CSDJ - F11001110200020100416801ADJUNTA20130805083848-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100416801ADJUNTA20130805083848-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala de la fecha 060 de la misma fecha.
Registro de proyecto: treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201004168 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada CLAUDIA CUÉLLAR AFANADOR, por encontrarla responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Fue presentada queja disciplinaria y ratificada en audiencia de pruebas y calificación profesional del 6 de diciembre de 2011, por parte del señor ORLANDO RODRÍGUEZ QUINTERO en contra de la abogada CLAUDIA CUÉLLAR AFANADOR manifestando que contrató a la misma para que actuara como su defensora dentro de proceso ejecutivo No. 2008-514 de
conocimiento del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que en aras de lograr un acuerdo de pago con la parte demandante, entregó a la togada la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) los cuales debían ser consignados a la cuenta del citado Juzgado en el Banco Agrario, depósitos judiciales. Indicó que cada vez que solicitaba información del proceso a la doctora CUÉLLAR AFANADOR, la misma le decía que todo estaba bien y le solicitaba más dinero. Manifestó que tuvo conocimiento por terceros acerca del remate programado sobre su inmueble para el 27 de mayo de 2010. Ante tal información requirió a la abogada quien nuevamente le indicó que el proceso se encontraba bien. Y luego no le volvió a contestar sus llamadas y trasladó su oficina. Expuso que una vez se acercó al Juzgado 44 mencionado, le informaron que en el expediente no figuraba ninguna consignación y que los únicos documentos allegados por la abogada eran el poder conferido y una solicitud de liquidación de crédito. De la misma manera, le explicaron que debía pagar la totalidad de la obligación si quería evitar el remate de su inmueble, obligándolo entonces a solicitar préstamos para cubrir su obligación. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de CLAUDIA CUÉLLAR AFANADOR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.776.860 y Tarjeta Profesional No. 96435 vigente2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la
denunciada, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 6 de mayo de 2011, ante la incomparecencia de la disciplinable y en aras de garantizar su derecho a la defensa, se declaró persona ausente, designándole defensor de oficio.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 6 de diciembre de 2011, con la presencia del defensor de oficio, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Decreto de Pruebas. -Se ordenó oficiar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copias del expediente del proceso ejecutivo No. 2008-0514. - Oficiar al Banco Agrario de Colombia con el fin de certificar cuántas consignaciones figuran a la cuenta No. 110012041044. - Insistir en la Versión Libre. - Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para conocer de la existencia y representación legal de Estrategia y Derecho Mesa de Abogados. 2Folio. 12 C. O 3 Folios 31 a 33 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Sesión desarrollada el 16 de enero de 2012, con la presencia del defensor de oficio, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Se reiteran las pruebas decretadas. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Sesión desarrollada el 17 de mayo de 2012, con la presencia del defensor de oficio, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Se corrió traslado de las pruebas allegadas, consistentes en la remisión del expediente del proceso ejecutivo No. 2008-0514 por parte del Juzgado 44 Civil
Municipal de Bogotá. Calificación jurídica provisional de la actuación. A continuación, habiendo observado la documental allegada al plenario, el Magistrado Sustanciador estableció que el comportamiento de la doctora CUÉLLAR AFANADOR consistente en abstenerse de abonar la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a órdenes del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, y entregada por el quejoso en virtud del mandato legal, trayendo como consecuencia el perjuicio de los intereses de su poderdante, se configura como falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa. Ahora, se tuvo que el quejoso otorgó poder a la abogada para que lo representara dentro de proceso ejecutivo No. 2008-0514 de conocimiento del Juzgado en mención, sin que la misma llevara a cabo diligencia profesional alguna, pues en el expediente del mismo solamente obra por su parte una solicitud de reliquidación del crédito, sin evidenciar alguna otra actividad por parte de la togada. Así las cosas, encontró el Despacho que el comportamiento de la abogada se encuadra en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional del numeral 1 artículo 37 de la Ley ibídem, igualmente bajo la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 4 de septiembre de 2012. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio de la disciplinada manifestó que pese a los diferentes requerimientos hechos a la doctora CUÉLLAR AFANADOR, la misma omitió reunirse con él para aclarar las circunstancias
del caso. Solicitó al despacho se exonerara de responsabilidad disciplinaria a la abogada ya que los hechos que daban fundamento al proceso evidenciaban una desviación mental, de no ser así no hubiera llevado a cabo tal comportamiento. SENTENCIA CONSULTADA La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo proferido el 17 de septiembre de 20124, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, a la abogada CLAUDIA CUÉLLAR AFANADOR por infringir lo dispuesto en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la primera falta mencionada, consideró el Seccional de Instancia para mantener los cargos irrogados lo siguiente: 4 Folios 163-185 C. O. “…a pesar de las directrices de su cliente, cifradas en que la suma recibida ($10.000.000) debía ser consignada a órdenes del despacho judicial de conocimiento, Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, a fin de efectuar abono a la obligación base del recaudo forzado, la abogada Cuéllar Afanador se abstuvo de entregar a su legítima finalidad los dineros recibidos a manos de su poderdante y en razón de la gestión encomendada, prevaliendo su conducta en el ilícito disciplinario imputado, particularmente la retención de dineros…” Ahora bien, respecto de la falta contra la honradez endilgada a la
disciplinable, la Sala A quo sostuvo que: “(…) la abogada CUÉLLAR AFANADOR recibió del inconforme, mandato “para que en mi nombre y representación asuma la defensa de mis intereses en el proceso ejecutivo de la referencia”, que, a la profesional le reconocieron personería para actuar con auto del 27 de julio de 2011, y así mismo, que su única actuación profesional independiente a su acreditación de apoderada, fue deprecar por memorial se actualizara la liquidación del crédito… De tal manera que, sin ningún asomo de duda objetivamente se desprende del medio de convicción documental, la ausencia de diligencia profesional de la doctora CUÉLLAR AFANADOR…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta de las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del 5Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura artículo 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.
