CSDJ - F11001110200020100412001ADJUNTA20120627142852-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100412001ADJUNTA20120627142852-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201004120 01 Aprobado según Sala No. 42 de la misma fecha.
REF: Abogados en consulta ASUNTO A TRATAR Es objeto de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, calendada el 25 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la de CENSURA, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias emitidas el 15 de junio de 2010 por LORENZO TORRES RUSSY, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS, quien en calidad de apoderado de las demandantes en la acción de tutela de LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA, contra el Ministerio de la Protección Social y Foncolpuertos,
una vez fallada ésta, tramitado el incidente de desacato y ordenado el archivo, se dedicó a presentar diariamente una serie de escritos todos ellos con el mismo contenido, a los cuales sólo les variaba la fecha, ello con el objetivo de que se 1 La Sala de Decisión estuvo integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ (ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ.
Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reabriera el incidente que ya se había finiquitado y para que se hicieran declaraciones sobre las cuales nada se había dicho en la demanda de amparo constitucional. Consideró el compulsante, que dicha conducta puede constituir un abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, pues con la presentación de los innumerables y repetitivos escritos del abogado, el expediente ya alcanza más de 2500 folios y 5 cuadernos anexos, tanto así, que en reiteradas oportunidades se le explicó al investigado que la pensión de escolaridad cuyo pago se pretende a través de los escritos de ninguna manera puede lograrse por vía del incidente de desacato ya fallado y archivado, como quiera esa situación no había sido materia de pronunciamiento en la acción de tutela. CALIDAD DEL DISCIPLINADO – ANTECEDENTES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS identificado con la C.C., No. 11.275.091, aparece como titular de la tarjeta
profesional de abogado No. 149.273 del C. S. de la J., la cual se encuentra vigente; en certificado No. 06648 expedido el 10 de septiembre de 2010 (fl. 6 cp.). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. 16921 de la misma fecha, certificó que el anotado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios (fl. 7 cp). ACTUACIÓN PROCESAL 1. en providencia del 27 de septiembre de 2010, la Sala A quo avocó el conocimiento de dicha investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 31 de enero de 2011. Fecha en que asistió el disciplinado, y su defensor de confianza, el doctor LEONARDO MEJIA LOPEZ. Audiencia en la que se pusieron de presente los hechos de la investigación, se hizo lectura de las pruebas que obran dentro del expediente perteneciente a las actuaciones surtidas por el investigado, se escuchó la versión del disciplinado en donde relató los hechos ocurridos en el discurrir de sus actuaciones y aceptó haber presentado los memoriales sin intención Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de causar algún tipo de molestia y obrando bajo la celosa diligencia de defender a su familia. Se solicitó la práctica de la siguiente prueba: - Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, para que envíen el proceso de tutela de Luz Marina Cañas e Ingrid Verónica Mújica Cañas, contra el Ministerio
de la Protección Social.
2. En sesión de Audiencia del 8 de junio de 2011, se presentaron los documentos aportados por el querellado, dejando constancia de que no se obtuvo respuesta alguna respecto del envío del proceso de tutela solicitado al Tribunal Superior de Bogotá. El disciplinado hizo adición a su versión libre, acotando que en los procesos que se solicitaron al Tribunal, se demostró que se siguieron haciendo los descuentos del 13% cuando ello ya se había ordenado por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de segunda instancia.
