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CSDJ - F11001110200020100415701ADJUNTA20121030105827-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100415701ADJUNTA20121030105827-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado IRLAN QUICENO BETANCOURT con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 52, numeral 1º del Decreto 196 de 1971 recogido en el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En escrito radicado el 2 de julio de 2010, el señor JOSÉ DANIEL DUEÑAS VARGAS, presentó queja contra el abogado IRLAN QUICENO BETANCOURT, quien “viene cometiendo abusos, atropellos, acusaciones infundadas y delitos…”. En su extenso escrito, en el cual contó los pormenores del incidente acaecido con el Edificio que estaba bajo su responsabilidad y posesión, ubicado en la Calle 63

A No. 15 – 20, de propiedad del señor Milciades Salazar Ortíz, sobre el cual intentaron realizar una estafa; razón por la que se iniciaron diversos procesos penales y uno ordinario ante la Jurisdicción civil para lograr la entrega del bien, que ordenó el Juzgado 11 Civil del Circuito, a favor del señor Salazar Ortíz, sentencia que fue apelada y confirmada en segunda instancia, modificando los 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación numerales 3.1., 3.2., 3.6. y 3.7., demanda que se recurrió en casación, en donde la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia.

Sostiene el quejoso: “Honorables magistrados, con todo respeto llamo la atención cuando dentro de la confirmación de la sentencia por parte de la H.

MAGISTRADA, CLARA BEATRIZ DE ARAMBURO, el abogado IRLAN QUICENO BETANCOURT, ante las costas fijadas, se viene lance en ristre utilizando términos acusativos, desobligantes y porque no decirlo … hasta sin coordinación ni sentido, pues las instancias para ventilar los punibles son otros y lo que estaba en curso era las agencias en derecho fijadas por el Tribunal. El recurso lógicamente fue declarado improcedente”.

“A partir de este momento, ante el juzgado de conocimiento el citado, se ha dedicado haciendo uso indebido de su condición de abogado, para insultar, maltratar, pretender que la justicia sea sesgada a su favor o de sus representados pasando sendos memoriales haciendo alarde de la honestidad de sus representados, …. Inclusive pretendiendo velarle los ojos a la justicia para que se vea un delito inexistente inculpando personas inocentes, pero sé que el único fin es el de cubrir a los verdaderos culpables….” Agregó que el señor Milciades Salazar fallecido, vendió en vida el Edificio a la señora Gloria Conde Carrera, esposa del quejoso, razón por la que en enero de 2009 se procedió a registrar la escritura y pagar ante el Juzgado 11 Civil del Circuito las mejoras reconocidas, logrando finalmente que el 25 de mayo de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito resolviera a su favor ordenando la entrega del inmueble; decisión que fue recurrida por el abogado IRLAN QUICENO “CON UN MEMORIAL QUE DISTA EN GRAN MANERA DE UN PROFESIONAL DE DERECHO Y ADJUNTANDO COPIAS DE UNA DENUNCIA EN CONTRA DE MI ESPOSA POR MULTIPLES DELITOS, QUE COMO YA LO DIJE PARECIERA QUE DESCONOCE EL DERECHO, pero que soterradamente lo hace con pretexto utilizar la justicia para dilatar el cumplimiento de entrega”.2 2 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora LUZANA GUERRERO QUINTERO, mediante auto del 1º de octubre de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor IRLAN QUICENO BETANCOURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.210.029 y la tarjeta profesional No. 8.588, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evacuó en los días 7 de julio, 9 de septiembre, 31 de octubre y 21 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2012, fechas en las que se dio lectura a la queja, se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea al investigado, se decretaron y practicaron las pruebas peticionadas y presentó la calificación jurídica provisional, endilgando al encartado su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 52, numeral 1 del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, calificando su conducta a título de dolo4. Lo anterior en razón que el togado dentro del proceso declarativo de Acción de Dominio (Reinvindicatorio) N° 1997-09851 tramitado en el Juzgado 11 Civil del