La imputación jurídica realizada por la Sala a quo y por la cual se emitió pronunciamiento de carácter sancionatorio, se sustenta en la presunta incursión de la letrada en las siguientes faltas: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “(...) Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
(…). Del asunto concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 6Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)”
Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por la profesional del derecho investigada, se adecua a los tipos disciplinarios imputados y si se encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra7. En observancia de la documental allegada al plenario, se tiene que en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2008-514, cursó el proceso ejecutivo en contra del señor ORLANDO RODRÍGUEZ QUINTERO, quejoso en las presentes diligencias, a quien se le reclamaba la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) más los intereses causados.8 Mediante auto del 6 de mayo de 2008, se decretó el embargo y secuestro del inmueble propiedad del demandado.9 Así, el señor RODRÍGUEZ QUINTERO, encargó el 15 de julio 2009, la defensa de sus intereses a la doctora CUÉLLAR AFANADOR, dentro del referido proceso10 y en la misma fecha, la abogada solicitó la liquidación del crédito con sus intereses y capital.11 Según lo manifestado por el quejoso en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en aras de llegar a un acuerdo de pago con la parte demandante, entregó el 13 de julio de 2009, a su apodera la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) según consta recibo a folio 8 del cuaderno original, la que debía ser consignada a órdenes del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, lo cual no realizó, según lo manifestado por el
7 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 8 Cuaderno anexo. 9 Folio 8 c. anexo No. 2 10 Folio 23 c. anexo. 11 Folio 22 c. anexo. quejoso. Tanto así que, por auto del 26 de marzo de 2010, se programó para el 27 de mayo siguiente la diligencia de remate sobre el inmueble objeto del proceso, teniendo en cuenta que el avalúo presentado por la parte actora no fue objetado.12 La diligencia de remate programada fue suspendida teniendo en cuenta la recepción de las copias del recibo de consignación de la liquidación del crédito aprobada.13 El 24 de mayo de 2010, el señor ORLANDO RODRÍGUEZ QUINTERO allegó los comprobantes de consignación a órdenes del Juzgado citado, de diecinueve millones de pesos ($19.000.000). 14 Al examinar el expediente del proceso ejecutivo en mención, no se encuentra en manera alguna, actuación distinta de la togada a las referidas, además de solicitar la liquidación del crédito, su actividad dentro del trámite procesal fue nula. Ahora bien, obra dentro del plenario prueba que acredita el recibo por parte de la abogada CUÉLLAR AFANADOR de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) de su mandante para abonar a la obligación y así llegar a un acuerdo de pago, suma que no está registrada en el expediente del proceso ejecutivo. No se evidencia tampoco, justificación alguna que haga inferir razonablemente la existencia de causal que justifique tal omisión, tanto así, que pese a los requerimientos hechos por el Juez A quo, y por el
denunciante, la disciplinada hizo caso omiso a los mismos, teniéndose entonces como cierto lo afirmado por el quejoso acerca de la falta de 12 Folio 61 c. anexo 2. 13 Folio 58 c. anexo 2. 14 Folios 31 a 34 c. anexo. información y contacto que tuvo con la abogada. Así las cosas, teniendo claro que pese a haber recibido de manos de su mandante la suma citada, evitó entregar la misma a órdenes del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, así como devolverla al señor RODRÍGUEZ QUINTERO, a pesar de los requerimientos hechos, encuentra esta Sala que la abogada CUÉLLAR AFANADOR incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, esta Sala desestimará los alegatos esgrimidos por el defensor de oficio, según los cuales la profesional del derecho encartada sufre de una patología mental que la llevó a incurrir en las mencionadas conductas, en virtud a que no existe dentro del cartulario ninguna prueba o dictamen que respalde tal afirmación, además tal condición psicológica y mental de la togada debió ser acreditaba en el debido momento procesal y no ser expuesta solamente como una excusa sin respaldo probatorio para evitar su responsabilidad disciplinaria. Ahora, tal como se relató, la disciplinada, pese al poder que le fue conferido por el denunciante, limitó su actuar procesal a la solicitud de liquidación del crédito de 18 de julio de 2009, sin que obre diligencia posterior, evitó objetar las liquidaciones siguientes y oponerse en Derecho a las diferentes
ordenanzas del Juzgado que podían ser contrarias los intereses de su cliente, faltando con ello a la diligencia que se exige de los profesionales del Derecho, permitiendo con ello que su conducta se adecue además a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley ibídem, toda vez que con su omisión su poderdante resultó afectado de manera relevante. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante, está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Significa que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la
norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la disciplinada contrarió en forma grave los deberes de proceder con honradez en su relación profesional. En consecuencia, el actuar deliberado de la jurista, de no entregar los dineros a órdenes del Juzgado y evitar entonces devolverlos a su mandante con ocasión del proceso judicial encargado, incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de actuar con honradez en sus diligencias profesionales, más específicamente, entregar oportunamente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo cual se hace merecedora de reproche disciplinario. De la misma manera, es inequívoca la vulneración por parte de la disciplinada al deber del abogado consistente en realizar oportunamente las
diligencias profesionales sin existir justificación válida para ello, como ya se analizó. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, la falta a la honradez, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de su actuar ilícito, infiriéndose su deseo contravenir las normas por la cuales se le halló responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogada, calificada y por lo tanto depositaria del saber técnico indispensable, aparte de tratarse del Código Disciplinario de los Abogados, de un catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente, frente a esta conducta, se evidencia la comparecencia de los elementos del dolo, conocimiento más voluntad, toda vez que consciente del recibo de los dineros, y de su deber de entregarlos a órdenes del juzgado, omitió tal proceder, con la voluntad de apropiarse de los mismos. Ahora bien, frente a la indiligencia, considera esta Colegiatura que no se configura tal forma de culpabilidad como lo concluye el a quo, pues si bien está claro que la conducta se manifestó, no se puede inferir por parte de esta Superioridad que la misma se haya dado con una voluntad directamente encaminada a producir tales efectos. No obran dentro del plenario, las pruebas suficientes para poder concluir que el actuar de la togada en relación con la indiligencia, fue doloso, pues para esta conducta en particular no se encuentran los elementos que permitan la certeza
necesaria para irrogar tal calificación. Así pues, esta Sala debe proceder a una degradación de la culpabilidad imputándole a la Investigada, la falta a la debida diligencia a título de culpa, al ser evidente el desconocimiento de su deber objetivo de cuidado al actor de forma negligente en el encargo conferido. En este punto, debe esta Colegiatura advertir el desfase en el análisis de la culpa entre la decisión de la primera instancia y la decisión que ahora se profiere; no obstante ello no traduce en ningún tipo de nulidad, toda vez que tal diferencia es favorable a la disciplinada, pues al no estar demostrado el actuar doloso pero sí culposo, bien puede esta Superioridad realizar la corrección correspondiente, sin vulnerar derecho alguno a la encartada, pues tal decisión la beneficia, al punto de producir una rebaja en la sanción impuesta, como se señalará más adelante. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en esta instancia procesal, se impone la disminución, pues a pesar de la cantidad de dinero retenida, el tiempo transcurrido con la posesión del mismo, y su ausencia de gestión en el proceso ejecutivo encargado, lo cual genera grave afectación a los intereses del señor ORLANDO RODRIGUEZ QUINTERO, esta Superioridad ha decidido, readecuar el grado de culpabilidad de una de las conductas endilgadas, razón por la cual la sanción
impuesta se rebajará en un mes, sancionando entonces a la togada con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez y diligencia en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional. Aunado a lo anterior se observa la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses del cliente, quien se vio obligado a conseguir dinero prestado para evitar el remate de su inmueble, a pesar de que le había entregado ya una suma considerable a su apoderada, precisamente con el mismo fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de: (i) Degradar la culpabilidad de la togada frente a la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, para en su lugar calificarla a título de culpa. (ii) Disminuir la sanción a cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA CUÉLLAR AFANADOR, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35, a título de dolo y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión a la abogada CLAUDIA CUÉLLAR AFANADOR, y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201004168 01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 060 del 31 de Julio de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada CLAUDIA CUÉLLAR AFANADOR, como autora de la faltas previstas en el numeral 4° del articulo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión que fuere impuesta por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de la togada, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de las conductas en las cuales incurrió la togada, pues de las pruebas obrantes en el plenario se evidenció su inactividad en el proceso ejecutivo encomendado; igualmente fueron entregados por su mandante la suma de $10.000.000 para abonar a la obligación, sin que el dinero se encuentre registrado en el plenario, ello sería suficiente para sancionar a la togada disciplinada, sin hacer más
consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción a la jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria15 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas 15 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de
exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defe
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