Acto seguido, el despacho formuló cargos al abogado CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS imputándole a título de Dolo, la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, en atención a que en calidad de apoderado de las demandantes en la acción de tutela de LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA contra el Ministerio de la Protección Social y Foncolpuertos, una vez fallada ésta, tramitado el incidente de desacato y ordenado el archivo, se dedicó a presentar diariamente una serie de escritos, todos ellos con el mismo texto, a los cuales le variaba únicamente la fecha, con el objetivo de que se reabriera el incidente que ya se había finiquitado y para que se hicieran
declaraciones respecto de las cuales nada se había dicho en la demanda de amparo constitucional. Finalmente, el Magistrado Sustanciador, decretó la práctica de las siguientes pruebas: - antecedentes del investigado. - Insistir en que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, se sirva remitir en calidad de préstamo la tutela de LUZ MARINA CAÑAS e INGRID VERÓNICA MUJICA, contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de practicarle la diligencia de inspección judicial. LA SENTENCIA CONSULTADA El 25 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo imponer como sanción la de censura al abogado CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala A quo, al examinar la estructura de la falta disciplinaria materia de formulación de cargos y confrontarla con las pruebas recaudadas, se llegó a la conclusión de que hay lugar a emitir fallo sancionatorio en contra del investigado como se verá a continuación: la materialidad de la conducta se demostró con las fotocopias del trámite de desacato y con la inspección judicial realizada al original de este allegado por parte
del Tribunal Superior de Bogotá, medios de convicción a través de los cuales se estableció que el abogado investigado, de manera constante presentó día a día memoriales en los cuales solicitaba dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por la citada Corporación, el cual ya se había declarado cumplido, al punto que se había ordenado el archivo del trámite tutelar. Se observa de los medios de convicción aducidos, que el investigado presentó memoriales los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 6, 7, 8, de julio; 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto de 2010, todos ellos solicitando las sanciones de rigor a la accionada por incumplimiento en el fallo de amparo constitucional, con el mismo texto y solo variando la fecha, no obstante que desde el mes de enero se había ordenado el archivo de la tutela, y por ende del desacato. Estos repetitivos actos del abogado llevaron a que el 26 de agosto, el doctor LORENZO TORRES RUSSY, a quien había correspondido el trámite de la tutela, ordenara la compulsación de copias para investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta, el argumento esgrimido por la Sala A quo, al señalar
que el abuso de las vías de derecho corresponde al uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento por fuera de los límites que la Ley impone, Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconociendo que las normas que gobiernan aquél no están sujetas a fórmulas convencionales, esto es, que ni el juez ni las partes pueden disponer arbitraria y discrecionalmente de la actuación procesal. Se entiende de lo anterior, que si bien el abogado está facultado por la ley para presentar peticiones, recurrir las providencias dictadas dentro de los procesos en los cuales actúa y en general, ejercer el derecho de defensa de quien le haya otorgado el mandato, tal derecho no es ilimitado y debe acomodarse a estrictas normas de procedimiento y a las respectiva etapa procesal. Para el presente caso, la Corte adujo que el abogado en su defensa lo único que hizo fue defender los derechos de su familia que se vio afectada por las decisiones adoptadas por el Ministerio de Protección Social y el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en relación con la pensión de sobreviviente de que disfrutaban sus mandantes, en este caso, su madre y hermana. El 5 de abril de 2010, le fue otorgado poder al doctor CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS y a partir de ese momento, empezó a enviar un gran cúmulo de peticiones, pese a que desde aproximadamente 3 meses atrás se había ordenado el archivo del incidente. La conducta fue considerada como dolosa por el A quo ya que por la naturaleza de
la actuación llevada a cabo, dedujo la Sala que se ejecutó voluntariamente; además porque dentro de sus deberes, la experiencia profesional y conocimiento de las normas que regulan la profesión, el abogado debe saber que tiene la obligación legal de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al no haber sido apelado el fallo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 20112. 2 Por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura adoptó su reglamento. Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 25 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con censura al doctor CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, esta instancia abordará el análisis probatorio en forma individual de la falta endilgada en el pliego de cargos,
con el fin de determinar si debe confirmarse el fallo consultado o si por el contrario, debe ser revocado.
Caso concreto: Al recordar los hechos de la queja que dieron origen al presente proceso, se tiene que mediante Auto de 15 de junio de 2010, el doctor LORENZO TORRES RUSSY, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la Compulsación de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS, quien en calidad de apoderado de las demandantes en la acción de tutela de LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA, contra el Ministerio de la Protección Social y Foncolpuertos, una vez fallada esta, tramitado el incidente de desacato y ordenado el archivo, se dedicó a presentar diariamente una serie de escritos todos ellos con el mismo contenido, a los cuales solo variaba la fecha, ello con el objetivo de que se reabriera el incidente que ya se había finiquitado y para que se hicieran declaraciones sobre las cuales nada se había dicho en la demanda de amparo constitucional.
