CSDJ - F11001110200020100417401ADJUNTA20140117115301-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100417401ADJUNTA20140117115301-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: 14 de enero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201004174 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 001 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo previsto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Paulina Canosa Suárez en sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. La queja. La señora Alicia Escalante Blanco de Estupiñán actuando como Representante Legal de la Comercializadora e Inmobiliaria ALITEX LTDA. (antes denominada VIAASCO LTDA.), con escrito radicado el 11 de junio de 2010, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza, toda vez que actuando como apoderado de la sociedad
VIAASCO LTDA,. en los procesos ejecutivos radicados 11001310302119990099501 del Juzgado 21 Civil del Circuito y 11001400306220020007000 del Juzgado 62 Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá, el togado se habría apropiado de los dineros entregados para el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación de los procesos por pago total de la obligación.2 Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.388.966 y Tarjeta Profesional No. 78.8533. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, la Magistrada Instructora con auto de 6 de septiembre de 2010 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 29 de marzo de 2011 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 2? Folios 1 a 4 C.O. 3 Folio 12 C.O. 4 Folio 185 C.O. 5 Folio 16 C.O. En la fecha en cita no se realizó la diligencia por inasistencia del disciplinado6, quien presentó excusa, por lo que con auto de 29 de marzo de 2011, se reprogramó para el 14 de junio de la misma anualidad7, fecha en la cual nuevamente no compareció el encartado8. A folio 31 del expediente obra el poder conferido por el togado a la abogada Blanca Cecilia Tinjaca Castellanos, quien mediante memorial signado el 14
de junio de 2011, solicitó la reprogramación de la audiencia9, petición a la que accedió el A-quo ordenando nueva fecha para el 4 de octubre de ese año10, día en el cual no asistieron ni el disciplinado, ni su apoderada declarándose fracasada la audiencia11. El 7 de octubre de 2011, la abogada del disciplinado presentó excusa por su inasistencia12, por lo que se fijó nueva fecha para la realización de la misma13. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional: Se llevó a cabo el 16 de febrero de 2012, con asistencia de la apoderada de confianza del togado y la quejosa. En desarrollo de la diligencia, se otorgó la palabra a la abogada del inculpado quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada instructora. Acto seguido se recibió la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Alicia Escalante Blanco de Estupiñán quien manifestó no conocer 6 Folio 24 C.O. 7 Folios 26 y 27 C.O. 8 Folio 37 C.O. 9 Folio 40 C.O. 10 Folio 46 C.O. 11 Folio 54 C.O. 12 Folio 56 C.O. 13 Folio 58 C.O. sobre la cuantía de los dineros que fueron cobrados por el inculpado y que éste no realizó ningún abono sobre las sumas recibidas. Agregó, que en cuanto a los honorarios, el pacto consistía en un porcentaje de la suma recuperada y la última vez que se comunicó con el abogado fue a finales del
año 2008. Finalmente, la diligencia fue suspendida y reprogramada para el 25 de junio de 2012, fecha en la cual no fue posible su realización por inasistencia del disciplinado y su apoderada14, quienes presentaron excusas por su no comparecencia, por lo que el despacho fijó el 12 de octubre de 2012 como fecha para la continuación de la audiencia. En la fecha en cita, ante la no comparecencia del inculpado y su apoderada, se declaró fracasada la audiencia15, una vez admitidas las excusas presentadas por éstos, el despacho reprogramó la diligencia para el 21 de febrero de 201316. El día en cita se reanudó la diligencia con asistencia del abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza. La Magistrada Instructora dio a conocer a los intervinientes las pruebas allegadas al proceso:
1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo adelantado por VIAASCO LTDA. en contra de Vilma Rodríguez y otros17, en 9 cuadernos, de los cuales por auto de 29 de junio de 2012 se ordenó tomar copia de los folios contentivos de los hechos denunciados18. 14 Folio 83 C.O. 15 Folio 108 C.O. 16 Folio 114 C.O. 17 Folio 84 C.O.
