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CSDJ - F11001110200020100420301ADJUNTA20140929175302-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100420301ADJUNTA20140929175302-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201004203 01

Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Abogado Consulta

DENUNCIADO: Hugo Naranjo Peña

DENUNCIANTE: Omar Antonio Devia Pérez

PRIMERA

Censura

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirmar PRESCRIPCIÓN: 24 de enero de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de febrero de 20131, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado HUGO NARANJO PEÑA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en virtud de la queja interpuesta el día 1 de julio de 2010 por el señor Omar Antonio Devia Pérez, en contra del abogado Hugo Naranjo Peña, por hechos que pueden sintetizarse así:

1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01 - Manifestó el denunciante que el 25 de enero de 2010 otorgó poder al abogado investigado con el fin que iniciara y llevara hasta su culminación una demanda de divorcio y proceso de separación de bienes contra la señora Luz Marina Reyes Munevar. Al momento de suscribir el poder el apoderado le informó que ese proceso se demoraba entre 2 y 3 meses. - El poderdante le canceló al abogado la suma de $200.000.oo como anticipo, $50.000.oo por el poder y $150.000.oo por concepto de honorarios y para el momento de la interposición de la queja señaló el quejoso que no había cumplido con el mandato pues no había adelantado ningún trámite y adicionalmente tampoco pudo volver a comunicarse con él, en consecuencia solicitó le fuera devuelto el dinero entregado al abogado.

2. Acreditada la condición profesional del denunciado, mediante certificado Nº. 05629-2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica2, en providencia del 24 de noviembre de 2010, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

3. El día 20 de septiembre de 2012, el Juez Seccional procedió a formular cargos en contra del investigado Hugo Naranjo Peña por la comisión de falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37.1 de la

ley 1123 de 2007, a título de culpa.4

4. El trámite procesal culminó el 24 de enero de 2013, con audiencia de juzgamiento, fecha en la cual el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión5.

5. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del poder conferido el 25 de enero de 2010 por el señor Omar Antonio Devia Pérez al abogado Hugo Naranjo Peña para que iniciara y llevara 2 Folio 6 del cuaderno original 3 Folio 8 del cuaderno original. 4 Folios 50 a 52 del c.o. 5 Folios 113 del c.o.

2 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01 hasta su culminación demanda de divorcio contra la señora Luz Marina Reyes Munevar6. - Oficio Nº. 4248.2010.4203 emitido el 4 de septiembre de 2012 por la Coordinadora de Reparto de La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de La Judicatura, en el cual consta que para la fecha de expedición de la comunicación no se encontró ninguna información relacionada con la demanda interpuesta por el abogado en calidad de apoderado del señor Omar Antonio Devia Pérez7. - Oficio Nº. 900-60-012 GSIRC-AA 2279 del 30 de agosto de 2012 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual informó que la cédula Nº. 10537877 correspondiente al abogado disciplinado, se encuentra vigente y sin novedad8. - Oficio Nº. 50021 del 26 de diciembre de 2012 de la Comisión Nacional del

Servicio Civil en el cual informó que no reporta inscripción del señor Hugo Naranjo Peña con cédula Nº. 105378779. - Oficio Nº. 083/20132 del 10 de enero de 2013 de la Superintendencia de notariado y Registro en el cual informó que no reporta inscripción del señor Hugo Naranjo Peña con cédula Nº. 1053787710. - Oficio Nº. DESAJ13CS-274 del 18 de enero de 2013 por la Coordinadora de Reparto de La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de La Judicatura, donde remite la información de los 15 procesos donde el disciplinado aparece como apoderado, sin que ninguno corresponda a Omar Devia Pérez, como demandada la señora Luz Marina Reyes Munevar11. - Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de septiembre de 201212. 6 Folio 2 del c.o. 7 Folio 47 del c.o. 8 Folio 48 del c.o. 9 Folio 64 del c.o. 10 Folio 48 del c.o. 11 Folios 72 a 77 del c.o. 12 Folios 54, 70 y 71 del c.o. 3 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR CON CENSURA al imputado por falta contra la debida diligencia profesional, falta

descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200713. De acuerdo a las pruebas que integran el acervo probatorio, la primera instancia encontró que entre el abogado investigado y el quejoso existió un vínculo contractual y jurídico en el cual el abogado fue contratado para presentar demanda de divorcio y separación de cuerpos en representación del denunciante. Sin embargo, el Juez Seccional encontró demostrado que el abogado investigado no cumplió con las obligaciones que habían sido encargadas en virtud del mandato profesional. A tal conclusión llego el a quo, después de verificar con la oficina de reparto judicial que no existía ninguna demanda presentada por el doctor Hugo Naranjo Peña en representación del señor Omar Antonio Devia y contra la señora Luz Marina Reyes Munevar, corroborada la omisión al no evidenciarse el desarrollo de un acto positivo a favor de su poderdante, pues además después de haber asumido el poder contaba con la posibilidad de renunciar al encargo encomendado, circunstancia que tampoco se presentó en el presente caso. Al momento de imponer sanción, el Seccional valoró la conducta del investigado y encontró que este faltó a la debida diligencia profesional pues omitió actuar conforme al poder conferido, su inobservancia la calificó a título de culpa, como quiera que es evidente el desconocimiento del postulado consagrado en el 28 Nº. 10 de la ley 1123 de 2007.

IV. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que el investigado y el defensor de oficio estaban enterados del trámite del presente

asunto. En estas condiciones, mediante oficio 106 del 5 de marzo de 2013, fue 13 Folios 81 a 88 del c.o. 4 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01 remitido el expediente a esta Corporación; el 4 de abril de 2013 fue sometido a reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.

2. Identificación del disciplinado El disciplinado corresponde al doctor Hugo Naranjo Peña, quien se identifica la cédula de ciudadanía Nº 10.537.877, se encuentra inscrita como abogado con la tarjeta profesional número 71.854 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y no registra sanciones disciplinarias.

3. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual

resolvió sancionar con censura al imputado por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Materialidad de la conducta 5 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01

El quejoso manifestó que confirió poder al doctor Hugo Naranjo Peña en el mes de enero de 2010 con el fin de que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de divorcio y de separación de bienes en contra de su cónyuge la señora Luz Marina Reyes Munevar, pero que después de conferido el poder el abogado disciplinado no dio cumplimiento al mandato otorgado pues nunca presentó la demanda referida. Conforme a lo anterior, el abogado disciplinado había asumido la responsabilidad de iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de divorcio y de de separación de bienes, sin embargo tal como fue advertido por el juez de primera instancia, el abogado actuó de manera negligente, pues no presentó la demanda por el contrario se corroboró que ante la oficina de reparto no se presentó ningún escrito por parte del abogado correspondiente a la demanda encomendada. Esta Sala de decisión encontró demostrado, que el abogado omitió ejercer la representación de los intereses del poderdante, como fue confiado por el quejoso, pues el abogado suscribió poder y no ejerció ninguna actividad posterior tendiente a dar cumplimiento al mandato, como quiera que se encontró ampliamente demostrado a grado de certeza, que el abogado actuó de manera negligente,

desconoció el deber de atender con celosa diligencias los asuntos encomendados. Es pertinente aclarar, que así como lo señaló el Juez de primera instancia los argumentos de defensa presentados por el defensor de oficio de igual forma fueron desvirtuados, por cuanto no es admisible que se excuse la inactividad del abogado en el hecho que no se demostró que el cliente hubiere entregado oportunamente los documentos necesarios, pues precisamente esa es una labor que debe ejercer el apoderado al haber asumido la responsabilidad de adelantar el proceso de divorcio le incumbía adelantar y solicitar si es del caso requerir al cliente para tramitar el encargo profesional. Se insiste contrario a lo manifestado por el defensor de oficio, esta Sala encuentra suficientes elementos probatorios que corroboran la infracción del disciplinado, pues no solo del poder se deriva la responsabilidad del disciplinado, aunque constituye una prueba contundente, también se encontró demostrado que ante la oficina de reparto no se presentó ningún escrito de demanda por parte del 6 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01 apoderado, en consecuencia, precisamente el fundamento de la queja disciplinaria es la inactividad del profesional del derecho.

De manera adicional, revisadas las demás pruebas documentales que integran el expediente disciplinario, en oficio Nº. DESAJ13CS-274 del 18 de enero de 2013 expedido por la Coordinadora de Reparto de La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidenció que por el contrario con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos el profesional del derecho ha ejercido su labor profesional como abogado litigante, pues ha presentado diversas demandas de tipo laboral,

civil, de familia entre otras, lo cual corrobora el hecho que su ejercicio profesional lo ejerce en representación de sus poderdantes en diferentes causas, por lo anterior, se debe concluir que es un abogado experimentado que maneja el trámite procesal ante los juzgados y que en presente caso desconoció caprichosamente el mandato conferido. Por tal motivo, tal como lo señaló el a quo el abogado tenía el compromiso de actuar con especial cuidado, celeridad y oportunamente una vez le fue encomendado el encargo profesional de representación en proceso de divorcio y separación de bienes, pues aún sin contar con las posibilidades un resultado necesariamente favorable para sus intereses, debía prestar toda su experiencia, conocimiento y diligencia para obtener el mejor resultado para su cliente, sin embargo abandonó el trámite y por su omisión surgieron consecuencias adversas a los intereses del denunciante. b. Antijuridicidad de la conducta En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala encontró plenamente demostrado la comisión de falta disciplinaria, en igual sentido se acreditó la autoría del disciplinado, la cual por sus características estructurales se encuentra tipificada dentro de las previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

7 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01

Conforme a lo anterior, para esta Sala de decisión, la inactividad del abogado investigado concuerda íntegramente con el cargo imputado, por cuanto de las pruebas recaudadas es viable concluir, que a pesar de habérsele encomendado que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de divorcio y de separación de bienes, hizo caso omiso a dicha obligación y se limitó a suscribir el poder, sin que efectivamente redactara la demanda ni la presentara ante los jueces de familia, solicitara pruebas necesarias, ni adelantara el correspondiente trámite del citado proceso, pues tal como lo señaló el juez seccional en curso del trámite disciplinario no se encontró prueba alguna que comprobara que al menos tuvo la intención de cumplir con el asunto entregado a su cargo. Por las razones anteriormente expuestas, esta Corporación encontró que el actuar omisivo del profesional del derecho causó un perjuicio al denunciante, pues defraudo la buena fe dado que incumplió la promesa de adelantar el proceso en máximo dos o tres meses, además debido a su inactividad y a la falta de comunicación, en razón a que tampoco obra prueba dentro del plenario relativa a que el apoderado hubiera contestado las inquietudes y llamados del poderdante, el cliente se vio en la obligación de instaurar queja disciplinaria. Así las cosas, el disciplinado desconociendo abiertamente las necesidades de su cliente y sin importar las condiciones de espera respecto a la definición del trámite judicial, abandonó la causa procesal que la había sido encomendada lo que finalmente obligó su representado a quedarse desvalido de defensa, sin la asesoría pertinente para enfrentar un pleito especial como lo es el trámite de un

divorcio y de separación de bienes en razón a las pretensiones de cada una de las partes en controversia. En estas condiciones, para esta Sala se encuentra probado que la ausencia injustificada y omisión en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales a las cuales se había comprometido el investigado correspondiente a ejercer la representación del señor Omar Antonio Devia Pérez, es merecedora de reproche disciplinario, lo anterior, por cuanto se demostró que de manera indiligente decidió no cumplir con el encargo encomendado en el cual debía ejercer la defensa de los intereses de su poderdante, se encontró así acreditado el quebrantamiento de las 8 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01 normas legales por parte del disciplinado. Por lo demás, no se aprecia ninguna causa que pueda haber justificado la conducta del abogado: no se está ante el cumplimiento de un deber legal, ni hay asomo de caso fortuito o de fuerza mayor o estado de necesidad.

Por los motivos planteados previamente, es claro que con su omisión, negligencia y descuido, desconoció la expectativa de resolver la situación matrimonial y de los bienes existentes en la sociedad conyugal, así las cosas definitiva resultó la indiligencia del aquí inculpado. c. Culpabilidad La primera instancia calificó la falta a título culposo, por razones que esta Sala encuentra acreditadas y por tanto mantendrá. No aparece acreditada ninguna causal de exclusión de responsabilidad que justifique la conducta omisiva e indiligente del abogado, lo cual obliga a mantener la imputación de la falta tal y como

la hizo el Juez Seccional. d. Dosimetría de la sanción En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación de la profesional, previstos en la Ley disciplinaria, por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de febrero de 2013 respecto de la responsabilidad disciplinaria del abogado HUGO NARANJO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10537877 y tarjeta 9 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01 profesional No. 71854, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

10 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201004203 01

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