Es importante mencionar el orden cronológico en que actuó el aquí investigado como a continuación se expondrá: El 26 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA CAÑAS, contra el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, amparando el derecho de petición y en consecuencia ordenando a las accionadas que en el término de 48 horas, procedieran a responder de fondo las
peticiones presentadas por éstas, en relación con la pensión de sobrevivientes que Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO les había sido reconocida. Se negó la tutela en relación con la orden de pago del 25% de la mesada pensional. En anterior fallo fue impugnado, razón por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 29 de septiembre de 2009, revocó el de primer grado ordenando a favor de la parte accionante, el restablecimiento de los servicios médicos, y disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dispuso restablecer el pago del 13% de la mesada pensional, que estaba siendo descontado para efectos del servicio médico. Por medio de la Resolución No. 001357 del 15 de octubre de 2009, emanada del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dio cumplimiento a la orden de tutela, disponiendo suspender el descuento que se venía haciendo de la mesada pensional de la señora INGRID MUJICA CAÑAS en calidad de beneficiaria de la pensión de CARLOS ARMANDO MUJICA MUJICA, ordenando oficiar al FOPEP para tal efecto. Ante el evidente cumplimiento del fallo, con el auto del 25 de enero de 2010 se dispuso el archivo de las diligencias. El 7 de abril de ese año, presentó escrito solicitando se hiciera seguimiento al incidente de desacato, el 12 de abril, solicitó el seguimiento de la providencia
dictada el 16 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de abril solicitó restablecer la pensión ordenada por la Corte Suprema de Justicia. Este mismo día presentó nuevo escrito en el cual pone de presente que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 29 de septiembre de 2009. El 21 de abril de 2010, el Tribunal recibió petición presentada por el investigado en la cual solicitó el restablecimiento de los derechos fundamentales de las accionantes. Así mismo, interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto del 19 de marzo de 2010, mediante el cual se negó la petición de la apoderada en ese entonces de las accionantes, referente a someter a reparto el incidente de desacato. El 7 de mayo siguiente, el abogado presentó escrito en el cual hizo una relación de los derechos vulnerados a sus mandantes, pero no solicitó nada en concreto. El 10 de mayo, el investigado presentó otro memorial a través del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 3 de ese mes. El Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente 11 de mayo presentó nuevo escrito en el que requirió se interpongan las sanciones de rigor a la accionada. Finalmente los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de mayo; 1,
2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 6, 7, 8, de julio; 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto de 2010, todos ellos solicitando las sanciones de rigor a la accionada por incumplimiento en el fallo de amparo constitucional, con el mismo texto y solo variando la fecha, no obstante que desde el mes de enero se había ordenado el archivo de la tutela, ante la evidencia, que respecto del amparo tutelar ordenado por la Corte Suprema de Justicia, la accionada había dado cumplimiento, ordenando suspender el descuento que se venía haciendo de la mesada pensional de la señora INGRID VERÓNICA MUJICA como beneficiaria de la pensión de CARLOS ARMANDO MUJICA MUJICA, oficiando al FOPEP para tal efecto. Del análisis de los hechos y de los elementos materiales probatorios, concluye esta Sala que de la conducta del doctor CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS se encuentran plenamente demostrados los elementos estructurales de la falta descrita, pues como se ha reseñado en los respectivos hechos el togado se empeñó en presentar el mismo memorial, cambiando solamente las fechas día tras día, sin tener en cuenta que el trámite se agotó debidamente, que la Corte Suprema desechó el recurso presentado contra el auto que dio por terminado el incidente, por
su total improcedencia, y que la actuación se encuentra archivada, situación que constituye un claro abuso de las vías de derecho y que ha contribuido a congestionar el Despacho del Magistrado que ordenó la compulsación de copias, pues como se infiere de las piezas procesales aportadas, eran constantes los memoriales del investigado, poniendo de presente en todos ellos los mismos hechos y solicitando en todas las oportunidades exactamente lo mismo, sin tener en cuenta que sus pedimentos fueron resueltos y que el trámite se halla agotado y archivado. El doctor MUJICA CAÑAS al presentar sus descargos aceptó haber presentado los escritos ya referidos, afirmó que lo hizo para defender a su familia, puesto que sus clientes eran su mamá y su hermana. Manifestó que no fue su intención ocasionar molestias al Magistrado que ordenó la compulsa de copias, ya que siempre obró de buena fe. Relató las incidencias del trámite de la acción de amparo constitucional y señaló que a partir del mes de julio de 2009, el Ministerio de la Protección Social suspendió definitivamente el pago de la pensión de sobrevivientes, lo que dio origen a la demanda de tutela. Señaló que era necesario presentar el incidente de desacato pues la accionada no cumplió con lo ordenado en el fallo, pues en la Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia se ordenaba restablecer los derechos de las accionantes, pero lo que hizo la accionada fue empezar a cobrar un 13% y finalmente suspendieron el pago de
