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CSDJ - F11001110200020100420801ADJUNTA20151112100537-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100420801ADJUNTA20151112100537-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 93

Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Rad. Nº 110011102000201004208-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Ante queja presentada por el señor Faridt Perdomo Rodríguez, quien solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Oscar Martínez Hortta, a quien otorgó poder para adelantar un proceso ejecutivo singular el 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez en Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez cual fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el profesional del derecho ante su indiligencia permitió el archivo de las diligencias y adicionalmente cerró su oficina siendo imposible contactarlo. Advirtió que en lo relativo a lo estipulado por honorarios profesionales, lo

pactado fue que estos se cancelarían en proporción al dinero que se pudiera recuperar, sin embargo el denunciado le hizo firmar una letra de cambio en blanco sin fecha ni valor, circunstancia que a su parecer se le hace irregular, en el sentido que en cualquier momento el abogado Martínez Hortta puede hacer valido ese título valor por cualquier suma inclusive por más dinero del que se podía recuperar. Se acreditó la condición de abogado de OSCAR MARTÍNEZ HORTTA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’030.961 y tarjeta profesional No. 101.2622, registrando dos sanciones disciplinarias la primera de ellas de año 20103 con suspensión dos meses en el ejercicio de la profesión y la segunda por igual término impuesta en el año 2012.4

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 19 de agosto de 2010, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. 2 Folio 5 C.O 3 Folio 7 C.O 4 Folio 52 5 Folio 8 C.O, 19 de agosto de 2010 - 3:00 p.m. Por auto del 27 de marzo de 2012 se declaró persona ausente al abogado Oscar Martínez Hortta 6 siéndole designado abogada de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, sesión en la cual se le relevó a la abogada designada de oficio, en vista a que el denunciado designó abogado de confianza, posteriormente

se dio lectura a la queja y se escuchó la versión libre el profesional del derecho quien expresó, que no continuó con el trámite del proceso en vista a que le revocaron el poder para actuar, impidiéndole esto seguir figurando como representante judicial del quejoso. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 21 de agosto de 20128, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2004-0008 de María Herminta Rodríguez y Faritd Perdomo contra Enrique e Isidro Sabogal Calderón adelantado en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. Calificación jurídica provisional, dentro de la misma audiencia el a quo imputó a título de CULPA al abogado Oscar Martínez Hortta lo estipulado en el artículo 47 numeral 6° del Decreto 196 de 1971 en concordancia con lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional del derecho abandonó por aproximadamente 7 años, sin justificación alguna, el proceso ejecutivo singular que le fue encomendando por parte del señor Faridt Perdomo Rodríguez con número de radicación 2004-0008 encontrando como periodo de inactivada desde el 6 Folio 22 a 24 C.O 7 Folio 36 C.O 8 Folios 54 a 62 C.O 15 de abril de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2011 fecha en la cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá ordenó continuar con la con la ejecución Audiencia de juzgamiento, surtida el 8 de julio de 20139, en ampliación de su versión libre, el disciplinable puso de presente que su inactividad dentro

del proceso ejecutivo se deriva del hecho de que su mandante no le hizo entrega de los dineros necesarios para sufragar algunas de las actuaciones ordenadas por el despacho, despensas que él no costeó, pues ya había asumido gastos como la póliza judicial, notificaciones, sin corresponderle cancelar esos valores, pues lo acordado con el quejoso era que éste cubriría todos los gastos procesales desprendidos en el proceso. En sus alegatos de conclusión el disciplinable señaló, que entre el quejoso y él existió una relación contractual en la cual se adquirieron obligaciones mutuas, cumpliendo con las suyas, es decir, presentar la demanda, realizar las notificaciones, solicitar el embargo y el registro del mismo, en tanto el quejoso, quien debía cancelar las expensas al secuestre y al no realizarlas estas impidió proseguir con el desarrollo normal del proceso, inclusive tampoco desconoció el pacto de comunicarse con el abogado de la contraparte quien manifestó interés en llegar a un acuerdo, demostrando esto el cumplimiento de su función dentro del proceso ejecutivo siéndole imputada la pausa de éste a su mandante. Por su parte el abogado de confianza del disciplinable señaló, que al quejoso le allegaba la obligación de estar atento del proceso e igualmente contaba con la posibilidad otorgar, revocar el poder directamente o requerir a su apoderado por escrito para consultarle por las circunstancias del caso. 9 Folios 149 a 154 C.O Por otro lado en los términos de los artículos 23 numeral 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que para las faltas instantáneas el término de la

