CSDJ - F11001110200020100416901ADJUNTA20140516123950-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100416901ADJUNTA20140516123950-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004169 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: José Darío Hernández Robayo.
Juez 52 Civil Municipal de Bogotá.
Denunciante: José del Carmen Muñoz Rozo.
Primera Suspende del ejercicio del cargo Instancia: por el término de 1 mes.
Decisión: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso apelación contra la sentencia del 18 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 que resolvió sancionar con suspensión del cargo por el término de 1 mes al doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, al vulnerar el deber contemplado en el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 28 de junio de 2012, el señor JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ ROZO, solicitó investigar la conducta del doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, señalando que: 1 M. P. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala con RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201004169 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “1. El 1 de marzo de 2005, en calidad de acreedor hipotecario y demandante, a través de la abogada NELLY TAMAYO BERNAL, inicié proceso ejecutivo con título hipotecario contra la señora LUZ MARINA BENAVIDES BALAMBA, deudora hipotecaria.
2. El mencionado proceso fue repartido al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con Radicado No. 2005 – 0243.
3. El 13 de mayo de 2009 fue realizada la audiencia pública de remate del bien inmueble hipotecado por la demandada LUZ MARINA BENAVIDES MALAMBA.
4. En esta audiencia el Juzgado me adjudicó a mi favor el inmueble materia de la subasta como mejor y único postor en la suma de $$150.000.000.
5. El 30 de junio de 2009, el Juzgado aprobó el remate a mi favor, ordenó la inscripción del mismo en los respectivos folios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, decretó la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble y ordenó al secuestre la entrega del mismo.
6. El proveído detallado en el numeral anterior fue notificado por estado del 7 de
julio de 2009.
7. No obstante lo anterior, pese a la insistencia de mi apoderada para que se de cumplimiento a lo ordenado por el despacho en la providencia detallada, ha sido imposible que la inscripción del remate, la cancelación de la hipoteca y lo que es peor, la entrega material del inmueble.
8. Más gravoso aún es el hecho de la secuestre no ha rendido cuentas actualizadas a pesar de que tal evento se ha solicitado a través de mi apoderada y como ya quedó escrito, el inmueble no ha sido entregado, y por las visitas que he hecho al inmueble, iniciando el presente año al parecer dos de los tres apartamentos que lo conforman estaban arrendados, pero hoy constaté que ya está desocupado y lleno de basura.
9. Lo anterior no solo denota la negligencia que ha mostrado el despacho para que se me haga entrega del inmueble, pues en este momento ha transcurrido 1 año desde que fue aprobado el remate en mi favor, sin que se me administre justicia, sino que tal negligencia me ha ocasionado perjuicios de orden económico y moral”.2 (Sic a lo transcrito) Investigación preliminar. Por reparto del 30 de julio de 2010,3 correspondió al despacho de la doctora LUZANA GUERRERO QUINTERO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 11 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN quien mediante auto del 8 de septiembre del mismo año,4 avocó conocimiento y ordenó iniciar indagación preliminar. Luego, se radicó el expediente en el despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien el 3 de mayo de 2011, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá.5
Pruebas: Se recabaron estos elementos de juicio:
1. Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil
Municipal de Bogotá.
2. Copia del expediente No. 2005 – 0243 Ejecutivo Hipotecario tramitado en el
Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá.
3. Estadísticas de producción del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá durante el periodo julio de 2005 a julio de 2010.6
4. Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 26201620 donde informa que el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en
su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá tiene una anotación que registra la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN por 45 días del cargo impuesta el 26 de 4 Folio 12 c. o. 5 Folios 26 – 27 c. o. 6 Folios 40 – 63 c. o. 4
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.7
5. Certificado No. 21667 del 8 de junio de 2011 donde la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó: “revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario; aparecen registradas las siguientes sanciones contra el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO identificado con la cédula de ciudadanía 19.123.791 en su calidad de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá.
Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ D. C.
No. Expediente: 11001110200020040170801
Ponente: FERNANDO CORAL VILLOTA Fecha Sentencia: 25 – Jul – 2007
Sanción: Suspensión Días: 45 Meses: 0 Años: 0”.