manera total. Por último dijo que su conducta no constituye falta disciplinaria, ya que obró con el único objetivo de amparar los derechos de sus clientes, cumpliendo con el deber de debida diligencia y que a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no se le dió el debido cumplimiento, pues a INGRID VERÓNICA CAÑAS no le cumplieron, descontándole mas de lo que se había ordenado, justificando en este punto su actuar. De los anteriores argumentos de defensa planteados por el doctor MUJICA CAÑAS, se evidencia en primer lugar, que el investigado si llevó a cabo la conducta endilgada, consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cual fue “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Conducta que se traduce en la presentación de memoriales que inoficiosamente se exteriorizaron día a día, aún cuando se había dado cumplimiento a las respectivas providencias y se había ordenado el archivo de las mismas, empeñándose en revivir actuaciones ya resueltas y por ende contrariando las decisiones judiciales y su función profesional como tal, cual debió ser colaborar con las autoridades en la preservación del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de Justicia. Hay que resaltar que el disciplinado en sus argumentos defensivos se limitó a justificar su actuación en la protección de su familia, esto es, de quienes fueron sus
clientes, lo que da a entender que para el doctor MUJICA CAÑAS se vale todo a la hora de defender los intereses de los suyos, aún cuando dice no haber tenido intención alguna de “incomodar al Magistrado o causar algún daño al Tribunal”. Argumentos que no pueden ser aceptados por esta Corporación puesto que el ejercicio del derecho de defensa no puede entenderse como un derecho ilimitado, del cual puede disponerse al arbitrio del profesional del derecho, pues se presume que éste al ostentar tal calidad y al estar dotado de los conocimientos y obligaciones que le impone el ejercicio de la profesión, actúa conforme a tales presupuestos, entendiendo con claridad que de sus actuaciones erróneas, desmedidas o desleales Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobrevienen consecuencias perjudiciales directas no sólo para sus clientes sino para él mismo. Se entiende además, que estamos frente a un ordenamiento jurídico que comporta una serie de deberes y obligaciones que operan con como limitantes de los derechos de los asociados, entre los cuales está el no hacer uso de los medios protectores consagrados en dicho ordenamiento de una manera insistente, irracional e injustificada, o la reiterada solicitud de replanteamiento de las decisiones judiciales. Todo lo anterior justificado en el orden socio jurídico y en una correcta y cumplida administración de justicia que avance en pro del orden y la justicia para todos: “El deber de lealtad junto al resto de los deberes previstos en el artículo 28 de este código (Ley 1123 de 2007), suponen que el abogado debe conocer cabalmente las normas y procedimientos aplicables a cada uno de las
gestiones a las cuales se compromete, de manera que a él debe estarse, haciendo uso a placer de las distintas oportunidades procesales que se le brinden, pero sin abusar de sus derechos. Por ello no es dable permitir que los profesionales del derecho actúen ante la administración de justicia, ni ante las autoridades administrativas u organismos de control, de cualquier manera, con prescindencia de los estados procesales legítimamente preestablecidos y sin reparar en la razonabilidad de sus planteamientos, cualquiera que sea la salida procesal en curso. Un proceso judicial, civil, administrativo o de cualquiera otra índole, tiene una finalidad, un trámite previamente establecido, unas reglas de juego que seguir, que vinculan por igual tanto a las partes interesadas como al encargado de definir el asunto de que se trate, y respecto de éste, todos tienen la obligación de actuar en forma leal, imperativo que naturalmente se proclama para los profesionales del derecho que allí actúan. De suerte que resultan censurables por igual la interposición de recursos e incidentes que son manifiestamente improcedentes, en especial allí donde tal actitud se convierte en sistemática, como en la realización de cualquier tipo Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de actividad, sin fundamento alguno, y por el solo prurito de recurrir o dilatar.”3 Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia el abuso de las vías de derecho por parte del doctor CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS, pues no existe duda que
