CSDJ - F11001110200020100416501ADJUNTA20160419180423-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020100416501ADJUNTA20160419180423-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201004165 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: Jorge Antonio Morad Forero.
Denunciante: Marco Tulio Ayala.
Primera Instancia: Suspensión de 30 meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 30 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, con 30 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y Multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (en armonía con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201004165 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “La actuación disciplinaria se origina en queja presentada el 29 de junio de 2010 ante la Secretaría de esta Seccional por el ciudadano MARCO TULlO AYALA, escrito en el que pone de manifiesto que en noviembre de 1998 contactó al letrado JORGE ANTONIO MORAD FORERO para que le tramitara el reconocimiento y pago de algunos derechos que le habían sido birlados por el Instituto de Seguros Sociales (lSS) al momento de reconocerle la pensión de vejez a través de la resolución N° 009141 de 1996; que como la gestión administrativa fue resuelta en términos desfavorables, el 16 de agosto de 1999 el doctor MORAD FORERO presentó demanda ordinaria laboral contra esa entidad, iniciándose así un proceso que el 20 de junio de 2003 culminó con fallo favorable a sus intereses y que quedó en firme luego de que la apelación interpuesta por el ente oficial fuese declarada desierta. Agrega el señor AYALA que después de tres años y ante sus continuas visitas, a comienzos de diciembre de 2003 el abogado le confesó (sic) que el proceso se había ganado pero que era necesario incoar otra demanda ejecutiva para cobrar las sumas de dinero a las que se condenó al ISS y que eso tomaría un par de
años más; que de ahí en adelante, cada que requería a MORAD FORERO por el resultado de su labor, éste le respondía que no se preocupara, que todo iba bien y que cuando cancelaran le entregaría su parte. Finaliza el quejoso aseverando que luego se enteró de que todo lo que le decía el togado era mentira, pues en enero de 2010, gracias a unas fotocopias que le entregaron en el juzgado, supo que aquél inició el ejecutivo, embargó unas cuentas del ISS y el 23 de febrero y 2 de mayo de 2005 obtuvo el pago de dos títulos judiciales por valor de cien millones de pesos ($100'000.000.00) cada uno, dineros de los que se apropió injustificadamente y que al momento de presentación de la queja no le había devuelto.” (Fl.84-85 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia tras establecer la calidad de disciplinable del togado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, quien se identifica con la C.C.N°14268419 y es portador de la T.P.N°43268, vigente2, dispuso mediante auto del 18 de agosto de 2010 la apertura de investigación disciplinaria contra el mismo de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.10 c.o.). 2 Fl. 9 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ante la incomparecencia del disciplinable a la actuación, fue emplazado (fls. 37 c.o.) y declarado persona ausente con auto del 24 de mayo de 2011, designándole defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 27 de marzo de 2012, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de pruebas. Decretada las pruebas solicitadas se suspendió la audiencia. El abogado disciplinado confirió poder al defensor de confianza, reconociéndole personería el a-quo en auto del 23 de enero de 2013 (fls. 218 a 220 c.o.); ante las múltiples solicitudes de aplazamiento por parte del abogado de confianza, de nuevo se designó defensor de oficio (fls. 251 y 268 del c.o.) Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de noviembre de 2013, se continuó con la diligencia con la asistencia del defensor de oficio del encartado (fl 270 c.o.), donde el A quo, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, por la presunta comisión de la falta disciplinaria relativa a la honradez del abogado, descrita en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado el posible incumplimiento del
deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de igual norma. La falta fue atribuida a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. El día 4 de diciembre de 2013, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia única del defensor de oficio del disciplinable, quien una vez corrido el traslado presentó sus alegatos de conclusión.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En esa oportunidad el defensor de oficio solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que él entra en comunicación en junio 28 de 2013 con un memorial donde solicitaba se fijara nueva fecha para la realización de esa audiencia, toda vez que se encontraba en la ciudad de Villavicencio y que obra a folio 250 del expediente. Sostuvo la defensa que se configuraba causal de nulidad del numeral 2° del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, por cuanto en auto de julio 25 de 2013 se designó defensor de oficio al disciplinable, decisión que no fue comunicada al investigado como tampoco al apoderado que designó mediante memorial que obra a folio 218, de modo que al no tener la parte investigada conocimiento de esa situación, al menos por comunicación, considera que se afecta la señalada garantía procesal. Declaratoria de Nulidad. El 9 de diciembre de 2013, la Magistrada de Instancia,
declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de noviembre de 2013 inclusive, dejando incólumes las pruebas practicadas. (fls. 319 a 323 c.o.) En sustento de la decisión precisó: “…Advierte la Sala que, como lo sostuvo el doctor Rafael Sandoval López en la pasada audiencia de Juzgamiento, no se enteró de la designación de defensor de oficio al disciplinable ni a su apoderado de confianza, pero además se observa que a este último tampoco se le comunicó sobre la programación de las fechas para las audiencias celebradas en noviembre 15 y diciembre 04 del año en curso. Significa lo anterior que el disciplinable no compareció al presente proceso, en razón de existir vicios insaneables en el acto de notificación del auto de apertura de proceso disciplinario, inconsistencia que conllevó a declararlo ausente, sin que realmente pudiese predicarse su ausencia injustificada respecto al proceso. Ha señalado la Corte Constitucional, que las garantías que integran el debido proceso deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, por manera que en el caso del desconocimiento del derecho de defensa en el proceso disciplinario, implica para el Juez la obligación de garantizar a la parte
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA investigada la oportunidad de tener acceso a la actuación procesal, lo que se materializa, entre otras formas, mediante los actos de comunicación de las decisiones que se adoptan. Entonces, en el caso objeto de estudio ha debido enterarse al disciplinable y a su apoderado de la designación de defensor de oficio, así como comunicarse a la defensa de confianza sobre los señalamientos de las fechas para llevar a cabo las audiencias de pruebas y calificación, y de Juzgamiento. En el modelo de enjuiciamiento consagrado en la ley 1123 de 2007, los motivos de nulidad se agrupan en tres categorías, (i) aquellas originadas en la falta de competencia; (ii) las que impliquen afectación del derecho de defensa del disciplinable; y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y se rigen por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente de las allí señaladas. El artículo 106 inciso tercero de la mima norma prevé, que las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación se resolverán en sede de sentencia, de modo tal que existiendo fundamento legal, y estando bajo la causal prevista por el artículo 98 numeral 2° ibídem, procederá la Sala de conformidad. En este orden de ideas, y toda vez que el auto de julio 25 del año en curso no se encuentra viciado dado que se echa de menos la falta de comunicación de lo allí dispuesto a la parte investigada, con la finalidad de garantizar el derecho de
defensa del investigado habrá lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia llevada a cabo en noviembre 15 de 2013 inclusive, para que, una vez ejecutoriada la presente providencia se lleve a cabo nueva audiencia de pruebas y calificación, en la cual previa citación de las partes e intervinientes, se procederá a la correspondiente evaluación. No obstante lo aquí decidido, y atendiéndose que el recaudo de la totalidad de las pruebas en el presente asunto se encuentra ajustado a derecho, aquellas no serán cobijadas por la presente decisión, quedando en consecuencia incólumes…” Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 10 de julio de 2014, se continuó la diligencia con la asistencia del defensor de oficio del encartado (fl 270 c.o.), donde el A quo, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, por la presunta comisión de la falta disciplinaria relativa a la honradez del abogado, descrita en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado el posible incumplimiento del deber
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de igual norma. La falta fue
atribuida a título de dolo. Lo anterior, considerando que la comisión de la falta es de las llamadas de carácter permanente, que se comenzó a ejecutar en febrero de 2005, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 196 de 1971 y que se prolongó hasta noviembre de 2011, fecha en la que el disciplinado restituyó la totalidad del dinero adeudo. (fls. 68y 69 c.o. 2) Para el efecto, indicó el Magistrado de conocimiento que de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el infolio, se advertía la presunta actuación desleal de aquel para con la contraparte y con la administración de justicia, al haber recibido la suma de $200.000.000, y no entregarlos a su cliente. Notificada en estrados por el A quo la anterior decisión, con la observación que contra la misma no procedía recurso alguno, en uso de la palabra el defensor de oficio del disciplinable no solicitó la práctica de pruebas; siendo decretadas de oficio algunas. Luego el A quo programó la audiencia de juzgamiento para el 21 de julio de 2014.
