CSDJ - F11001110200020100419701ADJUNTA20131009152335-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100419701ADJUNTA20131009152335-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201004197 01
Registro: 07-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa XENIA STELLA FANDIÑO VILLALBA, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 19 de septiembre de 2012, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual dispuso terminar el proceso disciplinario seguido contra el profesional del derecho MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS, conforme lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por la señora XENIA STELLA FANDIÑO, fechado el 09 de julio de 2010, contra el profesional del derecho doctor MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS, respecto de quien asegura que en su condición de apoderado judicial de la señora BLANCA NIDIA ÁLZATE, administradora del conjunto residencia El Paraíso, ordenó
cambiar el candado del garaje por donde puede ingresar y salir su esposo que se trata de un discapacitado, muy a pesar de que previamente y en virtud de lo ordenado en diligencia de conciliación por el señor Inspector de Policía que conoció la querella por ella interpuesta precisamente para obtener el acceso de su cónyuge por el citado garaje, ya le habían hecho en presencia del mencionado abogado la entrega de las llaves del respectivo candado. Sostuvo que el abogado disciplinable además de haberla amenazado violó el “Decreto 16”1 de la Corte Constitucional y que se extralimitó en sus funciones. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto del 02 de agosto de 2010, por medio de la cual se asigna el conocimiento de las diligencias a la Magistrada Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA2. 2.- Constancia del 23 de agosto de 2010, que da cuenta de la consulta realzada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados para obtener las direcciones donde podía ser ubicado el disciplinable para efectos de su notificación3. 3.- Certificado N° 16909 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se hace constar que el doctor MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS carece de antecedentes disciplinarios4. 5.- Auto del 24 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario al abogado MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS, conforme lo normado en el artículo 104 de
la Ley 1123 de 2007. Se señaló el día 15 de marzo de 2009 para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5 1 Folio 1 del c.o., esta expresión la invoca el quejoso en su escrito de queja. 2 Folio 5 del c.o 3 Folio 7 del c.o 4 Folio 8 del c.o 5 Folio 9 del c.o AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 31 de mayo de 20126, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se dio lectura de la queja y concedió a la señora XENIA STELLA FANDIÑO VILLALBA la palabra a fin de que se ratificara de su dicho como en efecto lo hizo y al punto reconoció como suya la firma impuesta en el escrito de queja que da cuenta de la noticia disciplinaria. Agregó que el día 03 de julio de 2010, el señor abogado MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS luego de haberse celebrado en la Inspección de Policía Primera audiencia de conciliación en cual se ordenó que le fueran entregadas las llaves del portón del garaje del conjunto residencial El Paraíso, ello con ocasión a que su esposo es incapacitado y no le resulta posible acceder al edificio con facilidad por la entrada principal, ordenó al señor JUAN PABLO ESPINAL RUÍZ cambiar el candado del referido portón porque ella estaba loca y había botado las llaves; orden que fue cumplida sin que le entregaran las llaves del nuevo candado, por lo que se vio obligada a colocar otra
querella, esta última tramitada el día 13 de agosto de 2010 en la Inspección Primera de Policía de Usaquén, con intervención de un abogado distinto al disciplinado, misma en virtud de la cual le entregaron las llaves del último candado utilizado para salvaguardar el aludido portón. Advierte que el abogado le dijo que era una drogadicta que estaba enferma psicológicamente, hecho respecto del cual cita como testigo al señor OSCAR ALZATE.7 6 Folio 43 del c.o 7 Cd, audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de mayo de dos mil doces de minuto 00:13:07 a 00:27:34. El disciplinado en uso del derecho material de la defensa rindió versión libre y espontánea, primera salida procesal en la cual manifestó: que el 8 de julio 2010, obrando como representante del conjunto el paraíso, acudió a una diligencia de querella ante la inspección primera “D” de policía, en la que la afirmó que no podía hacerle entrega de las llaves del garaje a la quejosa, primero porque en el reglamento interno del conjunto de propiedad horizontal se determinó que solo tenían acceso a la llave del garaje aquellas personas que fueran propietarias de garaje, situación que no es la que corresponde a la de la arrendataria XENIA STELLA FANDIÑO VILLALBA. Y en segundó término por asuntos de seguridad puesto que la quejosa constantemente deja abierta la puerta del garaje por el estado de ebriedad en el que se presenta. Sostuvo que nunca dio la orden que cambiar el candado y que de ningún modo constriñó a la quejosa.