Versión libre del doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO. En esta oportunidad procesal el Juez investigado, manifestó: “atiendo un promedio de 3 a 5 acciones de tutela a la semana y realiza entre 3 y 4 turnos de habeas corpus de 24 horas al año (que por tener rango constitucional prevalecen sobre los demás asuntos procesales por importantes y complejos que sean). El Consejo Superior de la Judicatura, ante la congestión de mi despacho, nombró con funciones de descongestión, al Juez Adjunto doctor SALIM KARAM CAICEDO. El proceso 2005-0243 tuvo un trámite sin mayores incidencias, el bien hipotecado se remató y por auto del 30 de junio de 2009 (quedaron resueltos los puntos de la queja), aprobé la adjudicación del remate y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos y privados correspondiente, la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble, dispuse elaborar y librar el oficio respectivo; además, ordené al secuestre entregar el bien rematado para lo que dispuse oficiarle. Es obligación del secuestre rendir un informe de su administración de los bienes, para que pueda efectuar la entrega, amén que el rematante debía ponerse en contacto y relación con el secuestre a fin de agilizar esos trámites, por ello, el juez adjunto dispuso entregarle copia auténtica de ese auto, así que el Juzgado 52, cumplió con lo de su cargo. 7 Folio 31 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Resalto que tanto el juez adjunto como yo, entendimos que al tenor del artículo 95 numeral 7 de la Constitución, contaban con la colaboración del rematante y quejoso, siguiendo el precedente contenido en la sentencia C-511 de 1994 de la Corte Constitucional. Así que lo que se esperaba del mismo, era que dado que el secuestre no se había pronunciado, solicitara despacho comisorio para el juez de descongestión reparto de diligencias fuera de los juzgados, empero ello no ocurrió y, ni juez adjunto ni titular, podían por su cuenta designar la comisión, porque el derecho civil es dispositivo y se promueve a petición de parte interesada; en su lugar, la abogada del quejoso NELLY TAMAYO BERNAL solicitó una entrega de títulos y la elaboración de los oficios para el Registro; pero como solo tenía un empleado de secretaria, en provisionalidad, para evacuarlos en el orden en que entraban, y por la cantidad de procesos que se manejan, son muchos los que debe elaborar pese a que está de dedicación exclusiva durante todos los días laborales a ello. En enero de 2011, su despacho me pidió el proceso ejecutivo, que envié y que
me devolvieron el 21 de julio de 2011, se recibió el 26 de julio de 2011 y entró al despacho el 29 de julio de 2011 y por auto del 17 de agosto de 2011 reanudé el trámite procesal y los términos de lo que se estaba notificando cuando enviamos aquí el expediente. Como no obra informe del secuestre, habrá de iniciarle un incidente de exclusión de la lista de auxiliares. Como ahora está activado el módulo de títulos de depósito, revisaré si se entregaron todos los títulos o si hay pendientes, para ordenar lo pertinente a su entrega pero como el secuestre no ha respondido los requerimientos del juzgado para la entrega, dado que el derecho civil es dispositivo y se moviliza a interés de parte interesada, se deberá solicitar que se comisione”.8 (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos. Luego de cerrar la etapa de investigación el 7 de octubre de 2011,9 el Magistrado Instructor resolvió el 31 de mayo de 2012, “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 5 y 15 del artículo 153 y la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 respectivamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”.10 (Sic a lo transcrito) 8 Folios 71 – 77 c. o.