Circuito de Bogotá, inerpuso una serie de recursos dilatando la actuación, no obstante haber concluido el proceso co fallo de casación, tales como: (i) el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra auto del 5 de octubre de 2006, preferido por la Sala Civil del Tribunal Superior que ordenó estarse a lo resuelto por el superior, siendo declarado improcedente en auto del 23 de noviembre de 2006. (ii) El 5 de junio de 2009 solcito la inscripción de mejoras, súplica denegada, por improcedente. Decisión recurrida en memorial del 9 de julio de 2009 y negada en auto del 11 de agosto de 2009, al no existir norma que habilite la concesión del recurso. (iii) memorial del 3 de noviembre de 2009 apelando decisión que le resolvió desfavorablemente petición anterior, siendo negada la alzada en auto del 6 de noviembre de 2009, por no estar consagrado el 3 Folios 13 a 14 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 61 a 63, 88 a 90, 110 a 111, y 133 a 135 y CD’S contentivos de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación recurso. (iv) Recurso del 31 de mayo de 2010, contra auto del 25 de mayo de

2010, resuelto en auto del 19 de agosto de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior porque en el evento no sólo se han agotado la instancias ordinarias consagradas en la Ley procesal civil sino que también fue debatido el asunto en sede extraordinaria de Casación, luego los alegatos en que se funda la alzada resultan tardíos y ajenos ya a lo decidido. (v) El 3 de septiembre de 2010, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de octubre de 2009, petición denegada por improcedente en auto del 7 de febrero de 2011, en el cual se manifiesta que es manifiesta la intención dilatoria del extremo pasivo, pues no conforme con lo decidido en sendas providencias anteriores, pretende una sanción procesal que a todas luces resulta inexistente. (vi) Derecho de petición formulado el 28 de julio de 2011, para controvertir una decisión. (vi) Demanda de pertenencia distinguida con el radicado 2010-0456 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en la cual el actor demandado y derrotado en el proceso reivindicatorio promovió con fecha 24 de agosto de 2010, proponiendo la parte demandada excepción previa de cosa juzgada e ineptitud de la demanda. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó los días 14 y 23 de febrero de 2012, con la presencia del disciplinado, fechas para las cuales se practicaron algunas pruebas y el abogado presentó sus alegaciones finales, así como su apoderada

de confianza.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,6 se resolvió sancionar al abogado IRLAN QUICENO BETANCOURT con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 52, numeral 1º del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: 5 Folio 142 a 144 y 180 a 180 A del c.o, de primera instancia y CD contentivo de la diligencia. 6 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación “Ha de decirse que, la prueba documental obrante en la foliatura, cuya legalidad se predica de su incorporación oportuna y regular, enseñan la configuración material del supuesto fáctico, consagrado normativamente y que funda el reproche que realiza esta jurisdicción. Se reprochó al abogado encartado en el pliego de cargos, haber interpuesto o

formulado de forma indiscriminada, dentro del proceso Declarativo Ordinario – Acción de dominio – Reivindicatorio – de MILCIADES SALAZAR ORTIZ contra CARLOS VARGAS GONZALEZ y otra, en su calidad de apoderado de la pasiva, una serie sucesiva de recursos y/o peticiones, inocuos e improcedentes, con la finalidad de dilatar el proceso, especialmente la entrega material del inmueble objeto de reivindicación, constituyéndose la demanda de pertenencia deprecada con posterioridad, en un acto más de dilación. A continuación, el a quo realizó un recuento de la actuación conforme a la inspección realizada al mismo encontrando que: El 17 de diciembre de 1997 se presentó la demanda, siendo admitida en auto del 15 de enero de 1998 y fallada el 13 de diciembre de 1999, “prohijando las pretensiones del demandante, declarando infundada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial, y “… que pertenece al demandante MILCIADES SALAZAR ORTIZ el pleno de derecho de dominio sobre el in mueble de la Calle 63 A No. 15 -20 de esta ciudad…”, consecuencia de ello, los demandados “CARLOS VARGAS GONZALEZ y YOLANDA VARGAS HERNANDEZ, que restituyan el inmueble indicado en el numeral anterior, al demandante MILCIADES SALAZAR ORTIZ, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia…” El 14 de febrero de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, desató el recurso de apelación formulado contra la anterior providencia, confirmando la decisión y modificándola “en el numeral 3.4. “… en el sentido de