PRAXEDIS DE LAS MERECEDES ROJAS PENAGOS, manifestó que conoce a la quejosa hace cuatro años en razón a que son vecinos, igualmente aseguró conocer al investigado porque fue contratado para representar a los habitantes del conjunto el Paraíso en una querella interpuesta por la señora XENIA STELLA FANDIÑO VILLALBA, cuyo objeto era que le entregaran la llave del candado del garaje a la misma para lograr por esta puerta el acceso del esposo. ESPERANZA BOTERO VDA DE FRANCO, refirió que el investigado fue contratado por el conjunto para que representara al edificio en una querella interpuesta por la quejosa, quien pretendía que se le facilitara llave del garaje puesto que la silla de ruedas de su esposo no salía por la puerta principal. Añadió que al momento de terminar la diligencia el inspector de policía le entregó la llave a la señora XENIA STELLA FANDIÑO VILLALBA y que el candado desde ese momento no ha sido cambiado. JUAN PABLO ESPINEL RUÍZ, aseguró conocer al investigado porque representó al conjunto el Paraíso en una querella interpuesta por la señora XENIA STELLA FANDIÑO VILLALBA, con la cual buscaba se le entregara llave del garaje como finamente lo consiguió, pero que días después la prenombrada extravió las llaves, razón por la cual los habitantes del conjunto tomaron la decisión de cambiar el candado y que no le volvieron a entregarle llave a la misma; decisión en la que no intervino el abogado MAURICIO
GUTIÉRREZ ROJAS.
DECISIÓN APELADA
El 19 de septiembre de 2012 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra del togado MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS, tras considerar probado que al investigado le fue otorgado poder por parte de la señora BLANCA NIDIA ALZATE para que representara el conjunto Paraíso en una querella interpuesta por la señora XENIA STELLA FANDIÑO, trámite en el cual se le reconoció personería jurídica sin que se llegara a demostrar que el togado actuó contrario a la orden impartida por el inspector de policía; además porque si así lo hubiese querido el investigado simplemente impetrare el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de señor inspector de policía. Sostuvo que de las afirmaciones del señor JUAN PABLO ESPINEL RUIZ, deviene evidente que la llave fue cambiada por consenso de los miembros del conjunto y no por autorización o recomendación del abogado investigado, hecho por el que pasó a concluir que el abogado MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS no faltó a sus deberes profesionales consagrados en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia no se encuentra incurso en la violación a la falta contra el decoro profesional consagrado en el artículo 33 numeral 9° ibídem.8 Así mismo refirió, que el contenido del acta de la diligencia cumplida en el mes de julio del año 2010, no deja ver en el proceder del investigado actuar
alguno contrario a la mesura, cordura y respeto que deben observar los abogados no solamente con los funcionarios, sino también con las intervinientes, situación que aunada al hecho de que en aquella oportunidad el Inspector de Policía hizo un llamado solicitando a las partes respeto por cuanto entre sí se estaban faltando al mismo e incluso al Despacho, sin referirse en tal sentido al profesional del derecho, tuvo en cuenta para predicar que éste no incumplió el deber de guardar respeto con el funcionario o la contraparte constituida por quien ahora funge como quejosa, razón por la que concluyó, que entonces no puede afirmarse que incurrió en la falta que sanciona el irrespeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando de haberse querido amonestar al letrado seguramente el señor Inspector hubiera dejado la respectiva constancia de su comportamiento o habría adoptado cualquiera de las medidas con las que se le faculta en los casos de irrespeto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la citada decisión y habiendo sido notificada en estrados la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado, para lograr la 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de septiembre de 2012, CD 3 Min 00:50:39 – 00:1:56. revocatoria de la misma fue interpuesto recurso de apelación por parte de la quejosa XENIA STELLA FANDIÑO VILLALBA, quien en el acto argumentó: que los testimonios que se recibieron y que se tuvieron en cuenta para la
decisión son falsos9. Seguidamente el defensor de oficio solicitó que se declare desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, pedimento que desestimado por el funcionario a-quo quien concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo acorde con lo señalado en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Se iniciara el recorrido que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia revisar únicamente los aspectos impugnados, 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de septiembre de 2012, CD 3 Min 1:07:48– 1:07:50. luego es claro que su pronunciamiento tiene un límite frente a la providencia objeto de alzada en la medida que aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser analizadas.
Puntualizado lo anterior obligado resulta para esta Colegiatura señalar, que el ataque de la recurrente se dirige a criticar la credibilidad de los testimonios legal y oportunamente recibidos en la presente actuación disciplinaria, tópico en torno al cual se dirigirá la atención de la Sala, subrayando que respecto del mismo la impugnante no propuso ningún argumento de disenso empero que no obstante permite entrar a considerar los asertos de su dicho a efectos de establecer si en verdad quienes concurrieron a declarar lo hicieron de manera parcializada y en tal sentido si faltaron a la verdad bajo la gravedad del juramento. En este orden la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de disenso en virtud a que analizados en conjunto los medios de convicción que conforman el dossier disciplinario, surge evidente que probatoriamente la verdad está de parte quienes expusieron su conocimiento acerca del cambio que se hizo del candado usado para blindar la entrada al garaje del conjunto residencial El Paraíso, hecho que dicho sea de paso, fue posterior a la orden emitida por el señor Inspector de Policía que conoció la querella propuesta por la quejosa justamente para logar que le fueran entregadas copias de las llaves de dicho cierre; razón por la que no se puede acoger lo expuesto en el sentido de que los testigos faltaron a la verdad. En efecto, obsérvese que acorde con lo expuesto por el señor JUAN PABLO ESPINEL RUIZ, se tiene conocimiento que el mencionado candado fue cambiado empero porque los habitantes del precitado conjunto tomaron dicha decisión sin que en la misma influyera el abogado MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS, afirmación que merece amplio recibo no solo por la
forma desprevenida con que se presenta, sino además porque como se viene explican encuentra eco probatorio en las probanzas de orden documental consistentes en las actuaciones adelantadas por las inspecciones Primera “D” Distrital de Policía10 y Primera “A” de Policía de Usaquén,11 las cuales permiten establecer que entre la decisión adoptada por el primero de los inspectores quien fue el que ordenó entregarle a la quejosa llaves del aludido candado y aquella que fuera emitida por el segundo, transcurrió un lapso superior a un mes, espacio de tiempo que mirado objetivamente orienta a probar que contrario a lo asegurado por la apelante el cambio del susodicho candado no tuvo ocurrencia el mismo día de la conciliación celebrada ante la primera de las autoridades mencionadas, sino unos días después como lo refirió puntualmente el declarante JUAN PABLO ESPINEL RUIZ y lo termina por evidenciar la fecha de la segunda querella propuesta con el mismo propósito de la inicial ante el señor Inspector Primero “A” de Policía de Usaquén. Si en cumplimiento a lo ordenado por el señor Inspector Primero “D” Distrital de Policía el día 8 del mes de julio el año 2010,12 se ordenó entregar a la señora XENIA STELLA FANDIÑO VILLALBA copia de la lleve del candado que sirve de seguridad al portón del garaje del edificio El Paraíso para por este medio permitir que el esposo de ésta accediera a la edificación en tanto que se trata de una persona que se moviliza en una silla de ruedas que difícilmente pasa por la entrada principal del conjunto, no se entiende por qué razón habiendo logrado su cometido de obtener la referida llave obvio