9 Folio 79 c. o. 10 Folios 84 – 90 c. o. 6
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El señor JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ ROZO, solicitó investigar la conducta del Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del Proceso Ejecutivo Hipotecario 2005 – 0243 que instauró contra LUZ MARINA BENAVIDES BALAMBA, ya que el inmueble objeto del gravamen le fue adjudicado el 30 de junio de 2009 y 1 año después no había sido posible realizar la inscripción de la providencia, la cancelación de la hipoteca, la entrega del inmueble y tampoco la rendición de cuentas del secuestre. Señaló el A quo, que “se evidencia la violación del deber que le correspondía al operador jurídico como garante del cumplimiento de sus propias decisiones, infracción que merece reproche disciplinario, ya que frente a las múltiples y reiteradas solicitudes elevadas por el adjudicatario, el Juez disciplinado se conformó con expedir tantas órdenes como ruegos elevaba aquel, y a pesar de que en todos ellos el adjudicatario ponía de manifiesto una y otra vez la incuria del Secretario para
dar cumplimiento a la orden judicial, ninguna medida seria y decidida adoptó para contrarrestar la afectación, permitiendo que la situación se prolongara por un lapso superior a 15 meses, tiempo que en nada se compadece con la efectivización de torales principios de orden constitucional y legal, inspiradores de la función jurisdiccional a cargo del Estado cuya aplicación regentan los funcionarios judiciales”.11 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que: “los hechos materia de averiguación, tiene fundamento para endilgar infracciones o faltas disciplinarias al doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO en su condición de Juez 52 Civil Municipal de esta ciudad, y en consecuencia se procede a elevar pliego de cargos en su contra, por encontrar vulneradas las normas que se relacionan a continuación: Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996): Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 11 Folios 87 – 88 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Ahora bien teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario con las normas posiblemente infringidas, la falta debe tenerse como GRAVE a título de CULPA, ya que siendo conocedor de sus deberes, omitió adoptar las decisiones tendientes a contrarrestar las inexcusables posturas paquidérmicas adoptadas por el personal de Secretaria, que dilataron la entrega de los oficios y demás actos derivados de la adjudicación del inmueble por un lapso superior a 15 meses. Similar circunstancia se presentó en torno al requerimiento del secuestre a fin de rendir cuentas de su administración, pues si bien profirió la decisión en tal sentido, frente a la renuencia del auxiliar de la justicia ninguna actuación desplegó para hacer cumplir la orden judicial. Esta conducta, indudablemente entrañó una afectación patrimonial al usuario de
la justicia, ya que no pudo disponer prontamente del bien inmueble adjudicado, ni de los dineros que en su condición de acreedor le correspondían como importe de la obligación, por un acto omisivo exclusivo del despacho, amén de que la labor judicial trascendió y afectó la credibilidad de la administración de justicia”.12 (Sic a lo transcrito) El defensor de confianza mediante memorial del 11 de septiembre de 2012, presentó descargos solicitando pruebas testimoniales y ampliación de la versión libre del disciplinado,13 las que fueron decretadas y practicadas Por auto de 2 de octubre de 2012, el Magistrado de instancia decretó las pruebas solicitadas por el defensor del funcionario judicial sancionado.14 12 Folios 127 – 128 c. o. 13 Folios 107 – 109 c. o. 14 Folio 111 c. o. 8
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión. El doctor RAMÓN VARGAS DUQUE, defensor de confianza del funcionario investigado, en esta oportunidad procesal manifestó: “el daño logístico que inundó la oficina del Juez 52 Civil Municipal, que imposibilitó el computador donde se guardaba la relación de títulos judiciales,
mismo que servía para hacer audiencias y oficios; la llegada de un funcionario con problemas siquiátricos que conllevó el retraso en las actividades del despacho de oficios (por lo que debió el despacho buscar una persona que por encargo colaborara con su expedición), se encuentra corroborado con la documentación que confirma todo lo acontecido entre el año 2009 y 2010, como lo son oficios al Consejo Seccional de Administración de la Rama Judicial, autos de solicitud de traslado del funcionario ARNULFO GÓNGORA quien era de planta y demás cruces de oficios relacionados con estos dos hechos que son fortuitos y de fuerza mayor. Además, lo manifestado por el declarante RAFAEL SEGUNDO CARRILLO HINOJOSA, fue corroborado por el doctor SALIM KARAM CAICEDO (Juez Adjunto, para la época de los hechos), quien en tal calidad conoció de vista, trato y referencia a ARNULFO GÓNGORA y supo de su estado de salud, que siempre vivía incapacitado y que perjudicó la labor del Juzgado en la expedición de los oficios, es más, su propio despacho terminó inundado y perdió un computador portátil con el que laboraba; declaración conteste junto con el material documental aportado por CARRILLO HINOJOSA y por el doctor ROBAYO”.15 (Sic a lo transcrito) Concluyó, señalando que era evidente la fuerza mayor y en consecuencia, se debía exonerar de responsabilidad al doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO. Decisión apelada. El 18 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “SANCIONAR al doctor HERNÁNDEZ ROBAYO JOSÉ DARÍO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19'123.791, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de esta ciudad, con sanción de suspensión de un (1) mes, como responsable de la infracción del artículo 153 numeral 5 de la Ley 270 de 1996”. El A quo, encontró: 15 Folios 205 – 209 c. o. 9