condenar a los demandados CARLOS VARGAS GONZALEZ y YOLANDA República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación VARGAS HERNANDEZ a pagar al demandante MILCIADES SALAZAR ORTIZ, en el rubro de frutos civiles, la rentabilidad generada por el calor de adquisición…”, y en el numeral 3.8 “en el sentido de conceder a los demandados el derecho a retener el inmueble mientras el demandado Milciades Salazar Ortiz no les cancele el valor de las mejoras…” “…en el cuaderno original No. 7, con un total de 201 folios, obra el surtimiento del recurso extraordinario de casación, formulado por el extremo actor, en punto del quantum o monto de reconocimiento de los frutos civiles a favor del demandante, diligenciamiento que registra, memorial poder otorgado al abogado IRLAN QUICENO BETANCOURT, por el señor CARLOS VARGAS GONZALEZ, con presentación personal que data del 10 de abril de 2003 “… a efecto de que mediante los trámites de ley, asuma mi representación procesal, dentro de la casación de la referencia …”, mandato ampliado en memorial de 8 de mayo de 2003 manifestando que “…mediante auto de 21 de abril del presente año se ordenó por parte de la Sala el traslado para replicar el contenido de la demanda inicialmente presentada contra el suscrito, como consecuencia de lo anterior

otorgó poder especial pero amplio y suficiente al Dr. IRLAN QUICENO BETANCOURT para la mencionada replica, en este sentido queda adicionado el poder inicialmente conferido”. Seguidamente, el disciplinado radicó dos escritos en fechas diferentes de contestación de la demanda, los cuales se tuvieron en cuenta según auto del 18 de junio de 2003, pronunciamiento en el que se estableció “En relación con las peticiones del opositor referidas a la posible comisión de delitos y al traslado de copias a las autoridades, debe señalarse que si es el memorialista conocedor de hechos que puedan ser calificados de punibles debe ponerlos en conocimiento de las autoridades correspondientes”. Ese mismo día se le reconoció personería al encartado disciplinario. El 15 de diciembre de 2005, el abogado pasó nuevo memorial solicitando dar prelación al fallo, mismo que se profirió el 24 de mayo de 2006, disponiendo “no casar la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala Civil del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por Milciades Salazar Ortiz contra Carlos Vargas González y Yolanda Vargas Hernández”-. En auto de 9 de junio de 2006, se liquidaron las costas de instancia”.

“Mediante auto de 10 de agosto de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior, ordenó estarse a lo resuelto por el superior y se liquidaron el valor de las costas y agencias en derecho correspondientes a la instancia, las que fueran objetadas en memorial de 30 de agosto de 2006 por el abogado IRLAN QUICENO, aduciendo la ausencia en tenerse en cuenta “…el contenido de la actuación o dirección de conducta del demandado, ni la naturaleza de la actuación penalmente cuestionada, la dirección decorosa de conducta del demandado y su hija, que actúo de buena fe, y no puede recibir un castigo pecuniario”. Objeción declarada infundada en auto de 5 de octubre de 2006, a su vez censurado por la vía de la reposición en subsidio de apelación por el encartado, con memorial de 9 de octubre de 2006, atendido como improcedente en auto de 23 de noviembre de 2006. “En tanto que, obra en el Cuaderno Original identificado con el numero 1B – Tramite en Primera Instancia - … poder nuevamente otorgado al abogado denunciado, con fecha de presentación personal de 9 de julio de 2007, y a folios 456 a 457, 465 a 466, 468 a 469 respectivamente, sendos escritos del abogado Irlan Quiceno”. “Peticiones desatadas conjuntamente en autos de 25 de septiembre de 2007, ordenando que “por secretaria y a costa de la parte interesada autorícese la expedición de las copias autenticas solicitadas”, y que “Atendiendo la solicitud obrante a folios 465 a 466 de este cuaderno, aclárese la misma por el