presentó los mismos memoriales día tras día, sin atender a las observaciones que le hacía el Magistrado quejoso, quien le insistía acerca de que ya había sido resuelto lo pretendido y por ende se habían archivado las diligencias del caso, a más, de que en anteriores pronunciamientos se señaló que el doctor MUJICA podía recurrir a otras jurisdicción que le resolviera su inconformidad latente y persistente, sugerencias que el togado no atendió ni dio la importancia debida pues no hizo uso de los variados mecanismos de defensa judicial para rebatir la legalidad del acto administrativo que decía perjudicarles, y los demás puntos que le estaban afectando. Es así, como resulta censurable la interposición de recursos e incidentes que son manifiestamente improcedentes, en especial allí donde tal actitud se convierte en sistemática, como en la realización de cualquier tipo de actividad, sin fundamento alguno, y por el sólo prurito de recurrir o dilatar. Acorde con lo anterior y frente a la contundencia del acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra sin duda alguna esta Sala Dual, tal como lo hizo la de primera instancia, típica la conducta endilgada al abogado disciplinado, emergiendo en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, y sin causal de justificación alguna, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia en tanto sancionó con censura por la comisión de la falta a la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo demás, la Sala Dual encuentra que el debido proceso contra el abogado disciplinado fue debidamente respetado, así como los principios de legalidad, derecho a la defensa y los demás orientadores de la investigación disciplinaria, sin que se avizore que el sancionado hubiese obrado bajo el amparo de alguna causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, queda claro para la Sala, como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que el denunciado infringió el régimen disciplinario, 3 NÚÑEZ BARRERA MIGUEL ÁNGEL, “Código Disciplinario del Abogado” comentado por uno de sus redactores. Ediciones Doctrina y Ley, 2008. Págs. 170171. Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que la actuación procesal quedó revestida bajo los principios y reglas orientadoras del proceso disciplinario, se respetó la legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la investigación integral, la contradicción, y demás garantías que les asiste a los sujetos procesales intervinientes. Respecto a la sanción impuesta por el A quo, considera esta Colegiatura que el disciplinado se hace merecedor a la misma conforme a las siguientes
consideraciones:
1. Adelantado el presente trámite disciplinario bajo la cuerda procesal establecida en la Ley 1123 de 2007, se debe resaltar que su artículo 40 establece como sanciones para esta clase de faltas, la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión.
2. El artículo 45 ibídem, como el artículo 61 del Decreto 196 de 1971, contemplan
los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, que redundan en contra del disciplinado así: La trascendencia social de la conducta. El presentar a diario el mismo memorial contrariando manifiestamente su función como profesional del derecho, empeñándose en revivir una actuación ya finiquitada, lesionó la administración de justicia en cuanto a que quebrantó sus deberes de colaboración en el perfeccionamiento de conservación del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, abusando claramente de las vías de derecho, sin tener en cuenta el desgaste que ocasionaba con su conducta a la misma y asumiendo una actitud desleal. La modalidad de la conducta. En este caso dolosa, porque el litigante disciplinado tenía el pleno conocimiento de que su proceder era contrario a derecho, y de lo improcedente de sus actuaciones y aún así las desplegó. Igualmente, sabiendo que el incidente había sido archivado, persistió en su empeño de presentar peticiones a diario encaminando su voluntad a la comisión de la falta endilgada. El perjuicio causado. Las falta cometida por el abogado CARLOS MUJICA CAÑAS, causó un gran perjuicio a la administración de justicia, ya que con la presentación de las mismas peticiones como quedó visto, logró que las diligencias permanecieran por meses saliendo y entrando del despacho del Magistrado Consulta Sentencia Radicado No. 110011102000201004120 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciador con el consiguiente perjuicio para la administración de Justicia, alcanzando el expediente mas de 2500 folios y 5 cuadernos anexos. De tal manera
que el doctor MUJICA CAÑAS, contrarió el principio de lealtad para con las autoridades en su función de colaborar para la buena marcha de la Administración de Justicia, dado el desgaste en que la situó, como quedó ampliamente analizado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, en el sentido de declarar al doctor CARLOS ANDRÉS MUJICA CAÑAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.275.091 y T.P. No. 149.273 del C.S. de la J, responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y en consecuencia, la sanción de CENSURA, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al sancionado, a
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