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CSDJ - F1100111020002010042160120160517173330-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002010042160120160517173330-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201004216 01 / 3227 A Aprobado según Acta N° 040 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala de esta misma fecha, se procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 21 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y absolvió de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja formulada en junio 28 de 2010 mediante el cual la ciudadana Nancy María González Valle solicitó se iniciara investigación disciplinaria contra el togado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO, en atención a que suscribió en julio 26 de 2008 contrato de prestación de

servicios para que el abogado iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación proceso de privación de la patria potestad contra el señor Rubén Víctor González; sin embargo, el investigado presuntamente no adelantó actuación 1Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano. judicial alguna, pese a que la quejosa le había hecho entrega de un anticipo por concepto de honorarios equivalente a la suma de $150.000. Igualmente, la querellante alegó que el disciplinado no le hizo devolución de los documentos y del dinero que le fue entregado al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de la labor por ella encomendada en julio 26 de 2008. Con el escrito de queja se adjuntó entre otros documentos, copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el disciplinado el 26 de julio de 2008 y recibo de honorarios emitido por el doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO en esa misma fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente adiado 19 de agosto de 2010, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6746396 y Tarjeta Profesional N° 16974 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, ordenó abrir investigación disciplinaria y dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 12-13), la cual finalmente se celebró el 21 de noviembre de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad la Magistrada Instructora, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, dio lectura al contenido de la queja y procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Unidad Nacional de Registro de Abogados para que se remita los antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO.

2. Requerir a la quejosa para que allegue contrato de prestación de servicios y el comprobante de pago de los honorarios.

3. Citar en declaración a la quejosa.

4. Oficiar a la Oficina Judicial para que informara a qué Juzgado le correspondió la demanda de privación de la patria potestad seguida en contra del señor Rubén Víctor González Sánchez instaurada por la quejosa.

5. Escuchar en versión libre al abogado investigado.

Una vez la funcionaria instructora decretó las pruebas que consideró legalmente conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, procedió a suspender la audiencia y fijó como nueva fecha para su continuación el día 25 de noviembre de 2011. - Después de aplazarse la audiencia programada, finalmente se llevó a cabo su continuación el 6 de marzo de 2012, en donde se procedió a recepcionar las pruebas decretadas, procediendo a realizar la calificación jurídica, formulando cargos disciplinarios contra el doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO, imputándose la comisión a título de culpa de la falta establecida por el

artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, norma que dispone: "(...) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)" El fundamento fáctico de la imputación consistió en reprochar al investigado el no ejecutar la labor para la cual fue contratado, pues no instauró la demanda de privación de la patria potestad contra el señor Rubén Víctor González, pese a que había suscrito un contrato de prestación de servicios con la quejosa para ejecutar dicha labor, recibiendo por concepto de ello un anticipo de honorarios por la suma de $150.000.

Igualmente, se le imputó a título de dolo la falta establecida en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: "(...) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo. (...)" La vulneración de la norma citada se imputó bajo el fundamento de que el doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO presuntamente omitió devolver los documentos que le habían sido entregados por la ciudadana Nancy María González Valle a efecto de que desarrollara el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de julio de 2008.

Pruebas recaudadas a. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, certificó mediante oficio calendado octubre 28 de 2011 que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil, Familia y Laboral no figura registro de proceso alguno de privación de la patria potestad radicado por el togado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO contra el señor Rubén Víctor González Sánchez b. Se allegó por la quejosa los originales del contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado y el recibo por concepto de abono de honorarios fechados el 26 de julio de 2008. c. Se allegó oficio de fecha febrero 13 de 2012 mediante el cual la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Labores y de Familia de esta ciudad, certificó que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial no se han presentado demandas en las cuales actúen como partes el señor Rubén Víctor González Sánchez y la señora Nancy María González Valle, allegando el registro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción Civil, Familia y Laboral por el togado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO. Terminada la diligencia, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2011, la cual no se pudo efectivizar. Audiencia de Juzgamiento Efectuada la audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2012, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, la magistrada instructora procedió a

suspender la misma, a efectos de poder recaudar las pruebas decretadas en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señalando para tales fines el 27 de agosto de 2012, data en la cual se corrió traslado a la doctora Diana Victoria Vargas Molina, defensora de oficio del investigado, de las siguientes pruebas: oficio fechado abril 17 de 2012 por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remite copia de los documentos que reposan en la hoja de vida del doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO; del oficio número 1167 de abril 19 de 2012 mediante el cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de esta ciudad, remite original del poder suscrito por el disciplinado al interior del proceso de ciudad, así como el original del poder aceptado por el doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO al interior del proceso de alimentos radicado 2008-01220; y despacho comisorio número 2010-04216 en el cual el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas - Cesar escuchó en ampliación de queja a la señora Nancy María González.

Ampliación de queja: "(...) PREGUNTADO: Informe si con posterioridad al presunto pago de los $150.000, oo pesos contemplados en el recibo aportado, pagó las cifras acordadas en el contrato de prestación de servicios las cuales debían ser canceladas el día 26 de septiembre de 2008 y el día 10 de septiembre del mismo año, y en caso de que no las haya efectuado informe las razones por las cuales no lo hizo.

CONTESTÓ: Si cancele la cuota inicial que el Dr. ANTONIO JOSÉ

RAMÍREZ me solicitó, las cuotas restantes no se las pude cancelar ya que volví a Bogotá en el plazo acordado y ya el Doctor se había trasladado o cambiado de oficina y no lo he podido ubicar hasta la fecha, sabia mi número telefónico que es el mismo actualmente, incluso el testigo CARLOS SILVA tampoco le dio ningún teléfono ni tampoco para donde se había trasladado, todavía es y desconocemos el paradero del mencionado abogado, le pague la cuota y ni más, ni para pagarle ni para que tramitara el caso ante el juzgado de familia por el cual fue contratado. (...)" Así entonces la Magistrada Ponente solicitó insistir en el mismo despacho comisorio puesto que el remitido en anterior oportunidad fue diligenciado de manera incompleta, para tal efecto se debió agotar el interrogatorio remitido para tal efecto por el despacho. Así entonces se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 8 de octubre de 2012. - En audiencia de Juzgamiento de octubre 08 de 2012, se escuchó en diligencia de ampliación de queja a la señora Nancy María González Valle, quién manifestó: Qué el único documento que suscribió con el doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO fue el contrato de prestación de servicios, pues en ningún momento otorgó poder para que se iniciara el proceso de privación de la Patria Potestad contra el señor Rubén Víctor González, pues el abogado después de entregado el anticipo de honorarios, nunca la contactó a ella ni a su hija, y cuando ella regresó a la oficina del togado le comunicaron

que él se había trasladado, sin saber para qué lugar. Refirió que el abogado denunciado no la contactó pese a que sí tenía su número telefónico el cual hasta la fecha todavía utiliza. Qué no recuerda de forma exacta los documentos entregados al togado para el proceso para el cual había sido contratado, creyendo haber sido el registro civil de nacimiento de su nieta, pero no sabe si en copia simple, autentica o un original. Posteriormente la Magistrada Instructora desistió del despacho comisorio en vista de la presentación personal de la quejosa, así entonces dio por terminada la audiencia y fijo nueva fecha para el 31 de octubre de 2012. En audiencia de juzgamiento celebrada en noviembre 14 de 2013, fue allegado por el Centro de Investigación Criminalístico del CTI, el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 que contenía el dictamen grafológico realizado al contrato de prestación de servicios y al recibo de anticipo de honorarios fechados julio 26 de 2008 y se escucharon los alegatos de conclusión por parte del doctor Abel Isaac Sánchez Cárdenas, en su calidad de defensor de oficio.

Versión Libre: No fue posible obtener la versión libre del disciplinado, toda vez que no compareció a este proceso, pese a que fue citado a todas las direcciones obrantes en la Hoja de Vida suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Así mismo presentó sus alegatos de conclusión manifestando atenerse a las pruebas obrantes en el proceso y solicitó a la Magistrada profiriera la decisión que en derecho corresponda. Una vez se dio por finalizado los alegatos y al no

ser otro el objeto de la diligencia se dio por terminada.

El Ministerio Público: No se hizo presente a esta diligencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y absolver al abogado de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, con base en los siguientes argumentos: “En conclusión, advierte la Sala que con fundamento en el material probatorio recaudado es posible concretar más allá de toda duda razonable que el doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, pues no dio cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, toda vez que no ejecutó el objeto del mismo, partiéndose del hecho que no le presentó a la quejosa el poder respectivo y por ende no inició ni tramitó proceso alguno de privación de la patria potestad contra el señor Rubén Víctor González Sánchez, pese a que ya le había sido entregado dinero por concepto de honorarios, actuaciones que efectivamente configuran la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007” (fl. 98). “De otro lado, la celosa diligencia que se reclama en el deber impuesto por el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 vulnerado por el investigado, se consolida con la exigencia de

cuidado en la atención y manejo de los asuntos que se le confían y el poner sus conocimientos y su profesión al servicio de los intereses de su cliente, teniendo la obligación de estudiar cada caso en particular, de verificar el contenido de las normas, de analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, de estar en contacto permanente con su cliente, de informar si existe un cambio de domicilio profesional y especialmente informarse, actualizarse y capacitarse en el área de la gestión encomendada; en conclusión, el deber de diligencia consiste en realizar dentro del marco de la licitud todo lo que esté a su alcance para satisfacer los intereses de su cliente, lo cual omitió el investigado al no realizar las actuaciones necesarias -otorgamiento de poderpara iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de privación de la patria potestad para el cual había sido contratado por la quejosa, descuidando, desatendiendo y siendo indiligente en su actuar profesional”. (fl. 98). “Falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Lev 1123 de 2007 "(...) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a guien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo. (...)" con relación a esta falta disciplinaria no obstante haber sido objeto de cargos contra el investigado, en este momento procesal esta Sala se une a la posición mayoritaria expuesta en Sentencia proferida por nuestro Órgano de cierre al interior del radicado número 200900158-01, ponencia de la H.M, Maña Mercedes López, advirtiéndose

que una de las conductas imputadas al disciplinado está inmersa en la otra, pues la falta relacionada con la retención de documentos-35 - 4se encuentra subsumida dentro de la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -indiligencia profesional”. (fl. 99). “Razones anteriores suficientes para tener inmerso el comportamiento de retención de documentos en la falta de indiligencia profesional y predicar desde ya que con relación a esta falta del numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-retención de documentosse emitirá fallo absolutorio en favor del disciplinable”. (fl. 100). Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación “La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que la omisión atribuida a la abogada genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues nada ideal resulta una profesional que de manera descuidada se sustrae de observar y atender un mandato en defensa de los intereses de su cliente, olvidando que la abogacía cumple una función social.” (fl. 95). (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 21 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y absolver al abogado de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del disciplinado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por Nancy María González Valle solicita se inicie investigación disciplinaria contra el togado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO, en atención a que suscribió en julio 26 de 2008 contrato de prestación de servicios con el fin de que el abogado iniciara, tramitare y llevare hasta su culminación proceso de privación de la patria potestad contra el señor Rubén Víctor González, sin embargo el investigado presuntamente no adelantó actuación judicial alguna, pese a que la quejosa le había hecho entrega de un anticipo por concepto de honorarios

equivalente a la suma de $150.000,oo pesos. Igualmente, la denunciante alega que el disciplinado no le hizo devolución de los documentos y del dinero que le fue entregado al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de la labor por ella encomendada en julio 26 de 2008. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado y previamente acordado en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa; pues se tiene que si éste hubiese sido diligente y responsable con su labor que como profesional debió haber adelantado y agotado todas diligencias acordadas, garantizando en debida forma la preparación, radicación, vigilancia del proceso que trata este contrato. Por otra parte frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando la togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud

los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en no hacer seguimiento puesto que por el mismo hecho de no haber agotado todos los mecanismos legales para evitar la privación de la patria potestad contra el ciudadano Rubén Víctor González Sánchez, de modo tal que se observa clara la infracción a la norma que viene de invocarse. En tales circunstancias, es necesario mencionar que la situación táctica advertida pone en evidencia el descuido del profesional ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO en atender diligentemente el encargo que le fue encomendado al omitir realizar las actuaciones necesarias para iniciar y tramitar hasta su culminación el proceso de privación de patria potestad acordado con la quejosa en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en julio 26 de 2008, atendiéndose que fue negligente en el cumplimiento del deber que le imponía su calidad de abogado tal como lo dispone el citado numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el togado omitió la rendición escrita de informes de su gestión y cuando fue requerido por su mandante para que diera las

explicaciones correspondientes, su conducta se tornó omisiva y engañosa. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ NIÑO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y absolver al abogado de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123

de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente MAGDA

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