CSDJ - F11001110200020100418901ADJUNTA20140528163709-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100418901ADJUNTA20140528163709-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. FALTA CONTRA LA LEALTAD DEL CLIENTE/ Desviar la decisión sobre el manejo del asunto, es decir darle al cliente información errada, tal como ocurrió en el presente caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201004189 01 (8474-16) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en Sala 63 del 14 de agosto de 2013, procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE a la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal C y
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma ley.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 9 de julio de 2010 por el señor MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ PALACINO, en la cual manifestó que contrató a la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, para que adelantara por Notaría la sucesión de la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ PALACINO, hermana del quejoso, en diciembre de 2008, se le canceló como honorarios la suma de $1.230.000 y se le otorgó el respectivo poder.
Durante todo el año 2009 y parte del 2010, la abogada les decía que ya casi iba a salir la sucesión, que estaba demorada por retrasos de la Notaría, en otra ocasión porque la Notaria se encontraba de vacaciones, hasta que en el mes de mayo de 2010 se acercó a la Notaría 60 del Círculo de Bogotá donde supuestamente estaba tramitándose la sucesión y le informaron que la misma nunca había sido radicada. Anexó copia de varios correos electrónicos donde la profesional del derecho le informaba sobre el estado del proceso. (fls. 1 al 7 c.o. 1ra instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUE. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable (fl 8 c.o. 1ra instancia), mediante auto del 23 de agosto de 2010, el Magistrado
sustanciador avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o 1ra instancia). 3.- La disciplinada no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, razón por la cual fue emplazada, declarada persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la doctora ARCELIA MARGARITA SALAS PEÑA, con quien el 17 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Se dio lectura al escrito de queja. - La defensora de oficio solicitó como pruebas la ampliación de la queja y el testimonio de la señora GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ PALACINO, las cuales fueron decretadas. - Calificación de la conducta: Se profirió cargos contra la disciplinada por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal C, 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La primera de estas por cuanto la acusada informó a sus clientes sobre la existencia de unas gestiones notariales, las cuales nunca acontecieron, razón por la cual sus clientes estaban confiados en que se estaba adelantando un trámite sucesoral cuando realmente la investigada no realizó acción alguna, conducta tipificada a título de dolo pues de forma deliberada y consiente alteró la información entregada a sus representantes. La presunta indiligencia fue imputada a título de culpa, aunque el proceder de la disciplinada fue grave, al dejar pasar 18 meses sin haber realizado gestión
alguna sobre el caso que se le había en comendado, no se acreditó que su conducta fue dolosa sino negligente. Finalmente la falta a la honradez se le endilgó a título de dolo por haberse abstenido de entregar los documentos que le fueron solicitados y habían sido entregados con ocasión del mandato. (Folio 40 a 43 y cd c.o. 1ra instancia)
4. El 15 de febrero de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma el Magistrado sustanciador manifestó que se habían decretado algunos testimonios pero nadie había hecho presencia, razón por la cual se insistió en los mismos y se fijó nueva fecha. (Folio 53 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- El 5 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, ante la inasistencia de los testigos de desistió de los mismos, y se le otorgó la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Alegatos de conclusión: Expresó que la disciplinable fue contratada por el quejoso y sus hermanos para adelantar un trámite de sucesión, el cual no realizó, pero intentó resarcir el daño haciendo devolución de la documentación entregada así como de la minuta para el trámite sucesoral, con el fin de ser presentada en la Notaría del Municipio de Guaduas
(Cundinamarca), razón por la cual se le debe aplicar el criterio de atenuación contemplado en el artículo 45 literal A numeral 2 de la Ley
1123 de 2007. (folio 86 y cd). 6.- A folio 89 y 90 obra certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada de fecha 1 de octubre de 2012, en el cual aparecen registradas las siguientes sanciones: - Censura, norma infringida Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 2, inicio sanción 9 de diciembre de 2008. - Censura, norma infringida Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1, inicio sanción 21 de julio de 2008. - Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, norma infringida Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1, inicio sanción 24 de mayo de 2012. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO a la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal C, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley. La Sala a quo luego de hacer un resumen de estudiar las pruebas allegadas en el escrito que queja, concerniente en los informes que presentaba la disciplinada vía correo electrónico y la asesoría que por este medio le brindaba al querellante sobre la venta de un vehículo que se encontraba
dentro de la masa sucesoral, concluyó que era evidente que la querellada ejerció una manipulación acerca del estado real de la gestión, engañándolos constantemente, con lo cual se encontraba objetivamente demostrada la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Con base en las mismas pruebas la Çolegiatura de instancia evidenció que la disciplinable dejó de adelantar las gestiones para lo que fue contratada, lo cual le generó a su cliente 18 meses de retraso para iniciar el mencionado trámite. Respecto a la falta a la honradez, señaló que dentro de la documental allegada no hay constancia expresa de recibo, existiendo duda la cual debe ser resuelta a favor de la investigada, aplicando el principio in dubio pro indisciplinado, razón por la cual fue absuelta por esa falta. (Folios 91 a 110 c.o. 1ra instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 16 de agosto de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 21 de agosto de 2013 (fl. 12 c. 2ª instancia). 3.- El 5 de septiembre de 2013, el Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la providencia consultada, argumentando que del
análisis probatorio se puede esgrimir que la letrada incurrió en las faltas endilgadas al haber alterado la información con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto en la medida en que impidió en el espacio de 18 meses, el acceso a la justicia, pues por el ese tiempo creyó el quejoso que su apoderada estaba cumpliendo con sus deberes, lo cual nunca ocurrió y llevó a que su cliente perdiera la oportunidad de contratar a otro abogado. (Folios 16 a 23 c.o. 2da instancia)
4. El 3 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursa otra investigación en esta Superioridad y tiene registrada una sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, norma infringida Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1, inicio sanción 24 de mayo de 2012. (fl. 24 a 26 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la
cual la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un salario mínimo legal vigente. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Antes de entrar al estudio de la consulta, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la calidad de la investigada: A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado 05170-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que la doctora MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, se identifica con la cédula de ciudadanía 51.709.218 y es titular de la tarjeta profesional de abogado 81441. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Los cargos por los cuales fue sancionado el jurista en el fallo consultado son: "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: C) Callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta con ánimo de desviar No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. " Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Al proceso se allegó copia de multitud de correos electrónicos (anexo 1 folios 3 a 55) en el cual se demuestra que la disciplinada recibió poder para adelantar la sucesión de la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ PALACINO, hermana del quejoso y cada vez que se le preguntaba por la sucesión comunicaba que la misma estaba en trámite, haciendo alusión a documentos que faltaban y a trámites que debía realizar en la Registraduría para localizar la cédula del señor padre de la difunta entre otros. Respecto a uno de los bienes que hacían parte de la sucesión siendo este un carro, el quejoso al preguntarle cuando iba a salir la sucesión pues ya le tenía comprador al carro y no sabía cómo transferirle la togada le manifestó: “ lo que
te propongo para que te evites posibles dudas por parte del comprador del carro, es que suscribas un documento que yo te enviaría, en donde le vendes al señor LOS DERECHO SUCESORALES SOBRE EL CARRO, y de esta manera en el texto de la minuta que yo presento a la Notaría se incluye al comprador como la persona a quien debe otorgarse la propiedad del vehículo…” En correo de 20 de agosto de 2009 se informó: “Acabó de venir Marcela a pedir plata para llevar a la Registraduría porque llamaron a la notaría que para enviar la respuesta a la notaría hay que pagar…” El 15 de enero de 2010 “Marcela me dijo que ayer iba de nuevo a la notaría a ver si la notaria ya regresó de la licencia pero hasta el momento no se nada, me imagino que no ha llegado la notaria o sino Marcela ya me habría avisado” (Folio 8 anexo). El 18 de enero de 2010: “Marcela me avisó que la señora notaria ya llegó de licencia y aprobó la sucesión. Ahora toca pagar la licencia de este año tanto del apartamento como del carro…” (Folio 9 anexo).
Otro de los correos dice: “Marcela me dijo que la semana pasada llevó fotocopias de los impuestos (para que no vayan a perder los originales) y que hoy miércoles debe ir nuevamente a la notaría y si ya no le ponen más peros deben liquidar cuanto toca pagar.” También obra copia de unos escritos donde la disciplinada señalaba haber recibido varias sumas de dinero, “por concepto de la sucesión de la señorita
CLARA INÉS RODRÍGUEZ PALACINO” A folio 31 del cuaderno anexo obra respuesta vía e-mail de la Notaria 60 de Bogotá, la cual informó que en su despacho no cursa o a cursado sucesión de la causante CLARA INÉS RODRÍGUEZ PALACINO A folio 33 del cuaderno anexo obra oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro en la cual se señaló que no había registro alguno de la causante
CLARA INÉS RODRÍGUEZ PALACINO.