prescripción es de 5 años y para la presente investigación, en atención a lo dicho por el quejoso, quien afirmó que el abandono del proceso se dio desde el año 2006 hasta la presente audiencia (8 de julio de 2013) es evidente el transcurso de más de 7 años operando así el fenómeno jurídico de la prescripción. En decisión del 12 de julio de 201310, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir la formulación del pliego de cargos acaecida el 21 de agosto de 2012, en vista a que éste no contempló todas las presuntas irregularidades en las que incurrió el abogado Oscar Martínez Hortta, en el sentido que sólo se reprochó la posible indiligencia dentro del proceso ejecutivo singular dejando a un lado la supuesta suscripción de una letra de cambio en blanco y sin fecha para garantizar el pago de los estipendios profesionales, circunstancia que el quejoso consideró como irregular. Saneada la nulidad en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de octubre de 201311, se escuchó al profesional del derecho investigado quien nuevamente fue enfático en señalar que de los hechos denunciados solo recuerda que su mandante le manifestó de manera verbal que procedería a revocarle el poder. Posteriormente se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo singular seguido en el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dentro del cual el investigado defendió los intereses del quejoso. 10 Folios 155 a 163 C.O 11 Folios 192 a 198 C.O Posterior a la breve intervención del togado, el a quo realizó la calificación

jurídica provisional emitiendo pliego de cargos en contra del abogado Oscar Martínez Hortta al considerar que éste abandonó sin justificación alguna el proceso ejecutivo singular No. 2004-0008 para el cual recibió poder por parte del señor Faridt Perdomo Rodríguez, circunstancia que se dio, según el disciplinable, en razón a la manifestación de carácter verbal por parte de su mandante de la revocatoria del poder, hecho que según la inspección judicial no tuvo ocurrencia, ante lo cual el profesional del derecho investigado presuntamente incurrió a título de CULPA en las faltas estipuladas en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 47 numeral 6°del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien referente frente a la supuesta imposición por parte del abogado Martínez Hortta al quejoso, de suscribir una letra de cambio en blanco y sin fecha para garantizar el cobro de sus honorarios el a quo decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, al no existir prueba dentro del proceso que demuestre con nitidez y claridad la ocurrencia de tal señalamiento no siendo posible realizar reproche disciplinario. Audiencia de Juzgamiento,12llevada a cabo el 2 de diciembre de 2013, en sus alegatos de conclusión el abogado de confianza del disciplinable enfatizó en el hecho de estarse frente a una prescripción de la acción disciplinaria en

tanto si la última actuación de su defendido dentro del proceso ejecutivo 12 Folios 217 a 220 C.O singular data del 24 de mayo de 2007 es apenas evidente que han transcurrido más 5 años y en aplicación al artículo 23 de la ley 1123 de 2007 ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción imposibilitando al Estado de ejercer sus facultades de investigación y sanción en contra del abogado Oscar Martínez Horrta. Por su lado el representante del Ministerio Público solicitó igualmente la declaratoria de prescripción al considerar que de las faltas imputadas ninguna tiene el carácter de permanente en el tiempo, razón por la cual no es posible imponer sanción alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 9 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que, desde el 24 de mayo de 2007, data en la cual el sancionado solicitó al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá proferir nuevo despacho comisorio para realizar el secuestro del inmueble embargado no se registró actuación litigiosa alguna por parte del sancionado, con lo que generó un alto en el proceso de más de cuatro años, situación que se torna más gravosa en el sentido que el despacho en auto del 19 de

septiembre de 2011 ordenó continuar con la ejecución sin que el disciplinado concurriera para adelantar dicha actuación. En síntesis el abogado Martínez Hortta abandonó el proceso sin mediar justificación alguna, ocasionando con esto un retardo en la Litis y un perjuicio para su mandante. Referente a la solicitud de prescripción alegada por el Ministerio Público y el abogado de confianza del abogado señaló el a quo NEGÓ dicha petición al señalar que la conducta imputada e investigada es de carácter permanente, en tanto el término prescriptivo comenzará a contarse a partir del momento que se demuestre que el disciplinado cesó en el comportamiento desidioso o cuando en la causa que ejerce la representación legal se le haga imposible ejecutar labor profesional alguna, es decir, el abogado Martínez Hortta solicitó en el año 2007 proferir nuevo despacho comisorio para realizar el secuestro del inmueble embargado y en el 2011 recibió orden por parte del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá de continuar con la ejecución, demuestra esto que el abogado aún se encuentra sujeto a la Litis, el proceso se encuentra en una fase de ejecución por lo cual existe la posibilidad de seguir actuando dentro del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714.

13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia preferida el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.

Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.

El acervo probatorio recaudado enseña que el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y confirió poder el 15 de diciembre de 2003 al abogado Oscar Martínez Hortta para adelantar proceso ejecutivo singular contra Jairo Enrique e Isidro Sabogal, demanda interpuesta el 14 de enero de 2004, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. Cumplidas las notificaciones a los demandados y demás actuaciones procesales, se decretó el embargo de un bien inmueble propiedad de la parte ejecutada, ordenándose el secuestro de éste el 26 de agosto de 2004, diligencia que debió practicarse el 24 de febrero y el 18 de julio 2005 pero por inasistencia del disciplinado no tuvo lugar, quien ante tal situación solicitó al despacho el 24 de mayo de 2007 se emitiera un nuevo despacho comisorio para realizar el secuestro del bien, siendo esta la última actuación por parte del abogado Oscar Martínez Hortta dentro del proceso ejecutivo, pese a que el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá en decisión del 19 de septiembre de 2011 ordenó continuar con la ejecución. Por lo anterior reprocha la Sala el abandono por más de 4 años del proceso ejecutivo, pues desde el año 2007 que el profesional del derecho solicitó al Juzgado se librara un nuevo despacho comisorio para así llevar a cabo

ladiligencia de secuestro del bien inmueble no volvió a comparecer al proceso, como tampoco cumplió con la orden de continuar con la ejecución, estando en la obligación contractual de hacerlo, en tanto continuaba representando los intereses del quejoso dentro del trámite. Considera la Sala que los argumentos defensivos presentados por el profesional del derecho investigado durante el presente trámite carecen de todo fundamento, pues el hecho de que su mandante de manera verbal le haya expresado la intención de revocarle el poder no es suficiente para que se entienda que la relación profesional cesé con esa manifestación, pues es conocido que la revocatoria tiene se concreción en el momento en que el mandante de manera efectiva exprese ante el Juzgado de Conocimiento el deseo de dar por terminada el vínculo con el abogado que ejerce su representación legal dentro de la Litis, es decir, existe un formalismo establecido al que se le debe atentó cumplimiento para dar por terminado el mandato, circunstancia que dentro del proceso bajo estudio, pues no reposa dentro del expediente documento alguno que acredite la revocatoria, por lo tanto el abogado Oscar Martínez Hortta se encontraba ligado aun al proceso ejecutivo y en razón de ello sobre él recaía la obligación de seguir actuando dentro del mismo. Ahora bien, referente a los incumplimientos por parte de su mandante de los deberes que le allegaban, como razón para su inactividad dentro del proceso tampoco son de recibió para esta Colegiatura, pues si el sancionado consideró estar ante una imposibilidad para continuar su actuación, debió entonces renunciar al poder conferido y con ello salvaguardar su responsabilidad

disciplinaria, por esto no puede pretender el investigado trasladar la responsabilidad a su cliente para justificar el abandono, su propia negligencia y omisión dentro del encargo a él confiado, Antijuridicidad.- Es importante aclarar que dentro del caso objeto de estudio al presentarse los hechos en el año 2004 y mantenerse estos hasta el año 2011 se encuentran en vigencia dos cuerpos normativos como lo son el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, sin presentar esto ambivalencia o ambigüedad, pues en lo relativo a los deberes profesionales del abogado, el Legislador fue precavido en el sentido de darle continuidad a estos, sosteniendo en la Ley los deberes contenidos en el Decreto, por lo cual el aspecto de la Antijuridicidad será evaluada desde lo contenido en la ley 1123 de 2007 sin incurrir, por la explicación dada, en una aplicación indebida a dicho estatuto normativo. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”15 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como

antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16 15 Artículo 4 16 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Con respecto a los relacionado en lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada y prolongada en que incurrió el togado disciplinado desconociendo abiertamente la obligación que sobre él recaía, es decir presentar la denuncia penal. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues

actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, el profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con lo acordado y en el evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar con las formalidades necesarias que permitieran con grado de certeza dilucidar que la relación profesional finalizó. El hecho de que su mandante de forma verbal y por ende informal le expresó que le revocaría el poder no es justificante para el abandono del proceso ejecutivo, pues debió el disciplinado acudir al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá para verificar si dicha revocatoria se había presentado o si consideró que se encontraba ante una imposibilidad de continuar ejerciendo la representación judicial del quejoso en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte de éste debió entonces presentar la renuncia del poder para con ello no estar más sujeto al proceso. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación realizada título de CULPA, de la conducta realizada por el a quo, pues en relación con

la falta a la debida diligencia profesional, se observa que el letrado faltó a su deber pues abandonó sin justificación alguna el proceso ejecutivo con radicación 2004-0008 con trámite en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado OSACAR MARTÍNEZ HORTTA con CENSURA, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable. Adicionalmente la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo del abogado los intereses del quejoso en el asunto al profesional encargado, se vieron postergados en el tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 9 de diciembre de 2013 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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