memorialista e indique los fundamentos de derecho para su invocación”. “El 31 de octubre de 2007, el profesional QUICENO BETANCOURT formuló demanda ejecutiva, disponiéndose en auto de 14 de noviembre de 2007, que “para atender el anterior pedimento con sujeción artículo 335 del CPC, y a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación propósito de librar el mandamiento ejecutivo deprecado, aclárese y precise por el memorialista sus pretensiones relativa a los valores señalados en la parte resolutiva de las sentencias que pretende su ejecución y de ser el caso por las costas procesales aprobadas”. En memoriales subsiguientes de 20 de noviembre de 2007, 3 y 16 de abril de 2009, el querellado realizó varias peticiones, atendidas en auto de 20 de abril de 2009, ordenando por secretaria la compulsa de copias de todo lo actuado en este proceso a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de Bogotá, adscritas al Sistema Penal Acusatorio”. “Con fecha de 5 de junio de 2009, el implicado solicitó la inscripción de mejoras, súplica negada en auto de 7 de julio de 2009, “… toda vez que la medida que se depreca no es procedente en tratándose de la naturaleza jurídica del presente asunto”-. Decisión recurrida por el abogado inculpado en memorial de 9 de julio

de 2009, negada en auto de 11 de agosto de 2009, así como la concesión de la apelación subsidiaria, pues “Debe tenerse en cuenta que para el proceso ordinario solo son procedentes las medidas a que refiere el artículo 690 del C.P.C, razón por la cual al no existir disposición que regule el tema de la cautela que se solicita en esta oportunidad, como tampoco obrar norma que habite la concesión de la alzada y no siendo posible acudir por analogía a lo señalado por los artículos 351 -7, 513 y 690-3 del C.P.C., forzoso deviene denegar el recurso subsidiario de apelación”. “Obra a folios 665 a 666, 682 a 685, del cuaderno en cita, memoriales del investigado, atendidos mancomunadamente en auto de 26 de octubre de 2009, determinación apelada por el imputado en memorial de 3 de noviembre de 2009, a quien en auto de 6 de noviembre de 2009, la Juez de instancia negó la alzada interpuesta “… contra el auto anterior de fecha 26 de octubre último visto a folios 690 a 692 como quiera que el proveído por el que se revoca providencia anterior, no esta prohijado con ésta clase de recursos” así mismo “En cuanto a lo expresado a folios 698 a 705, se ordena el libelista – refiere al disciplinado – estarse a lo dispuesto antes y se le requiere para que sus pedimentos y recursos a la actuación procesal en curso, en forma concreta y precisa”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación “Mediante memorial de fecha 29 de enero de 2010, el abogado QUICENO, solicitó proferir nuevamente mandamiento de pago ante la decretada nulidad del proceso ejecutivo, entre otras peticiones, las cuales fueron despachadas en autos de 25 de mayo de 2010, en el que se declaró la compensación parcial de la obligación, se dispuso la retención de las sumas consignadas hasta verificar la entrega real y material del inmueble a favor de los demandantes y fue denegada la solicitud de mandamiento ejecutivo”. Determinación que fue apelada por el encartado, en memorial de 31 de mayo de

2010. Recurso concedido con auto de 23 de junio de 2010, y atendido desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial en auto de 19 de agosto de 2010, por cuanto “… tomando en consideración la manera como ha sido interpuesta la alzada que convoca la atención de esta Sala, cumple anotar, liminarmente, que en este evento no solo se ha agotado con suficiencia las instancias ordinarias previstas en la ley procesal civil, sino que también fue debatido el asunto en sede extraordinaria de casación, escenarios todos en los que las pretensiones de la demanda salieron avante, al margen de las modificaciones efectuadas en lo atañadero a los frutos por los que fue condenado el extremo actor”. “Entonces, desde esa perspectiva, resulta inane volver sobre los temas traídos a colación en el recurso, tocantes con la conducta despegada por el demandante

primigenio o sus herederos, y menos en lo que tiene que ver con cualquiera de las decisiones tomadas en cada una de las instancias por los Juzgadores, pues todas ellas son expresiones de la judicatura que han alcanzado el sello de la firmeza, y por tanto, revisten una obligatoriedad a la que deben someterse las partes en debate”. “Así las cosas, los alegatos de que se conforma la alzada en estudio resultan tardíos y ajenos ya a lo decidido, pues, en palabras de la honorable Corte “… Si al litigante que invocando un olvido o distracción o falso concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba, cuya falta produjo un fallo que le fue adverso, como razón para impedir que éste tenga sus consecuencias legales, como su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la calidad de sentencia definitiva al fallo que negó por esa causa sus pretensiones, desaparecería la Cosa Juzgada y, abriéndose la posibilidad de renovación indefinida del pleito, desaparecería consiguientemente el amparo con que la ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez…” … “El 3 de septiembre de 2010, el abogado Quiceno Betancourt, solicitó la nulidad

de todo lo actuado a partir del auto de 26 de octubre de 2009, al considerar que el Juzgado procedió contra providencia ejecutoriada del Superior al consignar en la liquidación que obra en el referido auto la suma de $3.000.000, más intereses, los cuales no habían sido condenados en la sentencia y que, por tanto, no se podía condenar a su representado a cancelar una suma de dinero que no ha sido debidamente ordenada. Petición denegada por improcedente en auto de 7 de febrero de 2011, pues “En efecto, resulta inadmisible la pretendida nulidad, pues aparece con suma nitidez que la parte demandada, ahora, valiéndose de esta institución procesal y guardándose un as bajo la manga, pretende controvertir de manera supletoria y por no decir, por tercera o cuarta vez, el contenido de la providencia adiada 25 de mayo de 2010, al cual atendió de fondo distintos pedimentos de los extremos, que no conforme esta misma formulo medios de impugnación que fueron resueltos desfavorablemente y confirmados por el H. Tribunal Superior Judicial de Bogotá Sala Civil – auto del 19 de agosto de 2010Bajo esta óptica es manifiesta la intención dilatoria del extremo pasivo, pues no conforme con lo decidido en sendas providencias anteriores, pretende, como ya se acotó, una sanción procesal que a la postre resulta a todas luces inexistente” Decisión sobre la cual impetró el disciplinado adición y corrección en escrito de 23 de agosto de 2010, negado en auto de 13 de septiembre siguiente por cuanto “… en la providencia referida no se omitió el

pronunciamiento de ningún aspecto que de acuerdo con el recurso formulado y la competencia asumida por el Tribunal debían ser objeto de pronunciamiento…” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación “Con fecha de 30 de noviembre de 2010, se libró Despacho Comisorio No. 150, para la entrega del inmueble, cuyo diligenciamiento correspondió a la Inspección 12 C Distrital de Policía – Localidad de Barrios Unidos, cuyas actuaciones de auxilio obra a folios 946 a 954 y vto del Cuaderno 1B, devuelto mediante auto de 17 de febrero de 2011, ante lo manifestado por el apoderado actor de haber recibido a satisfacción el inmueble objeto de la diligencia”. “Por memorial de 22 de julio de 2011, el litigante procesado elevó derecho de petición, resuelto en auto de 28 de julio de 2011, en cuyo contenido textualmente advirtió el juzgador que “Llama la atención del Despacho que por parte del apoderado de la parte demandada se haga uso del derecho de petición cuando dentro de la actuación procesal dispone de los recursos legales para controvertir decisiones como la que cuestiona, máxime cuando invoca el mismo derecho de petición, dentro del termino de ejecutoría el auto en mención.” En tanto que, el 23 de septiembre siguiente, el abogado Quinceno Betancourt, allegó poder otorgado

por la señora YOLANDA VARGAS HERNANDEZ a su poderdante, CARLOS VARGAS, “a efectos de que se materialice la devolución de dineros inicialmente decretados o en concreto para que el padre de ella … CARLOS VARGAS GONZALEZ… reciba, retire y cobre el titulo judicial que legalmente le corresponde según contemplado en auto del 28 de julio de 2011…” “Igualmente hace parte de esta disciplinaria, el cuaderno contentivo de las actuaciones del proceso ejecutivo iniciado por el disciplinado en nombre y representación del extremo pasivo, cobrando por la vía judicial las condenas a favor de su mandante, ora por reconocimiento de mejoras y costas procesales, en el que obra mandamiento de pago de 27 de noviembre de 2007, en memoriales de 11, 13 y 18 de diciembre, el imputado, entre otros, solicitó aclaración de la orden de pago y medida cautelares, peticiones atendidas en autos de 25 de enero de 2008. Mediante memorial de 13 de marzo de 2008, el denunciado formuló reposición en subsidio apelación contra el auto de 5 de marzo anterior, en el que se resolvía la objeción presentada por él contra la liquidación de costas. Recurso atendido en auto de 14 e abril de 2008. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación

Finalmente, con auto de 3 de diciembre de 2008 se ordenó la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago al advertirse el fallecimiento del ejecutado, y la omisión de la notificación de la orden de apremio a los herederos”. Milita en el expediente, el proceso ordinario de pertenencia promovido por CARLOS VARGAS contra GLORIA CONDE, distinguido con el radicado 20100456, que cursa en el JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cuya foliatura se aprecia, que el abogado IRLAN QUICENO, en nombre del actor – demandado y derrotado en el reivindicatorio-, promovió con fecha de 24 de agosto de 2010, la referida acción civil, admitida en auto de 14 de septiembre de 2010, descorrido su traslado por el extremo demandado, y emplazado a los indeterminados. La accionada por conducto de apoderada, formuló como previas, las denominadas cosa juzgada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. Seguidamente el a – quo procedió a decretar la prescripción de la acción por los hechos cometidos entre el año 2003 y 2006. Expuso la primera instancia que el investigado deprecó una serie de peticiones, recursos e incidentes inocuos y/o improcedentes, situación que advirtieron los diferentes despachos judiciales, incluso ventilando situaciones propias de otras jurisdicciones, como la penal, “Nótese que los diferentes memoriales presentados por el encartado, además de exhibir ausencia de estructura gramaticalmente en

su presentación, son incoherentes y carentes de sentido, forzando en el Juzgador, desplegar una minuciosa y detallada lectura de su contenido, orientada a establecer en concreto y precisión las peticiones o suplicas inmersas en lo argumentos aducidos en sus sendos escritos…” Resaltó que muchos de sus escritos debatían situaciones que ya habían sido ampliamente debatidos y definidos por las diferentes instancias “Comportamiento, que claramente conllevó a una dilación innecesaria del litgio, y al desgaste excesivo de la administración de justicia, dado la necesidad de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación ingresar al despacho el expediente para su estudio y valoración probatoria judicial, cada vez que el litigante presentaba un escrito o memorial, al extremo que en muchas oportunidades, en un mismo proveído, se atendían al tiempo varias peticiones”. “Como daño colateral al obrar reprochado en auto de cargos al abogado QUICENO BATANCOURT, objeto aquí de sanción, materialmente implicó por parte del operador jurídico la desatención de otros casos colocados a su consideración, tras la necesidad y deber funcional de resolver los reiterados e indiscriminados recursos y peticiones, que de forma reincidente y carentes de rigor jurídico y fundamento fáctico allegaba el inculpado”.

(…) “Ciertamente fueron variados los reproches que en autos se efectuaran al abogado inculpado, para que ajustara sus pretensiones, o las presentara de forma ordenada y precisa, además de ello, la necesidad que se abstuviera de aducir hechos ya plenamente demostrados y fijados como verdaderos previamente, los que de nada valieron”. (…) “… adicional a la inobservancia injustificada del deber a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, cabe anotar, limita y distorsiona el acceso a la administración de justicia y su prestación justa y eficaz. Apareja en igual grado de relevancia, un efecto nugatorio en los derechos de la contraparte, de encontrar una justicia célere y oportuna, ante el sometimiento de esta, a un obrar caprichoso del abogado”. “Esto por cuanto, un proceso sin dilaciones injustificadas, constituye una prerrogativa basilar del mayúsculo derecho al debido proceso, que procura garantizar a los usuarios de la administración de justicia, una atención rápida – en la medida de las posibilidades – a las controversias que someten a su conocimiento y juicio, bajo la premisa de que la justicia morosa o tardía retrotrae República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004157 01 / 2562 A Abogado en apelación la jurisdicción a tiempos oscuros que primaban las potestades magnánima e

ilimitadas del Juez”. “El deb

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