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CSDJ - F11001110200020100417901ADJUNTA20130906125721-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100417901ADJUNTA20130906125721-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA DE DILIGENCIA PROFSIONAL / descuidar o abandonar las gestiones encomendadas/ “Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso contencioso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia revisto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas. De allí que es preciso tener en cuenta cómo no se ha ofrecido justificación alguna por parte de la encartada sobre la razón por la cual dejó de concurrir al proceso penal de autos sin antes renunciar al poder o verificar la revocatoria del mismo por parte de su mandante, no gozando de crédito alguno las incapacidades médicas traídas tardíamente al proceso, cuando la justificación inicial afirmaba que sí había presentado renuncia al proceso, aserto fehacientemente desvirtuado en autos con constancia expedida por la autoridad competente como se verificó en el antecedente 8 de esta providencia”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004179-01 (4586-13) Aprobado según Acta de Sala No. 68

VISTOS Negado el impedimento propuesto por quien aquí funge como ponente, según Acta de Sala 79 del 12 de septiembre de 2012, procede la Sala a conocer en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ1, mediante la cual fue sancionada con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada KATIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 7 de julio de 2010, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, remitió copias parciales de la actuación penal radicada bajo el No. 110016000023200803586 seguido contra WALTER ENRIQUE GARZÓN RODRÍGUEZ, por el delito de constreñimiento ilegal, acatando la orden impartida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento, para investigar a la abogada KATIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, defensora del imputado, por 1 Conformó Sala con el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. su inasistencia a audiencias programadas los días 1º de diciembre de 2009,

1º de marzo y 5 de mayo de 2010. (f. 1 a 17)

2. Acreditada la calidad de disciplinable de la doctora KATIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, quien se identifica con la c.c. No. 50.895.325 y la T.P. 98.391 del CSJ (f. 20), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 16 de agosto de 2010 ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y solicitó copias íntegras del proceso penal de autos.

3. En la fecha programada, el 19 de enero de 2011, se dio inicio a la aludida diligencia, con la comparecencia de la encartada, a quien se le informó del origen de la actuación, particularmente el haber dejado de asistir a audiencias penales programadas los días 1º de diciembre de 2009, 1º de marzo y 5 de mayo de 2010, sin haber ofrecido explicación alguna no obstante haber sido requerida para ello.

Con las previsiones de Ley allí mismo rindió versión libre la doctora ARROYO JIMÉNEZ, en la cual, con las copias del proceso penal a la mano manifestó respecto del 1º de diciembre de 2009, que en esa fecha es que se programó la audiencia del 1º de marzo del año siguiente, luego no hubo ausencia de su parte; afirmó estar asistiendo por esa época al señor WALTER GARZÓN ante la Fiscalía, en búsqueda de la aplicación de un principio de oportunidad, sin embargo, su cliente era una persona inestable, el cual compareció solo ante el Fiscal donde, según le dijo, le indicaron no

necesitar de abogado para la audiencia de preclusión, por lo cual le indicó no necesitar ya de sus servicios. Cuando recibió el telegrama para la audiencia del 1º de marzo, ella pasó la renuncia al poder, dada la información suministrada por su mandante, quien junto a su padre concurrió a su oficina en varias oportunidades afirmando estar en conversaciones con la presunta víctima, a quien iban a dar un dinero para archivar el caso, de lo cual fue testigo su esposo JOSÉ RICARDO RAMOS ESPINOSA, además argumentaban no tener capacidad de pago para cubrir sus honorarios. Sin embargo, hubo un cambio de Fiscal, y el funcionario recién llegado no vio la viabilidad de precluir, sino de formular acusación, a pesar de lo cual, insistió su cliente en no necesitar de sus servicios; adicionalmente junto a las citaciones para la audiencia de formulación de acusación, en forma simultánea recibió citaciones para concurrir ante un Juez de Garantías para audiencia de preclusión ya solicitada por el Fiscal anterior. Ante esas nuevas citaciones igualmente volvió a pasar renuncia, de cara a las manifestaciones de su cliente, lo cual pidió verificar con la carpeta del Centro de Servicios de Paloquemao; acto seguido entró a solicitar pruebas, ordenándose allegar copia integral de la carpeta penal, el testimonio del esposo de la disciplinable y allegar certificado de antecedentes.

4. Fue allegada entonces certificación de antecedentes disciplinarios de la encartada, con data 11 de mayo de 2011, quien para entonces registraba:  13 de agosto de 2008, 4 meses de suspensión, falta: 55-1.

 21 de noviembre de 2007, 4 meses de suspensión, falta: 54-3  25 de agosto de 2010, censura, falta; 55-1  4 de febrero de 2009, censura, falta: 55-1  14 de abril de 2010, suspensión de 6 meses, falta: 55-2 (fs. 36 y 37)

5. En la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 9 de septiembre de 2011, en primer término se incorporaron a los autos copias de la carpeta contentiva del proceso penal de autos, la cual obra en cuaderno anexo.

Así mismo, fue escuchado el testimonio del doctor JOSÉ RICARDO RAMOS ESPINOSA, esposo de la investigada allí presente, quien con las prevenciones de Ley, refirió que el señor WALTER llegó a la oficina en búsqueda de asesoría profesional, después de adelantadas en su contra audiencias preliminares donde le fuera imputado el delito de constreñimiento ilegal, siendo atendido por él y su esposa. Aseguró que fueron a audiencia de conciliación a la Fiscalía en 2 oportunidades, pero la señora víctima no mostró ánimo conciliatorio, hubo cambio de Fiscales, el primero estaba presto a aplicar principio de oportunidad siempre que se indemnizaran los perjuicios, pero quien lo sucedió, por el contrario, no lo consideró pertinente, en ese momento el cliente canceló $700.000 por la asesoría y la asistencia a las conciliaciones, y no volvió a la oficina. Luego hacía llamadas diciendo no necesitar de su asesoría, posteriormente

volvió con el papá, pero no se concretó la defensa por cuanto el señor no es firme en sus decisiones, andaba consultando con otros abogados, el Fiscal, otros funcionarios y otras personas particulares; posteriormente cuando le llegaron citaciones a su esposa, él mismo le pidió no asistir, frente a la inseguridad del cliente, además por considerar que ya no eran sus abogados, como verbalmente el poderdante se los había manifestado, sin recordar si se había presentado algún escrito en ese sentido.

6. Procedió el Magistrado director del proceso a calificar el mérito probatorio de la investigación, formulando cargos a la encartada a título de culpa, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por su injustificada ausencia a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 1º de diciembre de 2009, 1º de marzo y 5 de mayo de 2010, sin que obren en las copias del proceso penal de autos, excusa alguna, ni tampoco renuncia al poder conferido, lo cual denota el descuido o abandono de la gestión.

Posteriormente se adelantó el debate sobre las pruebas a evacuar en la audiencia de juzgamiento, ordenando el testimonio del procesado penal, certificarse por parte del Centro de Servicios si efectivamente la disciplinable presentó o no su renuncia al poder, allegarse copia de la audiencia de conciliación mencionada por el testigo, amén de nuevo certificado de antecedentes disciplinarios; finalmente, se declaró como ajustado a derecho el desarrollo de la actuación. (fs. 50 a 53 y Cd.)

7. Se allegó así nuevo certificado de antecedentes disciplinarios de la

encartada, con fecha 14 de diciembre de 2011, el cual coincide con el reseñado en el antecedente 4 de esta providencia. (fs. 54 y 55)

8. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el 5 de enero de 2011 certificó no haberse encontrado renuncia al poder conferido a la disciplinable, en la carpeta correspondiente al proceso penal de autos. (fs. 62 y 63)

9. Posteriormente y como la disciplinable no volviera a concurrir al proceso, se le asignó como defensor de oficio al doctor FELIPE CALDERÓN PADILLA, con quien prosiguió la actuación; celebrándose con su comparecencia la Audiencia de Juzgamiento el 15 de febrero de 2012, donde éste rindió alegatos de conclusión, diligencia no obstante invalidada en proveído del 24 de febrero de 2012, en tanto para la recepción del testimonio dispuesto al final de la audiencia de pruebas y calificación, se habían enviado citaciones con una dirección equivocada. (fs. 79 a 86 y Cd.)

10. Se rehizo así la Audiencia de Juzgamiento con fecha 14 de marzo de 2012, donde el Magistrado Ponente no aceptó la designación del esposo de la disciplinable como defensor de confianza de éste, dada su condición de testigo, sin embargo, la encartada reasumió su propia defensa (record 15.00), por lo cual se relevó al defensor oficioso.

En dicha diligencia rindió testimonio el ciudadano WALTER ENRIQUE GARZÓN RODRÍGUEZ, quien afirmó haber contratado a la encartada para ser asistido en proceso penal de constreñimiento ilegal seguido en su contra,

quien fuera su abogada hasta aproximadamente julio de 2010; dijo haberla conocido cuando estaba detenido en la URI de Usaquén. Señaló no haber podido reunir la totalidad del dinero comprometido como honorarios, por lo cual manifestó a su abogada su interés de conseguir un defensor público, habló con el Fiscal quien efectivamente lo contactó con uno de estos servidores, quien empezó a colaborarle; fue por falta de dinero que prescindió de sus servicios, como así se lo manifestó telefónicamente por vía celular; fue “a lo último” del proceso cuando lo asistió defensor público para terminar el proceso. El testigo dijo no haber recibido citaciones para las fechas a que se contrajeron las audiencias materia de imputación, sólo le “comentaron” por teléfono, el Fiscal (Sic.), después con la asistencia de dos defensores públicos fue como se llevó a término el proceso. De los $500.000,oo pactados como honorarios, apenas le canceló $300.000,oo fue asistido en una primera diligencia de “reconocimiento” y luego por el esposo de la abogada en audiencia de conciliación, consideró haber sido bien asistido, siendo por su situación económica y de común acuerdo como se definió que no la seguiría representando, eso fue antes de las fechas de las audiencias por las cuales se le interrogó. Al final de la diligencia la disciplinable aportó dos certificaciones médicas (fs. 193 y 194), tendientes a justificar sus inasistencias durante los días 1º de marzo y 5 de mayo de 2010, así mismo afirmó que para el 1º de diciembre de 2009, su padre se hallaba en grave estado de salud en Montería, pero

estaban en trámite las constancias respectivas, por lo cual solicitó el aplazamiento para rendir sus alegatos, también para prepararlos en debida forma, a lo cual accedió el despacho. (fs. 102 a 107 y Cd.)

11. En nueva sesión de Audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de abril de 2012, presentó sus alegatos de conclusión la disciplinable, quien con fundamento en el dicho del testigo GARZÓN RODRÍGUEZ afirmó haber sido relevada de sus compromisos profesionales para con éste, además de haber aportado incapacidades médicas para los días 1º de marzo y 5 de mayo de 2010, denotando el haber actuado conforme a derecho hasta cuando su cliente reiterativamente le pidió no asistirlo más, porque la Fiscalía le había procurado defensor público, razones para pedir su absolución.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En proveído del 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora KATIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, por hallarla responsable a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de primera instancia, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, que, aún asumiendo la revocatoria verbal el mandato por parte de su defendido, era su obligación informar del hecho al Juzgado del conocimiento del asunto, lo cual hubiera impedido el sucesivo

señalamiento de fechas de frustradas audiencias, además de no haberse justificado, aún cuando se la requirió al menos en una oportunidad, para explicar su inasistencia, no siendo de recibo las aportadas tardíamente dentro de esta actuación disciplinaria. A la hora de fijar la sanción, se recabó en la existencia de 5 antecedentes, 3 de ellos de suspensión y 2 de censura, la gravedad de la falta cometida, el perjuicio ocasionado a su defendido y a la administración de justicia. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal una vez inadmitido el impedimento que manifestara quien aquí funge como Ponente, mediante auto del 12 de septiembre de 2012 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (Folio 14 del c.o de 2ª instancia). Fue allegado nuevo certificado de antecedentes disciplinarios, con fecha 9 de noviembre de 2012, debiéndose señalar que a las anotaciones consignadas en el antecedente 4 de este proveído deben sumarse sentencias del 15 de febrero y 18 de octubre de 2012, mediante las cuales esta Superioridad le impuso sanciones de 10 y 8 meses de suspensión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 54-3 del D. 196 de 1971 y 39 del CDA, respectivamente. Ni el Ministerio Público, ni la disciplinable, durante el pertinente traslado, hicieron manifestación alguna; mediante auto del 28 de febrero de 2013 se

requirió a las autoridades correspondientes certificar los profesionales que se sucedieron en la representación del señor GARZÓN RODRÍGUEZ, frente a lo cual fueron suministradas nuevas copias de la respectiva carpeta (f. 32 a 37 c. ídem., y cuadernos anexos) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Consulta Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable (Art. 332 del C. de P.P. norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971). Exigencias consagradas en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 2.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que la abogada KATIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, fue sancionada en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 del mismo CDA, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrada.

En efecto, las copias del proceso penal de autos, queda claro de cómo la disciplinable, quien al interior se hallaba representando al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110016000023200803586 al ciudadano WALTER ENRIQUE GARZÓN RODRÍGUEZ imputado por el delito de constreñimiento ilegal seguido ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada sucesivamente para el 1º de diciembre de 2009, 1º de marzo y 5 de mayo de 2010. Y si bien inicialmente la disciplinable afirmó que para la primera de las fechas nombradas no se había programado audiencia sino se señaló la del 1º de marzo, las copias de la actuación por el contrario enseñan de cómo sí se programó para esa fecha la mencionada audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo justamente por la ausencia de la defensora del imputado, como así consta a folio 12 del cuaderno principal de la primera instancia, y se ratifica en el folio 40 del cuaderno anexo contentivo de la carpeta penal. De tal modo, la excusa postrera de la encartada en la audiencia de juzgamiento de una presunta enfermedad de su padre, enfermo en la ciudad

de Montería para esa época de la cual presuntamente se hallaba consiguiendo la prueba, que jamás aportó, no puede asumirse sino como un infructuoso argumento defensivo. Cosa similar ocurre en relación con la ausencia del 2º de marzo y 5 de mayo de 2010, respecto de las cuales, en su versión libre manifestó haber presentado oportunamente renuncia al poder, para luego pretender incorporar, también en la audiencia de juzgamiento, sendas incapacidades médicas, planteándose así una severa contradicción que redunda en restar cualquier eficacia probatoria a sus exculpaciones. Bien es cierto que su entonces defendido, el señor WALTER ENRIQUE GARZÓN RODRÍGUEZ en la misma audiencia de juzgamiento quiso corroborar el haber dado por terminada la prestación de los servicios profesionales de su abogada, ante su falta de recursos para cubrir sus honorarios, y por haber sido asistido por un defensor público, sin embargo, no sólo no recordó las fechas de tales situaciones sino que en verdad fue hasta el 21 de julio de 2010, cuando concurrió un defensor público con el cuál finalmente se llevó a término la audiencia de formulación de acusación, como así consta a folio 25 del cuaderno anexo contentivo de la carpeta penal. En el entretanto, sin manifestación alguna de la abogada ni siquiera cuando fue requerida con tal fin, la buena marcha del proceso se vio traumatizada, los funcionarios del Juzgado como de la Fiscalía perdieron su tiempo al asistir cumplidamente a las audiencias programadas que no pudieron realizarse por la ausencia de la defensora aquí investigada.

De tal modo, y como con acierto lo dijo la Sala de instancia, si en verdad verbalmente habían acordado con su mandante no proseguir con el asunto, el deber de actuar con celosa diligencia imponía a la encartada presentar su renuncia al poder ante el despacho del conocimiento y no limitarse a no asistir, al parecer por consejos de su esposo también abogado, como éste mismo lo afirmó en su testimonio, olvidando el principio universal del derecho según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen, a más del contenido del artículo 69 del C.P.C. entonces vigente según el cual la renuncia surte efecto 5 días después del auto que la admite. En tal orden de ideas, lo que el acervo probatorio en su conjunto muestra es el actuar indiligente, poco acucioso de la abogada, desentendida de un proceso penal donde actuaba como defensora de confianza al cual sencillamente dejó de concurrir, sin que formalmente hubiere sido relevada de sus obligaciones, de donde cabe la predica de la tipicidad de la conducta en las acepciones de descuido y abandono imputadas en el auto de cargos. 2.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso contencioso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas.

De allí que es preciso tener en cuenta cómo no se ha ofrecido justificación alguna por parte de la encartada sobre la razón por la cual dejó de concurrir al proceso penal de autos sin antes renunciar al poder o verificar la revocatoria del mismo por parte de su mandante, no gozando de crédito alguno las incapacidades médicas traídas tardíamente al proceso, cuando la justificación inicial afirmaba que sí había presentado renuncia al proceso, aserto fehacientemente desvirtuado en autos con constancia expedida por la autoridad competente como se verificó en el antecedente 8 de esta providencia. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el incurioso actuar del encartado. 2.3.- Culpabilidad. Los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, no puede ser más evidentes no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente de la aquejada que de manera inexplicable decidió dejar de atender las distintas citaciones formuladas por el juez del conocimiento el proceso donde fungía como defensora de confianza del imputado, por un considerable lapso de tiempo y cuando pendía una actuación de la diametral importancia en el sistema penal acusatorio como lo es la audiencia de formulación de cargos. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses

confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hacer acreedor a una imputación culposa. En tales condiciones, por convenir con la Sala de instancia en la certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad culposa en cabeza de la doctora ARROYO JIMÉNEZ, a lugar a la confirmación de la responsabilidad del inculpado. 2.4.- De la sanción. En cuanto tiene que ver con la sanción impuesta a la disciplinable, es el sentir de la Sala que si bien se trató de una conducta culposa, la considerable cantidad de antecedentes discuplinarios y la imposición de nuevas sanciones, posteriores a la ocurrencia de los hechos aquí juzgados, como consta en el antecedente 4 y en la actuación de segunda instancia sintetizados en esta providencia, imponen la confirmación de la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual fue sancionada con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada KATIA

ELENA ARROYO JIMÉNEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confirmándola en todo lo demás, tal y como se dijo en precedencia SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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