito de Hurto. Reseñó que una vez instalada la audiencia de imposición de sanción, cuando la Defensora de Familia informó que la procesada, una vez dejada en libertad, manifestó ser mayor de edad, tal situación aún no estaba corroborada pericialmente, pues mientras la Policía Judicial no rindiera
informe aclarando la duda, el Fiscal tampoco estaba obligado a advertir dicha situación, toda vez que en la carpeta en poder de la Juez de conocimiento, obraba el acta de la audiencia de imputación donde se indicó: El Fiscal "...manifiesta que la adolescente se encuentra en libertad por cuanto manifestó tener 14 años de edad y que no quiso dejar realizar el examen médico legal..." (Sic). Aseveró además que de conformidad con la prueba testimonial allegada, se recaudó un testimonio de un experimentado Juez de conocimiento de la jurisdicción de Infancia y Adolescencia, Doctor ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, quien señaló que “...no conoce norma que diga si la persona capturada en flagrancia no está plenamente identificada no se pueden realizar las audiencias preliminares ni darle trámite a la aceptación de cargos y audiencias posteriores lo ideal es que la persona esté plenamente identificada pero no siempre se logra. Considera que la plena identificación puede allegarse hasta antes de dictar sentencia...”, y la declaración de la misma funcionaria quien ordenó la compulsa de copias, Juez Penal de Adolescentes, según la cual "...esas situaciones se presentan a diario en la Jurisdicción de Adolescencia porque los adolescentes generalmente cambian de nombres o apellidos o todos, porque en muchos casos son reincidentes y quieren ocultar esa situación, igualmente no portan en forma general su documento de identidad o muchos de ellos no lo tienen y se debe acudir al registro civil de nacimiento”, … agregando "...mientras no exista un sistema válido de identificación para los adolescentes esta situación no va a parar." (Sic). 1.2.- Desconocimiento del a quo de la división de funciones en la Unidad de
Infancia y Adolescencia. Afirmó que no sabía “de donde deduce el a quo y con fundamento en que normatividad, que el Fiscal tenía el deber de hacer conocer al Juez sus dudas frente a la identidad de la adolescente, cuando las mismas estaban planteadas desde el inicio del proceso” (Sic), tal y como se evidenciaba en el acta de audiencia de imputación. En vista de lo anterior, indicó que la Sala de instancia dedujo per se, que la Fiscalía estaba en el deber de tener plenamente identificada a la procesada antes de la audiencia de imposición de sanción, confundiendo dos momentos procesales como la citada audiencia y la lectura del fallo, pues a pesar de las dificultades para identificar a los menores de edad. Agregó, que la Sala a quo, hizo caso omiso a la presunción de minoría de edad, la cual debía aplicarse hasta cuando se demuestre lo contrario, y para la audiencia de imposición sanción no se había demostrado la mayoría de edad de la procesada. De otro lado, consideró que contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, aun no estando plenamente identificada la investigada, y además la Fiscalía no tenía facultad de retirar la audiencia, pues a diferencia de otras audiencias, la de imposición de sanción no es de aquellas que sea solicitada por el Ente Investigador, y tampoco era cierto que el Fiscal tenía el deber de informarle al Juez algo aun no corroborado “Cosa distinta sería si la mayoría de edad para esa audiencia ya estaba acreditada y no se informó de ello al juez, pero no fue así.” (Sic). 1.3.- Desconocimiento del a quo de la división de funciones en la Unidad de
Infancia y Adolescencia. En el fallo censurado se pasó por alto, según el apelante, que las labores de verificación de identidad e individualización la hace la Policía Judicial una vez se captura a la persona. Adujo además, que en los procesos penales seguidos contra menores de edad, unos son los Fiscales quienes asumen el caso en su etapa inicial para realizar todas las indagaciones y audiencias previas, incluida la verificación de identidad, denominados Fiscales de Instrucción, y otros eran los Fiscales Radicados, como en su caso, para adelantar la etapa de juicio. Al respecto, concluyó señalando “una vez conozco del asunto, de manera diligente doy la orden a la policía judicial de verificar la identificación correcta de la procesada y realizar el respectivo cotejo decadactilar antes de la audiencia de imposición sanción, lo que indica que en ningún momento incumplí con un deber legal. Por el contrario, lo que hice fue dar cumplimiento a una norma especial del Código de Infancia y Adolescencia (artículo 149 de la Ley 1098 de 2006) que se aplica de manera preferente en la jurisdicción de infancia y adolescencia y que regula la presunción de minoría de edad.” (Sic). 1.4.- Desconocimiento del a quo del material probatorio a favor del disciplinado. Advirtió, que todo el material probatorio allegado al infolio, lo favorecía, en consecuencia, no era entendible la posición del fallador de primer grado, quien dejó de valorar las mismas y proferir una decisión contraria a sus intereses. Reseñó, que fue lo suficientemente claro en demostrar lo diligente en su
actuar y lo ajustado a derecho; asimismo, se refirió a cada uno de los testimonios vertidos en el investigativo, quienes descartaron la materialización, en su proceder, de falta disciplinaria alguna. 1.5.- Inexistencia de la falta disciplinaria y consecuencialmente de su responsabilidad. Al punto, se cuestionó si estaba siendo sancionado por no haber identificado a una procesada, o por el contrario, el no informar antes de la celebración de la audiencia en referencia, “lo que la menor le manifestó al (Sic) la defensoría de familia al quedar en libertad, donde supuestamente le dice que en realidad es mayor de edad.” (Sic). Concluyó reiterando, que no existe norma laguna, por la cual debía informarle al Juez Penal, sobre las dudas de la identificación de la adolescente, más aún cuando el Operador Judicial ya conocía de las mismas, por las distintas constancias al respecto, incorporadas en la carpeta penal en poder de la Juez. 1.6.- Indebida motivación de la naturaleza de la falta. Consideró nula la motivac
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