Pruebas: Durante este estadio procesal fueron recepcionadas las siguientes: - Fotocopia del proceso N° 2000-0253 adelantado en el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá. - Acta de conciliación extraprocesal suscrita el 21 de enero de 2011 entre el señor MARCO TULIO AYALA y el abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO y recibos de pago del dinero conciliado (fls. 44 a 47 y 111 a 120 c.o.1)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Constancia de vigencia de la cédula de ciudadanía del señor JORGE ANTONIO MORAD FORERO ( fls. 169 y 170 c.o.1) - Memorial suscrito por el abogado JESUS ANTONIO DÍAZ ESCANDON, en calidad de apoderado del quejoso, donde informó la intención del señor MARCO TULIO AYALA de desistir de la queja disciplinaria ante el pago total de los dineros adeudados (fls. 198 y 199 c.o.1) - Oficio del 19 de diciembre de 2012, suscrito por la Dirección de Afiliaciones de la EPS SURA, donde informaron la dirección del señor JORGE ANTONIO MORAD FORERO, afiliado a esa EPS. (fl.228 c.o.1) - Memorial suscrito por el disciplinado designando defensor de confianza (fls.236 y 237 c.o.1) - Certificado de antecedentes disciplinarios N° 325311 adiado 28 de noviembre de 2013, y actualizado el 17 de julio de 2014, donde la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, le figuran las siguientes sanciones disciplinarias (fls.315, 316, 78 y 79 c.o.1) o Suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión por haber faltado a
los deberes contemplados en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, sanción del 13 de julio de 2011. o Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 11 de mayo de 2011. o Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 20 de septiembre de 2010.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA o Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 2 de junio de 2010 o Sanción de Exclusión del ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 13 de junio de 2013. - Copias proceso penal N° 2010-7869 adelantado en la Fiscalía 101 Unidad
Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por denuncia instaurada por MARCO TULIO AYALA contra JORGE ANTONIO
MORAD FORERO.
Audiencia de juzgamiento. El día 21 de julio de 2014, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia única del defensor de oficio del disciplinable, quien una vez corrido el traslado para presentar sus alegatos de conclusión, indicó que en la decisión de cargos se concluyó que la falta materia de investigación era de carácter permanente y que su comisión se inició en el año 2005, por lo que la misma encontraría adecuación tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la ley 1123 de 2007; que bajo esos parámetros se está frente a una sucesión de leyes y desde el prisma del bloque de constitucionalidad, a más de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7° del Estatuto Disciplinario del Abogado vigente, se debe dar desarrollo a los principios de legalidad y favorabilidad que también rigen en derecho sancionatorio, y por ende, aplicar las disposiciones del citado Decreto 196. Que en ese orden de ideas, si la falta imputada fue la descrita en el artículo 54 numeral 3° del citado Decreto, hay que tener en cuenta que en esa normatividad se establecen una serie de sanciones entre las que se encuentra una "primigenia y gradual”, la amonestación, que dejó de existir como tal con la ley 1123 de 2007 y sería la que debería imponerse al aquí investigado acorde con lo dispuesto en el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA artículo 63 del Decreto 196 de 1971, precepto que trataba de la reincidencia del abogado en la comisión de faltas disciplinarias y cuya finalidad era evitar que el juez disciplinario impusiera la exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión a un abogado que fuese declarado responsable por primera vez. Ello para significar que en el hipotético caso de dictar sentencia desfavorable a los intereses del aquí disciplinado habría que sancionarlo con amonestación, pero como ésta desapareció del ordenamiento jurídico “desde ese prisma precisamente se da la atipicidad por la falta de legalidad de la sanción y de la falta disciplinaria... luego no se integra la norma completa.” Agregó el defensor de oficio que nadie niega “las conductas eventualmente reprochables dentro del orden del deber moral del ejercicio de la profesión”, pero que tampoco se puede olvidar que lo que rige es el derecho, la deontología, y como tal, existe la obligación de aplicar los principios fundamentales derivados del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Nacional y de la misma ley; que por ello solicita atender al principio de favorabilidad y a las disposiciones del Decreto 196 de 1971, por manera que al haber desaparecido la sanción de amonestación, en virtud del principio de legalidad o tipicidad el fallo debe ser absolutorio.