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “demostrada objetivamente la falta disciplinaria cometida por el doctor José Darío Hernández R., sino desde el punto de vista subjetivo, pues no aparece que hubiera tomado un correctivo que lograra la ejecutabilidad de sus órdenes, según lo dicho, para salvaguardar el derecho del quejoso, a una pronta y cumplida justicia. De tal suerte que, como se ha dicho, no se aprecia causa de justificación que ampare el comportamiento omisivo del investigado, respecto del trámite dado al proceso civil, según lo dicho; conducta que no sólo violó la norma disciplinaria, esto es el contenido formal de la norma, sino que también afectó el sustento
valorativo de la disposición al atentar contra los intereses de los destinatarios de la administración de justicia, quienes constitucional y legalmente, tienen derecho a asegurarse una pronta y cumplida justicia, que se traduce en la obtención de una resolución oportuna a sus pretensiones. Motivaciones suficientes para afirmar que el comportamiento del doctor José Hernández Robayo, es contrario a las normas del deber de eficacia y eficiencia que se le reprimen; máxime que, una vez dadas las órdenes pertinentes, debe velar por su cumplimiento, ante la obligatoriedad que ostenta como Juez en la misión de impartir justicia. Razón por la que su conducta debe ser sancionada, frente a la trasgresión del artículo 153 numeral 5 de la Ley 270 de 1996, tal como se tratará en el siguiente acápite”.16 (Sic a lo transcrito) Respecto de la sanción impuesta, acudió a lo establecido en los artículos 43 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, sobre las sanciones y sus límites a aplicar a los funcionarios judiciales que incurran en las conductas allí descritas, las que se usarán teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta; entre otros, el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial y, el grado de perturbación del mismo. Consecuencia de la norma ejusdem, el comportamiento del investigado se considera grave, atendiendo su condición de servidor judicial obligado a acatar la Constitución y la ley, pues en este caso, su comportamiento afectó la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, dado que permitió la superación de cerca de quince
meses en el proceso civil, sin que adoptase una medida eficaz para contrarrestar la afectación de los derechos del hoy quejoso, lo que entrañó una afectación patrimonial al usuario de la justicia, pues no pudo disponer prontamente del bien inmueble 16 Folios 242 – 246 c. o. 10
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN adjudicado, lo que influye en la prestación del servicio de administrar justicia, y que permite deducir la falta título de culpa. Por eso, impuso la sanción de un (1) mes de suspensión en el cargo al doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad – culpa, que la falta es grave y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del servidor encartado. La anterior decisión fue recurrida en oportunidad procesal, mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2013, por el apoderado del sancionado. Del recurso de apelación. El abogado de confianza del funcionario judicial disciplinado, manifestó su inconformismo enfatizando que: “El fallo de primera instancia, que sanciona con suspensión de treinta (30)
días de suspensión al Juez Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá, por vulnerar el numeral 5 del artículo 153 de La Ley 270 de 1996, es completamente infundado, carente de objetividad y por demás vulneratorio del derecho de acto consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al deber funcional particular y preciso que rige el desempeño de la administración judicial”.17 (Sic a lo transcrito) “El fallo de primera instancia ha vulnerado principios constitucionales y legales consagrados en la Constitución política de Colombia y en la Ley 734 de 2002. Vista la sanción que se le impone al disciplinado, de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo y sobre la base del incumplimiento de los deberes de que trata el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la imputación carece de fundamento disciplinario porque no corresponde a ninguna de las faltas disciplinarias vigentes e imputables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de los que trata el artículo 116 de la Ley 270 de 1996 (Téngase en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró inexequible los numerales 1 y 8 del literal A del Artículo 116 de la Ley 270 de 1996). 17 Folio 255 c. o. 11
