CSDJ - F11001110200020100407701ADJUNTA20140227145626-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100407701ADJUNTA20140227145626-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201004077 01
Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de once (11) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al hallarla responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. I.- ANTECEDENTES 1 Proferida por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
La investigación disciplinaria se inició por la queja a la que acudió el 24 de junio de 2010 el señor EDGAR PÁEZ RÍOS (fls 1 a 4), quien señaló que le otorgó poder, al tiempo que le consignó $100.000,oo a la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, para que lo representara en un proceso contra la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares, sobre el
reajuste de la asignación de retiro, así como también la inclusión del aumento salarial de los años 2001, 2002 y 2004 según los respectivos índices de precios al consumidor. Señaló el quejoso, que la abogada no inició el mentado proceso y se limitó a delegar una serie de personas que relaciona, las cuales no le decían la verdad y, desde el momento en que otorgó el poder, hasta la radicación de la queja, trascurrieron más de cinco años, por lo que se siente engañado y enfadado por la falta de criterio, responsabilidad y ética profesional. Agregó que hizo varias llamadas a la oficina de la mentada abogada, el 04 de agosto, el 26 de septiembre y, el 13 de diciembre de 2006, en donde contestó la doctora “Catalina” profesional del derecho que trabajaba en esa oficina, quien le informó que su caso se encontraba en el Juzgado 29 de Bogotá, que debía girar $120.000, para unos documentos que debían registrarse, sacar fotocopias, lo que efectivamente hizo a la cuenta que le indicaron. Previa llamada el 8 de noviembre de 2007 se informaron que el proceso estaba el Juzgado 27 Administrativo de Pereira, por lo que se dirigió al Palacio de Justicia en esa ciudad sin que encontrara el mismo. Luego de mucho insistir, el 26 de agosto de 2008 se le indicó que el proceso se encontraba para fallo en el Tribunal Administrativo de Santander y, el 24 de noviembre siguiente le manifestaron que el fallo se encontraba en la pagaduría de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero que lo más probable era que le cancelaban en febrero del siguiente año.
En el 2009 no fue posible comunicarse con la oficina de su abogada porque ya no existe en esa dirección, así como tampoco a los celulares que antes llamaba, motivo por el cual le pidió el favor a unos amigos de Bucaramanga que verificaran la información que le suministraron, encontrando que esos datos correspondían con una demanda de un hospital, sin que existiera ningún proceso radicado con su nombre. Lo mismo hizo en Bogotá en los juzgados, con resultados igualmente negativos. Agregó, que luego de múltiples actuaciones tratando de encontrar a la doctora Maldonado Vidales o a las abogadas de esa oficina, el 24 de mayo de 2010, se comunicó con la doctora Catalina, quien le dijo que su proceso estaba en Pereira y que había sido devuelto a Bogotá. Al decirle que como no habían hecho nada y que se quejarían ante el Consejo Superior, le contestó que no le tenían miedo a eso. II.- ACONTECER PROCESAL Por auto del 23 de agosto de 2010 (fls 10), se dispuso acreditar la calidad de abogada de la doctora Ligia Isabel Maldonado Vidales y, allegar los antecedentes disciplinarios de la profesional denunciada. A través de oficio remitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl 11), se acreditó la calidad de abogada de la doctora Maldonado Vidales, motivo por el cual por auto del 01 de octubre de 2010 (fls 12 y 13) se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la togada, disponiendo, en consecuencia, fijar el 9 de febrero de 2011 a las 10:30 a.m., para llevar a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, notificar personalmente a la abogada (art. 71 Ley 1123 de 2007), así como citarla a la audiencia programada, así como al denunciante. Igualmente se ordenó fijar edicto emplazatorio por 3 días, así como enterar el Ministerio Público de la realización de la citada audiencia. Transcurrido el tiempo legal para que la abogada presentara excusa justificada de su inasistencia a la audiencia programada, la misma guardó silencio, por lo que se declaró persona ausente, con designación de la doctora María Fernanda Dávila Gómez como su defensora de oficio (fls 26 a 28). Ante la no comparecencia de la abogada de oficio para tomar posesión del cargo y previa citación en varias oportunidades, el 9 de marzo de 2012 (fl 50) fue relevada del cargo y, en su reemplazo se nombró a la abogada María Teresa Malaver Pachón, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m. El 30 de abril de 2012, la abogada nombrada señaló que no podía comparecer a la audiencia porque desde hacía 3 años era empleada pública de la Rama Judicial (fl 60), motivo por el cual fue relevada del cargo el 09 de mayo de 2012 (fl 63) y nombrada en su reemplazo la doctora Fedilce Junior Medina Acosta, así como se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación profesional el 11 de julio de 2012 a las 11:00 a.m., diligencia que no pudo efectuarse por la inasistencia de la investigada y de su defensor de
oficio, por lo que fue reprogramada para el 30 de agosto a las 04:00 p.m. (fl 73). Ante la no concurrencia a la posesión del cargo de abogada de oficio de la última mencionada, fue relevada el 13 de septiembre de 2012 (fl 90) y nombrado en su reemplazo Juan Pablo Rincón Borray, fijando fecha para dicha audiencia el 31 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. La diligencia no pudo efectuarse por el paro judicial por lo que se reprogramó para el 24 de enero de 2013 a las 09:30 a.m. (fl 99). Previo relevo del abogado mencionado y designada como defensora de oficio la doctora Tatiana Eugenia Pino Roque, se reprogramó la diligencia para el 07 de marzo de 2013 a las 12: 00 md. (fl 109). La última abogada, se notificó de la designación en ese cargo el 19 de febrero de 2013 (fl 122). III.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 07 de marzo de 2013, siendo las 12:43 p.m., se inició la respectiva audiencia, en la que el Magistrado instructor hizo las advertencias legales, dejando constancia de que se hizo presente la doctora Tatiana Eugenia Pino Roque a quien posesionó del cargo en la audiencia. El Magistrado instructor hizo lectura de la queja presentada y preguntó a la abogada si le merecía algún comentario, a lo que respondió que debía aclararse si el poder conferido a la abogada contra quien se dirige la queja, tenía algún recibido por parte de la togada, por lo que debería ampliarse la
queja y ratificación de la misma. De igual forma, se practicaron pruebas, consistentes en oficiar a la oficina Judicial de Reparto de asuntos administrativos, para establecer si se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a nombre del quejoso y en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como oficiar a dicha Caja para que remita copia del expediente administrativo pensional del señor Edgar Páez Ríos y todos los documentos que correspondan a las prestaciones sociales. Por último, se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de abril de 2013 a las 5: 00, p.m. A través de oficio del 22 de abril de 2013 (fl 137), la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó que revisada la base de datos de registros de Justicia Siglo XXI, se encontró un folio relacionado con el señor Edgar Páez Ríos, dentro del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá. El 23 de abril de 2013 (fl 139) no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia del investigado y de la defensora de oficio, por lo que se reprogramó para el 11 de junio de 2013, a las 10:30 a.m., así como se ordenó oficiar al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2006-1404,
así como requerir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que remita copia del expediente administrativo del quejoso. De la misma manera, se insistió en la versión libre y, en la ampliación de la queja. A través de oficio del 25 de abril de 2013 (fl 140), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aportó al proceso disciplinario copias auténticas del expediente administrativo pensional del señor Páez Ríos. La Secretaria del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante oficio del 5 de julio de 2013, remitió en 58 folios el cuaderno principal del expediente y, dos traslados, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Páez Ríos. El 15 de julio de 2013, el quejoso radicó oficio (fl 194) en el que informó que no había podido asistir a las citaciones que se le hicieron. Así mismo, sostuvo que había otorgado poder a otro abogado y la sentencia se profirió en 3 años, pero perdió $45000.000 por la prescripción de los derechos prestacionales.
IV. PLIEGO DE CARGOS Por diligencias propias del despacho, la audiencia no se pudo efectuar en la fecha programada, motivo por el cual se programó de nuevo para el 03 de octubre de 2013 a las 3:30 p.m. (fl 200).
El 3 de octubre de 2013 se llevó a cabo audiencia, la que luego de instalada se dejó constancia de la ausencia del Ministerio Público, de la disciplinable,
del quejoso y la presencia de la abogada de oficio. El Magistrado instructor se refirió al origen de la queja, de los antecedentes procesales y de los trámites surtidos por el despacho. De la misma manera, al recaudo de las pruebas, a la no asistencia para la ratificación de queja previa citación para ello y a las pruebas recaudadas. Enseguida procedió a la calificación a través de la formulación de cargos, al considerar que existían pruebas suficientes para ello, previa valoración de las mismas. Señaló que Analizados los medios de prueba, le asiste razón al quejoso porque a la disciplinable se le dio poder para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho y, solamente formuló demanda y el 20 de marzo de 2009 ante la inactividad de la demandante, se dispuso el archivo del mismo, por lo que se concluye que no atendió con diligencia el encargo profesional (art. 28 Ley 1123 de 2007), así como lo dispone el art. 37-1 ibídem, por tanto la apoderada injustificadamente, dejó de hacer oportunamente las diligencias, no atendiendo a lo dispuesto por el Juzgado 29 administrativo del Circuito de Bogotá, que llevaron al archivo de la demanda, cargo a título de culpa por la presunta falta referida, para que en su oportunidad se defienda. Corrió traslado del expediente para que la apoderada de oficio pedía o no práctica de pruebas en la etapa del juicio. La abogada de oficio, solicitó que nuevamente se llame a la querellada para rinda versión libre sobre los hechos.
Se fijó para el 24 de octubre a las 12:30 audiencia de juzgamiento, así como se accedió a la reiteración de la versión libre de la disciplinada y ordenar actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada Maldonado Vidales. V.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de octubre de 2013 se instaló audiencia de juzgamiento (fl 246), se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, de la defensora de Oficio y, la ausencia de la disciplinada, así como del quejoso, se corrió traslado para alegar de conclusión en donde la abogada de oficio pidió se tenga en cuenta el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado. Ello por cuanto, a su juicio, existen inconsistencias sobre prueba de la prestación de servicios de la abogada disciplinada. En la misma audiencia, se efectuó control de legalidad y, se hizo anotación que se dictaría sentencia. VI.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 20 de noviembre de 2013 resolvió sancionar a la abogada Ligia Isabel Maldonado Vidales, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a la sanción de SUSPENSIÓN DE ONCE MESES en el ejercicio de la profesión de abogada. Para llegar a esa decisión, la Sala previamente se refirió a los fundamentos de hecho, a la identidad y calificación subjetiva de la acusada, al pliego de
cargos, a los medios de prueba y a los alegatos de conclusión. Luego se adentró en los requisitos para sancionar dispuestos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, examinó la materialidad de la falta atribuida; de la responsabilidad disciplinaria; la sanción y la individualidad de la misma. Para el análisis de la adecuación de la falta se expuso que se allegó copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en donde consta que el señor Edgardo Páez Ríos le otorgó poder a la abogada Maldonado Vidales, para que adelantara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener el reajuste de su asignación de retiro, quien presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, previo a la admisión de la demanda se ordenó oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que remita las certificaciones de los porcentajes incrementados anualmente y el monto mensual de la asignación retiro del 2001 a 2004, a lo que respondió el Subdirector de Prestaciones Sociales de esa Caja, que se atendía favorablemente lo pedido, previa consignación de $10.000. Reasignado el proceso al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, de igual manera previa admisión de la demanda, el 20 de abril de 2007 el titular del Despacho Judicial decidió requerir a la demandante para que sufragara la suma de dinero señalada y allegara las copias al proceso dentro
del término de 5 días, por la paralización del proceso por esa circunstancia, sin que se haya cumplido con lo requerido, razón por la cual a través de providencia del 20 de marzo de 2009 se decretó la perención del proceso. Para la Sala Seccional de la Judicatura, fue claro que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias que le fueron encomendadas, como también descuidó su labor profesional, por cuanto no obra actuación alguna de su parte, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en la providencia del 20 de abril de 2007, a pesar de que se envió oficio para ello a la dirección que registró en la demanda, lo que generó la declaratoria de perención del proceso, de donde surge evidente que se materializó la falta dispuesta en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, el A quo señaló que el material probatorio obrante muestra la absoluta inactividad de la abogada, sin que se advierta ninguna circunstancia que justifique su negligencia. En lo relacionado con la sanción de 11 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, en el fallo se expresaron los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar la misma y el motivo del tiempo por el que se impuso. Se indicó que dada ausencia de circunstancias de atenuación y agravación y teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta, por la evidente negligencia de la disciplinada, se impondrá suspensión que da un margen entre 2 meses a 3 años, por lo que es
necesario, debido a la ausencia de un procedimiento para dosificarla en la Ley 1123 de 2007, en virtud de los criterios de graduación regulados el artículo 45 de la Ley 1123 de 2011, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las circunstancias en las que la cometió.