concurrir a la citada inspección para informar ese mismo 8 de julio de 2010, 10 11 Folio 1 anexo de 15 folios 12 Folio 35 anexo de 32 folios que cumplida la diligencia ante el señor inspector y una vez llegaron al conjunto se ordenó por parte del abogado disciplinado cambiar el candado a fin de evitar el ingreso de su cónyuge por el estacionamiento, si como lo aseguró en muchas ocasiones éste se precipitó al suelo intentando pasar por el acceso principal del edificio y a más de ello el incumplimiento de lo dispuesto por el señor inspector bien podría acarear consecuencias jurídicas a los administradores de El paraíso, lo cual constituía una situación a su favor para solucionar inmediatamente lo relacionado con el cambio del candado. Si no lo hizo fue porque los hechos no se sucedieron como los ha venido a presentar sino como lo aducen los testigos que entonces están de parte de la verdad. En consecuencia, si fue el cónyuge de la apelante, señor OSCAR ZARATE CRUZ, quien concurrió el día 23 de agosto de 2010 ante la Inspección Primera “A” de Policía de Usaquén,13 para denunciar que no se había cumplido lo ordenado el día 8 de julio de esa misma anualidad por el señor Inspector Primero “D” Distrital de Policía,14 sano es predicar, en atención al paso del tiempo, más de un mes, que ello obedeció a que la recurrente ciertamente extravió las llaves transcurridos unos días de aquella decisión emitida el día 9 de julio de 2010, siendo esa la situación que determinó el cambio del tantas veces citado candado como lo afirmó el señor JUAN
PABLO ESPINEL RUÍZ.
Así las cosas y como quiera que la prueba de orden documental se acuña para darle credibilidad a lo expuesto por quien vino a explicar las razones que motivaron la sustitución del candado, debe predicarse que contrario a lo afirmado por la quejosa los testimonios tenidos en cuenta para ordenar la 13 Folio 1 anexo de 15 folios 14 terminación de la actuación disciplinaria no resultan falces, luego arrojan una verdad probatoria que no puedo desestimarse a partir de lo llanamente esbozado en el recurso de alzada. Significa lo expuesto en precedencia, que los testimonios recibidos son contestes y capaces de acreditar la verdad del proceso, lo cual equivale a decir, como acertadamente lo entendió el a-quo, que en el presente evento se encuentra demostrado que el letrado en ningún momento busco que se desconociera la decisión de la inspección de policía que ordenó la entrega de las referidas llaves, ni mucho menos dilatar tal decisión puesto que de haber querido habría impugnado lo dispuesto y en ese sentido incoado recurso de reposición y demás que fueran pertinentes, mecanismos de defensa judicial que no utilizó seguramente porque contrario a lo que se dice, su intención no era constreñir o atentar contra la dignidad de la quejosa. Luego resulta cierto que el abogado disciplinado no faltó a ninguno de sus deberes profesionales, mucho menos incurrió en falta contra el decoro profesional ni al debido respeto a la administración de justicia o la autoridad administrativa, toda vez, que de acuerdo al acta vista a folio 35 del cuaderno
de anexo que contiene la querella presentada ante la inspección Primera “D” Distrital de Policía, única en la que participó el disciplinado, se tiene que ningún llamado de atención se le hizo en torno a su comportamiento por el señor inspector, lo cual no da pábulo para levantar el ángulo de responsabilidad en su contra con fundamento en una la simple enunciación hecha por la quejosa y que se queda en el vacío por falta de respaldo probatorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adoptada el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado MAURICIO GUTIÉRREZ ROJAS, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas………………………
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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