Expuso que no podía pasar desapercibido el querer del quejoso de desistir de la acción en tanto el disciplinado le indemnizó los perjuicios ocasionados con la falta, y que aunque es claro que dicha figura no opera en esta materia, eso no obsta para aplicar los principios del derecho penal en cuanto no sean incompatibles con el sancionatorio; que en este evento no lo son porque aquel último tiende a garantizar y restablecer el orden jurídico quebrantado, lo que efectivamente ocurrió, al punto que el señor MARCO TULlO AYALA agradeció la intervención de la Fiscalía y de esta Seccional, solicitando además el desistimiento del proceso disciplinario.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ocurrido lo anterior se dio por terminada la sesión, anunciándose que dentro del término de ley se emitiría la sentencia de rigor (fl.81 c.o 2 - Cd audiencia de la fecha). El fallo consultado. Mediante providencia del 30 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de igual norma y le impuso como sanción 30 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y Multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes para el año 2011. Tal imputación fue atribuida bajo la modalidad dolosa. Para proferir la referida decisión el A quo, encontró probado que el profesional investigado adelantó unas gestiones ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, tendientes al reconocimiento de unas prestaciones sociales debidas al señor MARCO TULIO AYALA – Radicado N°2000-0253, en virtud de las cuales reclamó dos títulos judiciales el 4 de marzo y 12 de mayo de 2005, por un valor de $200.000.000 en total, según la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales, rubro que debió ser entregado de manera inmediata al quejoso. Comportamiento probado que resulta antijurídico porque viola el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y configura, con claridad, la falta disciplinaria tipificada para la época de los hechos en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Advirtió que la falta bajo análisis fue cometida en la modalidad dolosa, y que, aunque el disciplinado había devuelto la totalidad del dinero, lo había hecho no por voluntad propia sino en virtud de la denuncia penal instaurada en su contra por el quejoso, luego observando los parámetros de la norma disciplinaria, adicionando a que presentaba cuatro sanciones disciplinarias para la época de los hechos, la sanción a imponer era de 30 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.84 a 106 c.o 2). Sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo dispuso por la Secretaría Judicial del Seccional la remisión de las diligencias mediante oficio del 12 de febrero de 2015, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 11 de marzo de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.4 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.14 c.2ª Inst.), emitió concepto en torno a este asunto
mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2015, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En sustento de tal solicitud, adujo que el doctor JORGE ANTONIO MORAD FORERO, reclamó el pago de los títulos judiciales el 4 de marzo de 2005 y el 12 de mayo de la misma anualidad; es decir que a partir de este momento y hasta cuando se produjo el fallo de primera instancia, 30 de octubre de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución en ambos casos. Expuso apartarse de la línea jurisprudencial adoptada por ésta Superioridad, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el fenómeno de la imprescriptibilidad de la acción. (fls.15 a 22 c.2ª Inst.). - Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 21 de abril de 2015, informando que el abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, le figuran las siguientes sanciones disciplinarias (fls.26 y 27 c.o. 2 inst): o Suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, sanción del 13 de julio de 2011.
o Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 11 de mayo de 2011. o Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 20 de septiembre de 2010.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA o Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 2 de junio de 2010 o Sanción de Exclusión del ejercicio de la profesión por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 13 de junio de 2013. Igualmente se aportó constancia del 22 de abril de 2015, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.28 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia-, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201004165 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la
actuación ni de la sentencia; pues se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; además se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; garantizándose en consecuencia los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En ese orden de ideas, procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 30 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual impuso como sanción 30 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y Multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes para el año 2011, al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. De la solicitud de prescripción de la acción. Antes de cualquier consideración, frente a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a declarar la prescripción de la acción, argumentando que el doctor JORGE ANTONIO MORAD FORERO reclamó el pago de los títulos judiciales el 4 de marzo
de 2005 y el 12 de mayo de la misma anualidad; es decir que a partir de este momento y hasta cuando se produjo el fallo de primera instancia, 30 de octubre de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201004165 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución en ambos casos; ha de decirse que esta Superioridad debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría en las que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la actuación; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Entonces, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: “De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la v
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