Obra en el acervo probatorio carta enviada por la disciplinada de fecha 8 de mayo de 2010 dirigida a la señora GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ PALACINO donde señala que no pudo explicar “el hecho de no haber podido dar término a mi gestión” y se compromete a devolver el dinero y entregar los documentos. (Folio 36 cuaderno anexo). Con base en el material probatorio recaudado se analizarán cada una de las faltas de forma separada así, veamos: - Respecto a la falta consagrada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007: En el pliego de cargos se le endilgó esta falta por cuanto informó a sus clientes la existencia de unas gestiones notariales que nunca ocurrieron, pues con base en el material probatorio, nunca realizó encargo alguno, pero como sus clientes confiaban y creían en ella, empezaron a vender el carro y realizaron actividades esperanzados en que próximamente saldría una sucesión que nunca había iniciado, reprochándole en esta falta el no comunicarle a su mandante aquí quejoso la verdad, pues le manifestó que el trámite estaba en curso, cuando
realmente no había hecho nada y sobretodo alteró la información correcta a su representado de manera deliberada y consiente. Al analizar los correos electrónicos relacionados en precedencia, es claro tal como lo manifestó el Ministerio Público que la disciplinada realizó asesorías para concretar la venta de un vehículo que formaba parte de la masa sucesoral, a sabiendas que no había hecho nada y esto le podría generar un problema a su cliente con el vendedor del vehículo. Lo anterior evidencia que además de no haber realizado gestión alguna alteró la información, convenciendo a su cliente que la sucesión estaba próxima a salir y que la demora era de la Notaría, además asesorándolo indebidamente, es decir, decidió entregarle una información errada la cual permitiera inferir que la gestión encomendada se estaba desarrollando de acuerdo a lo pedido y de esta manera desinformar a su poderdante, consiente y voluntariamente, siendo el propio quejoso quien se enteró de la realidad al solicitar información en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá y a la Superintendencia de Notariado y Registro. De tal forma para esta Superioridad, con base en el material probatorio considera que hay certeza de la conducta realizada por la profesional del derecho investigada, razón por la cual se deberá confirmar la responsabilidad endilgada en sede de primera instancia. - Respecto a la falta de diligencia del abogado investigado descrito es el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su
oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. En el presente caso se tiene que el quejoso junto con sus hermanos le otorgaron poder a la disciplinada para adelantar un proceso de sucesión en notaría en diciembre de 2008, y durante el año 2009 y hasta mayo de 2010, la profesional del derecho les informaba que el proceso estaba en curso, solicitaba dinero y documentos pero con base en las pruebas recaudadas, específicamente la respuesta de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá y la de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se informó que no se había adelantado ni se encontraba en trámite ninguna sucesión de la causante CLARA INÉS RODRÍGUEZ PALACINO, es claro en grado de certeza que la profesional del derecho investigada no inició la gestión encomendad y no realizó absolutamente nada en pro de os intereses de su mandante, máxime siendo un proceso de sucesión que se iba adelantar en Notaría de mutuo acuerdo entre los herederos, trámite que en principio no genera mayor dificultad en su trámite. Por tanto se colige sin dubitación alguna que la profesional del derecho investigada no cumplió con el encargo profesional encomendado estando así acreditada la falta de diligencia profesional que se le endilga, pues se itera, no
realizó absolutamente nada de la labor confiada. 6.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de las faltas enrostradas, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las conductas por ella desplegada en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN y MULTA impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de las faltas endilgadas sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 6.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse en cuanto a la violación del deber contemplado en la Ley 1123 de 2007 artículo 28 numerales 4 y 8 con lo cual incurrió en la falta señalada en el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 fue una conducta de naturaleza dolosa, pues no sólo dejo de realizar la gestión encomendada sino que de forma deliberada y consiente alteró la información, brindando una tergiversada la cual deducía supuestamente que las diligencias pactadas estaban siendo efectuadas. Finalmente, frente a los cargos por la violación al deber profesional
contemplado en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta de naturaleza culposa porque no adelantó el proceso de secesión por notaría por el cual fue contratada, siendo negligente al abandonar el encargo. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, además que el investigado registra antecedentes disciplinarios tal como quedó demostrado en el certificado de antecedentes allegado en la primera instancia (folio 89 y 90 c.o. 1ra instancia), se confirmará la sanción impuesta por el a quo de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con
la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la togada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia del 19 de diciembre de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO a la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal C, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de diciembre de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO a la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal C, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se
comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial