CSDJ - F11001110200020100411001ADJUNTA20121211115150-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100411001ADJUNTA20121211115150-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201004110 01 Aprobada según Acta de Sala N° 103 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Juan Carlos Cárdenas y otro ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la apelación interpuesta por el señor Exequiel León, contra la providencia del 5 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de los abogados JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y HENRY ALBERTO
AMAYA FONSECA.
HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito fechado el 15 de junio de 2010, por el señor Exequiel León, contra los abogados JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ y HENRY ALBERTO AMAYA FONSECA, al considerar que debían ser investigados disciplinariamente porque acudió a la firma Consultorías Jurídicas Especializadas Integrales (CONJUES LTDA), –encontrándose afiliado desde hace 6 años-, de la cual hacían parte los anotados profesionales, con el fin de que lo representaran dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra
por la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado –COOMANUFACTURAS LTDA –radicado 2005-1221-, sin que hubieran desplegado actuación alguna en su beneficio, 1 Sala Única, Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón por la cual el 19 de enero de 2010, solicitó su desafiliación y la devolución de la documentación que había entregado para los efectos indicados, a lo cual se opuso el doctor Mauricio Carreño, director de la firma mencionada. Afirmó que el proceso se encontraba a cargo del Juzgado 61
Civil Municipal de Bogotá, del cual le fueron devueltos algunos documentos2. CALIDAD DE ABOGADO Según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor HENRY ALBERTO AMAYA FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.458.006, le fue asignada la tarjeta profesional número 93.263, la cual se encuentra vigente3. Así mismo, se acreditó que al doctor JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.671.764, le fue asignada la tarjeta profesional N° 145.102, la cual está vigente4. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de los abogados indicados5, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
para la época de los hechos6, en providencia de data 24 de noviembre de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra los mencionados abogados, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem7. 2 Según las copias allegadas a la investigación, el proceso ejecutivo mencionado por el quejoso le correspondió al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, y al Juzgado 61 de la misma especialidad, el proceso ordinario de responsabilidad contractual promovido por el quejoso contra Coomanufacturas Ltda. 3 Fl. 10. 4 Fl. 11. 5No ocurrió lo mismo con los ciudadanos Mauricio Carreño y Diana Parra, igualmente mencionados en el escrito de denuncia, pues se demostró que no eran abogados, situación por la cual fue desestimada la pretensión del señor León, en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 16 a 19). 6 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 7 Fls. 16 a 19.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue celebrada el 6 de octubre de 2011, con la presencia del defensor de oficio designado a los inculpados8, al no comparecer a los llamados de dicha Colegiatura los investigados9 y del quejoso, quien ratificó los hechos expuestos en el escrito de denuncia, agregando que el doctor AMAYA
FONSECA retiró sin su autorización la demanda que le había correspondido al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y que el nuevo apoderado tampoco desplegó gestión alguna en su favor, a pesar de haberle otorgado nuevo poder. La Sala A quo ordenó la práctica de la prueba solicitada por la defensa: Allegarse copia del contrato de afiliación celebrado por el quejoso con la firma CONJUES LTDA. De oficio, se dispuso: a.- Obtener copias del proceso ordinario a cargo del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, referenciado por el señor Ezequiel León en el escrito de queja, adelantado contra COOMANUFACTURAS LTDA, y del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, promovido por COOMANUFACTURAS LTDA contra el quejoso. b.- Requerir a la Oficina de Apoyo Judicial, para que certifique si aparece demanda presentada por el señor Ezequiel León, por intermedio de apoderado, en contra de la COOMANUFACTURAS LTDA. c.- Oficiar a la firma DERECHO Y PROPIEDAD S.A. –la cual se asoció con CONJUES LTDA-, para que relacione el trámite dado a los procesos antes referenciados. d.- Requerir a la COOMANUFACTURAS LTDA, para que informen si con ocasión de los procesos indicados por el quejoso, se les canceló algún dinero a los abogados disciplinados. 8 Abogado Lauro Andrés Jiménez Bautista. 9 Fls. 36, 37 y 43.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e.- Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que expidan Certificado de Existencia y Representación de la COOMANUFACTURAS LTDA., y escuchar en declaración a su representante legal. 3.- La Secretaria de esta Corporación remitió certificaciones alusivas a la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de los litigantes investigados10. 4.- En la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas, celebrada el 5 de julio de 2012, una vez fueron puestas en conocimiento del defensor las pruebas obtenidas, según lo ordenado en la audiencia anterior, la Magistrada instructora procedió a la calificación de la actuación.
LA PROVIDENCIA APELADA Del análisis de la situación y por cuanto se contaba con suficientes elementos de juicio sobre lo realmente acontecido en el asunto puesto en conocimiento por el quejoso, consideró la Sala Unitaria A quo, que no existió ningún tipo de irregularidad que ameritara la formulación de cargos contra los abogados denunciados, toda vez que respecto al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá contra el quejoso, con las copias correspondientes al mismo se demostró que el señor Ezequiel se encuentra representado por el abogado Orlando Quiroga Guarín, quien en esta condición contestó la demanda y propuso excepción de tacha de falsedad, la cual prosperó. Dicho proceso se encuentra inactivo, pues aún no se ha notificado del mandamiento de pago al otro ciudadano demandado, esto es, el señor Guillermo Rivera. Y con relación al proceso ordinario a cargo del Juzgado 61 Civil Municipal de
Bogotá, al considerar la Magistrada de conocimiento que fue el quejoso quien no quiso otorgar poder a los abogados de la firma DERECHO Y PROPIEDAD, para poder presentar la demanda correspondiente, pues dicha 10 Fls. 14 a 15.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carpeta fue recibida de CONJUES LTDA, optando el señor Ezequiel por retirar los documentación respectiva.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, exteriorizando su deseo de recurrir dentro de la misma Audiencia en que se dispuso la terminación de la actuación. La Inconformidad la hizo consistir el señor Ezequiel León en lo relacionado con el proceso a cargo del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, pues en su criterio los abogados disciplinados sí fueron indiligentes, ya que no sólo le otorgó poder al doctor HENRY ALBERTO AMAYA FONSECA, sino que además, le sustituyó al otro disciplinado, es decir, el doctor JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ, quien “dejó tirado el expediente”. Que por eso no quiso otorgar nuevo poder a los abogados de la firma DERECHO Y PROPIEDAD. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio ordenó la terminación de la investigación adelantada contra los abogados JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y HENRY ALBERTO AMAYA
FONSECA, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 5 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de los profesionales del derecho antes mencionados. Primafacie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, para conocimiento del recurrente, debe recordar esta Colegiatura que los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual el señor
Ezequiel León se encuentra legitimado para apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. Decisión del recurso conforme a lo sustentado por el quejoso. Conforme quedó dicho al sintetizar lo expuesto por el recurrente al interponer el recurso de apelación dentro de la Audiencia en la que se dispuso la terminación del proceso adelantado a los abogados JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y HENRY ALBERTO AMAYA FONSECA, se colige que únicamente puede considerarse sustentado el recurso en lo relacionado con el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor Ezequiel León contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado – COOMANUFACTURAS LTDA, pues en la audiencia especificada sólo se refirió a dicho asunto11. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que si demostrado se encuentra con las pruebas arrimadas a la investigación que el señor Ezequiel León sí le otorgó poder al abogado HENRY ALBERTO AMAYA FONSECA, en condición de abogado de la firma CONJUES LTDA para que iniciara proceso ordinario contra COOMANUFACTURAS LTDA12, lo mínimo que tenía que hacer la Magistrada directora de la investigación era conocer lo ocurrido dentro de ese trámite, para entonces, poder determinar si al quejoso le asistía razón al afirmar que en la mencionada firma de 11 Sin que expresara inconformidad respecto de la decisión adoptada por la Magistrada instructora respecto del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá.
12 Dicho mandato obra en el folio 41.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogados, a la cual se encontraba afiliado “le dejaron tirado el proceso”, razón por la cual optó por reclamar la documentación cuando fue requerido por la nueva asociación de abogados – DERECHO Y PROPIEDADque recibió las carpetas de CONJUES LTDA.
Para el anterior razonamiento debe resaltar la Sala lo informado por la doctora Mónica Castaño Barragán en su condición de Jefe del Área Civil y Laboral de DERECHO Y PROPIEDAD, en cuanto a la carpeta relacionada con el proceso que le correspondió al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, en los siguientes términos: “…El usuario otorgó poder desde el 06/06/2008 y allegó documental para la demanda, desde ese momento no se ha radicado la demanda, no obstante encontrarse sustanciada… Como es evidente, Derecho y Propiedad obró con mayor diligencia y responsabilidad en los dos trámites que CONJUES LTDA remitió a nuestra organización…solicitándole oportunamente al señor León en el segundo caso Juzgado 61 C.M., lo requerido para el inicio del proceso, ya que la demanda que se había presentado previamente por CONJUES había sido rechazada desde el 14 de diciembre de 2009…”13. Por su parte, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio N° 12-00073, del 3 de febrero de 2012, comunicó:
“…Una vez revisado el sistema de Gestión Judicial y el libro de demandas retiradas de este Despacho, se encontró que el proceso al que hace referencia su oficio N° 4725-20104110 LHCA, del 6 de diciembre de 2011, fue retirado por el apoderado de la parte actora el día 28 de enero de 2010…”14. Nada se decidió sobre lo anterior por parte de la Sala Unitaria de primera instancia, es decir, si desde el año 2008 el quejoso había otorgado poder para promover el proceso antes referenciado y en efecto se presentó la demanda, 13 Cfr. fls. 95 a 97. 14 Cfr. fl. 108.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero en el año 2010 fue retirada por el apoderado de la parte demandante, tenía que conocerse las causas para que se presentara esa actuación, máxime que al hacerse a cargo la firma DERECHO Y PROPIEDAD de todos los asuntos que tenía CONJUES LTDA ninguna actuación vigente del indicado proceso se encontró.
Por eso entonces se comprende la inconformidad del quejoso al considerar que los abogados denunciados no cumplieron con la gestión encomendada respecto del proceso ordinario que por reparto le correspondió al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, y por eso, decidió no otorgar un nuevo poder a los profesionales del derecho adscritos a la firma DERECHO Y PROPIEDAD. Como tampoco se conoce la actividad desplegada por los litigantes disciplinados dentro del proceso especificado, ni las causas para que no
continuaran representando al señor Ezequiel León, no puede esta Corporación acoger la decisión de terminación objeto de apelación, razón por la cual se revocará dicha providencia para que en su lugar, se oriente la investigación de acuerdo con la preceptiva consagrada en el artículo 85 de la Ley 1123 de 200715. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 5 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de los abogados JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y HENRY ALBERTO AMAYA FONSECA, en los términos considerados en el cuerpo de esta decisión, para que en su lugar continúe la investigación. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. 15 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial