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CSDJ - F11001110200020100421201ADJUNTA20130517155844-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100421201ADJUNTA20130517155844-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201004212 01 / 2722 A Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala por vía jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente actuación, la queja radicada por la señora CLARA INÉS MAHECHA CÁRDENAS, el día 6 de julio del año 2010, contra la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ por cuanto la disciplinada, presuntamente, incumplió con el encargo que le fuese encomendado mediante contratos de prestación de servicios suscritos el día 9 de septiembre de 2009, así como el otorgamiento de los respectivos poderes, comprometiéndose a iniciar y llevar a

cabo procesos de mayor cuantía contra FERROCARRIL PLAZA CENTRO COMERCIAL y sus propietarios Constructora SABANA PLAZA S.A. y CENTRO 1 La Sala A quo estuvo integrada por los Magistrados HUGO YESID SUAREZ SIERRA, quien actuó como ponente y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta COMERCIAL SABANA PLAZA y sus propietarios, para el pago de prestaciones sociales que no le fueron canceladas, habiéndole entregado los contratos originales suscritos con dichas empresas, así como la suma de $500.000, por cada uno de ellos para un total de un millón de pesos. Que a la fecha en que fue presentada la queja, transcurrieron 10 meses sin que la investigada hubiese iniciado demanda alguna en razón de la gestión encomendada, pues lo único realizado fueron 3 cartas radicadas ante las empresas citadas, las cuales según le manifestó la abogada disciplinada fueron redactadas con el fin de interrumpir los términos de prescripción de las demandas laborales que prescribían el día 30 de mayo de 2009 frente a la relación laboral con el Centro Comercial Ferrocarril Plaza y el 15 de febrero de 2010 respecto a la Constructora Sabana Plaza.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, mediante auto del 6 de septiembre de 20102, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 29 de marzo de 2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio por fracasada la audiencia programada, debido a la inasistencia de la disciplinada, procediendo el Seccional de Instancia a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la imposibilidad de lograr su comparecencia, por lo que en auto de fecha 19 de mayo de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. 2 Folio 14. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta Luego de haberse declarado el fracaso de la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 2 de agosto y 14 de octubre de 2011, por inasistencia del defensor de oficio, se dio inicio a la misma el día 15 de marzo de 2012,

procediendo con lectura de la queja y ampliación de la misma por parte de la señora CLARA INÉS MAHECHA CÁRDENAS, así mismo, se decretaron las pruebas, conforme los documentos aportados por la quejosa y las de oficio que el A quo consideró pertinentes. Teniendo en cuenta el dicho de la quejosa, así como de los elementos probatorios allegados al expediente el Seccional de instancia, consideró que la disciplinada se había comprometido a iniciar y llevar a cabo procesos ordinarios laborales de mayor cuantía en contra de FERROCARRIL PLAZA CENTRO COMERCIAL y sus propietarios, Constructora SABANA PLAZA S.A. y CENTRO COMERCIAL SABANA PLAZA, cuyo objeto era reclamar ante la jurisdicción ordinaria el pago de las prestaciones sociales que le fueron dejadas de cancelar así como la declaración de la existencia de un contrato realidad por parte de dichas empresas, habiendo realizado como única gestión la redacción de 3 escritos, a través de los cuales solicitaba a las entidades mencionadas las pretensiones descritas, las cuales según le manifestó disciplinada interrumpían los términos de prescripción de las demandas laborales, incumpliendo de esta manera, las obligaciones establecidas en la clausula 3ª de los contratos de prestación de servicios. Conforme lo anterior, el A quo formuló pliego de cargos contra la doctora Martha Inés Márquez López, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, habiendo violado el deber del abogado establecido en el artículo 28.10 Ibídem, al considerar

que la disciplinada demoró la iniciación de la diligencia encomendada, según los contratos de prestación de servicios (folios 3 y 5), así como los poderes obrantes en los folios 4 y 6 del expediente, en una forma de comportamiento omisivo en la modalidad culposa, pues la abogada se abstuvo de iniciar la demanda pero tampoco devolvió los documentos ni el dinero que le fueron entregados para ello. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A

Referencia: Abogado en Consulta

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO3

Alegatos de conclusión. Al momento de presentar los alegatos de conclusión, la defensora de oficio de la profesional del derecho solicitó tener en cuenta que la conducta desplegada por parte de la doctora MÁRQUEZ LÓPEZ, no fue de mala fé, concluyendo que de las probanzas allegadas al expediente se observa que la disciplinada, quien además de ser abogada es una ciudadana, no ha presentado demanda alguna desde el mes de diciembre del año 2009, pudiendo haber sido víctima de actividad delincuencial que le impide dar cumplimiento a lo pactado con la quejosa, solicitando, en consecuencia, se abstenga de condenar a su representada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual

sancionó a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que “(…) la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ a pesar de haber recibido los dineros, celebrar los contratos de prestación de servicios, recibir los documentos pertinentes y recibir los poderes para dar inicio a los proceso ordinarios del orden laboral, no presentó las demandas solicitadas por su cliente a efectos de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas de carácter laboral, se insiste de su parte hay negligencia, incuria y falta de cuidado en su actuar profesional. Igualmente se atribuyó a título omisivo, porque nunca inicio las gestiones encomendadas, como lo refiere su cliente al momento de formular la queja, porque de un lado dejó pasar el término de diez meses sin desplegar actuación alguna y 3 Folios 1346 a 147 y CD 4 Folio 149 al 164. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta de otro porque no se ha comunicado con la quejosa señora Clara Inés Mahecha Cárdenas, para argumentar su negativa para con la realización de las gestiones

encomendadas.” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia a la profesional del Derecho investigada, doctora MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En ese orden de ideas, se tiene que la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir la citada norma, por cuanto, en el ejercicio de las diligencias que le fueron encargadas por la señora CLARA INÉS MAHECHA CÁRDENAS, mediante la suscripción de contrato de prestación de servicios y otorgamiento de poderes el día 9 de septiembre de 2009, para que iniciara y llevara a cabo procesos laborales contra el Centro Comercial FERROCARRIL PLAZA y la Constructora y Centro Comercial SABANA PLAZA S.A., a efectos de conseguir el pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas a la mandante en razón a la relación laboral que tuvo con cada uno de ellos, gestión para la cual le fueron entregados los originales de los contratos laborales, recibos de pago y la suma total de un millón de pesos ($1.000.000.oo) por concepto de honorarios, gestión la cual nunca fue realizada. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por la cual se sancionó a la abogada, se examinan los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso

en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la doctora MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario, no hay duda para la Sala, que la abogada disciplinable incurrió en la falta por la cual fue sancionada, tal como se expone enseguida: República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta En el expediente, se observó fotocopia de dos contratos de prestación de servicios, cada uno de ellos con sus respectivos poderes conferidos a la doctora Martha Inés Márquez López, el día 9 de septiembre de 2009, con el fin de iniciar y llevar a cabo proceso ordinario de mayor cuantía en contra FERROCARRIL PLAZA CENTRO COMERCIAL Y SUS PROPIETARIOS, así como de la CONSTRUCTORA SABANA PLAZA S.A. y CENTRO COMERCIAL SABANA PLAZA Y SUS PROPIETARIOS, a efectos de obtener el pagos de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas. Se obtuvo certificación de la oficina judicial de reparto de la ciudad de

Bogotá, con fecha 27 de diciembre de 2012, que una vez revisado el sistema de reparto judicial, no se encontró información alguna relacionada con el proceso referido. Aunado a lo anterior, obra en el plenario algunas copias impresas de los correos electrónicos a través de los cuales la quejosa requirió a la disciplinada, para que le rindiera informes del estado de la gestión encomendada y finalmente la devolución de los documentos originales que le fueron entregados para el trámite de las acciones judiciales, a fin de que otro profesional lo representara judicialmente, evidencias suficientes que para la Sala, dan certeza de la conducta incuriosa desplegada por la disciplinada, al demorar la iniciación de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, toda vez que su cliente le otorgó poder desde el 9 de septiembre de 2009, recibiendo la suma de $1.000.000.oo, por concepto de honorarios y se sustrajo de la obligación adquirida, pues nunca instauró las citadas demandas, así como tampoco hizo devolución a la quejosa de los documentos que le fueron entregados, ni mucho menos del dinero incurriendo de esta manera, en la infracción del deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, agotando la conducta enunciada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cumpliéndose de esta manera el elemento objetivo, parte integrante para conllevar a un fallo sancionatorio. En relación a la responsabilidad, siendo el elemento subjetivo, esta Sala considera que la profesional del derecho, con su actuar negligente, es responsable de cara a la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 de la Ley

1123 de 2007, ya que demoró la iniciación de la demanda laboral de mayor cuantía, República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta obligación que adquirió desde el momento en que le fue conferido el poder por parte del quejoso, sin que se justifique su actuar, toda vez que permaneció con los documentos entregados para la gestión encomendada desde el día 9 de septiembre de 2009 y no dio trámite a dicha labor, impidiendo que su poderdante obtuviera resultados favorables a sus pretensiones, las que se vieron truncadas, quedando la quejosa con la mera expectativa del pago de las prestaciones y rubros laborales a los cuales consideró tener derecho y que no le fueron cancelados por su respectivos empleadores en su debida oportunidad. En cuanto a la modalidad de la falta, al haber sido calificada a título de culpa por parte del Seccional de Instancia, pues dentro del acervo probatorio no se demostró que la conducta de la disciplinable se adecuara en alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, detalladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue incuriosa y descuidada en el cumplimiento de las obligaciones que adquirió como apoderada contractual, motivación compartida por la Sala con lo expuesto por el Seccional, la cual se encuentra establecida en el artículo 21 ibídem, aún más,

pese a las diferentes notificaciones y citaciones durante la investigación la doctora MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, no acudió, siendo representada por la defensora de oficio, mostrando así su imposibilidad de debatir las pruebas que demostraron su responsabilidad en los hechos denunciados por la quejosa. 3.- El quantum de la sanción. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES impuesta a la abogada disciplinable, será confirmada, en razón a que se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13 ejusdem, el cual señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor; quien no registra sanciones disciplinarias, siendo de buen recibo lo argüido por el A quo en éste sentido. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, como en este caso la debida diligencia profesional, con la expedición de la Ley

1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en Grado de Consulta la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de SEIS (6) MESES, al haberla hallado disciplinariamente República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la sancionada, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A

Referencia: Abogado en Consulta

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201004212-01 Aprobado en Sala No. 33 del 8 de mayo de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues verificada la actuación se observa que a la abogada investigada, doctora MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ no se le debió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR UN TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues la denunciada no registra antecedentes disciplinarios para el momento de los hechos (folio 94 del cuaderno de primera

instancia), razón por la cual considero que se debió modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta, en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 15-15-173 folios y 3 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia: Abogado en Consulta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de julio de 2013

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 33 del 8 de mayo de

2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 11001110200020104212 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, el 8 de mayo de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión

de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dicha norma expone lo siguiente: República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta República de Colombia 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201004212 01 / 2722 A Referencia: Abogado en Consulta “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó Rafael Juvinao y Luís Ramón Silva

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