VII.- CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala al definir en grado jurisdiccional de consulta, si debe mantenerse o no la sanción impuesta, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de 11 meses, aplicado en primera instancia a la abogada Ligia Isabel Maldonado Vidales, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Se precisa que el problema jurídico planteado se solucionará, verificando que la providencia consultada, se haya adoptado siguiendo los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia constitucional y la
horizontal de la Sala sobre los aspectos aplicables, de acuerdo al tipo de falta disciplinaria atribuida a la profesional del derecho disciplinada. 3.- Luego de examinada por esta Sala la sentencia sancionatoria a la disciplinada, procederá a confirmarla en su integridad, por encontrarla ajustada a los lineamientos constitucionales y legales Una vez examinado el discurrir procesal, desde la apertura de la investigación disciplinaria, la declaratoria de persona ausente de la disciplinable y el nombramiento y posesión de una defensora de oficio, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, las pruebas recaudadas por el despacho y las pedidas por la defensora de oficio, el pliego de cargos, la audiencia de juzgamiento y la sentencia sancionatoria proferida, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que imponga, revocar o modificar la decisión adoptada, como pasa a mostrarse enseguida. Justamente, la investigación disciplinaria contra la abogada Ligia Isabel Maldonado Vidales, se generó en una queja radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que consignó cómo a pesar de haber otorgado poder en noviembre de 2005 a la togada para que adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, buscando el reajuste de su asignación de retiro, así como la inclusión del aumento salarial de acuerdo al IPC desde el 2001 a 2004, trascurridos casi cinco años, y el intento en múltiples oportunidades para que se le informara sobre el desarrollo de la tarea encomendada, por su cuenta pudo enterarse, que la
misma no se había llevado a cabo. Siguiendo los lineamientos dispuestos en el Estatuto Deontológico del Abogado, el Despacho Judicial procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria, así como, a notificar o a enterar de la misma a la profesional del derecho a la dirección registrada, respecto del proceso seguido en su contra y, de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Al no tenerse noticia de la misma, luego de algunas dificultadas para la posesión de los profesionales del derecho nombrados como defensores de oficio, se posesionó a la doctora Tatiana Eugenia Pino, quien asumió la defensa de la togada declarada persona ausente, la que asistió y participó activamente en las respectivas sesiones en las que se desarrollaron, tanto en la audiencia de pruebas y de calificación provisional, como en la de juzgamiento, al punto de insistir en la ratificación de la queja y en la versión libre de la disciplinada, actuaciones que no pudieron surtirse por la ausencia tanto del primero, como de la segunda. Al final la apoderada de oficio, pidió en la oportunidad para alegar de conclusión, que se tuviera en cuenta la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinario, habida cuenta las inconsistencias sobre la prueba de la forma en que se acordó la prestación de los servicios profesionales de la disciplinada. En ese orden, los derechos de contradicción y defensa y en general, el debido proceso se garantizó a lo largo del discurrir procesal, que culminó con la sanción de suspensión de 11 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Ligia Isabel Maldonado Vidales, decisión, que por demás, se profirió
de acuerdo con los hechos, a las pruebas obrantes y a su valoración ponderada siguiendo las reglas de la sana crítica, por lo que no se advierte que el monto de la sanción sea irrazonable, sino que se aviene a la entidad de la falta a la debida diligencia profesional. Ciertamente, se probó que el señor Edgar Páez Ríos el 10 de noviembre de 2005 le otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Maldonado Vidales para que en su nombre y representación, inicie y lleve hasta su culminación, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reajuste de su asignación de retiro, con fundamento en el IPC del 2001, 2002 y 2004, para lo cual el poderdante consignó a la cuenta de la togada $100.000.oo (fls 9, reverso del mismo y 10, así como 2º y su reverso cuad. anexo). La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 7 de febrero de 2006 (fl 39), en la que solicitó al despacho judicial que de faltar alguna constancia en el proceso, se ordene a la demandada allegarla en su oportunidad. En efecto, previamente a la admisión del líbelo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dispuso que por Secretaría se oficiara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que con destino al proceso, remita certificación de los porcentajes
incrementados anualmente y el monto de las mesadas mensuales pagadas al señor Páez Ríos en el 2001, 2002 y 2004 y el último lugar en el que prestó sus servicios (fl 41 cuad. Anexos). Mediante oficio del 19 de mayo de 2006, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, indicó que atendía favorablemente lo solicitado, previa cancelación de la parte actora de la suma de $10.000, a favor de esa Caja, a una cuenta corriente de AV. Villas, y que una vez allegada la constancia de consignación, se remitirían al Despacho las copias de los documentos pedidos (fl 43 ibid). Una vez fue remitido el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (fls 46 y 47), y repartido al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, previa admisión de la demanda, ese Despacho el 20 de abril de 2007, requirió por la Secretaría, para que la parte actora sufragara el valor de las copias antes mencionadas y las allegue al proceso dentro de los cinco días siguientes, para evitar que el mismo continúe paralizado por esa circunstancia (fl 51). Por el no cumplimiento de lo ordenado, mediante providencia del 20 de abril de 2009, ese Juzgado, resolvió decretar la perención del proceso y, se fijó edicto por tres días que iniciaron el 27 de marzo de 2009 al 31 de ese mismo mes y año. Una vez en firme lo decidido, se archivaron las diligencias (fls 54 a 56).
En ese orden, esta Sala coincide plenamente con el análisis efectuado en el fallo consultado, en cuanto al cumplimiento en el caso concreto de los requisitos exigidos para proferir decisión sancionatoria, atinentes a la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable, según las voces del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Ciertamente, el cargo imputado a la abogada consistente en “Demorar la iniciación o prosecusión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, dispuesta en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se materializa, en la medida en que las pruebas obrantes muestran cómo el quejoso le otorgó poder a la disciplinada para que adelantara a su favor una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que si bien radicó el 07 de febrero de 2006, esto es, aproximadamente tres meses después de haber recibido el encargo profesional, también lo es, que la misma no logró su admisión, por inactividad de la togada, quien debiendo proceder a sufragar las copias de los documentos requeridos a la demandada, no lo hizo, pese a las comunicaciones remitidas por el Despacho Judicial de conocimiento, a la dirección que registró en el líbelo, lo que conllevó a la postre, el 20 de marzo de 2009, valga decir, 3 años después, que se declarara la perención del proceso y con ello, el archivo del mismo. Como puede observarse, existió una absoluta pasividad de la disciplinada
por el lapso señalado, luego de la radicación de la demanda, incumpliendo el mandato otorgado por el titular del derecho a las prestaciones a reclamar judicialmente a la demandada, sin que se advierta en el proceso disciplinario ninguna justificación de su negligencia y descuido, de donde surge certeza sobre la responsabilidad de la togada. Ahora bien, para la determinación de la sanción de 11 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta, en la sentencia consultada, se siguió lo regulado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que permite la movilidad entre dos meses a tres años, atendiendo los criterios de graduación, como lo son la trascendencia social de la conducta, a su modalidad, el perjuicio causado y a la inexistencia de circunstancias de atenuación y de agravación de la conducta (art. 45 ibídem). Es que el ejercicio descuidado y negligente de la profesión de abogado como sucedió en el caso analizado, afectó el oportuno y adecuado acceso a la administración de justicia del quejoso2, quien pretendía el reconocimiento de unas prestaciones sociales que presuntamente le asistían y que habían sido negadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que si bien el dolido luego pudo acceder a las mismas, pero no en el monto que debiera por el fenómeno de la prescripción, como lo afirmó en uno de sus escritos, no fue precisamente por la conducta diligente de su apoderada inicial, sino de otro abogado. 2 Sobre ese tema, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2011.
De la misma manera, la incuria de la disciplinada, restringió la labor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, guiada por los principios de eficacia y celeridad, en razón a la parálisis del proceso sufrida como consecuencia de la falta de los documentos que pretendían recaudarse, como lo afirmó el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, que estaban bajo el control de la demandada, la que una vez requerida, accedió a expedirlos, previa constancia de consignación de la suma de $10.000 por concepto de las copias respectivas. Esta Sala concuerda con el A quo, en el sentido de la grave omisión de la abogada Maldonado Vidales, que pese a no tratarse de una actuación que implicaba un término corto y perentorio, sino de una simple actividad positiva de su parte para sufragar el costo de $10.000 por concepto de las copias en poder de la demandada, para el que contó con espacio de más de dos años para cumplir con una orden, como la mencionada. De tal manera que la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el grave perjuicio ocasionado al quejoso por la negligencia de la profesional del derecho, justifica el lapso de suspensión en el ejercicio de la profesión aplicada a la disciplinada, como la impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia ha de confirmarse en este punto la decisión adoptada por el A quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado, emitido el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto resolvió SANCIONAR a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 , a la sanción de SUSPENSIÓN DE ONCE MESES en el ejercicio de la profesión de abogada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, o por edicto en los términos de ley.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al seccional de origen a fin de que cumpla con lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201004077 01 Aprobado en Sala No.10 del 19 de febrero de 2013 Con el debido respet
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