18 Anexo No. 2
2. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso adelantado por VIAASCO LTDA. contra Salomón Herrera Padua y Roberto Arévalo García terminó por pago total de la obligación, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente19, el cual no pudo ser remitido por el archivo
central por no estar completos los datos suministrados para tal fin20. Acto seguido se otorgó la palabra al disciplinado quien rindió versión libre, manifestando respecto de los hechos de la queja lo siguiente: Informó que siendo apoderado de VIAASCO LTDA. a finales del año 2009, recibió los dineros de un proceso ejecutivo singular que se adelantaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá contra “Doris Rodríguez y otros”, los cuales no fueron entregados a la empresa en cita, por cuanto su gerente había fallecido “y nadie acudió al recinto de la firma, ni recibí ninguna comunicación por escrito o correo electrónico para que se me recibiera los dineros y simultáneamente poder rendir las cuentas”. Agregó que solo hasta el año 2012, se enteró que la gerencia de la empresa estaba siendo ejercida por la señora Alicia Escalante Blanco, recalcó que los dineros precitados así como el informe de gestión se encuentran en su poder. En relación con el proceso adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá de VIAASCO LTDA., contra el señor Salomón Herrera Padua y otros, manifestó el disciplinado que los dineros percibidos por este trámite fueron 19 Folio 89 C.O. 20 Folio 104 C.O. entregados al señor Humberto Estupiñán Arenas, quien ejercía como gerente de la citada empresa, en ese momento. Calificación Jurídica Provisional.- En primer término, se refirió la Magistrada instructora al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, el cual, conforme a las pruebas aportadas por la
quejosa, culminó por pago total de la obligación el 17 de agosto de 2004, sin que el disciplinado hubiese reintegrado la suma obtenida en ese proceso. Se recalcó sobre la falta de información existente en el plenario sobre este aspecto, toda vez que no se cuenta con copia de la actuación. En segundo lugar, en lo referente al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá adelantado contra Mauricio Monroy Chaves y Vilma Doris Rodríguez Barragán, señaló el A-quo que de acuerdo con las copias obrantes en el expediente, el abogado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares21 lo cual fue ordenado por el Despacho el 12 de diciembre de 2008. El proceso se dio por terminado por pago total de la obligación el 20 de febrero de 2009 y conforme a la liquidación del crédito presentada por el abogado, el 26 de febrero de 2008, la suma adeudada ascendía a $13.383.460.oo, dinero que estaría en poder del abogado disciplinado. Como consecuencia de lo anterior, se imputó al abogado la comisión omisiva y dolosa de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme a lo previsto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, en concordancia con el artículo 8° del artículo 28 de la misma normativa. 21 Sin fecha En relación con las exculpaciones dadas por el disciplinado, manifestó la primera instancia que pese a que el gerente de la sociedad hubiese fallecido, la persona jurídica a quien él representaba aún existía, razón por la cual
debió intentar el pago de los dineros recaudados en virtud de los procesos judiciales a través de los medios judiciales existentes, como lo es el pago por consignación consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con el deber de honradez que le asiste a todos los profesionales del derecho. Agregó la Magistrada Instructora que conforme al dicho de la quejosa, esta obraba como subgerente de la empresa Comercializadora e Inmobiliaria ALITEX LDTA., desde el año 2009 (antes VIAASCO LTDA.), lo que reafirma lo mencionado con anterioridad. Una vez realizada la imputación de cargos, el abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza, solicitó pruebas las cuales fueron decretadas por el despacho. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 22 de marzo de 2013, con asistencia del disciplinado, la quejosa y la agente del Ministerio Público. Instalada la diligencia, la Magistrada Instructora dio a conocer al asistente las pruebas documentales recibidas, así:
1. La Fiscalía General de la Nación con oficio de 11 de marzo de 2013, informó que revisados sus sistemas de información no se encuentran denuncias personales contra el abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza instauradas por la señora Alicia Escalante o Enrique Estupiñán22. 22 Folio 144 C.O.
2. El 15 de marzo de 2013, la Cámara de Comercio de Bogotá remitió los certificados de existencia y representación legal de las sociedades VIAASCO LTDA en liquidación y la Comercializadora e inmobiliaria ALITEX
LTDA23.