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Si como es evidente la sanción impuesta carece de fundamento disciplinario, evidencia que se demuestra confrontando el artículo 116 de la Ley 270 de 1996, con el numeral 5 del artículo 153 de la misma ley, la sanción se debe revocar. Si. El disciplinado no ha incumplido en ninguna de las faltas disciplinarias imputables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y previstos en el artículo 116 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, al apelar, el disciplinado se acoge a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 270 de 1996, porque en materia disciplinaria es la norma más primigenia y favorable”.18 (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor, el 3 de diciembre de 2013 concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.19 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondió a este Despacho por reparto del 3 de febrero de 2014 y mediante auto del 10 del mismo periodo, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que ordenó a la Secretaría de esta Sala informar si existe otra investigación por los mismos hechos
de los cuales se ocupa la presente causa disciplinaria.20 El 19 de febrero de 2014, se notificó al Agente del Ministerio público, quien guardó silencio.21 El 24 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió el certificado No. 47967 donde “aparecen registradas las siguientes sanciones, contra el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19123791 en su calidad de JUEZ 52 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. ORIGEN: CONSEJO SECCIONAL DE LA 18 Folios 260 – 268 c. o. 19 Folio 270 c. o. 20 Folios 3 – 4 c. o. 21 Folio 7 c. 2ª Inst. 12
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JUDICATURA BOGOTÁ D. C. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. No.
11001110200020070331301. PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (SALA DUAL 2).
Fecha Sentencia: 01/Nov./2011. Sanción: Suspensión 2 meses”,22 e hizo constar que no cursan
otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos.23 CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del mandato del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política concordante con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Del asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por el abogado del funcionario judicial disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió SANCIONAR al doctor HERNÁNDEZ ROBAYO JOSÉ DARÍO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión del cargo por el término de 1 mes, al hallarlo responsable de la infracción del numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. El apelante, solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, “consistente en un mes de suspensión, y en su defecto se proceda a archivar las presentes diligencias de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, por existir causal de exclusión de responsabilidad, la cual se alegó y se demostró dentro del proceso disciplinario, adjuntándosele y allegándosele pruebas testimoniales y documentales, que quiere desconocer el operador de primera instancia en su fallo, y así mismo, solicito respetuosamente se tenga en cuenta
22 Folio 12 c. 2ª Inst. 23 Folio 14 c. 2ª Inst. 13
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201004169 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que frente a una fuerza mayor es imposible cumplir con los requerimientos exigidos por el tipo disciplinario imputado en forma objetiva, además del fallo estar incurso en causal de haber esgrimido el tipo de culpa en que presuntamente la falta disciplinaria”. Solución. Se investiga en esta oportunidad, la presunta falta disciplinaria ocasionada por la vulneración del deber establecido en el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que no adoptó correctivos para lograr la ejecutabilidad de sus órdenes para salvaguardar el derecho del quejoso a una pronta y cumplida justicia. Lo primero, que se debe establecer, es la naturaleza de la acción con el fin de determinar si es de aquellas, cuyos efectos cesan una vez se materializa, o si por el contrario, se despliega hasta que se supera la realidad creada por ella. Entonces, es cierto que en este caso, la acción se inicia con la decisión de remate del inmueble a favor del quejoso adoptada el 30 de junio de 2009 por el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá dentro del Proceso Ejecutivo No. 2005 – 0243, pero al momento
de radicar la queja no se había dado la entrega de los oficios y demás actos derivados de la adjudicación del inmueble, a pesar de las múltiples y reiteradas solicitudes elevadas por el adjudicatario, también la falta de determinación tendiente a conminar y lograr que el auxiliar de la justicia rindiera cuentas de su administración, no obstante haberse dado una orden en tal sentido. Estas circunstancias, a prima facie indican que la falta se materializó de manera instantánea. Pero, emerge la necesidad de precisar si la no ejecución de la orden impartida por el Juez, conforme a lo preceptuado por el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constituye una falta de naturaleza instantánea o de ejecución permanente, de modo que se establezca con claridad desde cuándo se debe contabilizar el término de prescripción. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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