En desarrollo de la audiencia se recibió ampliación de la queja a la señora Alicia Escalante Blanco quien ratificó lo señalado en el escrito inicial presentado, génesis del presente proceso. La Magistrada instructora indagó a la declarante en relación con la existencia y representación legal de las sociedades VIAASCO LTDA y ALITEX LTDA, al respecto la quejosa manifestó: “esto es una empresa de familia, aparece mi hijo Enrique y yo como socios de la inmobiliaria, la primera VIAASCO LTDA, luego esa se liquidó, creando la nueva inmobiliaria ALITEX LTDA, que es la que está funcionando, ahí mi hijo y yo somos los socios, anteriormente aparecía mi esposo Humberto Estupiñan como gerente, desafortunadamente él falleció en el 2008, y yo era subgerente, y ahora soy representante legal”. En relación con el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, allegó la quejosa el certificado de tradición y libertad del folio 50N20291725 correspondiente a un bien inmueble rural ubicado en el municipio La Calera, en el cual aparece el registro del embargo de VIAASCO LTDA contra Rafael Antonio Esteban Triana (codeudor de la demandada) con fundamento en el oficio de 21 de mayo de 2008 del Juzgado en mención, cancelado el 4 de febrero de 2009. Agregó, que sobre este caso habló con el disciplinado a finales de 2008 y éste le manifestó que los señores querían conciliar, en consecuencia sabía a quién acudir para entregar los dineros, sin que la sociedad hubiese cambiado de domicilio.
23 Folios 155 a 158 C.O. Respecto a lo afirmado por el togado sobre el reintegro efectuado al señor Humberto Estupiñán de los dineros obtenidos en el proceso adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, señaló la declarante que en los archivos de la inmobiliaria no existe prueba de tal reintegro. Acto seguido, el abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza fue interrogado por la agente del Ministerio Público sobre la terminación del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, informando el disciplinado que éste culminó por una conciliación sobre las sumas adeudadas, recibiendo la suma de $9.000.000, los cuales aún tenía en su poder desde el año 2010, por cuanto no se habían finiquitado algunos aspectos relacionados con los honorarios profesionales y no se ha acercado a entregar los dineros debido al cambio de domicilio de la inmobiliaria. La agente del Ministerio Público realizó su intervención en la diligencia y solicitó la imposición de sanción disciplinaria al abogado por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que conforme a lo señalado por el disciplinado, éste, a pesar de conocer el domicilio de la quejosa, mantiene en su poder los dineros recaudados como consecuencia de la labor encomendada, El togado presentó alegatos de conclusión manifestando que del proceso adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito, los dineros le fueron cancelados, pero los mantiene en su poder en espera de gestionar lo
relacionado con sus honorarios. DECISIÓN APELADA Con fallo de 12 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada acorde con lo previsto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 íbidem en relación con su actuación profesional en el proceso ejecutivo adelantado en representación de la sociedad VIAASCO LTDA contra Mauricio Monroy Chaves y Vilma Doris Rodríguez de Barragán, trámite que cursó en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá identificado con radicado No, 1999-00955-00 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años. En esta instancia procesal se consideró: “El disciplinado admitió dentro de este asunto tanto en su versión libre como en las alegaciones finales, que en efecto por cuenta de este proceso recibió la suma de $9.000.000.oo, que aún mantiene en su poder, por cuanto a raíz de este proceso surgieron dos procesos más, respecto de los cuales la sociedad contratante no le ha sufragado lo relacionado con sus honorarios profesionales, por lo cual a la fecha se encuentra pendiente el ajuste de cuentas por éste motivo y por ello no los entregó inmediatamente a su destinatario. (…) Los deberes del abogado le imponían entregar el dinero inmediatamente a su mandante, pero el abogado admite que aún los
tiene en su poder por cuanto no le han sido cancelados otros honorarios profesionales, sin embargo, ninguna disposición autoriza a los profesionales del derecho a retener o apropiarse de sumas de dinero en contravía de las intenciones y voluntad de su cliente. Precisamente para prever estas situaciones y consiente de que el abogado es conocedor de las normas y procedimientos judiciales a las que puede acudir” En la misma providencia se absolvió al togado respecto de los cargos formulados con relación al proceso adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá contra Salomón Herrera Pazos y Roberto Arévalo García, toda vez que del material probatorio obrante en el expediente no fue posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan deducir responsabilidad disciplinaria al inculpado24. Recurso de apelación.- El disciplinado interpuso recurso de alzada contra el fallo en mención solicitando su revocatoria, haciendo énfasis en que la comercializadora e inmobiliaria ALITEX LTDA, con sede en la carrera 10 No. 96-25 de Bogotá, es una sociedad distinta a la que él representaba jurídicamente, es decir, VIAASCO LTDA cuya sede principal era la Carrera 10 No. 96-25 de la misma ciudad, de la cual fungía como representante legal el señor Humberto Estupiñan Arenas. Agregó que las oficinas de VIAASCO LTDA., fueron abandonadas y ante la ausencia definitiva de su representante legal, no le fue posible efectuar la devolución del dinero25. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las
decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política26 y 112 numeral 4º de la Ley 24 Folios 150 a 184 C.O. 25 Folios 188 a 190 C.O.
26. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en 270 de 199627, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200728.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista Jesús Eduardo Tenorio Perlaza, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 27 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 28 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Del asunto objeto de estudio. Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el abogado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza recibió encargo profesional del señor Humberto Estupiñán Arenas, representante legal de la Inmobiliaria VIAASCO LTDA para adelantar un proceso ejecutivo contra los señores Vilma Doris Rodríguez Barragán y otros con el fin de
cobrar las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados29. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, radicada bajo el No. 1999-0995, proceso en el cual, conforme a las pruebas obrantes en el plenario con auto de 18 de diciembre de 2007, se ordenó continuar con la ejecución una vez resueltas las excepciones presentadas por la parte demandada30. Obra en el plenario memorial suscrito por el disciplinado dirigido al despacho en cita solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite en mención, solicitud a la que accedió el Juzgado mediante auto de 12 de diciembre de 200831, situación que es ratificada con el certificado de tradición y libertad del folio 50N20291725, aportado por la quejosa al proceso disciplinario obrante a folios 186 y 187 del cuaderno de la primera instancia. Con el escrito de queja se allegó copia de la consulta realizada en el sistema de procesos judiciales, de conformidad con la cual se solicitó la terminación 29 Folio 2 Cuaderno Anexo No. 3 30 Folios 3 a 9 Cuaderno Anexo No 3 31 Folios 11 y 12 Cuaderno Anexo No. 4 del proceso por pago de la obligación el 16 de febrero de 2009, a la cual accedió el Juzgado mediante auto de 20 de febrero de ese mismo año32. El abogado inculpado, tanto en la diligencia de versión libre rendida ante la primera instancia en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de febrero de 2013 así como en la audiencia de
juzgamiento realizada el 22 de marzo de ese mismo año, señaló que a raíz de una conciliación realizada con los demandados dentro del proceso referenciado recibió la suma de $9.000.000.oo, sin que éstos se hubiesen entregado a su mandatario. Evaluadas las pruebas obrantes en el plenario, considera esta Colegiatura que la conducta desarrollada por el abogado se ajusta a lo preceptuado en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En efecto se encuentra probado dentro del plenario que el abogado inculpado recibió como producto su gestión profesional la suma de $9.000.000.oo, que conllevó, el 20 de febrero de 2009, a la culminación por pago total de la obligación del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá por él adelantado en representación de la Inmobiliaria VIAASCO LTDA, dinero que no fue entregado a su poderdante y que aún mantiene en su poder. Adujo el disciplinado en su defensa, que desconocía a quien entregarle los dineros producto de la gestión profesional, toda vez que su poderdante y 32 Folio 6 C.O. representante legal de la sociedad VIAASCO LTDA había fallecido en el año 2008 y solo hasta 2012, a raíz del proceso disciplinario, se enteró que la representación legal de la empresa en cita se encontraba en cabeza de la
señora Alicia Escalante Blanco de Estupiñán, quien a su vez es representante legal de comercializadora e inmobiliaria ALITEX LTDA. Agrega además que las sociedades VIAASCO LTDA y ALITEX LTDA, son dos personas jurídicas distintas, con domicilios comerciales diferentes. Considera la Sala que el abogado acierta en señalar que las sociedades en mención son dos personas jurídicas diferentes, toda vez que conforme a los certificados de existencia y representación legal aportados por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 12 de marzo de 2013, la primera de ellas VIAASCO LTDA fue constituida el 10 de octubre de 1990 y se encuentra en estado de liquidación desde 10 de octubre de 2005, la segunda, ALITEX LTDA, tiene fecha de constitución 25 de septiembre de 2000, en consecuencia, registran domicilios diferentes. No obstante lo anterior, de conformidad con los documentos en cita, con acta No. 18 de 1 de agosto de 2008, inscrita en la Cámara de Comercio el 2 de julio de 2009, se indicó que la gerente liquidadora de la Sociedad VIAASCO LTDA, sería la señora Alicia Escalante Blanco de Estupiñán. En consecuencia de lo anterior, para la fecha en que el disciplinado recibió el dinero producto del acuerdo conciliatorio que culminó el trámite del proceso ejecutivo en mención, la sociedad VIAASCO LTDA no sólo se encontraba en liquidación, sino que además ya se había designado como gerente liquidadora a la quejosa en el presente proceso, por lo que no son de recibo las exculpaciones presentadas por el inculpado.
Aunado a lo anterior, tal y como lo señaló la primera instancia, el abogado ante la imposibilidad de ubicar el domicilio de su cliente, debió iniciar el proceso de pago por consignación consagrado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil y así cumplir con la obligación de reintegrar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. De igual manera, la quejosa manifestó en la diligencia de ampliación y ratificación de su queja, que el abogado, a finales de 2008, se había acercado a su oficina para comentarle respecto de la posibilidad de conciliación para culminar el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito, de lo que se desprende que el inculpado tenía conocimiento del domicilio de la señora Alicia Escalante Blanco, quien era la viuda del señor Humberto Estupiñán, representante legal de la sociedad que le efectuó le confirió el poder para el precitado encargo. De esta manera se encuentra configurado el elemento tipicidad en el caso puesto a consideración de esta Colegiatura, toda vez que el abogado Tenorio Perlaza, recibió por cuenta de su cliente la suma de $9.000.000.oo, sin que a la fecha los hubiese entregado a su legítimo propietario. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en
vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria.
De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Considera la Sala en esta oportunidad, que el comportamiento desplegado por el abogado Tenorio Perlaza contrarió en forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de ser honrado, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario, Tal conducta que se encuentra justificada, toda vez que las exculpaciones presentadas por el togado no son admisibles en esta instancia procesal, pues bastaba acercarse a las oficinas de Cámara de Comercio de Bogotá para verificar en cabeza de quien se encontraba la representación legal ante la muerte de quien fungía como tal. De otra parte en relación a lo alegado por el disciplinado relacionado con la retención de los dineros por cuanto se encontraba pendiente el pago de honorarios, cabe recordarle al profesional del derecho que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que permita esta clase de actuación, por lo que no le era permitido realizar este tipo de conducta en aras de obtener el pago de la contraprestación económica adeudada por su cliente como consecuencia de la labor adelantada. Culpabilidad.- Es claro que en este caso en concreto, el disciplinado ha
manifestado que mantiene en su poder los dineros entregados en virtud del encargo profesional, de lo que se deduce que lo hace de manera consiente y voluntaria, por lo que le asiste la razón a la primera instancia cuando calificó la comisión dolosa de la falta imputada. Sanción.- Teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta, pues nótese cómo el abogado investigado recibió los dineros producto de una conciliación realizada con el fin de culminar el trámite del proceso ejecutivo adelantado en nombre de su cliente, presentado por tal razón la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del mismo por pago total de la obligación, sin que ninguna de esas actuaciones fuesen informadas a su cliente y mucho menos se hubiese efectuado el reintegro de la suma de dinero percibida. Para esta Sala también resulta aplicable la causal de agravación señalada en el numeral 4° del literal c) del artículo citado, ya que si bien el dinero fue entregado al disciplinado en el año 2009, él mismo manifestó tenerlo en
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